{"id":91425,"date":"2026-03-10T17:55:16","date_gmt":"2026-03-10T17:55:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap753-202671602\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:16","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:16","slug":"ap753-202671602","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap753-202671602\/","title":{"rendered":"AP753-2026(71602)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP753-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 71602 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante acta No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el recurso de queja presentado por MABEL WBILERMA S\u00c1NCHEZ \u00a0TOLOZA, en ejercicio de su derecho de defensa material, frente al \u00a0auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Rosa de Viterbo, en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad \u00a0impetrada por su defensor de confianza, dentro del proceso que se \u00a0adelanta en su contra por los delitos de \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2016, relacionados con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los hermanos Alonso \u00a0de Jes\u00fas, Milton Rolando y \u00c1ngela Marcela Manrique \u00a0Araque, y su posterior puesta en libertad, fue \u00a0denunciada MABEL \u00a0WBILERMA S\u00c1NCHEZ TOLOSA en su calidad de Fiscal \u00a026 Local de Soat\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia tambi\u00e9n involucr\u00f3 un evento acaecido el 13 de \u00a0diciembre 2017, en el cual aparentemente la implicada se neg\u00f3 \u00a0a recibir un memorial que pretend\u00edan radicar, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, los mencionados ciudadanos en su condici\u00f3n de \u00a0denunciantes al interior de una \u00abinvestigaci\u00f3n \u00a0que por violencia contra servidor p\u00fablico, abuso de autoridad, \u00a0abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, violaci\u00f3n de \u00a0habitaci\u00f3n ajena, lesiones personales y tortura f\u00edsica1\u00bb \u00a0presuntamente \u00a0se adelantaba en esa delegada de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el 13 de agosto de 2024 el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0instal\u00f3 la audiencia y, al ordenar el traslado del art\u00edculo \u00a0339 de la Ley 906 de 2004, la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0peticionaron la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La implicada aleg\u00f3 que durante la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 su derecho de postulaci\u00f3n por no acceder a \u00a0su solicitud de aplazamiento para una nueva fecha en la que pudiera \u00a0asistirla su apoderado de confianza, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0insisti\u00f3 en su deseo de renunciar al servicio ofrecido por la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por su parte, la defensa t\u00e9cnica aludi\u00f3 a que el \u00a0escrito \u00a0de acusaci\u00f3n adolec\u00eda de graves falencias relacionadas \u00a0con la estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y no cumpli\u00f3 con los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reanudada \u00a0la audiencia el 6 de marzo de 2025, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0nulidad deprecada. En contra de esta decisi\u00f3n la procesada, \u00a0coadyuvada por la defensa t\u00e9cnica, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto CSJ \u00a0AP4171-2025 \u00a0de 25 de junio de 2025, esta Sala confirm\u00f3 la providencia \u00a0recurrida con fundamento en que no se afect\u00f3 la prerrogativa \u00a0invocada por cuanto la \u00a0defensa tiene dos facetas: i) t\u00e9cnica, entendida como el \u00a0derecho de contar de manera real, efectiva y permanente con la \u00a0asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado y ii) \u00a0material, como facultad que tiene el procesado de intervenir de \u00a0manera directa en protecci\u00f3n de sus intereses6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, se concluy\u00f3 que no se quebrant\u00f3 el aludido \u00a0derecho toda vez que la diligencia se adelant\u00f3 con la \u00a0participaci\u00f3n de un delegado de la defensor\u00eda que \u00a0asisti\u00f3 en debida forma a la implicada. Adem\u00e1s, que la \u00a0decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas de asignar un \u00a0defensor de oficio obedeci\u00f3 a que no era procedente aplazar la \u00a0diligencia por segunda vez, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no se ofrecieron argumentos que \u00a0justificaran de la inasistencia de la abogada de confianza, as\u00ed \u00a0como la renuencia de la imputada de nombrar otro de confianza luego \u00a0de rechazar la asignaci\u00f3n del defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 la Sala, le correspond\u00eda la judicatura no solo \u00a0garantizar el derecho a la defensa t\u00e9cnica de la procesada, \u00a0sino tambi\u00e9n, propender por una administraci\u00f3n de \u00a0justicia c\u00e9lere y eficiente que salvaguardara las \u00a0prerrogativas de todas las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto de la nulidad por la presunta indeterminaci\u00f3n de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, esta Sala en el auto \u00a0mencionado, estim\u00f3 que lo procedente era abstenerse de \u00a0pronunciarse sobre esa censura, toda vez que se postul\u00f3 en una \u00a0etapa procesal que no correspond\u00eda, pues para el momento en \u00a0que se plante\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo actuado a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda verbalizado el escrito de acusaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 25 de noviembre de 2025 se reanud\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, oportunidad en la que la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0dio lectura al escrito y mantuvo inc\u00f3lume la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Al culminar dicha intervenci\u00f3n, el apoderado de la implicada \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde la imputaci\u00f3n. \u00a0Relat\u00f3 que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presenta graves falencias relacionadas \u00a0con la concreci\u00f3n, claridad y estructuraci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo cual impide realizar una \u00a0debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La delegada de la fiscal\u00eda se opuso a la nulidad y solicit\u00f3 \u00a0rechazarla de plano al considerar que la postulaci\u00f3n de la \u00a0defensa no cumpli\u00f3 con la acreditaci\u00f3n de los \u00a0principios que rigen las nulidades en materia penal, ni la carga \u00a0argumentativa que estos demandan, en especial el de residualidad; \u00a0pues, pidi\u00f3 invalidar todo lo actuado sin previamente \u00a0solicitar la aclaraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica frente a los cuales \u00a0ten\u00eda reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico inst\u00f3 a rechazar \u00a0por improcedente \u00a0la pretensi\u00f3n de la defensa y precis\u00f3 que, dada la \u00a0etapa en la que se encuentra la actuaci\u00f3n, lo adecuado era \u00a0solicitar la aclaraci\u00f3n de aquellos aspectos que resultaran \u00a0imprecisos, y no la nulidad del proceso, particularidad que hizo \u00a0evidente el inter\u00e9s del postulante por dilatar el curso normal \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0La implicada, por su parte, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de su \u00a0apoderado e indic\u00f3 que los hechos mencionados en la acusaci\u00f3n \u00a0no tienen la caracter\u00edstica de jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, por referirse a aspectos personales y particulares \u00a0relacionados con terceras personas ajenas al proceso penal. \u00a0Seguidamente, relat\u00f3 que sus derechos fueron desconocidos y \u00a0por tanto se acude a la nulidad con el \u00e1nimo de salvaguardar \u00a0tal garant\u00eda, y no como maniobra dilatoria como lo sugiere su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con decisi\u00f3n de 11 de diciembre de 2025, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa Viterbo rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud propuesta por la defensa material y t\u00e9cnica. Al \u00a0respecto consider\u00f3 que \u00abse \u00a0formularon reparos gen\u00e9ricos, tales como \u201cuna incorrecta \u00a0delimitaci\u00f3n, concreci\u00f3n y claridad de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d, e incluso que era una \u00a0\u201cmezcla\u201d\u00bb, sin \u00a0identificar de manera concreta la acreditaci\u00f3n de los hechos \u00a0que a juicio del censor afectar\u00edan el derecho de defensa de la \u00a0implicada, o \u00abla \u00a0trascendencia real del alegado defecto, m\u00e1xime cuando en el \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0desarrollada el 25 de noviembre de 2025 no solicit\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n, adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de los hechos \u00a0que consider\u00f3 inconcretos8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Agreg\u00f3 que la postulaci\u00f3n incumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa exigida, pues no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes le imped\u00edan a la \u00a0defensa ejercer su derecho, ni c\u00f3mo la falta de concreci\u00f3n \u00a0o extensi\u00f3n del escrito afectar\u00eda su contradicci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, que la invalidaci\u00f3n del proceso solo procede \u00a0cuando la irregularidad genera un perjuicio real, cierto y \u00a0verificable; circunstancia que no se acredit\u00f3, sumado a que \u00a0\u00abla \u00a0defensa omiti\u00f3 hacer uso de mecanismos previstos por la ley \u00a0para solicitar las modificaciones al escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se pretenden, y que pudo ser objeto de correcci\u00f3n, \u00a0en el momento procesal oportuno9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0As\u00ed, concluy\u00f3 que la nulidad no solo carece de \u00a0requisitos m\u00ednimos de procedencia, \u00a0\u00absino que se torna repetitiva e infundada, siendo imperativo el \u00a0rechazo de plano, para evitar dilaciones injustificadas, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en aras de no afectar la recta y eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia10\u00bb. \u00a0Ello, \u00a0en la medida en que dicha parte ya hab\u00eda solicitado la nulidad \u00a0por afectaci\u00f3n del derecho de defensa y le fue negada de fondo \u00a0en primera y segunda instancia. Contra esta decisi\u00f3n habilit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente la procedencia del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En desacuerdo con lo anterior, MABEL WBILERMA S\u00c1NCHEZ \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y en subsidio queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con decisi\u00f3n de la misma fecha, el Tribunal neg\u00f3 por \u00a0improcedente la alzada, \u00a0pero concedi\u00f3 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO DE QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Expuso la recurrente que la solicitud de nulidad se interpuso de \u00a0manera oportuna y se sustent\u00f3 en argumentos concretos \u00a0relacionados con los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos \u00a0por la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n que, a su \u00a0juicio, resultan incongruentes y no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Destac\u00f3 que, tanto ella como su apoderado, pusieron de \u00a0presente la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de dejar \u00a0sin efectos todo lo actuado como \u00fanico remedio para corregir \u00a0dicha irregularidad, distinto es que el Tribunal haya rechazado de \u00a0plano la postulaci\u00f3n con el pretexto de impartir celeridad al \u00a0proceso, sin hacer un an\u00e1lisis detallado de cada uno de sus \u00a0argumentos, con lo cual tambi\u00e9n hab\u00eda desconocido el \u00a0deber legal que le asist\u00eda de motivar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Agreg\u00f3 que la negativa de conceder la apelaci\u00f3n supone \u00a0una afectaci\u00f3n de su derecho a la doble instancia, por cuanto \u00a0se trat\u00f3 de un auto interlocutorio que puso fin a una \u00a0solicitud de nulidad, que a voces del art\u00edculo 177-311 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb del \u00a0Tribunal y declarar mal denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado no se recibieron \u00a0pronunciamientos por parte de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 32 \u2013 \u00a03 y 179C de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso \u00a0de queja interpuesto por MABEL WBILERMA S\u00c1NCHEZ TOLOZA, contra \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0en audiencia el 11 de diciembre de 2025 \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 179B \u00a0de la Ley 906 de 200412 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, adicionado por el art. 93 de la Ley 1395 de \u00a02010), \u00a0el recurso de queja procede \u00abcuando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial vigente, tambi\u00e9n \u00a0es procedente la queja cuando se niega \u00a0apelaci\u00f3n, y no se declara desierta, por estimar que la \u00a0sustentaci\u00f3n fue indebida o deficiente, pues se habilita \u00a0recurso (de \u00a0queja) \u00a0con \u00a0el \u00e1nimo de salvaguardar el principio de doble instancia y que \u00a0el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la \u00a0fundamentaci\u00f3n (CSJ AP5964-2021, \u00a09 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, \u00a0rad. 60296, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por consiguiente, para que el recurso de queja sea viable es \u00a0necesaria la concurrencia de estos presupuestos: i) que la decisi\u00f3n \u00a0sea susceptible de impugnaci\u00f3n; ii) el recurso se proponga \u00a0antes del vencimiento de los t\u00e9rminos legalmente destinados \u00a0para ello; iii) al recurrente le asista inter\u00e9s; y iv) la \u00a0inconformidad haya sido sustentada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si fue correctamente denegada \u00a0la apelaci\u00f3n o si, por el contrario, debi\u00f3 concederse, \u00a0en cuyo caso debe otorgarlo con indicaci\u00f3n del efecto que \u00a0corresponda13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el asunto que se examina, \u00a0la interesada reclama la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra de la determinaci\u00f3n de rechazar de plano la solicitud \u00a0de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la cual inco\u00f3 en conjunto con su apoderado \u00a0en audiencia adelantada el 25 de noviembre de 2025. Para el efecto, \u00a0argument\u00f3 falta de claridad y concreci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, al igual que la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que: (i) no hubo una debida \u00a0argumentaci\u00f3n de la nulidad deprecada; (ii) el postulante no \u00a0concret\u00f3 los hechos y aspectos que, en su criterio, afectar\u00edan \u00a0el derecho de defensa de la implicada; y (iii) desatendi\u00f3 los \u00a0principios de trascendencia \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0gobiernan el instituto de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Previo a la resoluci\u00f3n del asunto, se precisa que el art\u00edculo \u00a0161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias judiciales en \u00a0sentencias, autos \u00a0y \u00f3rdenes, \u00a0seg\u00fan la naturaleza de la cuesti\u00f3n que deciden, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSentencias, \u00a0si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera \u00a0o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autos, \u00a0si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes, \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Esta clasificaci\u00f3n recoge las directrices que sobre el \u00a0particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido \u00a0que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos \u00a0definen cuestiones diversas del asunto principal, de car\u00e1cter \u00a0incidental o sustancial, y (iii) las \u00f3rdenes resuelven \u00a0cuestiones de simple tr\u00e1mite o impulso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora \u00a0bien, en torno a las providencias susceptibles de ser recurridas en \u00a0apelaci\u00f3n y su naturaleza, el \u00a0art\u00edculo 20 del citado canon, que consagra el principio rector \u00a0de la doble instancia, establece que \u201c(\u2026) \u00a0las sentencias \u00a0y los autos \u00a0que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, \u00a0salvo las excepciones previstas en este c\u00f3digo, ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 176 inciso 2\u00b0 de la aludida \u00a0codificaci\u00f3n determina que \u00ab(\u2026) \u00a0la apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este \u00a0c\u00f3digo, contra los autos \u00a0adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria o absolutoria\u00bb. \u00a0Seguidamente, el art\u00edculo 177 de la misma norma precisa los \u00a0autos contra los cuales es procedente interponer la alzada y el \u00a0efecto en el que se debe conceder: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0177. EFECTOS.\u00a0La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el efecto suspensivo\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia condenatoria o\u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El auto que decide la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El auto que niega la pr\u00e1ctica de prueba en el juicio oral; y \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El auto que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el efecto devolutivo\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n, revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auto que resuelve sobre la imposici\u00f3n de una medida \u00a0cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El auto que resuelve sobre la legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento \u00a0de las \u00f3rdenes de allanamiento y registro, retenci\u00f3n de \u00a0correspondencia, interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada \u00a0al navegar por Internet u otros medios similares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El auto que imprueba la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad en la etapa de investigaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El auto que admite la pr\u00e1ctica de la prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes, esta Colegiatura, con \u00a0sustento en la doctrina de la Corte Constitucional, ha indicado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera que las \u00f3rdenes emitidas por el funcionario judicial \u00a0tan solo disponen aplicar un tr\u00e1mite establecido previamente \u00a0por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la par\u00e1lisis \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al car\u00e1cter de las \u00f3rdenes la Corte Constitucional se \u00a0pronunci\u00f3 en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, pues, el concepto de \u00f3rdenes contenido en el nuevo \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca \u00a0todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas \u00a0como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el \u00a0desenvolvimiento de la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las \u00f3rdenes \u00a0son verbales, y de ellas se debe dejar un registro\u00bb. \u00a0(CSJ SP2865-2018, Rad. 52855, reiterado en AP3231- \u00a02020, Rad. 58401). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada por la naturaleza de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario judicial. En ese sentido, por v\u00eda de principio, si \u00a0se trata de una sentencia \u00a0o de un auto, el recurso \u00a0proceder\u00e1, \u00a0pero si se est\u00e1 ante una orden, el recurso ser\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En el caso en concreto, la solicitud \u00a0presentada por MABEL WBILERMA S\u00c1NCHEZ TOLOZA y su apoderado se \u00a0orient\u00f3 a obtener la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n por la presunta indebida \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes plasmados en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Dicha \u00a0solicitud fue rechazada por el Tribunal, tras estimar que: (i) no se \u00a0argument\u00f3 en debida forma la postulaci\u00f3n; (ii) los \u00a0interesados no solicitaron previamente a la fiscal\u00eda la \u00a0aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n o \u00a0concreci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pese a que la ley establece \u00a0dicha posibilidad; y (iii) acudieron directamente a deprecar la \u00a0invalidez de todo lo actuado, para lo cual incluso invocaron el \u00a0desconocimiento del derecho de defensa, tesis que ya hab\u00eda \u00a0sido abordada en pret\u00e9rita oportunidad y resuelta de manera \u00a0desfavorable a sus intereses en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esas particularidades, concluy\u00f3 que se estaba ante \u00a0una maniobra dilatoria y lo adecuado era rechazarla de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida \u00a0en apelaci\u00f3n, pero el a \u00a0quo \u00a0lo neg\u00f3 por improcedente, con el argumento de que, al tratarse \u00a0de un rechazo de plano, su decisi\u00f3n no es susceptible de ese \u00a0recurso, raz\u00f3n que condujo a la implicada a acudir al \u00a0mecanismo de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De \u00a0cara a lo expuesto, la Sala encuentra adecuada la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura en tanto que, aun cuando se pretendi\u00f3 poner \u00a0en discusi\u00f3n un aspecto sustancial \u00abfalencias \u00a0en la estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb, no \u00a0se agot\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la norma para tal \u00a0efecto, sino que se acudi\u00f3 una soluci\u00f3n extrema \u00a0\u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado\u00bb \u00a0con fundamento, incluso, en aspectos que ya hab\u00edan abordados \u00a0al interior del proceso y resueltos de manera desfavorable a sus \u00a0intereses en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la primera de las providencias mencionadas, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera que, cabe aclarar, lo adecuado no es que se pida la nulidad \u00a0porque los hechos jur\u00eddicamente relevantes insertos en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no se compadecen con los propios de la \u00a0imputaci\u00f3n -igual sucede si los mismos no son claros o \u00a0suficientes-, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia \u00a0de acusaci\u00f3n para all\u00ed plantear la necesidad de que se \u00a0adecuen, precisen, aclaren o corrijan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por ello, surge necesario aludir \u00a0a algunos aspectos del contenido y aplicaci\u00f3n los art\u00edculos \u00a033714 \u00a0y 33915 \u00a0y otras normas concernientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de \u00a0procedimiento Penal (tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n) establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAbierta \u00a0por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la \u00a0palabra a la fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que se expresen sobre las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el 337, para que el fiscal lo aclare, \u00a0adicione o corrija de inmediato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La disposici\u00f3n transcrita no debe ser interpretada de manera \u00a0exeg\u00e9tica, dado que ce\u00f1irse a su tenor literal podr\u00eda \u00a0llevar al equ\u00edvoco de entender que cualquier solicitud de \u00a0nulidad que en esta diligencia se proponga, aduciendo deficiencias en \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes imputados, \u00a0obligatoriamente tendr\u00eda que ser tramitada y decidida en el \u00a0orden consecutivo que ah\u00ed se indica; y que despu\u00e9s de \u00a0resolverla, entonces s\u00ed se entrar\u00eda a escuchar las \u00a0\u00abobservaciones \u00a0sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 337\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventual \u00a0situaci\u00f3n que conllevar\u00eda al absurdo de anular, para \u00a0despu\u00e9s s\u00ed, formular observaciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n si \u00a0no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0337. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0De hecho, la menci\u00f3n que del art\u00edculo 337 se hace \u00a0dentro de la redacci\u00f3n del 339, sugiere, sin mayor dificultad, \u00a0que el contexto normativo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n exige una interpretaci\u00f3n con criterio \u00a0l\u00f3gico, \u00a0para encontrar las relaciones que unen las diferentes partes del 339. \u00a0Adem\u00e1s, con criterio \u00a0sistem\u00e1tico, \u00a0en orden a desentra\u00f1ar las interacciones funcionales entre \u00a0esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a \u00a0comprender en modo razonable los principios y fines del procedimiento \u00a0penal (criterios \u00a0teleol\u00f3gico y consecuencialista). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En \u00a0el marco conceptual anterior, instalada la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0cuando la defensa solicite la declaratoria de nulidad desde la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, porque, en su criterio, en esa \u00a0diligencia, la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en defectos \u00a0trascedentes en la confecci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, el Juez debe ser muy \u00a0cuidadoso para identificar si las deficiencias denunciadas por el \u00a0interesado en realidad existen y vulneran el derecho a la defensa o \u00a0dan al traste con el debido proceso. Solo bajo estas condiciones \u00a0tendr\u00eda lugar el tr\u00e1mite total del incidente y la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Por \u00a0ello, en todos los casos, cuando el Juez decida escuchar la \u00a0postulaci\u00f3n de nulidad, en lugar de resolver prematuramente \u00a0este incidente, debe conceder la palabra a los intervinientes para \u00a0que expresen \u00ablas \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que le \u00a0fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u00bb \u00a0(Art\u00edculo \u00a0339, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma norma contin\u00faa: \u00ab(\u2026) \u00a0resuelto \u00a0lo anterior conceder\u00e1 la palabra al fiscal para que formule la \u00a0correspondiente acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0cuando en aplicaci\u00f3n de los moduladores de la actividad \u00a0procesal16 \u00a0el Juez razonadamente lo estime conveniente, una vez se postule la \u00a0pretendida nulidad, deber\u00e1 solicitar a las partes que hagan \u00a0sus observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, para que el \u00a0Fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Ello es lo que legalmente procede y, adem\u00e1s deviene \u00a0aconsejable como buena pr\u00e1ctica, porque si las enmiendas que \u00a0haga el Fiscal resultan suficientes para dejar a salvo el derecho a \u00a0la defensa o el debido proceso, ya no habr\u00e1 lugar a continuar \u00a0el tr\u00e1mite de la nulidad; y se podr\u00e1 formular la \u00a0correspondiente acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En caso contrario, vale decir, cuando el defecto en los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes imputados en realidad s\u00ed \u00a0exista, no se haya enmendado en la misma audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y razonablemente se prevea que est\u00e1n afectados verdaderamente \u00a0(principio \u00a0de trascendencia) \u00a0el \u00a0derecho a la defensa o el debido proceso, s\u00ed ser\u00e1 \u00a0insoslayable desarrollar el incidente de nulidad hasta su \u00a0culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Se \u00a0trata de evitar maniobras que tiendan a paralizar, entorpecer o \u00a0dilatar el desarrollo del proceso penal; m\u00e1xime que la \u00a0acusaci\u00f3n se ha entendido como un acto complejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, por mandato del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 139 \u00a0(deberes \u00a0espec\u00edficos de los jueces) \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004, al funcionario judicial corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0evitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Entonces, estas actuaciones previstas en el art\u00edculo 339 \u00a0obligatoriamente deben adelantarse antes de propiciar lo atinente a \u00a0la nulidad: i) que el Fiscal presente o verbalice el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; ii) que las partes expresen sus observaciones sobre \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y ii) que el Fiscal tenga la \u00a0posibilidad real de aclararlo, adicionarlo o corregirlo. Ello por \u00a0cuanto, como se ver\u00e1, la acusaci\u00f3n es un acto complejo; \u00a0y no es v\u00e1lido plantear nulidades de actos parciales o cuyo \u00a0tr\u00e1mite aun no culmina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0La acusaci\u00f3n exige, entre otras cosas, que la Fiscal\u00eda \u00a0confeccione un escrito de acusaci\u00f3n que contenga los elementos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004; entre \u00a0ellos, \u00ab\u20262. \u00a0Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, los hechos jur\u00eddicamente relevantes claros, \u00a0sucintos y comprensibles son, a su vez, un requisito esencial del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0337). \u00a0En consecuencia, antes de tramitar la presunta nulidad postulada, en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, las partes interesadas deben \u00a0formular sus observaciones sobre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes (imputados \u00a0y\/o contenidos en el escrito de acusaci\u00f3n); \u00a0y luego de escucharlas, el Juez de Conocimiento tiene el deber de \u00a0aplicar el art\u00edculo 339 mencionado, en el sentido de otorgar \u00a0al Fiscal la oportunidad para que lo \u00abaclare, \u00a0adicione o corrija de inmediato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Si ello se logra a satisfacci\u00f3n de las partes, no habr\u00e1 \u00a0lugar abrir un incidente de nulidad por este aspecto; de modo que, \u00a0\u00abresuelto \u00a0lo anterior\u00bb, \u00a0como dice el art\u00edculo 339, se \u00abconceder\u00e1 \u00a0la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Por el contrario, en la hip\u00f3tesis donde el Fiscal delegado, \u00a0habiendo tenido la oportunidad, opte por no \u00abenmendar\u00bb \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y persista en el texto original, o no \u00a0logre aclararlo, corregirlo o adicionarlo en los aspectos \u00a0sustanciales pertinentes, entonces, eventualmente, el Juez de \u00a0Conocimiento s\u00ed podr\u00e1 conceder uso de la palabra a los \u00a0interesados, para que sustenten la pretensi\u00f3n de nulidad y \u00a0adoptar la decisi\u00f3n interlocutoria que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Desde luego, el fiscal, como titular de la funci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, no est\u00e1 obligado a aclarar, \u00a0adicionar o corregir el escrito de acusaci\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0accede a adoptar alguna de aquellas enmiendas y persiste la \u00a0insatisfacci\u00f3n de la defensa, si es que tiene motivos \u00a0razonables para ello, ah\u00ed s\u00ed podr\u00eda sustentar su \u00a0petici\u00f3n de nulidad de lo actuado, cuando est\u00e9 en \u00a0posibilidad de acreditar, por ejemplo, que subsiste la insuficiencia \u00a0en los hechos jur\u00eddicamente relevantes y que este d\u00e9ficit \u00a0incide en los derechos a la contradicci\u00f3n y a la defensa. \u00a0Vendr\u00e1n luego los traslados, la definici\u00f3n del asunto a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio; y el restante tr\u00e1mite, \u00a0en el caso de que interpongan los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0En el caso sub judice, \u00a0la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material inobservaron dicho tr\u00e1mite y \u00a0acudieron directamente a la nulidad; por tanto, no \u00a0avizora la Sala incorrecci\u00f3n \u00a0alguna frente a lo resuelto por el Tribunal y su decisi\u00f3n de \u00a0enmarcar tal determinaci\u00f3n dentro de las providencias \u00a0catalogadas como \u00f3rdenes, pues la \u00a0misma se acompasa a la l\u00ednea jurisprudencial prevista sobre la \u00a0improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano \u00a0solicitudes impertinentes, como ocurre en este evento, en el que la \u00a0defensa solicit\u00f3 anular todo lo actuado, desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, sin emplear los mecanismos previstos por la \u00a0ley. Se insiste, previo a invocar la nulidad tuvo la oportunidad \u00a0solicitar a la fiscal\u00eda que aclarara, enmendara, corrigiera o \u00a0ajustara el escrito de acusaci\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Y es que m\u00e1s all\u00e1 de buscar una claridad en el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n que permitiera ejercer una \u00a0debida contradicci\u00f3n, la postulaci\u00f3n defensiva \u00a0pretendi\u00f3 dejar sin efectos todo lo actuado, de ah\u00ed que \u00a0el juzgador optara por ejercer el acto de direcci\u00f3n del \u00a0proceso destinado a impedir dilaciones injustificadas y controlar su \u00a0normal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De acuerdo con lo anterior, es razonable concluir que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada no admite el recurso de apelaci\u00f3n, al margen de los \u00a0fundamentos expuestos por la censora para sustentar la petici\u00f3n, \u00a0por cuanto \u00e9stos no tienen la virtualidad de variar su \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0As\u00ed las cosas y dado que la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se \u00a0inscribe, por su naturaleza, dentro de la categor\u00eda de las \u00a0providencias que se definen legalmente como \u00f3rdenes, contra \u00a0las cuales no procede la apelaci\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 \u00a0desechar el recurso de queja presentado, como en otras oportunidades \u00a0ya lo ha concluido esta Sala (CSJ \u00a0AP3231- \u00a02020, Rad. 58401). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desechar \u00a0el \u00a0recurso de queja \u00a0interpuesto \u00a0por MABEL WBILERMA S\u00c1NCHEZ TOLOZA, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 6 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 del C\u00f3digo Penal: El servidor p\u00fablico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prolongue il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de libertad de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 48 a 90 meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286 del C\u00f3digo Penal: El servidor p\u00fablico que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de sus funciones, al extender documento p\u00fablico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la verdad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 64 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas de 80 a 180 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0414 del C\u00f3digo Penal: El servidor p\u00fablico que omita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retarde, reh\u00fase o deniegue un acto propio de sus funciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 32 a 90 meses, multa de 13.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 75 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas por 80 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital. Carpeta Actuaciones Garant\u00edas -documento nro. 1 \u201c01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1.-FORMULACI\u00d3N IMPUTACI\u00d3N.PDF\u201d, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063-65. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3582-2024 rad. 65136; AP3023-2022 rad. 58333; AP2428-2022 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060431 y SP112-2024 rad. 63450. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339. Tr\u00e1mite.\u00a0Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de diciembre de 2025, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de diciembre de 2025, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177. Efectos.\u00a0Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que decide la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente podr\u00e1 interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4595-2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y documentos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP753-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 71602 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante acta No. 029 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Decide la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}