{"id":91423,"date":"2026-03-10T17:55:15","date_gmt":"2026-03-10T17:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap751-202670418_1\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:15","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:15","slug":"ap751-202670418_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap751-202670418_1\/","title":{"rendered":"AP751-2026(70418)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP751-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 70418 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00a0CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Palmira (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0que lo conden\u00f3 por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de abril de 2013, siendo \u00a0aproximadamente las 22:25 horas, en la bodega de carga de la empresa \u00a0Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, ubicada en el aeropuerto \u00a0Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Palmira (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0mientras se realizaba control antinarc\u00f3ticos a las encomiendas \u00a0internacionales, se encontr\u00f3, en una caja de cart\u00f3n, \u00a0tres pantalones que ten\u00edan un peso y olor anormal. Al ser \u00a0revisados dichos art\u00edculos de forma minuciosa se hall\u00f3 \u00a0en uno de ellos una sustancia pulverulenta, que practicadas las \u00a0pruebas qu\u00edmicas preliminares de PIPH arroj\u00f3 positivo \u00a0para coca\u00edna, con un peso neto de 138.1 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La encomienda, \u00a0con destino a la ciudad de Barcelona (Espa\u00f1a) \u00a0e identificada con la gu\u00eda No. CP001220970CO, fue entregada \u00a0por CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, quien firm\u00f3 la \u201cCarta \u00a0de Responsabilidad\u201d del envi\u00f3 y figuraba como remitente \u00a0junto a \u201cSandra Jim\u00e9nez\u201d1, \u00a0y como destinataria Miryam Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de febrero de 20192, \u00a0ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a CARLOS \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, \u00a0en calidad de autor, el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes -verbo \u00a0rector transportar-, \u00a0tipificado en el art\u00edculo \u00a0376 -inciso \u00a03\u00ba- \u00a0de la Ley 599 de 20003. \u00a0El procesado \u00a0no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Celebrada la \u00a0audiencia preparatoria6 \u00a0y el debate oral y p\u00fablico7, \u00a0el 6 de octubre de 20238 \u00a0el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 \u00a0a CARLOS \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ \u00a0como autor del il\u00edcito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0le impuso la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, multa de 124 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la pena privativa de la \u00a0libertad. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Apelada esa \u00a0providencia por la defensa, \u00a0mediante fallo \u00a0de 25 de noviembre de 20249, \u00a0el Tribunal Superior de Buga la confirm\u00f3 en su integridad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n el apoderado de CARLOS \u00a0ALBERTO ARCO D\u00cdAZ interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n11, \u00a0de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El defensor \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo, al \u00a0amparo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 376 de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Refiri\u00f3 \u00a0que, si bien se acredit\u00f3 que CARLOS \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ fue la persona que llev\u00f3 a la \u00a0oficina de la empresa de mensajer\u00eda 472 una caja en la que se \u00a0camuflaron 138,1 gramos de coca\u00edna, no ocurri\u00f3 lo mismo \u00a0en torno al conocimiento que \u00e9ste ten\u00eda sobre el \u00a0contenido de dicha encomienda y la finalidad de distribuci\u00f3n \u00a0del estupefaciente en la ciudad de Barcelona (Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, no se demostr\u00f3 que el acusado, \u201cpor \u00a0ser quien facilit\u00f3 el env\u00edo (desde la empresa de env\u00edos \u00a0al aeropuerto), sea conocedor que la droga se hallaba en el mismo, \u00a0pues la sustancia no estaba a la vista ni de \u00e9l, ni de la \u00a0persona que le encomend\u00f3 la gesti\u00f3n (Fernando \u00a0Herrera)\u201d; \u00a0m\u00e1xime que, \u201cla \u00a0profesi\u00f3n del se\u00f1or CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, \u00a0es la de mensajero (informal), por lo que la posibilidad de que \u00e9l \u00a0transporte alguna sustancia ilegal sin conocimiento de la misma es \u00a0a\u00fan mayor pues a diario se expone a tal situaci\u00f3n, \u00a0principalmente porque su trabajo es partir de la buena fe de toda \u00a0aquella persona que le encarga un env\u00edo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por tanto, en su criterio, aunque se re\u00fanen los \u00a0elementos objetivos del tipo penal de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0existen dudas frente a la prueba del dolo; esto es, el conocimiento \u00a0de CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ sobre la existencia del \u00a0estupefaciente y, por consiguiente, la conciencia y voluntad en el \u00a0transporte de esa sustancia, pues la misma se encontraba debidamente \u00a0empacada y sellada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conforme a lo expuso, adujo el censor, las instancias desbordaron el \u00a0contenido del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0al interpretar que, por \u00a0el simple hecho de haber transportado la caja que conten\u00eda el \u00a0estupefaciente, la conducta del procesado se adecu\u00f3 al delito \u00a0all\u00ed tipificado -tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes-, \u00a0sin que exista prueba acerca del \u00e1nimo y la voluntad del \u00a0sentenciado de sacar dicha sustancia del pa\u00eds hacia Barcelona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que, en el juicio, no se demostr\u00f3 \u00a0que la coca\u00edna \u201cno \u00a0pudo haber sido introducida al paquete desde el momento en que la \u00a0empresa 472 recibi\u00f3 el mismo; pues se desprende del testimonio \u00a0del acusado que, si el paquete fue revisado exhaustiva por \u00a0funcionarios de la empresa 472, lo com\u00fan es que estos se \u00a0hubiesen percatado de (sic) contenido de la sustancia estupefaciente, \u00a0y, por ende, esta jam\u00e1s se hubiese transportado por ellos \u00a0hasta el aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0consecuencia, el demandante solicit\u00f3 casar el fallo impugnado, \u00a0para en su lugar absolver a CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ; pues, \u00a0el hecho de que el acusado aportara sus datos personales para \u00a0tramitar el env\u00edo y transporte de la encomienda, solo \u00a0demuestra la buena fe con la que ejecut\u00f3 su trabajo como \u00a0mensajero informal, al punto que, es usual en el transporte de \u00a0estupefacientes que se camufle el narc\u00f3tico de tal forma que \u00a0no pueda ser detectado; situaci\u00f3n que no se present\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Sala, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 235 -numeral \u00a01\u00ba- \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los \u00a0art\u00edculos 32 -numeral \u00a01\u00ba-14 \u00a0y 18415 \u00a0de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisi\u00f3n \u00a0de las demandas de casaci\u00f3n presentadas contra las sentencias \u00a0de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el \u00a0Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0la casaci\u00f3n es un mecanismo de control tanto constitucional \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 180 \u00a0del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos: i) la \u00a0efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales; iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos; \u00a0y, iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Para el \u00a0cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal, se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, su fundamentaci\u00f3n, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Sin embargo, \u00a0lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, \u00a0desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio \u00a0procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debido \u00a0a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ce\u00f1irse \u00a0a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir \u00a0a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia en \u00a0procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de ser contraria \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0este caso, el cargo propuesto por la defensa de CARLOS \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ \u00a0no ser\u00e1 admitido, por cuanto carece de estructura y \u00a0suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando \u00a0se formula la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (que \u00a0es la causal propuesta por el recurrente en su \u00fanico cargo), \u00a0la Corte ha sido enf\u00e1tica y reiterativa al indicar que al \u00a0demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un yerro en la selecci\u00f3n o comprensi\u00f3n de la norma, \u00a0bien sea porque no reconoci\u00f3 la llamada a regular el caso \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n), \u00a0o ajust\u00f3 de manera incorrecta el supuesto f\u00e1ctico a lo \u00a0contemplado en otra disposici\u00f3n \u00a0(aplicaci\u00f3n indebida), \u00a0o asign\u00f3 al precepto elegido en forma adecuada un sentido o \u00a0efecto contrario a su contenido (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a \u00a0quien la postula la obligaci\u00f3n de aceptar no s\u00f3lo la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria efectuada en el fallo objeto del \u00a0recurso sino adem\u00e1s la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0declar\u00f3 demostrada a ra\u00edz de tal valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El demandante no s\u00f3lo err\u00f3 al proponer como un asunto \u00a0de interpretaci\u00f3n lo que debi\u00f3 haber planteado desde el \u00a0punto de vista formal como un problema de aplicaci\u00f3n indebida \u00a0(de \u00a0la norma que tipifica el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal) \u00a0y falta de aplicaci\u00f3n (por \u00a0ejemplo, de la disposici\u00f3n que contempla el principio de in \u00a0dubio pro reo, art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004), \u00a0sino que adem\u00e1s insisti\u00f3 en su tesis defensiva (de \u00a0acuerdo con la cual, CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ desconoc\u00eda \u00a0que la encomienda transportada hasta el aeropuerto Alfonso \u00a0Bonilla Arag\u00f3n de Palmira conten\u00eda \u00a0estupefaciente) \u00a0que no trasciende frente a lo decidido en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El censor incumpli\u00f3 con el presupuesto de aceptar no s\u00f3lo \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la sentencia objeto del \u00a0recurso sino adem\u00e1s la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0declar\u00f3 demostrada. De hecho, el defensor sostuvo que no se \u00a0acredit\u00f3 la \u00a0conciencia y voluntad del procesado en el transporte de la coca\u00edna, \u00a0pues dicha sustancia fue camuflada en la encomienda que, por dem\u00e1s, \u00a0estaba debidamente empacada y sellada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a la Sala le resulta imposible efectuar un an\u00e1lisis as\u00ed \u00a0a esta altura de la actuaci\u00f3n, en la medida en que el fallo \u00a0del Ad \u00a0quem \u00a0se presume acertado tanto constitucional como legalmente; y, por lo \u00a0tanto, deber\u00e1 prevalecer en el orden jur\u00eddico a menos \u00a0que se establezca la existencia de un error, aspecto que no determin\u00f3 \u00a0el libelista en el escrito y que la Corte tampoco lo advierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De este modo, la Sala advierte que el casacionista propuso \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 376 de la \u00a0Ley 599 de 2000, partiendo de una realidad diferente a la que fue \u00a0declarada por el juez y confirmada en segunda instancia por el cuerpo \u00a0colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0El profesional del derecho, con base en algunas aserciones tanto del \u00a0procesado como de Fernando Herrera -quien, \u00a0supuestamente, le pidi\u00f3 el favor de enviar al encomienda- \u00a0en el curso del juicio oral, relativas a la actividad de mensajer\u00eda \u00a0informal a la que, para la fecha de los hechos, se dedicaba CARLOS \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, sostuvo que \u201cla \u00a0posibilidad de que \u00e9l [el acusado] transporte alguna sustancia \u00a0ilegal sin conocimiento de la misma es a\u00fan mayor pues a diario \u00a0se expone a tal situaci\u00f3n, principalmente porque su trabajo es \u00a0partir de la buena fe de toda aquella persona que le encarga un \u00a0env\u00edo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0El Tribunal, en torno a la tipicidad subjetiva de la conducta del \u00a0sentenciado, descart\u00f3 la hip\u00f3tesis exculpatoria, que \u00a0pretendi\u00f3 mostrar al procesado ajeno a los hechos, a partir \u00a0del supuesto de que el \u00a0paquete contentivo de la sustancia estupefaciente era de una tercera \u00a0persona desconocida y que la actividad de ARCOS D\u00cdAZ se limit\u00f3 \u00a0a transportarlo por un favor que le pidi\u00f3 Fernando Herrera, \u00a0conocido suyo hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0en la providencia censurada se rest\u00f3 credibilidad a las \u00a0manifestaciones del acusado y del testigo \u00a0de descargo Fernando Herrera, al encontrarse en sus dichos \u00a0contradicciones relevantes respecto al contenido de la encomienda (si \u00a0se trababa de 3 pantalones -que fueron los incautados- o de blusas y \u00a0bisuter\u00eda -como lo sostuvo el procesado-) \u00a0y el lugar donde supuestamente el \u00faltimo de los nombrados le \u00a0entreg\u00f3 a CARLOS ALBERTO la caja que ser\u00eda enviada a \u00a0Barcelona (el \u00a0sentenciado afirm\u00f3 que fue cerca \u00a0de la empresa \u201cpor la 39\u201d y Fernando Herrera indic\u00f3 \u00a0que fue con el condenado a donde \u201cElmer\u201d a recoger el \u00a0paquete). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.3. \u00a0De igual manera, el Ad \u00a0quem expuso \u00a0que, de acuerdo con los hechos juzgados y el contexto \u00a0en que se desarrollaron, existen varios indicios que acreditaron el \u00a0conocimiento que ten\u00eda CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ del \u00a0contenido il\u00edcito de la encomienda, a saber17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0erigi\u00e9ndose como hecho indicador la \u201cCarta de \u00a0Responsabilidad\u201d signada por el procesado, en la que \u00a0b\u00e1sicamente adujo conocer el contenido de los elementos que \u00a0remit\u00eda y expuso que no hab\u00eda nada de contenido \u00a0il\u00edcito, lo cual result\u00f3 ser mendaz como bien lo ense\u00f1\u00f3 \u00a0el testimonio de la polic\u00eda antinarc\u00f3ticos, pues en \u00a0efecto, la patrullera Kelly Johanna M\u00e9ndez Becerra encargada \u00a0de hacer la revisi\u00f3n de la caja en cuesti\u00f3n en el \u00a0Aeropuerto Alfonso Bonilla Arag\u00f3n hall\u00f3 en su interior \u00a03 pantalones y uno de ellos contaminado con el alijo de coca\u00edna \u00a0que da cuenta la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0descubrimiento por parte de la patrullera, quien report\u00f3 el \u00a0hecho para dar inicio a la actuaci\u00f3n penal con la debida \u00a0cadena de custodia de los elementos incautados -3 pantalones y alijo \u00a0de coca\u00edna; carta de responsabilidad-, desvirt\u00faa el \u00a0dicho del acusado seg\u00fan el cual en la caja iban una blusa y \u00a0bisuter\u00eda, siendo que en el contexto de los hechos se erige \u00a0como una infructuosa disculpa para tratar de aparentar que no sab\u00eda \u00a0de la existencia del jean contaminado con coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, esta evidencia se reafirma con el hecho de que en la gu\u00eda \u00a0de env\u00edo aparec\u00eda como remitente \u201cSandra \u00a0Jim\u00e9nez\u201d, pero con ese nombre realmente se trataba de \u00a0encubrir al verdadero remitente de los pantalones y el alijo, que no \u00a0fue otro sino CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, siendo que su huella \u00a0dactilar plasmada en la gu\u00eda coincide con la que se apost\u00f3 \u00a0como si fuera de Sandra Jim\u00e9nez, lo que permite concluir que \u00a0se trat\u00f3 de un nombre ficticio para ocultar el del verdadero \u00a0remitente de la coca\u00edna, que lo fue se insiste, CARLOS ALBERTO \u00a0ARCOS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estos indicios tienen su fuente en la gu\u00eda de \u00a0env\u00edo, pues de lo dicho por los testigos de cargo, en ese \u00a0documento aparec\u00eda como remitente el nombre de una mujer \u00a0llamada Sandra Jim\u00e9nez, no obstante, al preguntarle al acusado \u00a0quien era esta persona se mostr\u00f3 incoherente al se\u00f1alar \u00a0que era la hija del se\u00f1or que estaba enviando la caja y que el \u00a0destinatario era \u201cpresuntamente\u201d la hermana de Fernando, \u00a0la se\u00f1ora Miriam Herrera, lo cual difiere de lo dicho por \u00a0Fernando Herrera, pues en su versi\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0Elmer Ram\u00edrez era la persona que estaba remitiendo la caja a \u00a0una hija suya de nombre Linda Ram\u00edrez y que esta recoger\u00eda \u00a0la encomienda en la direcci\u00f3n de su hermana Miriam Herrera \u00a0quien viv\u00eda en Barcelona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esto, no se pudo establecer ni con el acusado, ni con Fernando \u00a0Herrera qui\u00e9n era en realidad Sandra Jim\u00e9nez, lo cual \u00a0llama la atenci\u00f3n, pues pese a que ambos testigos adujeron \u00a0conocerse hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, el acusado fue \u00a0dubitativo al se\u00f1alar sobre el remitente y el destinatario del \u00a0paquete, como bien se desprende de las contradicciones sobre este \u00a0t\u00f3pico y como lo indic\u00f3 la sala anteriormente, en el \u00a0contexto de los hechos el nombre de \u201cSandra Jim\u00e9nez\u201d \u00a0fue puesto en la gu\u00eda como escudo para ocultar al verdadero \u00a0remitente CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, cabe destacar que seg\u00fan el polic\u00eda \u00a0judicial a cargo de la investigaci\u00f3n, es probable que se usara \u00a0el nombre de esta mujer Sandra Jim\u00e9nez con el fin de desviar \u00a0la atenci\u00f3n sobre el procesado, pues al realizar las labores \u00a0de investigaci\u00f3n se corrobor\u00f3 que la direcci\u00f3n \u00a0aportada por esta remitente no exist\u00eda y la gu\u00eda de \u00a0env\u00edo aparec\u00eda claramente firmada y con la huella del \u00a0acusado, sin que se estableciera claramente la existencia de esta \u00a0f\u00e9mina, siendo esto entonces una estrategia para evadir \u00a0responsabilidades por la comisi\u00f3n del il\u00edcito, lo que \u00a0conlleva en \u00faltimas a que el procesado sab\u00eda del \u00a0contenido ilegal de la encomienda, porque de no saberlo, no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n plausible alguna para pretender mentir en la verdadera \u00a0identidad del remitente de la caja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.4. \u00a0Frente a las anteriores aserciones f\u00e1cticas e inferencias \u00a0probatorias, en especial, aquella relacionada con que en la gu\u00eda \u00a0de env\u00edo aparec\u00eda como remitente \u201cSandra \u00a0Jim\u00e9nez\u201d, pero la huella dactilar all\u00ed plasmada a \u00a0su nombre coincid\u00eda con la de CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, \u00a0quien igualmente suscribi\u00f3 la \u201cCarta de Responsabilidad\u201d \u00a0de la encomienda, el impugnante no enunci\u00f3 ni mucho menos \u00a0acredit\u00f3 un vicio \u00a0que sustente la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0este orden, la v\u00eda de ataque que debi\u00f3 haber escogido \u00a0el profesional del derecho fue la de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba. Esto se muestra obvio cuando, en la demanda, el defensor \u00a0afirm\u00f3 que el Tribunal no auscult\u00f3 detalladamente el \u00a0acervo probatorio sobre la conciencia y voluntad en el transporte de \u00a0estupefaciente por parte del procesado18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De cualquier manera, los aspectos probatorios que en \u00faltimas \u00a0adujo (circunscritos, \u00a0en gran medida, a la apreciaci\u00f3n de las aseveraciones de \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ \u00a0y del testimonio de Fernando Herrera) \u00a0ni formal ni materialmente conducen a demostrar un yerro susceptible \u00a0de ser atendido en sede de casaci\u00f3n. \u00a0El escrito del demandante no fue m\u00e1s que un alegato que bien \u00a0hubo de presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de \u00a0la tesis absolutoria. Pero, a esta altura de lo actuado, la simple \u00a0discrepancia de opiniones carece de incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Sala no est\u00e1 llamada a imponer su criterio, sino a respetar \u00a0el del Tribunal cuando no evidencia (de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte) \u00a0la existencia de un error. La verdad (o, \u00a0mejor dicho, la aproximaci\u00f3n racional a la verdad) \u00a0no se alcanza con seleccionar la \u2018mejor\u2019 postura (aspecto \u00a0que siempre habr\u00e1 de caer en lo subjetivo o arbitrario), \u00a0sino con establecer en forma razonable si la sentencia cuestionada \u00a0estuvo determinada por alg\u00fan error de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En \u00a0consecuencia, ante la indebida fundamentaci\u00f3n del cargo, y \u00a0como tampoco se encuentra con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ \u00a0ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0mediante un pronunciamiento de fondo, no hay raz\u00f3n alguna para \u00a0superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, \u00e9sta \u00a0no ser\u00e1 admitida, tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0proceden recursos ordinarios; \u00fanicamente, el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos explicados por la \u00a0Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han \u00a0sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. \u00a061012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0CARLOS ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ, \u00a0contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2024 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se logr\u00f3 determinar en el curso del juicio oral que la huella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dactilar impresa en la gu\u00eda a\u00e9rea de la encomienda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de Sandra Jim\u00e9nez corresponde al procesado CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ARCOS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia, folios 11-15. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se adelant\u00f3 el 28 de marzo de 2022. Cuaderno de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia, folios 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se celebr\u00f3 los d\u00edas 20, 24 y 25 de octubre; y, 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2022; 26 y 31 de mayo; 11 de agosto; y, 6 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. Cuaderno de Primera Instancia, folios 99 y 100; 104 y 105; 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 108; 115-117; 124 y 125; 128 y 129; 146 y 147; y, 154 y 155, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia, folios 157-184. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 2-26. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo AP4173 de 25 de junio de 2025, rad. 68463, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la no realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia; yerro subsanado por el Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que dicha diligencia se realiz\u00f3 el 16 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025. Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 19-22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folios 45-52. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda Instancia No. 2, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda Instancia No. 2, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184. ADMISI\u00d3N.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino para interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso, la demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia para que decida dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Segunda Instancia No. 2, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia No. 1, folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Segunda Instancia No. 2, folio 48. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP751-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 70418 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.029 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. 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