{"id":91380,"date":"2026-03-10T17:55:10","date_gmt":"2026-03-10T17:55:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ahp026-202672002\/"},"modified":"2026-03-10T17:55:10","modified_gmt":"2026-03-10T17:55:10","slug":"ahp026-202672002","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/10\/ahp026-202672002\/","title":{"rendered":"AHP026-2026(72002)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AHP026-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 72002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0febrero de 2026, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0presentada por RA\u00daL \u00a0SARMIENTO SERRATO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra los Juzgados 5\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la mencionada ciudad y 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta prolongaci\u00f3n ilegal \u00a0e injustificada de \u00a0su libertad en el proceso penal con radicado 50001600056420210135500 \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0y los documentos allegados en su tr\u00e1mite se extrae lo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En contra del \u00a0accionante, bajo el tr\u00e1mite fijado en la Ley 1826 de 2017, se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal No. 50001600056420210135500, \u00a0por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravada. El 21 de agosto de \u00a02021 la fiscal\u00eda le corri\u00f3 traslado del escribo de \u00a0acusaci\u00f3n. El implicado, acompa\u00f1ado de su defensor, no \u00a0acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento \u00a0de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 16 de julio de \u00a02025 conden\u00f3 al implicado a 72 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual lapso. En la misma decisi\u00f3n le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que libr\u00f3 orden de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de \u00a0condena no se presentaron recursos y cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que, como consecuencia de dicho proceso, \u00a0RA\u00daL SARMIENTO SERRATO fue \u00a0privado de la libertad el 9 de septiembre de 20251 \u00a0y el 24 siguiente elev\u00f3 solicitud de excarcelaci\u00f3n que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DEL HABEAS \u00a0CORPUS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La actuaci\u00f3n \u00a0en su contra avanz\u00f3 \u00fanicamente con las pruebas \u00a0aportadas por la v\u00edctima, sin que la defensa t\u00e9cnica \u00a0ejerciera contradicci\u00f3n efectiva o solicitara elementos \u00a0probatorios para debatir la imputaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 \u00a0a la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n por violencia intrafamiliar sin \u00a0existir los elementos f\u00e1cticos que sustentaran dicha \u00a0calificaci\u00f3n, error que se traslad\u00f3 al Juez de \u00a0conocimiento y gener\u00f3 una irregularidad sustancial por emitir \u00a0condena en su contra por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00f3lo \u00a0hasta el a\u00f1o 2025 la ofendida promovi\u00f3 un proceso \u00a0declarativo de existencia de uni\u00f3n marital de hecho ante un \u00a0juzgado de familia, situaci\u00f3n que confirmar\u00eda que para \u00a0el momento de los hechos investigados no exist\u00eda un \u00a0reconocimiento judicial del v\u00ednculo conyugal, requisito que \u00a0considera esencial para estructurar el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en precedencia denota una \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal, injusta y arbitraria de su libertad, por \u00a0lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0con el \u00e1nimo que se disponga su libertad inmediata y se ordene \u00a0al Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio \u00a0que profiera una \u00abnueva \u00a0sentencia acorde a la realidad legal y probatoria, as\u00ed como a \u00a0los hechos, materia de investigaci\u00f3n. Es decir, adecuad su \u00a0condena al tipo penal que presuntamente cometi\u00f3\u2026 que no \u00a0ser\u00eda otra que lesiones personales dolosas y no violencia \u00a0intrafamiliar (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0Magistrado encargado de conocer el habeas \u00a0corpus, \u00a0luego de referirse a la naturaleza de la acci\u00f3n, reproducir \u00a0las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los \u00a0casos en que procede, neg\u00f3 la solicitud de amparo, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. RA\u00daL \u00a0SARMIENTO SERRATO no \u00a0se encuentra ilegal o injustamente privado de su libertad, sino en \u00a0raz\u00f3n del cumplimiento de la pena de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta el 16 de julio de 2025 por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, al hallarlo \u00a0penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, sentencia que se en encuentra ejecutoriada y se presume su \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El demandante \u00a0ha estado privado de la libertad por esa causa desde el 9 de \u00a0septiembre de 2025, por lo que no ha cumplido la totalidad de la pena \u00a0impuesta y, por tanto, no podr\u00eda predicarse una prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Resulta \u00a0jur\u00eddicamente improcedente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0cuestionar la responsabilidad penal del implicado, los elementos del \u00a0delito, la validez o el valor de persuasi\u00f3n otorgado a los \u00a0medios de convicci\u00f3n, y menos la labor desarrollada por el \u00a0funcionario judicial al interior del proceso pena; pues, dicho \u00a0ejercicio es del resorte exclusivo y excluyente del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Los \u00a0argumentos plasmados en esta acci\u00f3n constitucional resultan \u00a0similares a los que sustentan la solicitud de libertad presentada \u00a0ante el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, despacho que ya se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo con auto de 3 de febrero de 2026, decisi\u00f3n contra la que \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, el apoderado del sentenciado la \u00a0impugn\u00f3 con argumentos similares a los plasmados en el escrito \u00a0primigenio, esto es, que la privaci\u00f3n de la libertad de RA\u00daL \u00a0SARMIENTO es ilegal, injusta y arbitraria porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 \u00a0soportada en una sentencia \u00abalimentada \u00a0de p\u00e9sima adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se present\u00f3 \u00a0un yerro que conllev\u00f3 a \u00abuna \u00a0confusi\u00f3n en torno a los tipos penales de violencia \u00a0intrafamiliar y lesiones personales dolosas\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El juzgador \u00a0y la fiscal\u00eda no efectuaron una debida adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica y \u00abolvidaron \u00a0que el delito de violencia intrafamiliar requiere que la v\u00edctima \u00a0demuestre su condici\u00f3n, ya sea de c\u00f3nyuge, o en su \u00a0defecto, de compa\u00f1era permanente, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0debidamente ejecutoriada proferida por autoridad competente de \u00a0existencia de uni\u00f3n marital de hecho, que para este caso no \u00a0ser\u00e1 otra que de un juzgado de familia de circuito\u00bb; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se libr\u00f3 \u00a0una orden de captura con fundamento en una sentencia que contiene \u00a0\u00aberrores, \u00a0falencias f\u00e1cticas -formales- de procedimiento y sustantivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0participa de una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y \u00a0acci\u00f3n constitucional a fin de requerir la libertad de quien \u00a0es privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0establecidas en la constituci\u00f3n o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de la misma se prolonga de manera ilegal, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los t\u00e9rminos establecidos dentro del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Este \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, ampliamente reconocido en \u00a0el \u00e1mbito internacional3, \u00a0procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de \u00a0las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y \u00a0legales al momento de disponer la captura y la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Con relaci\u00f3n \u00a0a la naturaleza, alcances y limitaciones del habeas \u00a0corpus, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto del 21 de enero de 2008 \u00a0(radicado \u00a020952), \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0claro, y as\u00ed lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no \u00a0necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales \u00a0comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales deben impugnarse las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquello \u00a0significa \u2013se reitera- que por norma general, siempre que \u00a0exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben \u00a0presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de \u00a0instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus; \u00a0pues \u00e9sta proceder\u00e1 excepcionalmente en los casos antes \u00a0mencionados; y eventualmente, si la petici\u00f3n no es contestada \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales, o si, a su vez, la respuesta \u00a0se materializa en una v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea \u00a0necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de \u00a0los recursos ordinarios cuya promoci\u00f3n es insoslayable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Lo anterior, \u00a0en armon\u00eda con lo indicado por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-187 de 2006, al revisar el proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0(hoy \u00a0Ley 1095 de 2006), \u00a0que advirti\u00f3 algunas hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad por actuaciones u omisiones de autoridad judicial; y la \u00a0sentencia T-066 de 2006 (3 \u00a0de febrero), \u00a0atinente a la causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones \u00a0constitucionales podr\u00edan resultar compatibles o \u00a0complementarias en algunos aspectos, en especial cuando por v\u00edas \u00a0de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En auto de 31 \u00a0de mayo de 2011 (radicado \u00a036631), \u00a0relativo a dichos t\u00f3picos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta las anteriores precisiones, cabe tambi\u00e9n recordar \u00a0que el habeas corpus, como lo establece la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho \u00a0constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los \u00a0siguientes casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera \u00a0de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como \u00a0sucede con la orden judicial previa (art\u00edculos 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 2\u00b0 y 297 de la Ley 906 de \u00a02004), la flagrancia (art\u00edculos 345 de la Ley 600 de 2000 y \u00a0301 de la Ley 906 de 2004), la captura p\u00fablicamente requerida \u00a0(art\u00edculo 348 de la Ley 600 de 2000 y la captura excepcional \u00a0(art\u00edculo 21 de la Ley 1142 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando, obtenida legalmente la captura, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, la acci\u00f3n de habeas corpus tiene por objeto que \u00a0el servidor p\u00fablico: i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 \u00a0obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposici\u00f3n \u00a0judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o \u00a0bien, ii) adopte la decisi\u00f3n correspondiente al caso (definir \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino legal, \u00a0ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hip\u00f3tesis \u00a0posibles). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acci\u00f3n \u00a0constitucional a proteger a la persona de la privaci\u00f3n ilegal \u00a0de la libertad o de su indebida prolongaci\u00f3n, al juez \u00a0constitucional, en el examen puesto a su consideraci\u00f3n, le \u00a0est\u00e1 vedado incursionar en terrenos extra\u00f1os a este \u00a0espec\u00edfico tema, so pena de invadir \u00f3rbitas que son \u00a0propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha \u00a0asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordar\u00eda la \u00a0naturaleza de su funci\u00f3n constitucional destinada a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que si \u00a0bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, tambi\u00e9n lo es que cuando existe un proceso \u00a0judicial en tr\u00e1mite no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales \u00a0comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de \u00a0libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad \u00a0personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) \u00a0obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia \u00a0adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la \u00a0libertad de las personas4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, puede decirse que, en \u00a0principio, \u00a0a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, \u00a0todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta \u00a0acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal ordinario5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, \u00a0este mecanismo constitucional \u00a0no \u00a0puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales \u00a0comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) \u00a0reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0que son los mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricci\u00f3n de \u00a0tal prerrogativa (CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, \u00a0AHP2435-2020 y AHP4682-2025, entre otros \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por ello, \u00a0cuando una providencia judicial respalda la detenci\u00f3n del \u00a0procesado, el interesado debe pedir su libertad en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos \u00a0extraordinarios procede la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0como cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho y no haya ning\u00fan recurso disponible en su \u00a0contra (CSJ \u00a0AHP1906-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos a los que se ha hecho referencia \u00a0evidencian la improcedencia de la impugnaci\u00f3n presentada en \u00a0este asunto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio aportados al expediente se extrae que RA\u00daL \u00a0SARMIENTO SERRATO fue privado de la libertad en cumplimiento de la \u00a0sentencia proferida en su contra por el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, autoridad \u00a0que lo conden\u00f3 a 72 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad es \u00a0consecuencia de una orden judicial legalmente impartida en el marco \u00a0de un proceso penal que culmin\u00f3 con fallo condenatorio y se \u00a0encuentra ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.2. La \u00a0solicitud de libertad \u00a0invocada se soporta, \u00fanicamente, en la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos y garant\u00edas fundamentales por parte del citado \u00a0despacho, dado que, en su criterio, emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria con m\u00faltiples defectos en la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, as\u00ed como errores f\u00e1cticos y de \u00a0procedimiento, en el marco de una actuaci\u00f3n en la que no le \u00a0fue garantizado, en debida forma, el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no \u00a0es procedente abordar la discusi\u00f3n que propone por cuanto se \u00a0trata de una controversia que escapa por mucho al \u00e1mbito de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus \u00a0pues, \u00e9sta tiene por objeto exclusivo tutelar la libertad \u00a0personal \u00a0cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detenci\u00f3n \u00a0ilegal o arbitraria; o de una que, aunque leg\u00edtima en \u00a0principio, se extiende ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.3. En este \u00a0caso, la censura del recurrente, lejos de evidenciar la ilegalidad de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de RA\u00daL SARMIENTO SERRATO, \u00a0o la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de su reclusi\u00f3n, \u00a0simplemente pone de presente su inconformidad con lo decidido por el \u00a0Juzgado \u00a05\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio que, \u00a0en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, y con \u00a0fundamento en los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0proceso, hall\u00f3 demostrada la responsabilidad penal de \u00a0SARMIENTO SERRATO frente al delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.4. Si la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el juez fallador fue correcta o equivocada \u00a0es algo que no corresponde discernir al Juez en sede de habeas \u00a0corpus, \u00a0en tanto que ello comportar\u00eda la suplantaci\u00f3n de las \u00a0autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir \u00a0sobre la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tiene dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su \u00a0solicitud subyace el velado prop\u00f3sito de controvertir los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo \u00a0reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias \u00a0debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los \u00a0mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0no es el escenario id\u00f3neo para plantear discusiones en torno a \u00a0la responsabilidad penal, \u00a0ya que tal aspecto fue objeto de estudio por los jueces de \u00a0instancia\u00bb; \u00a0es as\u00ed que\u00a0\u00abel \u00a0juez constitucional est\u00e1 legitimado para ordenar la libertad \u00a0cuando resulta evidente su vulneraci\u00f3n y no para estudiar si \u00a0se configur\u00f3 el delito por el cual fue condenado6. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con base en lo anterior, si la reclusi\u00f3n del accionante es \u00a0consecuencia del cumplimiento \u00a0de la pena de prisi\u00f3n \u00a0que fij\u00f3 el juez al momento de dictar la sentencia \u00a0condenatoria, que valga precisar, ya se encuentra ejecutoriada, \u00a0mal \u00a0podr\u00eda intervenir el juez constitucional en dicho asunto y \u00a0revertir los efectos de cosa juzgada, pues no solo estar\u00eda \u00a0invadiendo la competencia del juez \u00a0natural, \u00a0sino adem\u00e1s atentando contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Las consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario \u00a0confirmar integralmente la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, como el interesado ya elev\u00f3 solicitud de libertad \u00a0ante el juzgado que vigila el cumplimiento de la condena, y \u00a0comoquiera que no se acredit\u00f3 la existencia de una \u00a0circunstancia particular que evidencie la manifiesta ineficacia de \u00a0esa v\u00eda ordinaria, lo procedente ser\u00e1 confirmar la \u00a0providencia impugnada. Adem\u00e1s, no se advierte la posibilidad \u00a0de consolidarse un perjuicio irremediable, que vaya en detrimento de \u00a0los derechos fundamentales del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, que neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus \u00a0presentado por el apoderado de RA\u00daL \u00a0SARMIENTO SERRATO, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente se encuentra purgando pena en la C\u00e1rcel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que niegue el H\u00e1beas Corpus podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la notificaci\u00f3n. La impugnaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes reglas: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico sea un juez plural, el recurso ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, sin requerir de la aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sala o secci\u00f3n respectiva. Cada uno de los integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corporaci\u00f3n se tendr\u00e1 como juez individual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las impugnaciones del H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba y 9\u00ba), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos (art\u00edculo 9\u00ba), Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 7\u00ba), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo XXV), Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos (art\u00edculo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados de Excepci\u00f3n, (art\u00edculo 4\u00b0)- como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de car\u00e1cter intangible, cuyos instrumentos en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica integran el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, CSJ AHP 26 jun. 2008, rad. No. 30.066. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP5951-2015, rad. 46.943, reiterado en AHP212-2018, rad. 51929, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AHP026-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 72002 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[109],"tags":[],"class_list":["post-91380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-buscar-en-toda-la-sala-penal"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}