{"id":91393,"date":"2026-03-10T17:55:11","date_gmt":"2026-03-10T17:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap471-202663680\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:11","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:11","slug":"ap471-202663680","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap471-202663680\/","title":{"rendered":"AP471-2026(63680)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP471-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 63680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAVIER TOLOZA BARRERA, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de \u00a0enero de 2023, mediante la cual confirm\u00f3, con modificaci\u00f3n \u00a0en el quantum punitivo, la emitida, v\u00eda preacuerdo, por el \u00a0Juzgado Noveno Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0misma ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor responsable \u00a0del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentran sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0julio de 2017, aproximadamente a las 08:00 a.m., en la finca San \u00a0Francisco, vereda Maribel, corregimiento San Pedro de la Tigra, del \u00a0municipio El Play\u00f3n, Javier Tolosa Barrera ingres\u00f3 al \u00a0ba\u00f1o de la vivienda a su compa\u00f1era sentimental Leidy \u00a0Tatiana Garc\u00eda Mart\u00ednez, quien se encontraba enferma y \u00a0sin movilidad, con el fin de ducharla y cambiarla para recibir unas \u00a0visitas; all\u00ed la golpe\u00f3 al tiempo que exclamaba \u00a0oraciones diciendo que pretend\u00eda sacarle un demonio. \u00a0Al cabio \u00a0de dos horas, el sujeto anunci\u00f3 que la mujer no soport\u00f3 \u00a0y que los demonios la habr\u00edan llevado a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leydi \u00a0Tatiana fue trasladada para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0pero arrib\u00f3 al hospital sin signos vitales; durante el \u00a0desplazamiento Toloza le pidi\u00f3 a su acompa\u00f1ante que lo \u00a0ayudara y dijera que la mujer se hab\u00eda ca\u00eddo en el \u00a0ba\u00f1o. \u00a0El informe pericial de necropsia concluy\u00f3 que la \u00a0manera de muerte fue violenta y la causa fue asfixia mec\u00e1nica \u00a0por estrangulamiento; el cad\u00e1ver presentaba hematoma extenso \u00a0viol\u00e1ceo intenso desde el ment\u00f3n, mejillas, cuello y \u00a0tor\u00e1x anterior, hongo espumas por fosas nasales, signos de \u00a0presi\u00f3n de cuello, estigmas ungueales en cuello, herida \u00a0contundente en rostro, herida cortante en rostro, traumas de tipo \u00a0contundente en diferentes sitios de la superficie corporal, trauma \u00a0lar\u00edngeo con compromiso osteomuscular, trauma endotelial por \u00a0colapso vascular de cuello, trauma de tejidos blandos en cuello y \u00a0base de lengua, hematomas intramusculares en t\u00f3rax anterior, \u00a0m\u00faltiples fracturas costales, fluidez sangu\u00ednea, \u00a0hematoma renal izquierdo, hemorragia mesent\u00e9rica, y congesti\u00f3n \u00a0hemorragias en parametrios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En audiencias preliminares concentradas, celebradas el 27 de julio \u00a0de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de El Play\u00f3n, a instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda (i) se legaliz\u00f3 la captura de JAVIER TOLOZA \u00a0BARRERA, \u00a0a quien (ii) le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor \u00a0del delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104, n\u00fam. 1, del \u00a0C.P.), cargo que no acept\u00f3, al paso que (iii) le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 25 de septiembre de \u00a02017 y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 22 de febrero de 2018, \u00a0ante Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, oportunidad en la que el delegado del ente persecutor \u00a0adicion\u00f3 la causal de agravaci\u00f3n punitiva consagrada en \u00a0el art\u00edculo 104, n\u00fam. 7, de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Convocada la audiencia preparatoria, a realizarse el 15 de noviembre \u00a0de 2018, fue presentado preacuerdo al juzgador, consistente en la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad por parte del procesado a cambio \u00a0de la eliminaci\u00f3n de los agravantes punitivos endilgados por \u00a0el ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aprobado lo preacordado por el juzgador de primer grado, mediante \u00a0sentencia de 4 de febrero de 2019, TOLOZA BARRERA fue condenado a la \u00a0pena principal de 250 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable \u00a0delito de homicidio, y a la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad, aunado a la no concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En contra de la sentencia, el delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el representante de v\u00edctimas, y el defensor t\u00e9cnico, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En virtud de ello, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante fallo de 19 de enero de 2023, confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado, pero modific\u00f3 el monto \u00a0punitivo impuesto por el juzgador de conocimiento, para situarlo en \u00a0268 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, ajustando, adem\u00e1s, \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el defensor de \u00a0TOLOZA BARRERA elev\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo \u2013 \u00abJUICIO \u00a0DE INTERPRETACI\u00d3N ERR\u00d3NEO DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE \u00a0CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL o LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL \u00a0CASO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0luego de transliterar las consideraciones esgrimidas en la sentencia \u00a0de segundo grado atinentes al incremento punitivo, recalc\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0tome cartas en el asunto por parte de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para dejar sin efectos dicha decisi\u00f3n y as\u00ed efectivizar \u00a0la reparaci\u00f3n de agravios causada por la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0el libelista, que al Tribunal le estaba vedado agravar la situaci\u00f3n \u00a0de su prohijado; ello, seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 20 del C. de P.P., \u00a0pese a la existencia de una pretensi\u00f3n opuesta del Ministerio \u00a0P\u00fablico, el cual, contrario a la intenci\u00f3n defensiva, \u00a0propend\u00eda por la imposici\u00f3n de un incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos argumentos, as\u00ed sintetizados, solicita el \u00a0recurrente, que se case el fallo impugnado para eliminar el aumento \u00a0que dispuso el Ad quem respecto de la pena a imponer a TOLOZA \u00a0BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito \u00a0casacional presentado por el \u00a0apoderado judicial del procesado \u00a0JAVIER \u00a0TOLOZA BARRERA, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, implica para el \u00a0demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su \u00a0postulaci\u00f3n, dentro de precisos requisitos que obedecen a \u00a0principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, en el entendido que a \u00a0esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definici\u00f3n \u00a0precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un \u00a0yerro de tal magnitud, que su manifestaci\u00f3n en el proceso \u00a0asoma ostensible y tiene por s\u00ed misma la virtualidad de \u00a0obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su \u00a0modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, anticipa la Sala su decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda casaci\u00f3n. \u00a0Las siguientes son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene por sentado que la \u00a0transgresi\u00f3n del principio de non reformatio in pejus \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa, por lo que debe ser alegada por la causal segunda y no por \u00a0la primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00aben \u00a0cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra una sentencia de \u00a0condena, en los eventos en que el acusado es recurrente \u00fanico, \u00a0desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido \u00a0y alcance de la apelaci\u00f3n, y resuelve de manera desfavorable \u00a0agravando la situaci\u00f3n del recurrente\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, de entrada se advierte equivocada la presentaci\u00f3n \u00a0del cargo expuesta por el libelista, pues, menciona que el yerro del \u00a0Tribunal corresponde a un \u00abJuicio \u00a0de interpretaci\u00f3n err\u00f3neo de una norma\u2026\u00bb, \u00a0lo que corresponde a una modalidad de error por la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el sustento del cargo adolece de falta de suficiencia argumentativa, \u00a0cimentada, por dem\u00e1s, en un presupuesto procesal err\u00f3neo, \u00a0tras considerar el censor que el Tribunal se encontraba impedido para \u00a0reformar en perjuicio la pena impuesta por el A quo, por entender que \u00a0el acusado obraba en calidad de \u00fanico apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0sostenido la Sala2, \u00a0impide que el superior haga m\u00e1s gravosa la pena impuesta al \u00a0condenado, en aquellos casos en que los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales intervinientes se abstienen de apelar la sentencia -o lo \u00a0hacen por motivos completamente diferentes-, exclusivamente recurrida \u00a0por aqu\u00e9l, limit\u00e1ndose, de este modo, las facultades y \u00a0competencias del juez. Es decir, que dada \u00a0la apelaci\u00f3n del defensor o del condenado, el superior no \u00a0puede empeorar su situaci\u00f3n agravando la pena ex oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar el fallo de segundo grado, se tiene que la sentencia de \u00a0primera instancia fue recurrida por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la defensa t\u00e9cnica del procesado y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima. \u00a0 Los dos primeros apelantes \u00a0coincidieron en la misma tem\u00e1tica: mientras el delegado de la \u00a0Procuradur\u00eda, en uno de los temas de insatisfacci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que el monto de la pena privativa de la libertad, \u00a0determinado por el A quo, podr\u00eda ser mayor, el defensor de \u00a0TOLOZA BARRERA abog\u00f3 por su disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que, contrario a la consideraci\u00f3n del censor, el \u00a0Tribunal no ten\u00eda restricci\u00f3n alguna para modificar e \u00a0incrementar la pena impuesta al implicado, proceder que, incluso, \u00a0advierte la Sala, se ajust\u00f3 a los criterios de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva consagrados en los art\u00edculos 59 y s.s. de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor apreciaci\u00f3n, conveniente deviene traer a colaci\u00f3n \u00a0la exposici\u00f3n del Ad quem que sirvi\u00f3 de soporte para \u00a0modificar el monto punitivo impuesto al implicado, as\u00ed como la \u00a0acertada consideraci\u00f3n de no trasgredir el principio de la non \u00a0reformatio in pejus en ese proceder: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la negociaci\u00f3n aprobada en el presente asunto no abord\u00f3 \u00a0la pena a imponer, el fallador de primera instancia la dosific\u00f3 \u00a0luego de establecer los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0-de 208 a 450 meses- y determinar el marco de movilidad y cuartos de \u00a0punibilidad, ubic\u00e1ndose en el cuarto m\u00ednimo de 208 a \u00a0268.5 meses, por no concurrir circunstancias de menor o mayor \u00a0punibilidad; a partir de ello fij\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0apart\u00e1ndose del monto m\u00ednimo luego de considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como fue censurado por el procurador judicial, en el asunto concurren \u00a0cada uno de los presupuestos exigidos para fijar como pena el quantum \u00a0m\u00e1ximo de 268.5 meses de prisi\u00f3n que establece el \u00a0primer cuarto de movilidad y no solo el aumento concluido por el \u00a0fallador singular. \u00a0Esto a partir de la ponderaci\u00f3n de los \u00a0condicionantes referidos como reguladores del proceso dosim\u00e9trico, \u00a0que de manera adecuada fueron advertidos en la sentencia apelada, a \u00a0los que deben sumarse la necesidad de la pena y la funci\u00f3n que \u00a0esta ha de cumplir en el caso concreto, lo que permite imponer de \u00a0manera motivada el m\u00e1ximo extremo como consecuencia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala es evidente que la motivaci\u00f3n desplegada por el a \u00a0quo se ajusta a la mayor gravedad de la conducta que surge de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetr\u00f3 \u00a0el homicidio, que implic\u00f3 someter a la v\u00edctima durante \u00a0aproximadamente dos horas en el ba\u00f1o de la residencia, \u00a0prolongando su sufrimiento, as\u00ed como las m\u00faltiples \u00a0lesiones que fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, que no limitaron el acto a la asfixia mec\u00e1nica \u00a0por estrangulamiento, sino que la mujer fue sometida a un sinn\u00famero \u00a0de ataques de todo tipo en su cuerpo, lo que su pera la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica contemplada por el legislador y adem\u00e1s permite \u00a0concluir la m\u00e1xima intensidad del dolo en la ejecuci\u00f3n \u00a0del comportamiento realizado en su contra, que desborda el reproche \u00a0que ya se hab\u00eda establecido por el v\u00ednculo que acaec\u00eda \u00a0entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los efectos de la conducta no se circunscriben a la \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la vida, sino que \u00a0trascienden a despojar de su madre a los tres hijos menores que \u00a0ten\u00eda, dos de ellos fruto de la relaci\u00f3n sentimental \u00a0con el acusado, a quienes las consecuencias del il\u00edcito se \u00a0representan en un da\u00f1o moral, al igual que a su progenitora y \u00a0a sus hermanos, de quienes se conoci\u00f3 manten\u00edan lazo de \u00a0afectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se conoci\u00f3 que Toloza trat\u00f3 de instituir de forma rauda \u00a0una coartada cuando se dirig\u00eda en compa\u00f1\u00eda de un \u00a0tercero al Hospital de El Play\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr atenci\u00f3n m\u00e9dica para su esposa, pidi\u00e9ndole \u00a0que lo respaldara en la versi\u00f3n de que la mujer se hab\u00eda \u00a0ca\u00eddo en el ba\u00f1o, lo que deja entrever que el acusado \u00a0sab\u00eda con suficiencia que hab\u00eda actuado de manera \u00a0antijur\u00eddica y pretend\u00eda evadir con ese argumento su \u00a0responsabilidad en la acusaci\u00f3n de tal resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n \u00a0esta que, sumado a lo esbozado en la sentencia, satisface tambi\u00e9n \u00a0la necesidad de la pena y la funci\u00f3n que ha de cumplir en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n y retribuci\u00f3n justa que \u00a0justifica la movilidad del juez al extremo m\u00e1ximo de la pena \u00a0imponible. \u00a0En el entendido que la sanci\u00f3n mayor por la que \u00a0aboga el agente del ministerio p\u00fablico y que el Tribunal \u00a0respalda, persigue que \u00e9sta represente un mensaje que persuada \u00a0a la comunidad en general para que se abstenga de imitar esta clase \u00a0de actos, pues hacerlo implica que perder\u00e1n su libertad por un \u00a0largo periodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0fines de la pena se alcanzan con el incremento punitivo al que se ha \u00a0hecho referencia en virtud de la alzada, ya que el crimen de esta \u00a0mujer a manos de su compa\u00f1ero sentimental debe recibir un \u00a0castigo proporcional que mantenga el prestigio institucional de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el cual no puede verse afectado \u00a0por validarse negociaciones que involucran una disminuci\u00f3n \u00a0punitiva significativa que pueda llegar a frustrar las aspiraciones \u00a0de justicia que tienen las v\u00edctimas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la censura del defensor, la carencia de antecedentes penales que \u00a0informa tiene su prohijado, la aceptaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad y \u201cbuen comportamiento social\u201d, no \u00a0representan la posibilidad de rebaja de la pena que solicita, dado \u00a0que estas caracter\u00edsticas no atienden a criterios legales de \u00a0movilidad dentro del cuarto de punibilidad, pues la sola concurrencia \u00a0de ausencia de antecedentes obliga a ubicarse en el cuarto m\u00ednimo, \u00a0y de otro lado, con la aceptaci\u00f3n de cargos el beneficio de \u00a0eliminar mediante la negociaci\u00f3n celebrada las circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n, que ya represent\u00f3 una considerable \u00a0disminuci\u00f3n en el \u00e1mbito de movilidad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al asistir raz\u00f3n a los dem\u00e1s recurrentes, \u00a0la Sala modificar\u00e1 la sentencia, para en su lugar imponer la \u00a0pena principal de 268 meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0 Advi\u00e9rtase que este aumento no desconoce lo normado en el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en torno \u00a0a la prohibici\u00f3n del superior para agravar la pena impuesta, \u00a0atendido que el acusado no tiene la condici\u00f3n de apelante \u00a0\u00fanico y parte de la censura persigui\u00f3, precisamente \u00a0dicho incremento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el \u00a0demandante apenas enunci\u00f3 su contrariedad con la decisi\u00f3n \u00a0modificatoria adoptada por el Juez colegiado, sin demostrar, incluso, \u00a0que se profiriera con violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y, \u00a0mucho menos, la acreditaci\u00f3n material de una lesi\u00f3n a \u00a0la \u00a0prerrogativa del debido proceso en cuanto a que, como se \u00a0demostr\u00f3, al no haber fungido la defensa como apelante \u00fanico \u00a0de la sentencia de primer grado, era v\u00e1lidamente procedente \u00a0que, en sede de segunda \u00a0instancia, el Tribunal hiciera el incremento \u00a0punitivo solicitado expresamente por el otro apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243223. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial \u00a0del procesado JAVIER TOLOZA BARRERA, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2510, May 13 de 2015, Rad. 44058; CSJ AP665, Feb. 27 de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53041 y, m\u00e1s recientemente, CSJ AP1247-2020, Jun. 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, Rad. 54266. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8480-2017, Dic. 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 49922. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0\u00a0 AP471-2026 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 63680 \u00a0 Acta \u00a021. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JAVIER TOLOZA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}