{"id":91413,"date":"2026-03-10T17:55:14","date_gmt":"2026-03-10T17:55:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap697-2026-62593\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:14","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:14","slug":"ap697-2026-62593","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap697-2026-62593\/","title":{"rendered":"AP697-2026( 62593)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001650011220200388501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO NAVARRO MALAG\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP697-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de JAIME \u00a0EDUARDO NAVARRO MALAG\u00d3N, \u00a0en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2022, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida el \u00a014 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0la \u00a0misma ciudad, por el punible de violencia intrafamiliar agravada, por \u00a0el hecho de ser mujer (arts. \u00a0229 inc. 2. C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las sentencias de instancia, los hechos pueden \u00a0sintetizarse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2020, en la calle 13 C No. 143 A \u2013 20 de \u00a0Bogot\u00e1, JAIME EDUARDO NAVARRO MALAG\u00d3N le propin\u00f3 \u00a0una patada a su compa\u00f1era sentimental, Paola Andrea Rueda \u00a0P\u00e9rez, la insult\u00f3 y la sac\u00f3 a la calle con el \u00a0hijo de esta. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses le dictamin\u00f3 una incapacidad de 10 d\u00edas, sin \u00a0secuelas, producto del golpe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de marzo siguiente, nuevamente la agredi\u00f3 de manera verbal, \u00a0al tiempo que rompi\u00f3 la puerta de la habitaci\u00f3n en la \u00a0que se encontraba Paola Andrea con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos tuvieron lugar en un contexto de violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1826 de 2016, el \u00a028 de octubre de 2020, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravada, al tenor de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 229 inc. 2 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la audiencia concentrada y el juicio oral, el 14 de septiembre de \u00a02021, el Juzgado Segundo Penal Municipal transitorio de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del procesado. Le \u00a0impuso 72 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la primera instancia, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma parte promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo que habilita la competencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: Lo \u00a0denomina \u201ccausal \u00a0primera: falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo\u201d. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta\u201d \u00a0de la ley sustancial por inaplicar el art\u00edculo 7 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Lo anterior, porque, seg\u00fan su visi\u00f3n, con las \u00a0pruebas rendidas en el juicio oral se advierte una incertidumbre que \u00a0imposibilita emitir una sentencia condenatoria en contra de NAVARRO \u00a0MALAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sustento, se\u00f1ala que, gracias a las virtudes en la \u00a0conducci\u00f3n del contrainterrogatorio por parte de la defensa, \u00a0la v\u00edctima no fue precisa en indicar las circunstancias de \u00a0tiempo y modo en las que ocurrieron los hechos y \u201ctuvo \u00a0clara[s] contradicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con la declaraci\u00f3n de JAIME NAVARRO se trajeron \u00a0documentos que estima relevantes, pero que fueron desechados por las \u00a0instancias al no haber sido aportados en las oportunidades procesales \u00a0pertinentes1. \u00a0En todo caso, el testigo se refiri\u00f3 a dichos elementos y se \u00a0pregunta si no era relevante valorar que el procesado tuvo una \u00a0\u201claparotom\u00eda\u201d \u00a0en el 2018, que no concuerdan las fechas del maltrato y la de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la convivencia y que la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0una enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, aduce que con las declaraciones de la v\u00edctima \u00a0y el procesado se prob\u00f3 que Paola Rueda deb\u00eda \u00a0medicarse. De ello concluye que \u201clas \u00a0medicinas que se consumen tienen efectos sobre las condiciones \u00a0psicol\u00f3gicas y emocionales\u201d, adem\u00e1s, \u00a0que la ingesta de retrovirales genera efectos depresivos, raz\u00f3n \u00a0por la que pod\u00eda encerrarse por varios d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, esa situaci\u00f3n denota que el procesado \u201cno \u00a0era un maltratador\u201d sino \u00a0un \u201ccuidador, \u00a0tratando de construir una familia en las condiciones m\u00e1s \u00a0hostiles\u201d. M\u00e1s \u00a0a\u00fan si se tiene en cuenta que era una persona \u201cpreocupado \u00a0por su pareja\u201d, vivi\u00f3 \u00a0con ella y su hijo, decidi\u00f3 constituir una empresa en com\u00fan \u00a0y viajaron a la casa de la madre de la v\u00edctima en Monter\u00eda. \u00a0Este contexto no fue auscultado por el juzgador y \u00a0\u201chubiere podido constituirse como duda frente a la \u00a0responsabilidad del encartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, tampoco se tuvo en cuenta el presunto acto de \u00a0violencia ejercido por Paola Andrea Rueda en contra del procesado, lo \u00a0cual lo llev\u00f3 a un \u201csentimiento \u00a0natural de miedo hacia su pareja, que en cualquier momento puede \u00a0tomar decisiones que puedan comprometer significativamente su \u00a0integridad, y que le lleva a defenderse en su cotidianidad, aspecto \u00a0que, de tenerse en cuenta, hubiere podido variar la decisi\u00f3n \u00a0por parte del juzgador.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pide casar la sentencia, revocar la condena y declarar la \u00a0\u201cexistencia \u00a0razonable y manifiesta de la duda, por errores en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo: Lo \u00a0postula al tenor de la causal tercera de casaci\u00f3n, al \u00a0considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho \u00a0producto de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0se\u00f1ala que la sentencia est\u00e1 prevalida de \u201cpeculiares\u201d \u00a0reglas de la l\u00f3gica y m\u00e1ximas de la experiencia que son \u00a0\u201cespeculativas\u201d, \u00a0a la vez que desconoci\u00f3 las presuntas contradicciones en las \u00a0que incurri\u00f3 la v\u00edctima, lo que denota una valoraci\u00f3n \u00a0sesgada de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dar mayores explicaciones de su aserto, aduce que \u201cel \u00a0principio l\u00f3gico que debi\u00f3 aplicarse\u201d es \u00a0el siguiente: si la v\u00edctima minti\u00f3 sobre su relaci\u00f3n \u00a0personal, afectiva, emocional y familiar con el procesado, seguro \u00a0tambi\u00e9n lo hizo sobre las circunstancias que rodearon los \u00a0hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la testigo incurri\u00f3 en contradicciones sobre (i) las \u00a0fechas de los hechos y la valoraci\u00f3n que le hizo el m\u00e9dico \u00a0del INMLCF, (ii) no dio claridad sobre si el viaje a Monter\u00eda \u00a0se dio antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, (iii) la \u00e9poca \u00a0en que se interrumpi\u00f3 la convivencia y las condiciones de su \u00a0\u201cretractaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo cual sucedi\u00f3 en momentos diferentes, (iv) las \u00a0circunstancias que rodearon su asistencia a la comisar\u00eda de \u00a0familia, (v) lo sucedido despu\u00e9s de la ruptura, incluyendo los \u00a0negocios que sostuvieron y su afiliaci\u00f3n a la EPS y (vi) la \u00a0asesor\u00eda legal que recibi\u00f3 por cuenta de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, sostiene que no qued\u00f3 acreditada la lesi\u00f3n \u00a0sufrida por la v\u00edctima y, en todo caso, su existencia no \u00a0conlleva a responsabilizar a su \u201ccompa\u00f1ero \u00a0permanente\u201d. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n a la \u201csituaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica tan particular\u201d de \u00a0Paola Andrea Rueda. Incluso, afirma que las lesiones pudieron tener \u00a0origen en una leg\u00edtima defensa, dados los antecedentes de la \u00a0mala convivencia entre la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1ala que la \u201cnorma \u00a0sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada\u201d es \u00a0el inciso 6 del art\u00edculo 32 del C.P, que consagra la leg\u00edtima \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide casar la sentencia y revocar la condena, pues se \u00a0\u201chubiere \u00a0podido\u201d aplicar \u00a0la causal de justificaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico subsidiario: Lo \u00a0propone como una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues \u00a0\u201cse \u00a0dio por sentada\u201d la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C.P., por el simple hecho de que la conducta \u00a0recay\u00f3 sobre una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la actividad investigativa y las pruebas debatidas en juicio no \u00a0permiten establecer el contexto de subyugaci\u00f3n y violencia \u00a0estructural en contra de las mujeres, de acuerdo con lo establecido \u00a0en la CSJ SP4135\u20132019, 1 oct. 2019, rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la fiscal\u00eda debi\u00f3 incluir en la acusaci\u00f3n \u00a0los referentes factuales constitutivos de la agravante y, a pesar de \u00a0su obligaci\u00f3n, no hizo parte de su teor\u00eda del caso. Lo \u00a0anterior se tradujo en la imposibilidad de establecer si Paola Rueda \u00a0fue sometida a violencia de g\u00e9nero, por lo que dicha norma fue \u00a0indebidamente aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se case la sentencia, se retire el agravante y \u00a0se reduzca el monto de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para conocer de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAIME EDUARDO NAVARRO MALAG\u00d3N, \u00a0de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 32 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el \u00a0legislador, conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n establece que no ser\u00e1 seleccionada la \u00a0demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla o sustenta los cargos o cuando de su contexto \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la demanda deber\u00e1 respetar los principios que rigen la \u00a0casaci\u00f3n, entre ellos, los de taxatividad, limitaci\u00f3n, \u00a0prioridad, correcci\u00f3n material, autonom\u00eda, no \u00a0contradicci\u00f3n, no agravaci\u00f3n, unidad tem\u00e1tica, \u00a0trascendencia, claridad y precisi\u00f3n, no debate de instancia, \u00a0coherencia y proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En primera medida, el censor est\u00e1 legitimado para presentar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, pues obra como representante judicial \u00a0del procesado. Adem\u00e1s, cuenta con inter\u00e9s para \u00a0recurrir, porque los reproches que hoy formula a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario tambi\u00e9n fueron expuestos ante las \u00a0instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los cargos primero y segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, son notorias las deficiencias t\u00e9cnicas en la \u00a0postulaci\u00f3n de los cargos enunciados. A manera de ejemplo, el \u00a0primero lo ventila por la causal primera de casaci\u00f3n, por \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del CPP. Esta v\u00eda de \u00a0ataque consagra la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y \u00a0parte de que el censor acepta \u00a0los hechos dados por probados por las instancias. Es decir, se limita \u00a0a una cuesti\u00f3n de puro derecho, cuyas modalidades son: (i) la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, (ii) la aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0(iii) la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a su anuncio, el desarrollo del cargo recae \u00a0exclusivamente en supuestos vicios en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, lo cual es ajeno a dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, incumple con su deber de sustentar suficientemente los \u00a0motivos de los reproches, por ejemplo, no explica en qu\u00e9 \u00a0consistieron las presuntas contradicciones en las que incurri\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, c\u00f3mo fueron valoradas por las instancias y \u00a0por qu\u00e9 estas erraron en ese ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en aplicaci\u00f3n del principio de caridad, se \u00a0analizar\u00e1n conjuntamente los cargos primero y segundo, pues \u00a0ambos est\u00e1n notoriamente encaminados a enunciar presuntos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0propios de la causal tercera de casaci\u00f3n (falso \u00a0juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en l\u00edneas generales, por (i) la existencia de \u00a0supuestas contradicciones en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0(ii) que los juzgadores no tuvieron en cuenta varias circunstancias \u00a0que, a juicio del actor, impiden emitir una condena por la existencia \u00a0de duda, como el estado de salud de Paola Andrea Rueda, que NAVARRO \u00a0MALAG\u00d3N no era un maltratador, sino un cuidador, entre otras \u00a0razones, por la existencia de viajes en conjunto y la constituci\u00f3n \u00a0de una empresa, y (iii) las lesiones no fueron soportadas o, de \u00a0serlo, pudieron obedecer a una leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, m\u00e1s all\u00e1 de enunciar los supuestos errores, \u00a0tampoco cumple con las cargas demostrativas para presentar un yerro \u00a0de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la debida fundamentaci\u00f3n de un cargo por la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n debe precisar si es que los falladores \u00a0supusieron u omitieron una prueba -falso \u00a0juicio de existencia-, o \u00a0que una evidencia fue distorsionada en la fase de apreciaci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o tergiversaci\u00f3n) \u00a0-falso \u00a0juicio de identidad-, o \u00a0que los juzgadores erraron en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0-falso \u00a0raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distanci\u00e1ndose \u00a0de las cargas que le asist\u00edan, el censor no explica si los \u00a0supuestos yerros ocurrieron porque las instancias cercenaron o \u00a0tergiversaron las pruebas rendidas en el juicio oral, propio del \u00a0falso juicio de identidad, o si el error se dio en la valoraci\u00f3n \u00a0que hicieron los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido era sustentar un falso juicio de identidad, su debida \u00a0postulaci\u00f3n impone la carga de se\u00f1alar, en concreto, \u00a0cu\u00e1l fue la prueba cuyo contenido se distorsion\u00f3, \u00a0agreg\u00f3 o cercen\u00f3. \u00a0As\u00ed mismo, indicar lo que \u00a0ella dec\u00eda objetivamente y demostrar que el entendimiento que \u00a0del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Lo \u00a0anterior pasa por realizar un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, \u00a0a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si lo que quer\u00eda era postular un falso \u00a0raciocinio, debi\u00f3 precisar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las \u00a0evidencias en las que recay\u00f3 el yerro, qu\u00e9 dijeron las \u00a0instancias sobre ellas, cu\u00e1l fue la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, postulado l\u00f3gico o ley cient\u00edfica aplicada \u00a0incorrectamente o desconocida, as\u00ed como la trascendencia del \u00a0dislate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0argumentaci\u00f3n se limita a exponer de manera gen\u00e9rica \u00a0que la v\u00edctima incurri\u00f3 en contradicciones, pero omite \u00a0precisar objetivamente los apartados espec\u00edficos de la \u00a0declaraci\u00f3n de donde deriva su aserto y que tales \u00a0discordancias fueron omitidas por las instancias o valoradas \u00a0indebidamente. A pesar de esas carencias, postula un supuesto \u00a0principio l\u00f3gico que a su juicio debi\u00f3 aplicarse, \u00a0relacionado con que si la v\u00edctima minti\u00f3 sobre las \u00a0condiciones de su convivencia, tambi\u00e9n lo hizo sobre la \u00a0materialidad de las lesiones infligidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco se ocupa de indicar por qu\u00e9 la ingesta de \u00a0medicamentos por parte de la v\u00edctima conlleva a descartar la \u00a0fiabilidad de su declaraci\u00f3n y la veracidad de lo referido por \u00a0ella, que sirvi\u00f3 de sustento para acreditar la existencia de \u00a0los maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, no se ocupa de rebatir las consideraciones que les \u00a0sirvieron a los falladores para soportar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la convivencia entre la pareja, de acuerdo con las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima y el procesado, la primera \u00a0instancia hall\u00f3 probado que JAIME NAVARRO fue compa\u00f1ero \u00a0permanente de Paula Andrea Rueda, entre 2018 y noviembre de 2020, \u00a0pues habitaban una casa junto con el hijo de la v\u00edctima. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, de esas mismas pruebas, el a quo concluy\u00f3 que \u201cfue \u00a0clara la presencia de metas de vida en com\u00fan e integraci\u00f3n \u00a0dom\u00e9stica, que permiten convalidar aquella instituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, seg\u00fan lo expuesto por la primera instancia, la \u00a0existencia del maltrato f\u00edsico se acredit\u00f3 con el dicho \u00a0de Paula Andrea Rueda, quien manifest\u00f3 que JAIME NAVARRO le \u00a0propin\u00f3 una patada en su pierna derecha el 18 de febrero de \u00a02020. A su turno, la lesi\u00f3n fue corroborada con la declaraci\u00f3n \u00a0del procesado, quien se refiri\u00f3 a la misma, aunque afirm\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda producido porque la v\u00edctima se hab\u00eda \u00a0golpeado accidentalmente con la suela de su zapato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la segunda instancia, el dictamen rendido por Luis Bernardo \u00a0G\u00f3mez V\u00e1squez tambi\u00e9n sirve como soporte de la \u00a0materialidad de las lesiones ocurridas en febrero de 2020, pues fue \u00a0quien elabor\u00f3 el informe aducido al juicio, a pesar de que \u00a0\u00e9ste no lo reconoci\u00f3 por carecer de firma, ni record\u00f3 \u00a0haber valorado a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 porque \u201c(i) \u00a0su nombre aparec\u00eda en el documento, (ii) estaba redactado en \u00a0la forma como \u00e9l lo sol\u00eda hacer, incluyendo las \u00a0sugerencias, recomendaciones, el relato de los hechos y la \u00a0descripci\u00f3n de las lesiones que plasmaba en ese tipo de casos, \u00a0(iii) el modelo es de la instituci\u00f3n para la cual \u00e9l \u00a0trabajaba y (iv) la identificaci\u00f3n de la examinada corresponde \u00a0a Paola Andrea Rueda P\u00e9rez.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello agreg\u00f3 \u201cque \u00a0la firma del perito no apareciera en el informe no significa que no \u00a0lo haya elaborado, como mal lo entiende el recurrente, pues, aparte \u00a0de lo anotado, en audiencia p\u00fablica aquel explic\u00f3 que \u00a0para el momento en que elabor\u00f3 dicho documento no estaba \u00a0implementada la firma electr\u00f3nica en el Instituto de Medicina \u00a0Legal y que el original reposa en los archivos de la instituci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, las instancias descartaron la hip\u00f3tesis \u00a0alternativa propuesta por la defensa, relacionada con que las \u00a0lesiones se produjeron por culpa de la v\u00edctima, raz\u00f3n \u00a0por la que desestimaron la leg\u00edtima defensa alegada por esa \u00a0parte. Lo anterior, de acuerdo con el ad quem, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, adquiere mayor fuerza demostrativa la tesis \u00a0incriminatoria de la Fiscal\u00eda, en el sentido que fue el \u00a0procesado quien de manera intencional le propin\u00f3 una patada a \u00a0la agraviada en la pierna derecha, no solamente porque la lesi\u00f3n \u00a0descrita por el perito coincide con la versi\u00f3n entregada por \u00a0\u00e9sta, sino, adem\u00e1s, porque la intensidad del color de \u00a0la herida, as\u00ed como su tama\u00f1o y duraci\u00f3n, \u00a0permiten descartar que se produjo de manera accidental, como lo \u00a0sostiene la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, carece de fundamento la tesis planteada por la \u00a0defensa seg\u00fan la cual, la ofendida recibi\u00f3 el golpe en \u00a0la pierna cuando el procesado se trataba de defender de las patadas \u00a0que ella le lanzaba. Estar versi\u00f3n, no parece cre\u00edble \u00a0como tampoco se encuentra corroborada con otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio razonable, no tiene explicaci\u00f3n que el procesado tan \u00a0solo se defendi\u00f3 de las patadas de su excompa\u00f1era, \u00a0levantado la pierna, en la medida que la herida encontrada por el \u00a0perito de Medicina Legal, es de una intensidad y tama\u00f1o \u00a0considerable. De esta manera, la versi\u00f3n aportada por Paola \u00a0Andrea Rueda P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>resulta \u00a0m\u00e1s convincente, tal como lo estimara el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la segunda instancia tambi\u00e9n hall\u00f3 demostrado \u00a0otro acto de maltrato psicol\u00f3gico ocurrido el 3 de marzo de \u00a02020 \u201ccuando \u00a0NAVARRO MALAG\u00d3N irrumpi\u00f3 la puerta de la habitaci\u00f3n \u00a0y amenaz\u00f3 e insult\u00f3 a Paola Andrea Rueda P\u00e9rez.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las \u00a0circunstancias que el censor echa de menos y que, a su juicio, dar\u00edan \u00a0lugar a la existencia de una duda sobre la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, hall\u00f3 probado que \u00a0\u201cen \u00a0el viaje a Monter\u00eda la pareja comparti\u00f3 normalmente, \u00a0que conformaron una sociedad comercial, que estaban afiliados a la \u00a0EPS Salud Total y que, por los hechos denunciados firmaron un \u00a0desistimiento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que \u201cestos \u00a0aspectos no \u00a0revisten la incidencia \u00a0que le confiere el defensor para concluir inexorablemente que los \u00a0sucesos denunciados no tuvieron ocurrencia. En primer lugar, el \u00a0delito objeto de estudio no es querellable y por lo mismo no \u00a0conciliable y, en segundo lugar, en \u00a0sociedades conyugales pueden presentarse relaciones de convivencia \u00a0normal, pero esto no significa que los episodios de violencia, sean \u00a0inexistentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con los supuestos actos de violencia ejercidos \u00a0por la v\u00edctima en el a\u00f1o 2018. Sobre ese episodio, la \u00a0segunda instancia precis\u00f3 que \u201ces \u00a0un asunto de escasa relevancia en la medida que no desvirt\u00faa \u00a0los hechos jur\u00eddicamente descritos en la acusaci\u00f3n, a \u00a0lo sumo, muestra un comportamiento violento por parte de \u00e9sta, \u00a0pero ello no lleva concluir que los episodios de maltrato f\u00edsico \u00a0y psicol\u00f3gico del 18 de febrero y 3 de marzo, deban ser \u00a0desestimados. Esos hechos no corresponde analizarlos en este \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, le otorg\u00f3 plena credibilidad al testimonio de la \u00a0v\u00edctima sobre los actos de violencia f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica que el procesado ejerci\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, el censor no se ocupa de identificar los vicios en la \u00a0apreciaci\u00f3n y\/o valoraci\u00f3n de la prueba que se alleg\u00f3 \u00a0a juicio. En particular, no indica qu\u00e9 apartados de las \u00a0pruebas fueron distorsionados por las instancias o por qu\u00e9 sus \u00a0conclusiones son contrarias a las m\u00e1ximas de la experiencia, \u00a0leyes cient\u00edficas o a los postulados l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello los cargos se inadmitir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El cargo subsidiario: Lo \u00a0propone por la causal primera de casaci\u00f3n, al considerar que \u00a0las instancias incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del agravante del delito \u00a0de violencia intrafamiliar por el hecho de ser mujer. Por un lado, \u00a0sostiene que la fiscal\u00eda no incluy\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0los referentes factuales de dicha norma y, a su vez, \u00e9sta no \u00a0aplica de manera objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el censor contrar\u00eda los principios de correcci\u00f3n \u00a0material y trascendencia, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, deja de lado considerar que en la acusaci\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda atribuy\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 2 del art. 229 C.P. porque la \u201cconducta \u00a0recay\u00f3 \u00a0sobre \u00a0una mujer\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0en el ac\u00e1pite de hechos jur\u00eddicamente relevantes, el \u00a0ente investigador precis\u00f3 que el 18 de febrero de 2020, en el \u00a0lugar de residencia de la pareja, JAIME EDUARDO NAVARRO MALAG\u00d3N \u00a0\u201cle \u00a0propin\u00f3 una patada en la pierna [a \u00a0Paola Rueda], la \u00a0insult\u00f3 y la sac\u00f3 junto con su hijo a la calle, \u00a0teniendo que amanecer en la misma\u201d \u00a0y \u00a0que \u201cestas \u00a0agresiones se las caus\u00f3 al parecer sin \u00a0motivo alguno\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0le imput\u00f3 que \u201cel \u00a03 de marzo de 2020 (\u2026) la \u00a0agredi\u00f3 de forma verbal, luego de la cual rompi\u00f3 la \u00a0puerta del cuarto donde se encontraba su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, no explica por qu\u00e9 considera que la fiscal\u00eda \u00a0omiti\u00f3 precisar el fundamento f\u00e1ctico de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que se le \u00a0atribuy\u00f3 el haber lesionado a su pareja en una pierna, sin \u00a0motivo alguno, la insult\u00f3 en reiteradas oportunidades, la sac\u00f3 \u00a0a la calle junto con su hijo, al punto de que all\u00ed debieron \u00a0pernoctar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el censor tambi\u00e9n desconoce que las instancias \u00a0reconocieron que la agravante no es autom\u00e1tica, sino que, como \u00a0lo afirm\u00f3 la segunda instancia, \u201cla \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, prevista en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art. 229 del C\u00f3digo Penal, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha sostenido que no opera de manera objetiva, es \u00a0decir, por el hecho que la conducta recaiga sobre una mujer sino que \u00a0\u201cest\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de que la \u00a0conducta constituye violencia de g\u00e9nero, en la medida en que \u00a0sea producto de la discriminaci\u00f3n de las mujeres, del hecho de \u00a0considerarlas inferiores, de su cosificaci\u00f3n y, en general, \u00a0cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con \u00a0raz\u00f3n, pretende ser erradicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, hall\u00f3 probado que \u201cel \u00a0contexto de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que sufri\u00f3 \u00a0la agraviada por parte del procesado, los d\u00edas 18 de febrero y \u00a05 de marzo de 2020, permiten afirmar que, no se trataba de hechos \u00a0aislados, como lo pretende el recurrente, sino un comportamiento \u00a0habitual con el fin de menoscabar y denigrar a su excompa\u00f1era \u00a0sentimental al golpearla e insultarla con palabras soeces, dici\u00e9ndole \u00a0lesbiana y amenazarla de muerte, todo en presencia de su hijo, lo que \u00a0adquiere un mayor grado de reproche y pone en evidencia una pauta \u00a0cultural que concibe la idea de inferioridad de la mujer respecto del \u00a0hombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, el censor no expone las razones por las cuales resulta \u00a0errada la postura de las instancias, ni por qu\u00e9 sus \u00a0conclusiones se oponen a la jurisprudencia que \u00e9l mismo trae a \u00a0colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos el cargo debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0contra del presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. \u00a036578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAIME \u00a0EDUARDO NAVARRO MALAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERN\u00c1TE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la demanda: \u201centre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2018, la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una p\u00e1gina, en donde al parecer la victima ofrec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de acompa\u00f1amiento personal, una solicitud ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n para retirar elementos del apartamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se realizaba la convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001650011220200388501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 \u00a0 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