{"id":91386,"date":"2026-03-10T17:55:11","date_gmt":"2026-03-10T17:55:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap1096-202671636\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:11","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:11","slug":"ap1096-202671636","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ap1096-202671636\/","title":{"rendered":"AP1096-2026(71636)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP1096-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 71636 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 052 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0Julibeth \u00a0Carolina Solano Angarita, \u00a0contra la sentencia del 23 de mayo de 2025, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 el \u00a0fallo del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 a la \u00a0procesada por el delito de homicidio \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2023, alrededor de las 08:00 pm, en la vivienda \u00a0ubicada en la carrera 3C No. 49F \u2013 30, barrio Carrizal \u00a0(Barranquilla), \u00a0se origin\u00f3 una discusi\u00f3n entre Kelly Vanessa Cantillo \u00a0Rodr\u00edguez y Meris Angarita Coba, dentro de la cual, la primera \u00a0le propin\u00f3 una cachetada a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ver tal escena, Julibeth \u00a0Carolina Solano Angarita, \u00a0hija \u00a0de la agredida, se provey\u00f3 de un cuchillo y apu\u00f1al\u00f3 \u00a0dos veces en la espalda a Kelly Cantillo Rodr\u00edguez, caus\u00e1ndole \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, se \u00a0desarrollaron las audiencias preliminares concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 a \u00a0Julibeth \u00a0Carolina Solano Angarita \u00a0la comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0agravado, \u00a0en calidad de autora, de conformidad con los arts. 103 y 104.7 de la \u00a0Ley 599 de 2000. La procesada no acept\u00f3 el cargo formulado y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento intramural en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 7 de noviembre de \u00a02023. Por reparto, el conocimiento del caso le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. La audiencia para \u00a0su formulaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 12 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 15 \u00a0de enero, 20 de febrero, 12 de abril y 21 de mayo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones del 28 de mayo, 19 de \u00a0julio, 9 de agosto, 13 de septiembre, 24 de octubre, 22 de noviembre, \u00a04 y 12 de diciembre de 2024. En la \u00faltima fecha, se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio por el il\u00edcito de homicidio \u00a0simple, \u00a0contemplado en el art. 103 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria el 13 de febrero de 2025. En ella, fij\u00f3 la pena \u00a0principal en 228 meses de prisi\u00f3n, y la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los subrogados penales, neg\u00f3 a la procesada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por no cumplirse los requisitos descritos en los \u00a0art\u00edculos 63 y 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensa de Solano \u00a0Angarita \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia descrita. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla desat\u00f3 la \u00a0alzada y confirm\u00f3 la sentencia de primer nivel, en fallo \u00a0aprobado el 23 de mayo de 2025. Se notific\u00f3 en estrados el 23 \u00a0de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0defensa de Julibeth \u00a0Carolina Solano Angarita \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00a0principal. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El defensor acus\u00f3 la sentencia de segundo grado de violar \u00a0directamente la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00abart\u00edculo \u00a057 del C\u00f3digo Penal (Ira o Intenso Dolor)\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del \u00a0art. 103 de la misma norma \u00absin \u00a0la atenuante punitiva correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A fin de acreditar el reparo, afirm\u00f3 que el juzgado y el \u00a0tribunal \u00abreconocieron \u00a0los hechos desencadenantes del estado emocional, pero se neg\u00f3 \u00a0a aplicar la consecuencia jur\u00eddica atenuante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0apoyo, refiri\u00f3 que, el fallo del ad \u00a0quem verific\u00f3 \u00a0que el 5 de septiembre de 2023, Kelly Cantillo atac\u00f3 a la mam\u00e1 \u00a0de la procesada. Al ver tal hecho, esta reaccion\u00f3 para, \u00a0inmediatamente, tomar un arma y agredir a la v\u00edctima. Por eso, \u00a0destac\u00f3 que \u00abel \u00a0propio fallo reconoce que la acusada actu\u00f3 con el fin de \u00a0\u2018defender a su se\u00f1ora madre de la pelea\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que, pese a acreditarse la \u00abprovocaci\u00f3n \u00a0grave e injusta contra la madre y reacci\u00f3n inmediata\u00bb, \u00a0el tribunal \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un error de raciocinio jur\u00eddico -no probatorio- al concluir \u00a0que la conducta fue motivada por \u2018\u00e1nimo de pendencia y \u00a0violencia\u2019 o deseo de \u2018infligir castigo\u2019, \u00a0descartando as\u00ed la Ira o Intenso Dolor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que la norma \u00abno \u00a0exige que el sujeto activo carezca de voluntad de da\u00f1o, sino \u00a0que dicha voluntad est\u00e9 gobernada y detonada por un estado \u00a0emocional incontenible surgido de un acto ajeno, grave e injusto\u00bb; \u00a0y, err\u00f3 al \u00abinterpretar \u00a0que el \u2018\u00e1nimo de castigar\u2019 a quien agrede a una \u00a0madre es incompatible con la ira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0eso de presente, argument\u00f3 que los juzgadores impusieron \u00a0\u00abrequisitos \u00a0de entidad\u00bb \u00a0de la ofensa, no previstos en la ley. De tal modo, desestimaron la \u00a0gravedad \u00absubjetiva \u00a0y objetiva que representa ver a la propia madre siendo agredida \u00a0f\u00edsicamente\u00bb. \u00a0Es decir, \u00absustituy\u00f3 \u00a0el mandato legal del art\u00edculo 57 por su propio criterio de \u00a0pol\u00edtica criminal, dejando de aplicar una norma sustancial \u00a0vigente y obligatoria para el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Por otro lado, dice, la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0\u00aberror \u00a0de hecho por falso raciocinio\u00bb, \u00a0al desconocer la sana cr\u00edtica y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, pues el Tribunal ignor\u00f3 el estado emocional \u00a0probado y construy\u00f3 su conclusi\u00f3n con una \u00abpremisa \u00a0falaz\u00bb, que lo llev\u00f3 a no aplicar el atenuante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, expuso que la valoraci\u00f3n probatoria soport\u00f3 \u00a0la reacci\u00f3n inmediata de la acusada, despu\u00e9s de que su \u00a0progenitora fuera agredida. Pero, el fallador concluy\u00f3 que fue \u00a0un \u00ab\u2018\u00e1nimo \u00a0de pendencia\u2019 o deseo de \u2018infligir un castigo\u2019\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, \u00a0\u00abreconocer \u00a0la ira en este caso ser\u00eda \u2018como afirmar que cualquier \u00a0persona que sea agredida\u2026 por una vecina\u2026 justifique \u00a0disminuir la respuesta punitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, tal argumento desconoce la psicolog\u00eda y la \u00a0experiencia; en especial, dos reglas: \u00abel \u00a0v\u00ednculo materno-filial es uno de los lazos afectivos m\u00e1s \u00a0potentes del ser humano\u00bb \u00a0y \u00abpresenciar \u00a0una agresi\u00f3n f\u00edsica directa contra la propia madre \u00a0detona en los hijos una reacci\u00f3n emocional instintiva, \u00a0explosiva y nubla el juicio reflexivo (\u2026)\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n distinta a una mera pelea de vecinas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n del fallo \u00ab(inexistencia \u00a0de ira)\u00bb, \u00a0no es producto de la premisa probada \u00ab(hija \u00a0viendo a madre golpeada)\u00bb, \u00a0de modo que, de haberse aplicado la norma echada de menos, la pena se \u00a0reducir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Dentro del mismo cargo, el defensor tambi\u00e9n propuso demostrar \u00a0la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de normas sustanciales como resultado de la configuraci\u00f3n \u00a0de errores de hechos por falsos juicios de existencia\u00bb. \u00a0Anot\u00f3 que los falladores de ambas instancias contaron con \u00a0pruebas (no \u00a0precis\u00f3 de qu\u00e9), \u00a0y, sin embargo, no aplicaron el ya mencionado art\u00edculo 57 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Para cerrar, el abogado recalc\u00f3 un \u00abfalso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas\u00bb, \u00a0pues se marginaron \u00abtestigos \u00a0silentes, donde se puede apreciar a prima facie la cachetada o \u00a0bofetada que produce la se\u00f1ora quien en vida respond\u00eda \u00a0al nombre de Kelly Vanessa Cantillo Rodr\u00edguez contra la se\u00f1ora \u00a0Merys Angarita Coba\u00bb \u00a0(no \u00a0dijo cu\u00e1les), \u00a0adem\u00e1s que a los relatos de \u00abMeris\u00bb, \u00a0\u00abJulibeth \u00a0y otros testimonios\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0se les dio el valor para reconocer lo estatuido en el art\u00edculo \u00a057 de nuestra norma represora penal (\u2026)\u00bb. \u00a0Estas, dieron cuenta de la cachetada que la v\u00edctima le dio a \u00a0la mam\u00e1 de Solano \u00a0Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de \u00a0falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para estructurar el cargo, el profesional del derecho censur\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0juez de primera instancia \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un grav\u00edsimo error de subsunci\u00f3n t\u00edpica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0su idea en la premisa de que, en la parte motiva del fallo, el juez \u00a0reconoci\u00f3 expresamente que la procesada \u00abno \u00a0ten\u00eda intenci\u00f3n de matar (animus necandi) sino de herir \u00a0(animus laedendi)\u00bb, \u00a0por eso no pod\u00eda condenarla por homicidio \u00a0simple \u00a0(art. \u00a0103 CP), sino preterintencional \u00a0(art. \u00a0105 CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0apartados del fallo de primer nivel, para criticar la existencia de \u00a0contradicciones, pues, de un lado, la voluntad de la acusada no era \u00a0herir de forma mortal, pero del otro, se concluy\u00f3 su \u00e1nimo \u00a0de matar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El error, concluye, consisti\u00f3 en infringir directamente la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0pues, el juez emple\u00f3 el art. 103 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0un caso donde no existi\u00f3 intenci\u00f3n de matar y dej\u00f3 \u00a0de aplicar el art. 105 ibidem, \u00a0norma que regula este tipo de asuntos, implicando adem\u00e1s la \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 casar la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario por medio del cual la \u00a0Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que se \u00a0les haya inferido y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 siguiente faculta a la Sala \u00a0Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir \u00a0de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una \u00a0intervenci\u00f3n de parte, desprovista de todo rigor, con el fin \u00a0de insistir en temas cuyo debate ya concluy\u00f3 en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto se tiene que, aun cuando el demandante est\u00e1 \u00a0legitimado y ostenta inter\u00e9s para acudir en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n1, \u00a0por ser el defensor de la procesada, no se advierte satisfecha la \u00a0carga argumentativa que le es exigible, pues, de manera id\u00f3nea, \u00a0debe acreditar c\u00f3mo la sentencia de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en alguna de las causales del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 que imponga la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ninguno de los dos cargos ostenta la claridad, autonom\u00eda y \u00a0suficiencia argumentativa que le permita a la Sala corroborar la \u00a0existencia de un defecto que se corresponda con las causales de \u00a0casaci\u00f3n alegadas. En cada uno de los postulados se \u00a0entremezclan proposiciones de las causales primera y tercera, lo que \u00a0exhibe un palmario desconocimiento del principio de autonom\u00eda \u00a0de las causales que afecta por dem\u00e1s la precisi\u00f3n y \u00a0claridad con que debe exponerse cada inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el primer \u00a0cargo, \u00a0planteado como principal, pero, sin argumento alguno que explique la \u00a0relaci\u00f3n de subsidiariedad con el segundo, el demandante \u00a0eligi\u00f3 la causal primera, esto es la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, que de entrada y de \u00a0manera imperativa le obligaba a admitir los hechos, tal como fueron \u00a0fijados por el juzgador, as\u00ed como la labor de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria pues, la causal aducida solo permite la discusi\u00f3n \u00a0de aspectos exclusivamente jur\u00eddicos que hagan ver la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma, o su indebida aplicaci\u00f3n, o su \u00a0errada hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, la violaci\u00f3n directa de ley, en cualquiera de sus \u00a0modalidades, a saber: (i) falta de aplicaci\u00f3n -cuando \u00a0el sentenciador omite aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de \u00a0la situaci\u00f3n en concreto, o yerra acerca de su existencia-, \u00a0(ii) \u00a0indebida aplicaci\u00f3n -cuando \u00a0se realiza una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados a los supuestos que contempla el precepto- \u00a0y (iii) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n -porque \u00a0se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su \u00a0contenido-, \u00a0supone una discusi\u00f3n exclusivamente en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico; eso explica por qu\u00e9 es obligaci\u00f3n del \u00a0censor, admitir los hechos y pruebas seg\u00fan fueron considerados \u00a0en la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tal supuesto, sin embargo, no fue observado por el demandante, \u00a0porque, aunque en principio su propuesta lo fue en el sentido de que \u00a0el Tribunal no \u00a0aplic\u00f3 \u00a0el art. 57 del C\u00f3digo Penal, referido al estado de ira o \u00a0intenso dolor y aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0el art. 103 ibidem, \u00a0al no reconocerse el atenuante punitivo, el desarrollo de la \u00a0inconformidad dista de los par\u00e1metros que le son propios a \u00a0aquella causal pues, seguidamente a tal postulado te\u00f3rico, \u00a0reproch\u00f3 que la sentencia de segundo grado \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un error de raciocinio jur\u00eddico (\u2026) al concluir que \u00a0la conducta fue motivada por \u2018\u00e1nimo de pendencia y \u00a0violencia\u2019 o deseo de \u2018infligir castigo\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, pese a invocar la violaci\u00f3n directa de la ley y de que \u00a0en principio se exhibi\u00f3 una argumentaci\u00f3n que parec\u00eda \u00a0estar acorde con los supuestos de su demostraci\u00f3n, lo cierto \u00a0es que dentro de la misma censura, en contra de la claridad y \u00a0precisi\u00f3n exigidas en la demanda, se introdujeron \u00a0cuestionamientos f\u00e1cticos y probatorios que se identificaron \u00a0como errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de \u00a0existencia, en correlaci\u00f3n con temas como la voluntad de la \u00a0acusada y su estado emocional. As\u00ed repar\u00f3 que, pese a \u00a0existir medios de conocimiento, las instancias no atendieron que \u00a0Julibeth \u00a0Solano \u00a0reaccion\u00f3 a un acto ajeno (agresi\u00f3n \u00a0de Kelly Cantillo a su mam\u00e1), \u00a0e impusieron \u00abrequisitos \u00a0de entidad\u00bb \u00a0de la ofensa para minimizar su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, increp\u00f3 el desconocimiento de la psicolog\u00eda \u00a0y la experiencia, y traz\u00f3 dos supuestas reglas, seg\u00fan \u00a0las cuales \u00abel \u00a0v\u00ednculo materno-filial es uno de los lazos afectivos m\u00e1s \u00a0potentes del ser humano\u00bb \u00a0y \u00abpresenciar \u00a0una agresi\u00f3n f\u00edsica directa contra la propia madre \u00a0detona en los hijos una reacci\u00f3n emocional instintiva, \u00a0explosiva y nubla el juicio reflexivo (\u2026)\u00bb. \u00a0Aunado \u00a0a ello, asever\u00f3 que se marginaron \u00abtestigos \u00a0silentes\u00bb \u00a0y declaraciones que acreditaron la agresi\u00f3n soportada por la \u00a0progenitora de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, en contra de los par\u00e1metros que rigen la causal, \u00a0cuya premisa fundamental consiste en admitir los hechos y pruebas \u00a0seg\u00fan fueron declarados y valoradas por el sentenciador, el \u00a0demandante desvi\u00f3 inapropiadamente el reparo a una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se anticip\u00f3, la inconformidad finalmente expuesta no como \u00a0infracci\u00f3n directa, tiene nexo inmediato con el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento, \u00a0tem\u00e1tica propia de la causal prevista en el numeral 3 del art. \u00a0181 del C.P.P., que \u00a0se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se fund\u00f3 la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, aunque el abogado formalmente plante\u00f3 el \u00a0primer cargo como una violaci\u00f3n directa de la ley, por \u00a0inaplicaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida, respectivamente, de \u00a0los arts. 57 y 103 del C\u00f3digo Penal, en esencia, pretendi\u00f3 \u00a0controvertir el entendimiento que el juez tuvo en lo f\u00e1ctico y \u00a0en lo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el abogado falt\u00f3 al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque, contrario a sus afirmaciones, seg\u00fan las \u00a0cuales se reconoci\u00f3 que Julibeth \u00a0Carolina Solano \u00a0agredi\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima, pero actu\u00f3 en un estado emocional, para \u00a0\u00abdefender \u00a0a su se\u00f1ora madre de la pelea\u00bb, \u00a0los fallos de instancia fueron contundentes en concluir que la \u00a0procesada no actu\u00f3 en estado de ira, y no era dable aplicar el \u00a0contenido del art. 57 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer nivel tuvo en cuenta que el contexto de la \u00a0rencilla entre Kelly Cantillo y Meris Angarita, donde hubo ofensas \u00a0por ambos extremos, no era de suficiente entidad, como para dar por \u00a0configurada la circunstancia atenuante. Por ende, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sirve para concluir, que se escenificaba entonces, una \u00a0situaci\u00f3n de violencia reiterada y constante entre estas \u00a0personas y vecinas, con reacciones emocionales intensas y ostensibles \u00a0manifestaciones de agresividad por parte de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe por la jurisprudencia penal estudiada, que el Art. 57 del CP, no \u00a0se orienta a justificar temperamentos agresivos o expresiones de \u00a0intolerancia, como ense\u00f1a el acopio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, est\u00e1 lejos de advertirse que la acusada JULIBETH \u00a0CAROLINA SOLANO ANGARITA, actu\u00f3 bajo circunstancias extremas \u00a0que menguaron su capacidad de autocontrol o que su reacci\u00f3n \u00a0fue producto de una ira incontenible. Sencillamente, pretendi\u00f3 \u00a0la procesada infligir un castigo a la v\u00edctima agredi\u00e9ndose \u00a0con un cuchillo, no imperando el estado de ira, sino el \u00e1nimo \u00a0hacia la pendencia y la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien reclam\u00f3 el defensor, que la conducta de su prohijada \u00a0estuvo precedida por dicha circunstancia atemperante de la sanci\u00f3n \u00a0punitiva, por la capacidad que tuvieron los hechos de agresi\u00f3n \u00a0que fue sometida su se\u00f1ora madre, por parte de la v\u00edctima, \u00a0quien lleg\u00f3 en forma agresiva, en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0hermana MELANY CANTIILO. Este hecho pese no implica el reconocimiento \u00a0de la circunstancia diminuente, como parece entenderlo la defensa, \u00a0porque no se ve la gran entidad de tales circunstancias, es que si el \u00a0Juzgado admite lo anterior, ser\u00e1 casi como afirmar que \u00a0cualquier persona que sea agredida en forma verbal y luego \u00a0f\u00edsicamente por una vecina, agresiones de solo un golpe en el \u00a0cachete y la conocida cogida de pelos, entre dos mujeres, justifique \u00a0disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha venido analizando, no hay constataci\u00f3n probatoria de que \u00a0a este estado lleg\u00f3 la procesada, despu\u00e9s de ser grave \u00a0e injustamente provocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien tambi\u00e9n es evidente que la v\u00edctima si provoc\u00f3 \u00a0la reacci\u00f3n de la acusada, tal agresi\u00f3n no fue de \u00a0manera grave e injusta, siendo la reacci\u00f3n de la acusada \u00a0JULIBETH CAROLINA SOLANO ANGARITA, desproporcionada y nada racional, \u00a0al contexto en donde se desarrollaba la ri\u00f1a entre su se\u00f1ora \u00a0madre y la v\u00edctima KELLY VANESSA CANTILLO RODRIGUEZ. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0unidad de criterio, con base en jurisprudencia de la Sala2, \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla aclar\u00f3 los elementos de \u00a0la ira, de manera que, con base en las declaraciones incorporadas al \u00a0juicio, encontr\u00f3 dos motivos por los que no era viable \u00a0predicar el atenuante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en este caso lo que se observa es que la sindicada al momento donde \u00a0ya comienzan los hechos se encontraba atr\u00e1s a su casa con su \u00a0hijo en brazos cuando ven que le pegan a su mam\u00e1 hace dos \u00a0actuaciones reflexivas que indican que est\u00e1 en control de sus \u00a0actos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0Toma a su hijo que ten\u00eda en brazos y lo retira del lugar del \u00a0conflicto y lo deja en su casa obviamente con el prop\u00f3sito de \u00a0protegerlo. Este es un acto reflexivo que denota que ella estaba en \u00a0control de sus actos y emociones, pues con acierto, reflexi\u00f3n \u00a0y sensatez primero piensa en proteger a su reto\u00f1o con una \u00a0coherencia y sensatez que no es propia de quien act\u00faa en un \u00a0acto irracional de ira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0Luego se dirige a la cocina de su casa, seg\u00fan su propio \u00a0relato, y se arma de un arma corto punzante con la que sale y causa \u00a0las heridas que provocan la muerte de la v\u00edctima- esta \u00a0situaci\u00f3n que refleja tambi\u00e9n que la sindicada estaba \u00a0en control de sus actos pues quien act\u00faa bajo un raptus \u00a0emotivo no es capaz de controlar su comportamiento ni lo premedita \u00a0que es lo que precisamente hizo la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, si bien se puede decir que la acusada actu\u00f3 con \u00a0ira, no es la clase de ira que estructura la atenuante consagrada en \u00a0el art. 57 del estatuto de penas, ya que no se trata de hacer \u00a0sustentable la disminuci\u00f3n a partir de personal\u00edsimos \u00a0sentimientos o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, \u00a0irascibles, irritables, col\u00e9ricos, ni de propiciar extensiones \u00a0gen\u00e9ricas a otros estados an\u00edmicos. Lo que se busca es \u00a0disminuir la pena a aquella persona que pose\u00edda por la ira \u00a0pierde el control y act\u00faa irascible e irreflexivamente, que no \u00a0es lo que se observa en este caso y por ello convergemos con la \u00a0sentencia de primera instancia en que en este evento no se da la \u00a0atenuante de la ira o intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, la negaci\u00f3n al reconocimiento del art. 57 del C.P. \u00a0no fue caprichoso, ni atiende a la supuesta realidad que construy\u00f3 \u00a0la defensa en su recurso. Ella, tuvo como pilar el contenido de la \u00a0norma y la jurisprudencia que la Corte ha trazado frente a los \u00a0elementos del atenuante punitivo, metodolog\u00eda en la cual se \u00a0concluy\u00f3 que Julibeth \u00a0Solano \u00a0no \u00a0actu\u00f3 bajo un rapto de emociones incontrolables, ni cegada de \u00a0ira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n de negar el atenuante punitivo por ira se \u00a0erigi\u00f3 con los datos extra\u00eddos de las pruebas \u00a0debatidas, donde el juez tuvo en cuenta la secuencia causal para, de \u00a0forma l\u00f3gica, construir su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, \u00a0de superarse tal incorrecci\u00f3n y asumirse que la causal \u00a0seleccionada por el casacionista es la tercera, se extrae que formul\u00f3 \u00a0varios reparos, a partir de dos yerros de hecho: uno, por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0y otro, por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Respecto del primero, se tiene que el error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia \u00a0es un equ\u00edvoco en la apreciaci\u00f3n material del medio \u00a0probatorio, el cual se presenta por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en la \u00a0primera \u00a0modalidad, est\u00e1 obligado a individualizar la prueba practicada \u00a0en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la \u00a0segunda, ha de indicar que el medio de convicci\u00f3n es supuesto, \u00a0debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado. Adem\u00e1s, \u00a0le compete demostrar su trascendencia en la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00eda otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Con base en tales derroteros, por un lado, de forma abstracta, la \u00a0defensa aludi\u00f3 que \u00abestando \u00a0la prueba en el proceso, existiendo prueba, materialmente enunciada \u00a0se establece, que el juez de primera instancia como el de segunda, \u00a0violentaron la ley sustancial, al proferir una sentencia \u00a0condenatoria, desconociendo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a057 del c\u00f3digo penal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, sin embargo, no concret\u00f3 bajo qu\u00e9 modalidad \u00a0presentaba la censura, como para determinar si la decisi\u00f3n fue \u00a0producto de una omisi\u00f3n, una suposici\u00f3n o una \u00a0invenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0fue espec\u00edfico en determinar a qu\u00e9 pruebas aludi\u00f3, \u00a0lo cual, adem\u00e1s de limitar el ejercicio valorativo de la \u00a0cr\u00edtica propuesta, imposibilita constatar si corresponde a un \u00a0medio suasorio v\u00e1lidamente aducido al proceso, o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0falt\u00f3, una vez m\u00e1s, al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque, como se vio (\u00a7 4.1.), las sentencias, en \u00a0manera alguna, reconocieron los supuestos que condujeran a aplicar el \u00a0art. 57 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n, los juzgadores tuvieron en \u00a0consideraci\u00f3n el contenido de los testimonios ofrecidos por \u00a0Jacqueline Isabel Rodr\u00edguez (mam\u00e1 \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0Melany Cantillo Rodr\u00edguez (hermana \u00a0de la occisa), \u00a0Meris Angarita Coba (mam\u00e1 \u00a0de la acusada) \u00a0y Julibeth \u00a0Solano Angarita, \u00a0a partir de las descripciones y los datos que, directamente, \u00a0percibieron el 5 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Por otro lado, el demandante afirm\u00f3 que las decisiones \u00a0marginaron de la apreciaci\u00f3n judicial los \u00abtestigos \u00a0silentes, donde se puede apreciar a prima facie la cachetada o \u00a0bofetada que produce la se\u00f1ora quien en vida respond\u00eda \u00a0al nombre de Kelly Vanessa Cantillo Rodr\u00edguez contra la se\u00f1ora \u00a0Merys Angarita Coba\u00bb, \u00a0lo que demuestra, al igual que en el anterior apartado, que la \u00a0defensa no indic\u00f3 ni detall\u00f3 cu\u00e1les eran tales \u00a0\u00abtestigos silentes\u00bb extra\u00f1ados. A pesar de que el \u00a0abogado afirm\u00f3 que son pruebas aducidas al caso, su et\u00e9rea \u00a0afirmaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no permite superar tal \u00a0omisi\u00f3n. No es plausible que la Corte entre a inferir o \u00a0adivinar a qu\u00e9 se refiere, pues la indeterminaci\u00f3n, se \u00a0itera, dificulta fijar si es un elemento practicado en el proceso, o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Finalmente, aun cuando se observa que en el recurso extraordinario se \u00a0mencionan los relatos de \u00abMeris\u00bb, \u00a0\u00abJulibeth\u00bb \u00a0y \u00abotros \u00a0testimonios\u00bb \u00a0que \u00abdemuestran \u00a0la agresi\u00f3n injusta que soportaba la se\u00f1ora Merys \u00a0Angarita Coba\u00bb, \u00a0de forma confusa, el demandante construy\u00f3 la censura por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0pero, argument\u00f3 que \u00abno \u00a0se les dio el valor para \u00a0reconocer lo estatuido en el art\u00edculo 57 (\u2026)\u00bb. \u00a0Es decir, reconoce que las pruebas fueron apreciadas, pero se hizo \u00a0lectura equivocada de su contenido; aspecto que, m\u00e1s bien, \u00a0ata\u00f1e a un falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, el argumento es confuso, contradictorio y \u00a0gen\u00e9rico. Adem\u00e1s, bajo esa \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00a0la demanda no destac\u00f3 qu\u00e9 apartados fueron adicionados, \u00a0mutilados o cercenados, ni justific\u00f3 c\u00f3mo tal \u00a0informaci\u00f3n fue trascendente en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n, por dem\u00e1s, no corresponde a la realidad \u00a0procesal, incumpli\u00e9ndose, otra vez, el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, al revisar los fallos se establece que s\u00ed se \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n los relatos de Meris Angarita Coba, \u00a0Julibeth \u00a0Carolina Solano, \u00a0as\u00ed como de Melany Cantillo y Jacqueline Rodr\u00edguez. A \u00a0partir de estos, se reconoci\u00f3 que ocurri\u00f3 la discusi\u00f3n, \u00a0la posterior bofetada que Kelly Cantillo le propin\u00f3 a Meris \u00a0Angarita, y los actos que Solano \u00a0Angarita \u00a0emprendi\u00f3 \u00a0para, finalmente, agredir a la v\u00edctima, en un plano reflexivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento del abogado encaja m\u00e1s bien, en una \u00a0inconformidad personal con las conclusiones del tribunal, a trav\u00e9s \u00a0de ideas que desconocen la naturaleza de la causal de casaci\u00f3n \u00a0y buscan desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto con \u00a0argumentos desprovistos de un adecuado desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Ahora, el error \u00a0de hecho por \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0se entiende consolidado por desconocimiento o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los principios de la l\u00f3gica, las reglas de la \u00a0experiencia o de la ciencia -reglas de la sana cr\u00edtica- en el \u00a0proceso inferencial que realiza el juez para establecer el poder \u00a0suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para postular este yerro, se impone al demandante indicar \u00a0lo que objetivamente denota el medio probatorio, qu\u00e9 se \u00a0consider\u00f3 de \u00e9ste en la sentencia y cu\u00e1l fue el \u00a0m\u00e9rito suasorio otorgado por la instancia, la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica o postulado l\u00f3gico que fue desconocido o \u00a0quebrantado en el fallo, c\u00f3mo debi\u00f3 ser considerado por \u00a0el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto y, por \u00a0\u00faltimo, la trascendencia del error, esto es, cu\u00e1l era \u00a0la debida inferencia de la prueba y c\u00f3mo el an\u00e1lisis \u00a0\u00edntegro de esta con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0incid\u00eda de manera sustancial en la decisi\u00f3n que fue \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0En el libelo, de un lado, el abogado plante\u00f3 un \u00aberror \u00a0de raciocinio jur\u00eddico\u00bb, \u00a0porque el fallo interpret\u00f3 y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de su defendida estuvo gobernada por \u00ab\u00e1nimo \u00a0de pendencia y violencia\u00bb \u00a0o \u00abdeseo \u00a0de infligir castigo\u00bb, \u00a0asignando \u00abrequisitos \u00a0de entidad\u00bb \u00a0de la ofensa, pero, de ese modo desconoci\u00f3 que la norma prev\u00e9 \u00a0que la voluntad del agente est\u00e9 regida por un estado emocional \u00a0\u00abincontenible \u00a0surgido de un acto ajeno, grave a injusto\u00bb, \u00a0que, en el caso, fue la agresi\u00f3n a la mam\u00e1 de Julibeth \u00a0Solano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo argumentativo no discrimina si el yerro en el raciocinio \u00a0judicial obedeci\u00f3 a un aislamiento de la sana cr\u00edtica, \u00a0la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, y c\u00f3mo tal \u00a0acci\u00f3n tuvo resultado directo en la asignaci\u00f3n de valor \u00a0a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no expuso el contenido de alg\u00fan determinado \u00a0medio de convicci\u00f3n, para a partir de all\u00ed, desarrollar \u00a0c\u00f3mo fue considerado en el fallo, el m\u00e9rito asignado, \u00a0qu\u00e9 regla o postulado se pas\u00f3 por alto, c\u00f3mo \u00a0debi\u00f3 ser el proceso epistemol\u00f3gico, y la trascendencia \u00a0del yerro en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0Por otro lado, el casacionista se\u00f1al\u00f3 la existencia de \u00a0otro \u00aberror \u00a0de hecho por falso raciocinio\u00bb, \u00a0pues el tribunal desconoci\u00f3 la \u00abexperiencia \u00a0humana y la psicolog\u00eda com\u00fan\u00bb \u00a0para desechar el estado de ira pero, no profundiz\u00f3 en la idea, \u00a0y a cambio enfoc\u00f3 el reproche en la ignorancia del estado \u00a0emocional acreditado, y record\u00f3 que la experiencia dicta que \u00a0\u00abel \u00a0v\u00ednculo maternofilial es uno de los lazos afectos m\u00e1s \u00a0potentes del ser humano\u00bb \u00a0y, \u00abpresenciar \u00a0una agresi\u00f3n f\u00edsica directa contra la propia madre \u00a0detona en los hijos una reacci\u00f3n emocional instintiva, \u00a0explosiva y nubla el juicio reflexivo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el numeral anterior, no perfil\u00f3 su cr\u00edtica \u00a0respecto de un medio de conocimiento. Aqu\u00ed, la forj\u00f3 \u00a0frente a la valoraci\u00f3n que se hizo por la reacci\u00f3n de \u00a0la acusada, y a una premisa catalogada como \u00abfalaz\u00bb, con \u00a0la cual el ad \u00a0quem no \u00a0reconoci\u00f3 la ira, al afirmar que, hacerlo, \u00abser\u00eda \u00a0como afirmar que cualquier persona que sea agredida\u2026 por una \u00a0vecina\u2026 justifique disminuir la respuesta punitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el reproche no exhibe el contenido de la prueba, los \u00a0aspectos puntuales de la sentencia, o el valor dado por los \u00a0juzgadores. Claro, no se ignora que el censor ataca una conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual equipar\u00f3 la escena del caso \u00a0con una pelea o ri\u00f1a y que, con eso, en su parecer, se \u00a0desconoci\u00f3 la psicolog\u00eda y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0la organizaci\u00f3n del se\u00f1alamiento no abastece el \u00a0contenido de esta modalidad de infracci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, si \u00a0bien expuso dos premisas que fueron designadas como \u00abreglas \u00a0de la experiencia\u00bb, \u00a0el abogado no explic\u00f3 c\u00f3mo se debieron considerar en \u00a0las sentencias y qu\u00e9 resultado tendr\u00edan de cara a los \u00a0dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo \u00a0cargo, \u00a0el recurrente propone una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de \u00a0falso raciocinio, al \u00a0considerar que \u00abel \u00a0juez de primera instancia incurri\u00f3 en un grav\u00edsimo \u00a0error de subsunci\u00f3n t\u00edpica\u00bb, \u00a0por cuanto en algunos apartados reconoci\u00f3 que la procesada \u00abno \u00a0ten\u00eda intenci\u00f3n de matar, sino de herir\u00bb, \u00a0de suerte que lo procedente era condenar por un homicidio \u00a0preterintencional, \u00a0descrito en el art\u00edculo 105 del C.P. y no por el homicidio \u00a0simple, \u00a0al tenor del art. 103 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el planteamiento inicial de un falso raciocinio que \u00a0desconoce los par\u00e1metros propios de esa clase de equ\u00edvoco, \u00a0de forma confusa, denuncia una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida y falta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al acogerse un tipo penal equivocado para regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con este reparo, la demanda ha de satisfacer el \u00a0necesario supuesto de inter\u00e9s, seg\u00fan el cual y en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u00ab[E]st\u00e1n \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que \u00a0tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si \u00a0fueren abogados en ejercicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s para recurrir3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0parte de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de \u00a0defensa, en sus componentes de contradicci\u00f3n y doble \u00a0instancia, lo que se traduce en (i) la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia; \u00a0(ii) la unidad tem\u00e1tica entre los motivos que dieron origen a \u00a0la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la \u00a0impugnaci\u00f3n [\u2026] Por ende, si el sujeto procesal se \u00a0encuentra inconforme con lo resuelto en primera instancia, es \u00a0necesario que acuda ante el superior y plantee los motivos de su \u00a0discrepancia, a efectos de que se surta el debate jur\u00eddico \u00a0correspondiente, y luego s\u00ed, de continuar su divergencia, \u00a0proponerla en sede de casaci\u00f3n. El obrar contrario, esto es, \u00a0guardar silencio, demuestra la avenencia con lo resuelto por el \u00a0inferior, e impide, por virtud del principio de preclusi\u00f3n, la \u00a0posibilidad de habilitar otro escenario para reexaminar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente que en la postulaci\u00f3n de este reproche el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s para proponerlo en la medida en que falt\u00f3 \u00a0al requisito de unidad tem\u00e1tica4, \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0le impone acudir a la casaci\u00f3n guardando una coherencia con \u00a0los mismos temas puestos de presente en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia. Esta obligaci\u00f3n \u00a0tiene su sustento l\u00f3gico procesal, debido a que se considera \u00a0que los aspectos no apelados son muestra de conformidad con la \u00a0decisi\u00f3n del juez. Pero, adem\u00e1s, no se le puede \u00a0censurar al Tribunal una equivocaci\u00f3n en sus considerandos \u00a0cuando no se pronunci\u00f3 sobre un punto en espec\u00edfico. \u00a0Tal principio solo puede ser excusable (i) cuando el fallo de segundo \u00a0grado modifique la situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera \u00a0negativa a la parte, y (ii) cuando se proponga la nulidad por v\u00eda \u00a0de la casaci\u00f3n, como cuando se le impidi\u00f3 \u00a0arbitrariamente al sujeto procesal el ejercicio del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0principio, como especie del inter\u00e9s para recurrir, tiene su \u00a0asidero en el de limitaci\u00f3n que rige para todos los recursos, \u00a0y que le permite al superior analizar exclusivamente los temas \u00a0propuestos por el recurrente y los que le resulten inescindiblemente \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de unidad tem\u00e1tica en casaci\u00f3n, no se \u00a0satisface con la simple interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, sino que exige una relaci\u00f3n \u00a0causal entre los reproches contenidos en la apelaci\u00f3n y los de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, como quiera que el recurso procede \u00a0contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 CPP), y si bien \u00a0\u00e9sta forma una unidad jur\u00eddica inescindible con la de \u00a0primer grado en caso de que \u00e9sta sea confirmada, lo cierto es \u00a0que frente a temas que no fueron objeto de apelaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal carece de competencia, pues la misma es derivada de los \u00a0argumentos propuestos por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma Sala, desde hace tiempo, ha sostenido que \u00absi \u00a0el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en \u00a0disputa porque la parte apelante a su vez no se ocup\u00f3 del \u00a0asunto en el recurso de apelaci\u00f3n, mal puede la Corte invadir \u00a0la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger \u00a0garant\u00edas fundamentales, caso en el cual estar\u00eda \u00a0legitimada para conocer del reproche formulado\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de primer \u00a0grado, no se plante\u00f3 como problema la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica adoptada por el a \u00a0quo (homicidio \u00a0simple), \u00a0ni, por ende, su variaci\u00f3n a un homicidio \u00a0preterintencional. \u00a0La argumentaci\u00f3n se enfil\u00f3 a cuestionar la negaci\u00f3n \u00a0del estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista, de forma difusa, fundament\u00f3 este cargo en la \u00a0causal 3\u00aa, para demandar errores por falso raciocinio, porque \u00a0los juzgadores no aplicaron el art. 105 del C\u00f3digo Penal; esto \u00a0es, el tipo de homicidio \u00a0preterintencional. \u00a0Sin embargo, ello no fue un tema tratado en la apelaci\u00f3n y, \u00a0por ende, mal podr\u00eda atribuirse al tribunal error alguno en \u00a0ese espec\u00edfico tema que no le fue propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido principio de unidad tem\u00e1tica, se reitera, \u00a0imposibilita atribuir yerros respecto de asuntos no propuestos en la \u00a0alzada, ni planteados a la segunda instancia. Lo anterior se \u00a0justifica en el hecho de que, ante la falta de controversia durante \u00a0la actuaci\u00f3n, ello implica conformidad. Bajo tales \u00a0condiciones, en virtud de la preclusividad de las etapas, no es \u00a0viable reabrir la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la ausencia de una argumentaci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de \u00a0segundo grado, conduce a inadmitir la demanda. Primero, porque \u00a0no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos por cuya virtud sea \u00a0posible disponer su tr\u00e1mite. Segundo, debido a que la Sala no \u00a0observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa en procura de proteger garant\u00edas \u00a0de los intervinientes.\u202f\u00a0Y \u00a0tercero, porque no se satisfizo el principio de unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0todo caso, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite, a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, \u00a012\u00a0dic.\u00a02005, rad. 24322, y de acuerdo con el plazo \u00a0precisado en CSJ AP3481-2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0Julibeth \u00a0Carolina Solano Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo por el primer cargo. Respecto del segundo, se destina un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartado especial para atender este elemento formal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP346-2019, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3002-2020, CSJ SP117-2022, CSJ SP, 19 may. 2004, rad. 14548, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 4666-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5628, 20 ago. 2025, rad. 67584. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2911-2024. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP15\/03\/2011 (35984) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 AP1096-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 71636 \u00a0 Acta \u00a0No. 052 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}