{"id":91415,"date":"2026-03-10T17:55:14","date_gmt":"2026-03-10T17:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap699-202663166\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:14","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:14","slug":"ap699-202663166","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap699-202663166\/","title":{"rendered":"AP699-2026(63166)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP699-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensora de ALMEIRO HASTAMORIR \u00a0VELA1, \u00a0contra la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por la Sala penal \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado penal del circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Funza -Cundinamarca- el 20 de agosto de 2020, por el \u00a0delito \u00a0de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0imponiendo en su contra \u00a0la pena de 12 de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un \u00a0t\u00e9rmino igual al dela pena principal2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un d\u00eda \u00a0de febrero de 2017, ALMEIRO HASTAMORIR VELA ingres\u00f3 al \u00a0inmueble de la calle 7 No. 13-50, barrio Obando del municipio El \u00a0Rosal, Cundinamarca, donde resid\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Carlota Fonseca Diaz, \u00a0junto con su esposo y sus hijos, entre ellos la menor S.D.F., quien \u00a0para aquel entonces contaba con 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de \u00a0agosto de 2018, ante el Juzgado penal municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Funza, fue adelantada la audiencia \u00a0preliminar concentrada de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de \u00a0septiembre de 2018, fue radicado el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4, \u00a0cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado penal del circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Funza, y el 2 de febrero de 2019, se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de marzo de 2019, se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria6, \u00a0y los d\u00edas 11 de septiembre de 2019, 27 de febrero y 7 de \u00a0julio de 2020, se adelant\u00f3 el juicio \u00a0oral, \u00a0en esta \u00faltima fecha las partes presentaron sus alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0y el a \u00a0quo \u00a0dio a conocer el sentido \u00a0del fallo \u00a0condenatorio7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de agosto \u00a0de 2020, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia, \u00a0mediante la cual se conden\u00f3 a ALMEIRO HASTAMORIR VELA a la \u00a0pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras haberlo hallado \u00a0penalmente responsable de la conducta delictual de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado; \u00a0de igual forma se conden\u00f3 a la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal \u00a0y, se negaron la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la privativa en \u00a0establecimiento carcelario8. \u00a0La defensora present\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el 27 de agosto de 20209. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 29 de julio \u00a0de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia10. \u00a0En su oportunidad la defensa present\u00f3 y sustent\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los \u00a0hechos investigados, la actuaci\u00f3n procesal relevante y el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, la abogada formula dos cargos, uno \u00a0principal y otro subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primer \u00a0cargo \u2013 aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 209 de \u00a0la Ley 599 de 200012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento \u00a0en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acusa que el juez incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial; indicando que aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0el art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia, \u00a0dej\u00f3 \u00a0de aplicar \u00a0los art\u00edculos 208 y 27, inciso primero, ibidem. \u00a0Esto, porque la conducta cometida por el procesado encaja en el tipo \u00a0penal de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en grado de tentativa13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La recurrente \u00a0indica que los hechos probados, aceptados por los juzgadores de \u00a0primera y segunda instancia, demuestran que el procesado exhibi\u00f3 \u00a0sus genitales y toc\u00f3 a la menor en su parte intima, \u00a0pero\u00a0desisti\u00f3 al ser amenazado con gritos, lo que \u00a0evidencia que su conducta\u00a0iba dirigida a un acceso \u00a0carnal que no se consum\u00f3 por causas ajenas a su voluntad. \u00a0La defensa no cuestiona la prueba testimonial ni la credibilidad de \u00a0la v\u00edctima, sino que sostiene que, al no haberse consumado el \u00a0acceso carnal, el delito debi\u00f3 ser tipificado como\u00a0tentativa, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La abogada \u00a0argumenta que la jurisprudencia exige diferenciar entre\u00a0actos \u00a0preparatorios y\u00a0ejecutivos. En este caso, la exhibici\u00f3n y \u00a0el tocamiento fueron\u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocos\u00a0para \u00a0consumar el acceso carnal, interrumpidos \u00fanicamente por la \u00a0resistencia de la v\u00edctima. Por tanto, la condena debi\u00f3 \u00a0basarse en la tentativa, lo que habr\u00eda reducido la pena a \u00a0menos de la mitad del m\u00ednimo, en lugar de los 9 a\u00f1os \u00a0impuestos por el delito de actos sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La defensa \u00a0solicita a la Corte que admita el recurso, case la sentencia y \u00a0condene al procesado por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo en tentativa. \u00a0Se argumenta que esta recalificaci\u00f3n no viola ninguna norma, \u00a0pues resultar\u00eda en una pena menor para el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Segundo \u00a0cargo -subsidiario- falso de raciocinio14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento \u00a0en la causal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, la \u00a0abogada invoca el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la ley \u00a0906 2004, manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La defensa \u00a0sostiene que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio \u00a0que condujo a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de la agravante prevista en el\u00a0art\u00edculo 211 numeral 2 de \u00a0la Ley 599 de 2000, as\u00ed como a la omisi\u00f3n del\u00a0art\u00edculo \u00a07\u00ba del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El n\u00facleo \u00a0del argumento de la defensa radica en que el Tribunal\u00a0malinterpret\u00f3 \u00a0los hechos y las pruebas\u00a0al concluir que exist\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n de confianza entre el acusado\u00a0HASTAMORIR VELA y \u00a0la menor v\u00edctima\u00a0S.D.F., suficiente para aplicar la \u00a0agravante de aprovechamiento de la confianza. Seg\u00fan lo \u00a0expuesto en la sentencia, el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que el hecho de que el procesado fuera amigo \u00a0de la familia, jefe del padre de la v\u00edctima y \u00a0hubiera vendido un predio a los abuelos de la menor15, \u00a0justificaba la configuraci\u00f3n de dicha agravante. Sin embargo, \u00a0objeta esta conclusi\u00f3n, se\u00f1alando que\u00a0ninguna de \u00a0estas circunstancias prueba una relaci\u00f3n directa de confianza \u00a0entre el acusado y la v\u00edctima, requisito esencial para la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. En primer \u00a0lugar, la censora destaca que los testimonios de la menor, su madre y \u00a0su t\u00eda\u00a0no establecieron una relaci\u00f3n de cercan\u00eda \u00a0o amistad entre el procesado y la v\u00edctima, sino \u00fanicamente \u00a0con los abuelos maternos. La defensa enfatiza que el ingreso del \u00a0acusado al inmueble donde ocurrieron los hechos, respondi\u00f3 a \u00a0una situaci\u00f3n circunstancial y no a un v\u00ednculo de \u00a0confianza preexistente que hubiera sido aprovechado de manera dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, \u00a0la demandante cuestiona el razonamiento del Tribunal, al sostener \u00a0que, aunque los v\u00ednculos de amistad no eran tan \u00a0fuertes, \u00a0estos habr\u00edan facilitado el acceso del acusado a la vivienda. \u00a0Este argumento, seg\u00fan la defensa, adolece de un\u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0ya que, si no se demostr\u00f3 una amistad s\u00f3lida entre el \u00a0procesado y la v\u00edctima, no puede deducirse que el ingreso se \u00a0haya producido por un sentimiento de confianza. Agrega que la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la agravante de \u00a0confianza\u00a0no puede presumirse\u00a0a partir de relaciones \u00a0indirectas, sino que requiere una\u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, en cuanto a que el victimario ostentaba una \u00a0posici\u00f3n que llev\u00f3 a la v\u00edctima a depositar en \u00a0\u00e9l su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>19. En este \u00a0sentido, la defensa alega que la segunda instancia \u00a0infringi\u00f3 la m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0al dar por acreditada la agravante sin pruebas contundentes que \u00a0respalden su existencia. La mera condici\u00f3n de empleador del \u00a0padre o de conocido de los abuelos no genera autom\u00e1ticamente \u00a0un lazo de confianza con la menor, especialmente cuando no hubo \u00a0interacci\u00f3n frecuente o cercana entre el acusado y la v\u00edctima. \u00a0Al omitir este an\u00e1lisis, el ad \u00a0quem\u00a0aplic\u00f3 \u00a0una pena sustancialmente mayor\u00a0a la que correspond\u00eda, \u00a0bas\u00e1ndose en una valoraci\u00f3n equivocada de los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, la \u00a0defensa concluye que, el Tribunal incurri\u00f3 en un\u00a0error de \u00a0hecho y de derecho\u00a0al interpretar extensivamente la agravante \u00a0del art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aspectos \u00a0preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda que se estudia por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de tipo \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Con la Ley 906 \u00a0de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casaci\u00f3n \u00a0en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de \u00a0manera general contra todas las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de superar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo \u00a0<\/p>\n<p>en las condiciones \u00a0indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0del demandante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0alegato impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas que se produjo con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0invocado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004 (CSJ AP2007, 13 jun., rad. 27537; CSJ AP2007, 25 jul., rad. \u00a027810). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan \u00a0lo postula el inciso segundo del art\u00edculo 184 ibidem., \u00a0no se verifican los supuestos arriba enlistados, por tanto, desde ya \u00a0se muestra que habr\u00e1 de inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto \u00a0del primer cargo \u2013 aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0209 de la Ley 599 de 200016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En primer \u00a0lugar, la Corte resalta que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida por el a \u00a0quo17, \u00a0no tiene correspondencia con el cargo primero propuesto en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, ni se advierten irregularidades sustanciales que \u00a0afecten el debido proceso en su estructura o garant\u00eda, que \u00a0permitan a la Sala superar los yerros del recurso para proceder a la \u00a0admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Al analizar \u00a0los escritos correspondientes a los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n \u00a0y lo resuelto en la sentencia \u00a0de segunda instancia, \u00a0se aprecia que la demandante no cuenta con legitimidad \u00a0en la causa para efectos de interponer el recurso de casaci\u00f3n; \u00a0en \u00a0concreto, porque los cuestionamientos invocados no fueron objeto del \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Consecuente \u00a0con lo anterior, fueron exclusivamente los fundamentos expuestos en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, los que sirvieron al ad \u00a0quem para \u00a0proceder a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y no \u00a0otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo manifestado por el recurrente, sus puntos de disenso est\u00e1n \u00a0fundados: i) en las inconsistencias presentadas por la menor frente a \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri\u00f3 el \u00a0supuesto tocamiento realizado por el procesado, ii) la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el Juzgado Fallador frente a los testigos de cargo, \u00a0pues considera que con los mismos no se ratifica el relato dado por \u00a0S.D.F., dado que se presentan diversas inconsistencias que restan \u00a0credibilidad a su relato, adem\u00e1s de ser s\u00f3lo testigos \u00a0de referencia; y iii) la indebida dosificaci\u00f3n de la pena pues \u00a0no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0la posici\u00f3n de autoridad de HASTAMORIR VELA sobre la v\u00edctima \u00a0que la impulsara a depositar su confianza en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. N\u00f3tese \u00a0que, de acuerdo con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, \u00a0el ad \u00a0quem no \u00a0tuvo oportunidad de considerar en alzada el punto que, ahora en \u00a0casaci\u00f3n, la defensora sustenta bajo el supuesto error en que \u00a0habr\u00edan incurrido las instancias, en su sentir, en cuanto a \u00a0que no se debi\u00f3 condenar a HASTAMORIR VELA por el delito de \u00a0actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, sino \u00a0por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en grado de tentativa. Esto, ante la presunta existencia de una \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de la norma que se escogi\u00f3 para resolver el caso, a su vez, \u00a0dej\u00e1ndose \u00a0de aplicar \u00a0aquella relacionada con el acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La demandante \u00a0con sus argumentos afecta los criterios de idoneidad \u00a0formal y material \u00a0y desconoce los principios de claridad \u00a0y precisi\u00f3n, autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n, \u00a0trascendencia y correcci\u00f3n material; pues \u00a0se evidencia una falta \u00a0de identidad tem\u00e1tica \u00a0entre el recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0y el de apelaci\u00f3n, lo cual afecta la eficacia y el prop\u00f3sito \u00a0del sistema judicial. La identidad \u00a0tem\u00e1tica \u00a0permite que exista una coherencia y continuidad en los argumentos y \u00a0temas tratados entre ambas instancias. Al no existir, se genera una \u00a0desconexi\u00f3n entre los puntos controvertidos, discutidos en la \u00a0apelaci\u00f3n y los que se presentan en la demanda de casaci\u00f3n; \u00a0esto impide que se eval\u00fae adecuadamente los errores de derecho \u00a0cometidos por las instancias, ya que no se establece una clara \u00a0relaci\u00f3n entre las cuestiones previamente debatidas y las que \u00a0se someten a su consideraci\u00f3n en casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, rompe con la legitimidad en la causa para efectos \u00a0de la casaci\u00f3n (CSJ AP7466-2024, 4 dic., rad 59289). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En segundo \u00a0t\u00e9rmino, en gracia de discusi\u00f3n, ante una eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas procesales que \u00a0amerite el conocimiento oficioso de la Corte, resulta aconsejable \u00a0analizar lo concerniente al planteamiento sobre la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida; para \u00a0el efecto, este tipo de error supone la selecci\u00f3n de la norma \u00a0requerida para resolver el caso; lo cual sucede, cuando el fallador \u00a0se equivoca en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos \u00a0acreditados en el proceso, al atribuirle una calificaci\u00f3n \u00a0legal que no le corresponde, o cuando selecciona una equivocada en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Lo anterior \u00a0significa que, para alegar un error por violaci\u00f3n directa \u00a0-aplicaci\u00f3n \u00a0indebida- \u00a0debe respetarse de plano lo estrictamente jur\u00eddico, de modo \u00a0que, es improcedente cuestionar la fijaci\u00f3n de los hechos y de \u00a0las pruebas que las sentencias recogen; no obstante, para el cado, la \u00a0recurrente desatiende este presupuesto, en la medida que su \u00a0fundamentaci\u00f3n desconoce los cursos causales f\u00e1cticos \u00a0declarados en la sentencia y favorece una controversia frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria agotada. Situaci\u00f3n que se \u00a0evidencia al observar los motivos por los cuales el ad \u00a0quem \u00a0ubic\u00f3 la conducta desplegada por el procesado ALMEIRO \u00a0HASTAMORIR VELA \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. La demandante, \u00a0al pretender la recalificaci\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os a \u00a0la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en grado de tentativa, incurre \u00a0en una contradicci\u00f3n fundamental; \u00a0pues, mientras afirma respetar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por los juzgadores de instancia, simult\u00e1neamente \u00a0propone una interpretaci\u00f3n sustancialmente diferente de los \u00a0hechos ya establecidos. Esta postura resulta inadmisible en sede de \u00a0casaci\u00f3n, donde el examen se limita a verificar la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho a los hechos probados, no a revaluar la \u00a0prueba ni a establecer una nueva versi\u00f3n de los \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La sentencia \u00a0impugnada calific\u00f3 la conducta como actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, \u00a0tipificaci\u00f3n que se ajusta a los hechos reconocidos desde la \u00a0imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento: esto es, a partir \u00a0de la \u00a0exhibici\u00f3n de genitales y el tocamiento \u00edntimo sobre la \u00a0menor realizados \u00a0por el acusado; \u00a0de \u00a0modo que, para pretender la configuraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en grado de tentativa, \u00a0la recurrente debi\u00f3 demostrar los actos inequ\u00edvocamente \u00a0dirigidos a la penetraci\u00f3n, extremo que no se acredit\u00f3 \u00a0en el proceso. Por tanto, el planteamiento queda en una mera \u00a0potencialidad de que los hechos pudieran haber evolucionado hacia un \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo, \u00a0lo que resulta insuficiente para modificar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cuando los actos \u00a0sexuales abusivos \u00a0fueron demostrados, seg\u00fan la adecuaci\u00f3n efectuada en un \u00a0tipo penal espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Para mayor \u00a0claridad, en sede de la configuraci\u00f3n del delito, el ad \u00a0quem consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0como lo refiri\u00f3 el Juez fallador la exhibici\u00f3n del \u00a0miembro viril hizo parte del acto sexual de naturaleza mixta que \u00a0ten\u00eda la finalidad de afectar el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de S.D.F., pues \u00a0a diferencia de lo expuesto por la apelante, con dicho actuar el \u00a0encartado quer\u00eda inducir a la menor a una pr\u00e1ctica \u00a0sexual, pues res\u00e1ltese que el encartado primero mostr\u00f3 \u00a0su miembro viril y posteriormente procedi\u00f3 a tocarle la parte \u00a0\u00edntima (vagina) a la v\u00edctima, actuar que muestra la \u00a0finalidad que ten\u00eda la exposici\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0Sala encuentra que en la presente actuaci\u00f3n se derruy\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia que cobijaba a ALMEIRO HASTAMORIR \u00a0VELA, pues en sede de juicio se demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de una exhibici\u00f3n y un tocamiento de car\u00e1cter \u00a0libidinosos en las partes \u00edntimas (vagina) de S.D.F., en \u00a0contra de su voluntad, afect\u00e1ndose como se dijo anteriormente, \u00a0el bien jur\u00eddicamente tutelado de la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. De otra parte, \u00a0luego de analizar el contenido del recurso de casaci\u00f3n, la \u00a0Corte enfatiza que este recurso \u00a0extraordinario no \u00a0es una tercera instancia para revisar valoraciones probatorias, sino \u00a0un mecanismo excepcional para corregir errores en la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho. En el presente caso, al no existir tal error en la \u00a0subsunci\u00f3n jur\u00eddica ni en la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa, no corresponde alterar la decisi\u00f3n impugnada. La \u00a0pretensi\u00f3n de reducir la pena mediante la figura de la \u00a0tentativa carece de sustento cuando la conducta efectivamente \u00a0realizada ya se subsume completa y adecuadamente en el tipo penal \u00a0aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo \u00a0anterior, la Corte inadmitir\u00e1 el cargo propuesto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0pues no est\u00e1 llamado a ser estudiado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Al analizar el \u00a0segundo cargo subsidiario interpuesto por la defensora,\u00a0se niega \u00a0su admisi\u00f3n\u00a0por considerar que los argumentos esgrimidos \u00a0no demuestran una violaci\u00f3n sustancial que justifique la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En este caso, \u00a0la demandante argumenta que se desconocieron las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fund\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio, lo que llev\u00f3 a una \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso raciocinio, \u00a0al haber desconocido los principios de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Sobre el falso \u00a0raciocinio, la \u00a0Corte ha reiterado que, \u00abesta \u00a0modalidad de infracci\u00f3n, tiene lugar cuando el juez aprecia la \u00a0prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce una ley \u00a0cient\u00edfica concreta, un principio l\u00f3gico o una regla de \u00a0la experiencia, es decir, transgrede los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica\u00bb (CSJ, AP2812-2024, 29 may., rad. 62496). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Para la \u00a0acreditaci\u00f3n de este error se requiere que el casacionista: \u00a0 i) identifique el medio de prueba, su contenido y lo que se deduce de \u00a0\u00e9l; ii) indique el m\u00e9rito persuasivo otorgado por el \u00a0juez; iii) se\u00f1ale qu\u00e9 regla l\u00f3gica, ley de la \u00a0ciencia o m\u00e1xima \u00a0de la experiencia \u00a0fue aplicada err\u00f3neamente en el ejercicio valorativo; iv) \u00a0revele qu\u00e9 regla l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima \u00a0de la experiencia \u00a0debi\u00f3 haber aplicado; v) ense\u00f1e qu\u00e9 norma del \u00a0derecho sustancial se excluy\u00f3, aplic\u00f3 o interpret\u00f3 \u00a0indebidamente y, vi) demuestre que de no haberse producido dicho \u00a0error, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta a la recurrida. \u00a0Al respecto se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. En primer \u00a0lugar, en cuanto a la alegada\u00a0violaci\u00f3n de las reglas de \u00a0la experiencia\u00a0y el falso juicio \u00a0de raciocinio, \u00a0la Corte encuentra que el juez\u00a0s\u00ed aplic\u00f3 \u00a0correctamente los criterios jurisprudenciales\u00a0para determinar la \u00a0agravante de confianza- \u00a0art\u00edculo 211 numeral 2\u00ba de la Ley 599 de 2000-; \u00a0pues conforme lo consider\u00f3 el ad \u00a0quem, el \u00a0hecho de que el procesado ALMEIRO HASTAMORIR VELA fuera una\u00a0persona \u00a0conocida por la v\u00edctima y cercana a su familia, amigo de los \u00a0abuelos, empleador del padre y visitante habitual de la vivienda, \u00a0constituye un\u00a0fundamento objetivo suficiente\u00a0para entender \u00a0que exist\u00eda un v\u00ednculo de confianza que facilit\u00f3 \u00a0el acceso al inmueble sin supervisi\u00f3n. La defensa insiste en \u00a0que no hubo una relaci\u00f3n directa entre el acusado y la menor, \u00a0pero omite que la jurisprudencia ha reconocido que la confianza puede \u00a0derivar\u00a0no solo de la relaci\u00f3n personal con la v\u00edctima, \u00a0sino del contexto familiar y social que rodea los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El Tribunal \u00a0valor\u00f3 de manera integral las pruebas, como los testimonios de \u00a0la menor, su madre y su t\u00eda, y concluy\u00f3 que, si bien \u00a0los lazos no eran de \u00edntima amistad,\u00a0s\u00ed exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de familiaridad y proximidad\u00a0que permiti\u00f3 \u00a0al procesado ingresar al hogar en ausencia de los padres. As\u00ed \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0concret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u00a0t\u00e9ngase de presente, que el aqu\u00ed procesado fue al \u00a0inmueble donde viv\u00eda S.D.F. buscando a su progenitor y al no \u00a0encontrarlo le solicit\u00f3 a la menor prestado el ba\u00f1o, a \u00a0lo cual ella accedi\u00f3 debido a que el encartado era un amigo de \u00a0la familia, pues conoc\u00eda a sus abuelos y les hab\u00eda \u00a0vendido un predio a estos e igualmente trabajaba con su padre. Sumado \u00a0a ello, en juicio los testigos tra\u00eddos por la fiscal\u00eda \u00a0no refirieron ning\u00fan tipo de cercan\u00eda entre la v\u00edctima \u00a0y HASTAMORIR VELA, pues al parecer el v\u00ednculo de amistad \u00a0estrecha s\u00f3lo estaba con los abuelos maternos, m\u00e1s no \u00a0con la madre o el progenitor de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0no se vislumbra que los v\u00ednculos de amistad expuestos en \u00a0juicio sean tan fuertes, no es menos cierto, que los mismos s\u00ed \u00a0favorecieron el acceso del procesado al inmueble sin ning\u00fan \u00a0tipo de supervisi\u00f3n, pues la menor dej\u00f3 ingresar a \u00a0dicho inmueble al acusado, con base en un sentimiento de confianza \u00a0que tanto ella como su familia depositaban en HASTAMORIR VELA, quien \u00a0de acuerdo a lo escuchado en juicio, tambi\u00e9n se presentaba en \u00a0tal inmueble de manera rutinaria a solicitar herramientas de trabajo \u00a0que el progenitor de la v\u00edctima guardaba en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0se tiene que HASTAMORIR VELA s\u00ed detentaba al menos, lazos de \u00a0intimidad y amistad con la familia materna de S.D.F., tanto as\u00ed \u00a0que era invitado a las reuniones familiares, situaci\u00f3n que \u00a0permite colegir que el procesado s\u00ed manten\u00eda un lazo de \u00a0confianza con la v\u00edctima, el que a la postre fue lo que le \u00a0permiti\u00f3 ingresar al inmueble donde viv\u00eda la ni\u00f1a \u00a0cuando se encontraba sola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicho \u00a0derrotero, esta Corporaci\u00f3n responde a los problemas jur\u00eddicos \u00a0formulados al inicio de estas consideraciones, indicando que el Juez \u00a0de primera instancia acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0por ende, no queda opci\u00f3n diferente que confirmar la sentencia \u00a0confutada, conforme a los argumentos esbozados en este libelo, pues \u00a0se itera, del an\u00e1lisis de los medios de prueba se confecciona \u00a0el nivel de conocimiento exigido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, en \u00a0cuanto a la cr\u00edtica sobre la\u00a0m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, se \u00a0indica que el Tribunal no incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n \u00a0arbitraria; por el contrario, la conclusi\u00f3n de que la v\u00edctima \u00a0permiti\u00f3 el ingreso por la confianza generada en el entorno \u00a0familiar\u00a0se basa en un razonamiento l\u00f3gico y coherente \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica. Ahora, si bien la defensa \u00a0pretende imponer una interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0agravante, lo cierto es que ignora que\u00a0el contexto de los \u00a0hechos\u00a0aporta elementos suficientes para sostener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. De acuerdo con \u00a0el estudio desarrollado sobre el cargo propuesto por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancia, falso \u00a0raciocinio, \u00a0la Corte lo inadmitir\u00e1 por no reunir los presupuestos para ser \u00a0consideraci\u00f3n en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En cuanto al \u00a0primer cargo, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del art\u00edculo 209 de la Ley 599 de 2000, la Corte precisa dos \u00a0situaciones en concreto: i) la recurrente no cuenta con legitimidad \u00a0en la causa para efectos de interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0porque el tema expuesto en debate no fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y; ii) en el evento de superar el yerro de la \u00a0demanda y entrar a su an\u00e1lisis, la recurrente al formular el \u00a0cargo desconoci\u00f3 que la discusi\u00f3n no pod\u00eda \u00a0superar el plano estrictamente jur\u00eddico, por lo que no pod\u00eda \u00a0cuestionar la fijaci\u00f3n de los hechos y las pruebas que las \u00a0sentencias recogen, sobre los que propone una interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a lo demostrado y plasmado en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Sobre el \u00a0segundo cargo, falso \u00a0raciocinio, a \u00a0diferencia de los expuesto por la defensora, en cuanto a que se \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n errada de la prueba para \u00a0determinar la existencia de la agravante contenida en el art\u00edculo \u00a0211, numeral 2\u00ba de la Ley 599 de 2000, en sus planteamientos \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, respecto a que la \u00a0confianza puede derivar\u00a0no solo de la relaci\u00f3n personal \u00a0con la v\u00edctima, sino del contexto familiar y social que rodea \u00a0los hechos; para el caso, seg\u00fan las instancias, con la pruebas \u00a0valoradas se demostr\u00f3 la existencia de esa relaci\u00f3n y \u00a0proximidad entre los familiares de a menor v\u00edctima y el \u00a0procesado, lo que le permiti\u00f3 al acusado HASTAMORIR VELA \u00a0entrar a la casa de habitaci\u00f3n donde termin\u00f3 por \u00a0agredir a S.D.F., exhibi\u00e9ndole sus genitales y toc\u00e1ndola \u00a0por encima de la ropa en su parte \u00edntima (vagina). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Por las \u00a0razones expuestas, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0estudiada y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Al amparo del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que \u00a0se\u00f1alar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ \u00a0AP3481\u20132014, 25 jun., rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de ALMEIRO \u00a0HASTAMORIR VELA, por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en \u00a0los t\u00e9rminos indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MARTINEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1gina 183 -plena identidad- \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1gina 147. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1ginas 64, 112, 127. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1ginas 136 a 148. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1ginas 153 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1ginas 15 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1ginas 69 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1gina 75. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1ginas 75 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1gina 85. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1gina 83. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1gina 75. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, primera instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023031917352, p\u00e1ginas 136 a 148. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta digital, segunda instancia, cuaderno principal 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023032217342, p\u00e1gina 85. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AP699-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63166 \u00a0 Acta No. 029 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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