{"id":91416,"date":"2026-03-10T17:55:14","date_gmt":"2026-03-10T17:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap702-202665384\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:14","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:14","slug":"ap702-202665384","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap702-202665384\/","title":{"rendered":"AP702-2026(65384)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP702-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 65384 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a076001600019320180001801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de la competencia prevista en el art. 32-1 de la Ley 906 de \u00a02004 (C.P.P.), la \u00a0Corte examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en nombre del procesado YEISON \u00a0ALFREDO RIVAS BANGUERA, \u00a0contra la sentencia del 31 de agosto de 2023, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre enero y mayo de 2017, en Cali, existi\u00f3 una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva conocida, como \u201cLos \u00a0Rakas\u201d, \u00a0que operaba en los barrios Comuneros, Valladito y Lomitas. Sus \u00a0miembros2 \u00a0se dedicaban al tr\u00e1fico de estupefacientes y a extorsionar a \u00a0tenderos y residentes, con amenazas de muerte si aqu\u00e9llos no \u00a0aceptaban sus exigencias. En ocasiones, dispararon contra viviendas, \u00a0obligando a varias personas a desplazarse a otros sectores en contra \u00a0de su voluntad, entre ellas, Jes\u00fas Davinson Longa Murillo, Ana \u00a0Milena L\u00f3pez Murillo, Antonia Valencia Renter\u00eda, Sara \u00a0L\u00f3pez, Elizabeth Arboleda, Mar\u00eda Marlene Lemos Murillo, \u00a0Yadimir Viveros y Maricela Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, en ejercicio de sus mecanismos de intimidaci\u00f3n, \u00a0el 12 de marzo de 2017, integrantes del grupo criminal dieron muerte \u00a0a la menor Y.A.A., quien recibi\u00f3 un disparo en la cabeza y fue \u00a0arrastrada hasta un lugar donde la desmembraron. Luego, la enterraron \u00a0en un botadero de basura. El cad\u00e1ver fue hallado por \u00a0familiares y vecinos que, acompa\u00f1ados por polic\u00edas, \u00a0siguieron los rastros del desmembramiento. Las personas que ayudaron \u00a0con la b\u00fasqueda del cuerpo fueron amenazadas por integrantes \u00a0de la organizaci\u00f3n que los obligaron a desplazarse de sus \u00a0viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA, alias \u201cEl \u00a0Mueca\u201d, \u00a0quien permanec\u00eda armado con miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, intervino en el desplazamiento de Ana Milena L\u00f3pez \u00a0Murillo, Jes\u00fas David Longa Murillo y Yadimir Viveros Garc\u00e9s, \u00a0cobr\u00f3 extorsiones y fung\u00eda como \u201ccampanero\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n, por \u00f3rdenes de CARLOS ALBERTO MONTA\u00d1O, \u00a0alias \u201cEl \u00a0Viejo\u201d, \u00a0l\u00edder del grupo delictivo, recolectaba informaci\u00f3n \u00a0sobre los nuevos residentes y repart\u00eda panfletos \u00a0intimidatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en los referidos hechos, el \u00a02 de mayo de 2017, ante el Juez 25 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de los integrantes del mencionado grupo delincuencial y \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por varios delitos. A YEISON \u00a0ALFREDO RIVAS BANGUERA, el fiscal le atribuy\u00f3 la posible \u00a0comisi\u00f3n de concierto para delinquir agravado, extorsi\u00f3n \u00a0agravada y desplazamiento forzado (estos \u00faltimos en concurso \u00a0real homog\u00e9neo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El prenombrado imputado no acept\u00f3 los cargos, mismos por los \u00a0cuales (arts. \u00a031 inc. 1\u00b0, 340 inc. 2\u00b0, 244, 245-5 y 180 del C.P.), el \u00a022 de septiembre de 2017, \u00a0fue \u00a0acusado como probable responsable en el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Especializado del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0se\u00f1or RIVAS \u00a0BANGUERA \u00a0opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado p\u00fablicamente. \u00a0Culminado el juicio con emisi\u00f3n de sentido de fallo \u00a0condenatorio frente a aqu\u00e9l, el juez dict\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia el 22 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Tras declarar \u00a0la responsabilidad de YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como autor y \u00a0coautor, respectivamente, de concierto para delinquir agravado con \u00a0fines de extorsi\u00f3n y desplazamiento forzado; extorsi\u00f3n \u00a0agravada y tentada en concurso real homog\u00e9neo y desplazamiento \u00a0forzado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, lo conden\u00f3 a \u00a0las penas de 333 meses de prisi\u00f3n, 6919 s.m.l.m. de multa y 20 \u00a0a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Por otra parte, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0defensores, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirm\u00f3 \u00a0tanto la declaratoria de responsabilidad, como la condena impuesta al \u00a0sentenciado JESION \u00a0ALFREDO RIVAS BANGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, \u00fanicamente el defensor del \u00a0prenombrado procesado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y alleg\u00f3 la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento \u00a0del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., el censor denuncia la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, producto de error de \u00a0derecho \u00a0por falso juicio de legalidad. \u00a0En su criterio, los juzgadores de instancia erraron al validar y dar \u00a0m\u00e9rito suasorio a pruebas que, en su producci\u00f3n, \u00a0desconocen las exigencias legales para ser apreciadas (arts. \u00a0251-253 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Se refiere a los testimonios de Davinson \u00a0Longa Murillo y Ana Milena Longa Murillo, quienes en el juicio oral \u00a0reconocieron a YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como su victimario. \u00a0Empero, tales se\u00f1alamientos incumplen los presupuestos del \u00a0art. 251 del C.P.P., el cual no contempla la identificaci\u00f3n \u00a0\u201cen \u00a0sala de audiencias\u201d \u00a0como un \u201cm\u00e9todo v\u00e1lido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tal proceder, destaca, apenas es un mecanismo de \u201cayuda \u00a0de memoria\u201d que \u00a0no puede suplir los actos de investigaci\u00f3n propios de la \u00a0Fiscal\u00eda y, mucho menos, convertir al juez en un \u201ctestigo \u00a0presencial\u201d \u00a0de aqu\u00e9llos. En ese sentido, se viol\u00f3 el debido proceso \u00a0porque el juicio se convirti\u00f3 en un \u201cescenario \u00a0para desarrollar actos de investigaci\u00f3n, contando con la \u00a0participaci\u00f3n del juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Constituyente y el Legislador, agrega, incorporaron como esencia \u00a0de la investigaci\u00f3n la plena individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n de autor del delito, pero conforme al debido \u00a0proceso, esto es, en desarrollo de los actos de investigaci\u00f3n \u00a0propios de la Fiscal\u00eda. Por ello, los juzgadores de instancia \u00a0erraron al \u201cotorgarle \u00a0validez a una prueba cuya producci\u00f3n no re\u00fane las \u00a0condiciones para ello, como lo fue el darle poder suasorio al \u00a0reconocimiento que los testigos Davinson Longa Murillo y Ana Milena \u00a0Longa Murillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin existir \u201creconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico ni reconocimiento en fila de personas donde se \u00a0estableciera aquella identificaci\u00f3n y\/o individualizaci\u00f3n\u201d, \u00a0alega, el juez de conocimiento permiti\u00f3 que ello ocurriera en \u00a0el juicio oral; el tribunal, por su parte, \u201cerr\u00f3 \u00a0al darle validez a una prueba que, en su producci\u00f3n, no re\u00fane \u00a0las condiciones de validez para su valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con todo, puntualiza, lo cierto es que los mencionados testigos \u00a0\u201cafirmaron \u00a0que no conoc\u00edan al procesado antes de aquella sesi\u00f3n de \u00a0audiencia\u201d. \u00a0Por ende, es f\u00e1cil concluir que aqu\u00e9llos \u201cno \u00a0lo reconocieron a trav\u00e9s de actos de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por consiguiente, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, profiera una de car\u00e1cter absolutorio frente al \u00a0procesado RIVAS BANGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En tanto error \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0el \u00a0falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0se relaciona con el proceso de formaci\u00f3n de alguna prueba, \u00a0esto es, las normas que regulan la manera leg\u00edtima de \u00a0producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en \u00a0materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las \u00a0formalidades exigidas para \u00a0cada medio de conocimiento. \u00a0Entra\u00f1a, de un lado, la apreciaci\u00f3n material de la \u00a0prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido \u00a0aportada al proceso con violaci\u00f3n de las formalidades legales \u00a0para su aducci\u00f3n; de otro, su equ\u00edvoco rechazo, porque \u00a0a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporaci\u00f3n, \u00a0el juez considera que no los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Bajo esas \u00a0premisas, el alegado falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0queda en el vac\u00edo porque, reconociendo el demandante que la \u00a0prueba sobre la responsabilidad del acusado RIVAS BANGUERA la \u00a0constituyen dos \u00a0testimonios, \u00a0la censura no acredita la infracci\u00f3n de alguna norma \u00a0concerniente a la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. De manera \u00a0desatinada, el censor invoca el desconocimiento de normas (arts. \u00a0251 al 253 del C.P.P.) \u00a0atinentes a m\u00e9todos de identificaci\u00f3n aplicables \u00a0durante la investigaci\u00f3n, \u00a0para nada referentes a reglas ni formalidades para la prueba \u00a0testimonial. De ah\u00ed que el reclamo sea est\u00e9ril, pues \u00a0tales preceptos nada tienen que ver con la pr\u00e1ctica de \u00a0testimonios en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El reproche \u00a0est\u00e1 basado en una premisa err\u00f3nea, cual es condicionar \u00a0la debida \u00a0pr\u00e1ctica de un testimonio, \u00a0medio de conocimiento que, en estricto sentido, se produce en el \u00a0juicio oral, a la preexistencia de un reconocimiento del acusado en \u00a0la fase de investigaci\u00f3n, mediante fotograf\u00edas o en \u00a0fila de personas. Adem\u00e1s de no existir en el ordenamiento \u00a0procesal penal una norma en ese sentido, la censura confunde \u00a0cuestiones de legalidad \u00a0con aspectos propios de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia, los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n no \u00a0son pruebas, \u00a0sino mecanismos \u00a0orientadores de la investigaci\u00f3n \u00a0que, eventualmente, \u00a0pueden ser mencionados en juicio y, por esa v\u00eda, integran la \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios de quien en esa audiencia \u00a0declara y se\u00f1ala a alguien como responsable de una conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sobre el particular, mediante SP2338-2020, rad. 54.0833, \u00a0la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y el de fila de personas no \u00a0son pruebas en s\u00ed mismas \u00a0que adquieran tal calidad por raz\u00f3n de la introducci\u00f3n \u00a0al juicio del documento respectivo, sino que son actos \u00a0de investigaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, hacen parte del testimonio cuando el declarante que \u00a0acude al debate oral alude a esa actividad y a sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que \u00a0lo que se valora es el testimonio en su integridad, lo que incluye, \u00a0adem\u00e1s, cuando hay lugar a ello, el se\u00f1alamiento \u00a0directo que ese deponente haga en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, su poder \u00a0demostrativo no est\u00e1 atado al acta que recoge la realizaci\u00f3n \u00a0del acto de investigaci\u00f3n sino al testimonio, \u00a0dependiendo de si el testigo da cuenta sobre tal sindicaci\u00f3n, \u00a0y corresponder\u00e1 entonces al juzgador, con apoyo en criterios \u00a0de la sana cr\u00edtica, fijar la fuerza suasorio del mismo (cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP4107-2016, rad. 46.847). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Los \u00a0reconocimientos, entonces, no son pruebas aut\u00f3nomas, sino \u00a0integrantes de los testimonios de quien participa \u00a0de tal diligencia. De ah\u00ed que la v\u00eda correcta para \u00a0atacar en sede de casaci\u00f3n la valoraci\u00f3n \u00a0de un se\u00f1alamiento de responsabilidad a una persona, efectuado \u00a0por un testigo que declara en el juicio oral, ser\u00eda el falso \u00a0raciocinio \u00a0(error de hecho), \u00a0no el falso juicio de legalidad (error de derecho), como \u00a0equivocadamente lo hace el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El demandante \u00a0pasa por alto que, en tanto recurso extraordinario, \u00a0la casaci\u00f3n implica un juicio de legalidad sobre la \u00a0sentencia \u00a0recurrida. Si tal control se propone por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, los reproches deben dirigirse al desmonte de la \u00a0estructura probatoria \u00a0efectivamente \u00a0construida en la unidad decisoria impugnada, no al cuestionamiento de \u00a0otras etapas del procedimiento, como la fase de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, la censura por falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0muestra su absoluta ineptitud refutatoria pues, por una parte, ataca \u00a0aspectos concernientes a la fase de investigaci\u00f3n, \u00a0sin concernir a pruebas efectivamente practicadas en el juicio oral \u00a0ni all\u00ed incorporadas; por otra, las cr\u00edticas dirigidas \u00a0a la valoraci\u00f3n probatoria que soporta la declaratoria de \u00a0responsabilidad del acusado RIVAS BANGUERA son igualmente ineptas \u00a0para acreditar alg\u00fan error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00faltimas, \u00a0el censor cuestiona el m\u00e9rito suasorio otorgado por los \u00a0juzgadores de instancia a los relatos incriminatorios ofrecidos por \u00a0los testigos Davinson \u00a0y Ana Milena Longa Murillo, quienes en el juicio oral se\u00f1alaron \u00a0a YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA como integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal que los extorsion\u00f3 y desplaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De esa manera, la censura quebranta la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche por falso juicio de legalidad, pues en verdad ataca la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0aplicada a dichas pruebas. Sin embargo, lo hace sin acreditar alg\u00fan \u00a0supuesto que vicie el raciocinio \u00a0aplicado por los sentenciadores al escrutarlas, producto de la \u00a0infracci\u00f3n de alguna regla de experiencia, el quebranto de \u00a0principios l\u00f3gicos o el desconocimiento de par\u00e1metros \u00a0cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. A decir \u00a0verdad, el demandante no pone de manifiesto la infracci\u00f3n de \u00a0alguno de esos postulados de la sana cr\u00edtica, sino simplemente \u00a0califica los se\u00f1alamientos incriminatorios como inaceptables \u00a0porque no hubo reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de \u00a0personas durante la investigaci\u00f3n y los testigos \u201cafirmaron \u00a0que no conoc\u00edan al procesado antes de aquella sesi\u00f3n de \u00a0audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que esas apreciaciones subjetivas sean ineptas para \u00a0acreditar un supuesto constitutivo de falso raciocinio, lo cierto es \u00a0que la censura quebranta el principio de correcci\u00f3n material \u00a0y, por ello, no \u00a0refuta atinada ni suficientemente la estructura probatoria que, \u00a0efectivamente, \u00a0soporta la declaratoria de responsabilidad penal de JESION ALFREDO \u00a0RIVAS BANGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Para empezar, \u00a0el censor omite que otra testigo, distinta a los mencionados por \u00e9l \u00a0(Ana Milena L\u00f3pez), se\u00f1al\u00f3 al se\u00f1or RIVAS \u00a0BANGUERA como integrante de \u201cLos Rakas\u201d. As\u00ed se \u00a0lee en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo Ana \u00a0Milena L\u00f3pez lo vincul\u00f3 como miembro de la \u00a0[organizaci\u00f3n] \u00a0y \u00a0lo describe con camisa de color negra, ubicado en la parte de atr\u00e1s \u00a0de la sala de audiencia. En suma, los \u00a0dem\u00e1s testigos han dicho que todos los sujetos presentes en la \u00a0sala de audiencia hac\u00edan parte del colectivo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Y pasando al testimonio de Jes\u00fas Davinson Longa Arboleda, el \u00a0demandante oculta que el tribunal destac\u00f3 un factor esencial \u00a0para darle credibilidad a los se\u00f1alamientos hechos en contra \u00a0del acusado RIVAS BANGUERA como responsable de extorsi\u00f3n y \u00a0desplazamiento forzado, a saber, que el testigo dio cuenta del da\u00f1o \u00a0que aqu\u00e9l le caus\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los dem\u00e1s testigos han dicho que todos los sujetos \u00a0presentes en la sala de audiencia hac\u00edan parte del colectivo \u00a0criminal. Recordemos que Jes\u00fas Davinson Longa Arboleda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cactuaron \u00a0en grupo y todos once los reconozco, porque todos once me hicieron \u00a0da\u00f1o\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jes\u00fas Davinson \u00a0Longa Murillo, como hecho constitutivo de extorsi\u00f3n (delito \u00a0aut\u00f3nomo), se demostr\u00f3 el perpetrado el 15 de enero de \u00a02017, cuando aproximadamente 11 \u00a0sujetos pertenecientes \u00a0a la banda criminal \u201cLos Rakas\u201d, fueron hasta su casa y \u00a0bajo amenazas de matarlo a \u00e9l y a su familia le exigieron la \u00a0suma de $7.000.000, debido a un arma de fuego (mini uzi) que la \u00a0polic\u00eda la noche anterior hab\u00eda incautado a alguno de \u00a0sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0de resaltar que Jes\u00fas Davinson Longa Murillo reconoci\u00f3 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 a los hoy acusados como integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Rakas\u201d, \u00a0y como las personas que participaron de la exigencia extorsiva que le \u00a0hicieron el 15 de enero de 2017 en su vivienda, respondiendo a \u00a0pregunta del Ministerio P\u00fablico, no \u00a0tener ninguna duda, frente a la participaci\u00f3n de todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Comprob\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el desarraigo del que fue objeto Jes\u00fas Davinson \u00a0Longa Murillo con su familia, dadas las graves amenazas de los \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Rakas\u201d, \u00a0particularmente de los se\u00f1ores YEISON \u00a0ALFREDO RIVAS BANGUERO, \u00a0C\u00c9SAR ONOFRE CASTILLO CASTILLO, JOS\u00c9 LUIS CASTILLO \u00a0CASTILLO, JEAN CARLOS MICOLTA CUERO, DIEGO FERNEY TORRES CASTRO, \u00a0DAVID QUI\u00d1ONEZ DIAZ, EDITH SANTIAGO GONZ\u00c1LEZ QUI\u00d1ONES, \u00a0BRAYAN STEVEN L\u00d3PEZ MURILLO, JHAN CARLOS LONGA ARBOLEDA, KAREN \u00a0GIRLEY QUI\u00d1ONEZ PARDO y DIEGO FERNANDO PALACIOS CARABAL\u00cd \u00a0(liderados por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO MONTA\u00d1O), \u00a0quienes actuaron en clara coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenazas \u00a0que fueron de tal magnitud por parte de estas personas, que no ha \u00a0podido regresar a su barrio, adem\u00e1s de haber destruido y \u00a0desmantelado totalmente su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destrucci\u00f3n \u00a0de la vivienda del se\u00f1or Jes\u00fas Davison Longa Murillo (y \u00a0otras) de la que tambi\u00e9n dio cuenta su hermana Ana Milena \u00a0L\u00f3pez Murillo y particularmente el polic\u00eda judicial \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Bustos, quien en sus labores investigativas \u00a0verific\u00f3 tal situaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en \u00a0consecuencia el desarraigo de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Tambi\u00e9n pasa por alto el demandante, en relaci\u00f3n con el \u00a0escrutinio aplicado al testimonio de Ana Milena L\u00f3pez Murillo, \u00a0dos aspectos influyentes para que el tribunal diera credibilidad a su \u00a0dicho incriminatorio contra el acusado RIVAS BANGUERA. El primero, el \u00a0haber sido intimidada sistem\u00e1ticamente por todos los \u00a0integrantes del grupo criminal, con fines extorsivos de tal magnitud \u00a0que la hicieron desplazarse; el segundo, que conoc\u00eda bien a la \u00a0organizaci\u00f3n criminal, pues \u00e9sta reclut\u00f3 a su \u00a0hijo y a su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Al respecto, en el fallo de segundo grado, el tribunal puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0extorsivas por parte de los integrantes (hombres) de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos Rakas\u201d, que son claramente decantadas con \u00a0la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima Ana Milena L\u00f3pez \u00a0Murillo, pues en la audiencia p\u00fablica los se\u00f1al\u00f3 \u00a0como las personas que llegaban hasta su negocio de fritanga y \u00a0coloc\u00e1ndole un arma de fuego en su cabeza y en la cara, le \u00a0ped\u00edan comida, cerveza, gaseosa, que finalmente no le pagaban, \u00a0como quiera que imperaba en el sector su poder criminal, a trav\u00e9s \u00a0de las amenazas que infund\u00edan a todos los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de igual forma les entreg\u00f3 (en varias oportunidades), la suma \u00a0de $5.000 y $10.000, todo ello precedido de amenazas de atentar en \u00a0contra de su vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el testimonio de Ana Milena L\u00f3pez Murillo es \u00a0cre\u00edble, dada la claridad y coherencia en su dicho, que \u00a0obedecen a que es la v\u00edctima de la conducta punible de \u00a0extorsi\u00f3n por parte de los integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos Rakas\u201d, a quienes describe y se\u00f1ala \u00a0como las personas que concurr\u00edan hasta su negocio, la \u00a0intimidaban con las armas que portaban, llev\u00e1ndosele comida, \u00a0cerveza, gaseosa, cigarrillos, que finalmente no le pagaban, pues \u00a0conforme lo dijo la testigo \u201clas \u00a0cosas quedaban saneada, porque como ellos andaba armados, entonces \u00a0ellos hac\u00edan los que se les daba la gana con uno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tambi\u00e9n los integrantes de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0\u201cLos Rakas\u201d, bajo amenazas e intimidaciones en contra de \u00a0su vida y la de su familia, le exig\u00edan entre $5.000 y $10.000, \u00a0dinero que les entreg\u00f3 en varias oportunidades, que les dec\u00edan \u00a0\u201cplata \u00a0o plomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de relievar que cuando hace el se\u00f1alamiento, se dirige a los \u00a0acusados (los mira) y refiere que \u00a0\u201ctodos ellos nos hicieron da\u00f1o\u201d, \u00a0que se dejaron llevar por las promesas que les hizo el se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO \u00a0MONTA\u00d1O, alias \u201cJ\u201d, quien lleg\u00f3 al barrio a \u00a0corromper a los muchachos, dentro de ellos su hijo BRAYAN \u00a0STEVEN L\u00d3PEZ MURILLO y su sobrino JEAN CARLOS LONGA ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que absolutamente \u00a0todos actuaron, \u00a0que unos se quedaban en las esquinas \u00a0\u201cotros lo enca\u00f1onaban a uno, otros se met\u00edan a \u00a0las casas de uno. As\u00ed que todos \u00a0los que yo mencion\u00f3 es porque han estado all\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Milena L\u00f3pez Murillo igualmente fue desarraigada de la \u00a0invasi\u00f3n de Comuneros el 17 de marzo de 2017, por las graves \u00a0amenazas de los integrantes de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0\u201cLos Rakas\u201d, que \u00a0operaban en ese sector. Sujetos presentes en la sala de audiencia, a \u00a0quienes se\u00f1ala y refiere ten\u00edan azotado a los \u00a0residentes del barrio por la violencia que ejerc\u00edan en su \u00a0contra y las amenazas de muerte, en caso de no acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0les colocaban armas de fuego en la cara, los enca\u00f1aban, \u00a0ingresaban a las casas y les hurtaban dinero, celulares, hechos que \u00a0resalta perpetraron a varios residentes del sector, como a su hermano \u00a0Jes\u00fas Davinson, quien tuvo que salir del barrio el 15 de enero \u00a0de 2017, escoltado por la polic\u00eda, dado que le exig\u00edan, \u00a0les entregara la suma de $7.000.000, en dos horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que ella fue desplazada el d\u00eda 17 de marzo de 2017, relatando \u00a0que ese d\u00eda salieron de su casa a trabajar (su madre, esposo y \u00a0otros habitantes del sector), pero no pudieron regresar, porque los \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0\u201cLos Rakas\u201d les \u00a0dijeron que los iban a matar a todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0posterior a su desplazamiento, \u00a0\u201clos \u00a0se\u00f1ores aqu\u00ed presentes\u201d fueron \u00a0hasta sus casas y las desocuparon, \u00a0\u201cse \u00a0nos llevaron todo y nos destruyeron las casas\u201d. \u00a0Que \u00a0intentaron regresar a sacar sus cosas, pero no pudieron, que incluso \u00a0su propio hijo BRAYAN STEVEN L\u00d3PEZ MURILLO azotaba los \u00a0asientos, les daba patadas, situaci\u00f3n que fue informada por la \u00a0polic\u00eda, dado que ellos pidieron asistencia a las autoridades \u00a0para acercarse hasta sus viviendas, pero no lograron hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de cara a su testimonio, se tiene que fue desplazada de su residencia \u00a0en la invasi\u00f3n de Comuneros, por negarse a continuar pagando \u00a0las exigencias econ\u00f3micas que le hac\u00edan los integrantes \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal y por haber sido testigo del \u00a0feminicidio de la joven Y.A.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Asimismo, el censor omite que, para los juzgadores de instancia, el \u00a0testimonio de Yadimir Viveros Garc\u00e9s, obligada a abandonar su \u00a0residencia por haber observado el feminicidio de Y.A.A., igualmente \u00a0incrimina al acusado RIVAS BANGUERA por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y desplazamiento forzado. En ese sentido, al \u00a0rese\u00f1ar lo expuesto por aqu\u00e9lla, el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por haber presenciado tan lamentable hecho, recibi\u00f3 amenazas \u00a0por parte \u00a0de los integrantes de la \u201cpandilla Los Rakas\u201d, que \u00a0son todos los acusados que est\u00e1n en la vista p\u00fablica, \u00a0por lo que debi\u00f3 salir de su casa dejando todas sus \u00a0pertenencias, estructur\u00e1ndose claramente el delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, que se mantiene en el tiempo, dado que \u00a0cuando Yadimir Viveros Garc\u00e9s intent\u00f3 regresar al \u00a0barrio Comuneros I, se le hab\u00edan llevado todo y desbaratado la \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Bien se ve, entonces, que esa \u00a0estructura probatoria no es confrontada por el recurrente de manera \u00a0adecuada ni suficiente, quedando la censura hu\u00e9rfana de \u00a0aptitud refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten \u00a0pertinente ni suficientemente los motivos de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, la censura ser\u00e1 est\u00e9ril desde el plano \u00a0sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura \u00a0argumentativa si no se quebrantan sus \u00a0cimientos (pertinencia), de manera \u00a0tal \u00a0que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Por las \u00a0enunciadas razones, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, hay raz\u00f3n suficiente para inadmitir \u00a0la demanda. Adem\u00e1s, no se advierte la presencia de supuestos \u00a0justificantes para superar los defectos de la demanda con el \u00a0prop\u00f3sito de decidirla de fondo o emitir un pronunciamiento \u00a0oficioso en casaci\u00f3n, de conformidad con el art. 184 inc. 3\u00b0 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, seg\u00fan el art. 184 inc. 2\u00b0 del C.P.P., en \u00a0concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ \u00a0AP 12 dic. 2005, rad. N\u00b0 24322, precisadas en AP3481-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 6 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MONTA\u00d1O, C\u00c9SAR ONOFRE CASTILLO CASTILLO, JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LU\u00cdS CASTILLO CASTILLO, JHAN CARLOS LONGA ARBOLEDA, EDITH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTIAGO GONZ\u00c1LEZ QUI\u00d1ONES, DAVID QUI\u00d1ONEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAZ, YEISON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO RIVAS BANGUERA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JEAN CARLOS MICOLTA CUERO, DIEGO FERNEY TORRES CASTRO, DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO PALACIOS CARABAL\u00cd, BRYAN STEVEN L\u00d3PEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MURILLO, LISY JOHANA MONTA\u00d1O, \u00c9RIKA ALEJANDRA MINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA y KAREN GIRLEY QUI\u00d1ONEZ PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con CSJ AP 30 may. 2018, rad. 50213 y 50611, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como AP2542-2020, rad. 55301, y AP1498-2021, rad. 54610. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a todos los acusados (hombres) presentes en la sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, dentro de ellos YEISON ALFREDO RIVAS BANGUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP702-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 65384 \u00a0 CUI: \u00a076001600019320180001801 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 029 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 En \u00a0ejercicio de la competencia prevista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}