{"id":91408,"date":"2026-03-10T17:55:13","date_gmt":"2026-03-10T17:55:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap683-202664702\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:13","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:13","slug":"ap683-202664702","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap683-202664702\/","title":{"rendered":"AP683-2026(64702)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP683-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0. 64702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado OSWALDO ROJAS PUENTES, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 10 de febrero de \u00a02023, que confirm\u00f3 la condena emitida el 3 de septiembre de \u00a02021, por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual \u00a0se determin\u00f3 al acusado responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, y le fue impuesta \u00a0sanci\u00f3n de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0All\u00ed \u00a0mismo se decret\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un \u00a0lapso igual al de la privaci\u00f3n de la libertad, y se negaron al \u00a0procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentran sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, cuando L.A.C.A \u00a0cursaba primero o segundo de primaria, esto es entre los a\u00f1os \u00a02009 a 2010 y ten\u00eda aproximadamente 6 a\u00f1os de edad, su \u00a0padrastro Oswaldo Rojas Puentes la llev\u00f3 a la cama y con la \u00a0mano le toc\u00f3 la vagina por debajo de la ropa, hecho que \u00a0ocurri\u00f3 en su vivienda ubicada en el barrio Carmelo de esta \u00a0ciudad (Bogot\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECURSO PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 15 de mayo de 2013, se celebr\u00f3 la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ante el \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1; en ella se atribuy\u00f3 \u00a0a OSWALDO ROJAS PUENTES, el delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, agravado (arts. 209 y 211-5, del C.P.), al cual no se \u00a0allan\u00f3. No se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 29 de junio de 2013, y \u00a0se reparti\u00f3 al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0oficina judicial que adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 9 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 a ROJAS PUENTES, el mismo delito objeto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral inici\u00f3 el 27 de enero de 2014, y \u00a0culmin\u00f3 el 3 de septiembre de 2021, con el anuncio del sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria de primer grado fue expedida el 3 de \u00a0septiembre de 2021, y contra ella present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 10 de febrero de 2023, el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 en toda su extensi\u00f3n lo resuelto por el A quo, \u00a0raz\u00f3n que impuls\u00f3 al defensor del acusado a presentar y \u00a0sustentar oportunamente el recurso de casaci\u00f3n, en escrito que \u00a0ahora examina la Corte en su correcta argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que acude a la causal tercera inserta en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se \u00a0materializ\u00f3, en el fallo de segundo grado, un error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad \u201cal \u00a0permitir la pr\u00e1ctica del testimonio de L.A.C.A. en condiciones \u00a0contrarias a las normas constitucionales y del bloque de \u00a0constitucionalidad; cuya incorporaci\u00f3n al juicio se produjo, \u00a0sin que satisficieran las exigencias legales antes referidas. \u00a0Permitiendo con ello, una valoraci\u00f3n viciada de su dicho y la \u00a0consiguiente fundamentaci\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0Siendo la \u00fanica testigo presencial de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, se ocupa el demandante de referenciar el \u00a0tr\u00e1mite procesal, para lo cual se vale de lo consignado en el \u00a0fallo de segundo grado, el que despu\u00e9s transcribe en toda su \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n de ello, sostiene el casacionista: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3 el juzgado y consiguientemente el Tribunal al avalar \u00a0el testimonio vertido por L.A.C.A. a\u00fan con el c\u00famulo de \u00a0deficiencias denotadas y de las cuales se dej\u00f3 constancia por \u00a0parte de la defensa t\u00e9cnica; al igual que la actitud en veces \u00a0evasiva a los cuestionamientos de los intervinientes e incluso con \u00a0risa. Para posteriormente, tener dicha prueba como legalmente \u00a0producida y sobre ella edificar para soportar una sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que rotula \u201cLA \u00a0NO VALORACI\u00d3N DE LA PERSONALIDAD DEL TESTIGO VIOLA EL ART. 404 \u00a0DEL C.P.P\u201d, \u00a0detalla lo que debe entenderse por individualizaci\u00f3n, para \u00a0despu\u00e9s transcribir el contenido de la norma en cita y lo que \u00a0la Corte ha sostenido respecto del principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0otro referente, se\u00f1ala que \u201cEn \u00a0nuestro caso, el testimonio de L.A.C.A. en la forma que fue producido \u00a0no supera ninguno de los anteriores est\u00e1ndares legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0despu\u00e9s a otro cap\u00edtulo, en el que detalla las que, en \u00a0su sentir, fueron normas violadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0asume el examen del t\u00f3pico de trascendencia, para sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su Sala Penal; al confirmar la \u00a0sentencia condenatoria contra el procesado OSWALDO ROJAS PUENTES, con \u00a0los yerros anteriormente rese\u00f1ados determin\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de las normas adjetivas y sustantivas \u00a0atr\u00e1s referidas en la medida en que fue declarado penalmente \u00a0responsable, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado; con fundamento en el testimonio de L.A.C.A. \u00fanico \u00a0testigo presencial cuya producci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y \u00a0posterior valoraci\u00f3n fue ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse realizado una apreciaci\u00f3n de las pruebas conforme a \u00a0los criterios legales de producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de \u00a0la prueba testimonial; el Juzgado y el Tribunal han debido suprimir \u00a0del conjunto probatorio; dicha prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0la supresi\u00f3n en cita, termina diciendo, debi\u00f3 conducir \u00a0a la absoluci\u00f3n del procesado, pues, solo se contaba con \u00a0prueba de referencia, que no determina la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0as\u00ed, que se case el fallo atacado y en su lugar se emita \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe reiterar, pese a que lo ha se\u00f1alado de manera \u00a0pac\u00edfica en m\u00faltiples ocasiones, que en atenci\u00f3n \u00a0a su car\u00e1cter excepcional, la casaci\u00f3n obliga de quien \u00a0recurre a ella, la presentaci\u00f3n de argumentos s\u00f3lidos, \u00a0trascendentes y suficientes en el cometido de modificar o revocar la \u00a0decisi\u00f3n atacada, pues, a esta sede llega el fallo de segundo \u00a0grado prevalido de un doble cariz de acierto y legalidad, las m\u00e1s \u00a0de las veces suficiente para que all\u00ed culmine el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que el remedio especial no puede constituirse en \u00a0materia habitual o un recurso ordinario m\u00e1s para seguir \u00a0controvirtiendo los argumentos que le fueron adversos a la parte, \u00a0dado que no opera habitual la existencia de yerros no solo \u00a0ostensibles, sino trascendentes, de tal magnitud que impliquen la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de lo que se trata es de controvertir la credibilidad intr\u00ednseca \u00a0que el fallador dio a determinado medio de prueba, emerge est\u00e9ril \u00a0cualquier controversia, mucho menos si busca plantearse en casaci\u00f3n, \u00a0dado que ese espec\u00edfico \u00edtem valorativo se hace \u00a0descansar en el relativo arbitrio del funcionario judicial y solo por \u00a0v\u00eda subjetiva es factible hallar alg\u00fan yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, del recurrente en casaci\u00f3n se demanda que \u00a0conozca la naturaleza y efectos de las causales de casaci\u00f3n, \u00a0y, m\u00e1s importante a\u00fan, que posea argumentos s\u00f3lidos \u00a0que le permitan controvertir de forma adecuada el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito que ahora examina la Corte, debe decirse desde ya, no \u00a0comporta los m\u00ednimos elementos de sustentaci\u00f3n, \u00a0ofreci\u00e9ndose de tal manera evidente su orfandad argumentativa, \u00a0que no alcanza a determinar cu\u00e1l es la raz\u00f3n b\u00e1sica \u00a0por la que se aparta de la sentencia, o mejor, en qu\u00e9 radica \u00a0el yerro pretendido postular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0descender al caso concreto, ha de indicarse que el discurso \u00a0presentado por el demandante, se limita a se\u00f1alar que se \u00a0materializ\u00f3, presuntamente, un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad, e incluso cita determinadas normas que, en su \u00a0sentir, consagran los principios y tr\u00e1mites que han de \u00a0gobernar la pr\u00e1ctica de la prueba, pero nada hace por \u00a0demostrar c\u00f3mo, en el asunto examinado y, en particular, en la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio de la v\u00edctima durante el juicio \u00a0oral, pudieron pasarse por alto o desconocerse esos l\u00edmites \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el recurrente integra en un solo espectro aspectos tan \u00a0dis\u00edmiles como los del acopio del medio probatorio, su \u00a0solicitud, la admisi\u00f3n y la valoraci\u00f3n del mismo, sin \u00a0que jam\u00e1s, as\u00ed sea por v\u00eda adjetiva, determine \u00a0cu\u00e1l de todos estos aspectos es el que entiende afectado o, \u00a0siquiera, c\u00f3mo pudo ocurrir ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, esa mixtura de yerros nunca precisados contrar\u00eda \u00a0la l\u00f3gica esencial de la causal propuesta, pues, si se alega \u00a0que un determinado medio suasorio no pod\u00eda ingresar, por alg\u00fan \u00a0tipo de vicio que afecta su legalidad, no es posible, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, afirmar que el error se present\u00f3 en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba en cuesti\u00f3n, evidente como se \u00a0hace que el medio il\u00edcito o ilegal ni siquiera puede ser \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, el impugnante se refiere de forma indistinta a todos \u00a0estos temas, que nunca delimita en su materialidad o referencia con \u00a0espec\u00edfica norma procesal o sustancial, aunque se entiende, \u00a0acorde con lo peticionado en la parte final de su escrito, que busca \u00a0la exclusi\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto es lo que sucede, es decir, que considera vigente un error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido de la Corte, \u00a0que se present\u00f3 alg\u00fan vicio de aducci\u00f3n en torno \u00a0de la declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral por la menor \u00a0afectada, no pod\u00eda el defensor, a la vez, significar, sin \u00a0decir c\u00f3mo, que el Tribunal desconoci\u00f3 los presupuestos \u00a0de valoraci\u00f3n del testimonio, en particular, aquel que obliga \u00a0estudiar la personalidad del testigo, t\u00f3pico que, se repite, \u00a0dice relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la prueba, en cuyo \u00a0caso, la alegaci\u00f3n deriva hacia un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, causal que, tambi\u00e9n cabe reiterar, obliga aceptar \u00a0que el medio s\u00ed fue aducido de forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si lo propuesto iba dirigido a determinar alg\u00fan \u00a0vicio en el proceso de aducci\u00f3n del medio, era necesario que \u00a0el recurrente demostrara, no en abstracto, como lo hizo, sino con el \u00a0se\u00f1alamiento preciso de la forma en que determinada norma \u00a0procesal fue desconocida, por qu\u00e9 la declaraci\u00f3n en \u00a0cita no puede ser aceptada para su examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0jam\u00e1s fue motivo de argumentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Corte desconoce completamente en qu\u00e9 hace radicar el \u00a0impugnante su propuesta de ilegalidad del medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0se debe anotar, el mismo demandante termina por aceptar en su \u00a0escrito, que las entrevistas anteriores de la menor fueron, en \u00a0efecto, descubiertas oportunamente por la Fiscal\u00eda, ente que, \u00a0adem\u00e1s, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de su testimonio en \u00a0la audiencia preparatoria, por evidentes razones de pertinencia, y \u00a0ello fue aceptado de forma expresa por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anotado se suma que tampoco se ha relacionado alg\u00fan tipo \u00a0de yerro de validez en la pr\u00e1ctica del testimonio, en curso la \u00a0audiencia de juicio oral, no es posible significar que, en efecto, \u00a0existe alg\u00fan motivo, as\u00ed fuese remoto, para determinar \u00a0ilegal la prueba, entre otras razones, porque tampoco se duda de su \u00a0car\u00e1cter de directa, ni se habla de retractaci\u00f3n o \u00a0silencio en los cuales fundar que se requiriese acudir a los \u00a0institutos de la prueba de referencia o testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el recurrente pretende fundar la ilegalidad de la prueba, en que, \u00a0supuestamente, el Tribunal no examin\u00f3 la personalidad de la \u00a0testigo, lo \u00fanico que cabe decir es que, dicho elemento opera \u00a0completamente ajeno a la causal de invalidez e inserta su \u00a0materialidad en el proceso valorativo del medio, de cara a la \u00a0credibilidad intr\u00ednseca del testigo, caso en el cual, debi\u00f3 \u00a0enfilar su cr\u00edtica por la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser ello as\u00ed, era de su resorte demostrar que en ese proceso \u00a0intelectivo el fallador se apart\u00f3 de la sana cr\u00edtica, \u00a0en cualesquiera de sus tres vertientes -l\u00f3gica, ciencia y \u00a0experiencia-, detallando cu\u00e1l fue la regla de la experiencia, \u00a0el principio l\u00f3gico o el postulado cient\u00edfico \u00a0erradamente tomados por el fallador, cu\u00e1l es el correcto y \u00a0c\u00f3mo incidi\u00f3 ello en la decisi\u00f3n, al extremo de \u00a0obligar, luego del examen conjunto de los medios recogidos, revocar \u00a0la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0rese\u00f1ar que en el examen adelantado por el casacionista nada \u00a0de esto se incluy\u00f3, mostrando la absoluta orfandad de lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si se concentra la discusi\u00f3n en el t\u00f3pico \u00a0de la personalidad de la menor afectada y su efecto en lo atestado, \u00a0la Corte tampoco encuentra alg\u00fan tipo de alusi\u00f3n del \u00a0impugnante a este factor, ni verifica, en su examen de lo declarado \u00a0por la v\u00edctima y lo resuelto por los falladores ordinarios, \u00a0que se hubiese ignorado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, en su profundo estudio de lo dicho por la v\u00edctima, \u00a0los falladores se explayaron en explicar sus reacciones en el juicio \u00a0-risa nerviosa, alg\u00fan tipo de perplejidad con las preguntas-, \u00a0para advertir que ello obedece a su personalidad t\u00edmida e \u00a0introvertida, acorde con lo que sobre el particular explicaron dos \u00a0profesionales de la sicolog\u00eda, quienes la entrevistaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el defensor no explica qu\u00e9 otros aspectos de personalidad han \u00a0sido desconocidos o debieron examinarse, la Corte no puede m\u00e1s \u00a0que advertir adecuado, suficiente y cabal el estudio que realizaron \u00a0los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s es necesario precisar aqu\u00ed para significar la \u00a0necesidad de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n bajo estudio, \u00a0pues, se resalta, por fuera de innecesarias transcripciones del fallo \u00a0de segunda instancia y la remisi\u00f3n abstracta a normas \u00a0constitucionales, convencionales y penales, el demandante nunca \u00a0especific\u00f3 cu\u00e1l pudo ser el error en que incurrieron \u00a0las instancias, ni mucho menos, lo explic\u00f3 o demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0agrega la Sala, que el examen detallado de lo consignado en las \u00a0sentencias de primero y segundo grados, permite verificar la justeza \u00a0y legalidad de la condena impartida, pues, para el efecto se cont\u00f3 \u00a0con el relato directo, suficiente y preciso de la v\u00edctima, \u00a0quien acudi\u00f3 al juicio oral y all\u00ed describi\u00f3 las \u00a0circunstancias en que ocurri\u00f3 el vejamen, del cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0como responsable, sin ambages, al acusado, su padrastro, quien \u00a0aprovech\u00f3 que los otros habitantes de la casa se hallaban en \u00a0otra habitaci\u00f3n, para tocar la vagina de la afectada, a trav\u00e9s \u00a0de sus ropas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, las instancias ordinarias definieron las concretas razones \u00a0por las cuales no pod\u00eda atenderse a las pruebas de descargos, \u00a0evidentemente interesadas en auxiliar al acusado, a trav\u00e9s de \u00a0la presentaci\u00f3n de hip\u00f3tesis absurdas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, la completa ausencia de argumentaci\u00f3n encaminada a \u00a0verificar la existencia de alg\u00fan tipo de vicio trascendente en \u00a0el an\u00e1lisis probatorio realizado por las instancias, deja \u00a0hu\u00e9rfana la cr\u00edtica del demandante, lo que conduce a la \u00a0inadmisi\u00f3n de los cargos propuestos y, en \u00a0general, de toda la \u00a0demanda, comoquiera que la Corte, examinado el tr\u00e1mite \u00a0procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no \u00a0advierte violaci\u00f3n trascendente de garant\u00edas que \u00a0reclame su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto, en \u00a0la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de OSWALDO ROJAS \u00a0PUENTES, en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP683-2026 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0. 64702 \u00a0 Acta \u00a029. \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n 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