{"id":91375,"date":"2026-03-09T19:46:50","date_gmt":"2026-03-09T19:46:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp773-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:50","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:50","slug":"stp773-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp773-2026\/","title":{"rendered":"STP773-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP773-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el agente oficioso \u00a0de Yancel \u00a0Yorlady Quevedo Ramos, \u00a0contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0Amazonas, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud \u00a0y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Girardot y las partes e intervinientes al interior del \u00a0tr\u00e1mite constitucional con radicado n\u00famero 2021-250. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y Amazonas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yancel \u00a0Yorlady Quevedo Ramos, fue diagnosticada con \u201cpar\u00e1lisis \u00a0cerebral esp\u00e1stica\u201d, lo cual le genera inmovilidad \u201cen \u00a0sus miembros superiores e inferiores, debiendo permanecer acostada y \u00a0ser atendida por enfermera durante doce (12) horas, para que se \u00a0encargue de su alimentaci\u00f3n y aseo\u201d. A ra\u00edz de \u00a0distintas omisiones de salud por parte de la EPS Famisanar, el 28 de \u00a0diciembre de 2021, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Girardot \u00a0ampar\u00f3 su derecho fundamental a la salud y, en orden a \u00a0restablecerlo, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDO: En tal sentido ORD\u00c9NESE a la E.P.S FAMISANAR, para \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, disponga lo pertinente para la \u00a0programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la consulta de control \u00a0trimestral con medicina domiciliaria, para el control de su \u00a0diagn\u00f3stico, y en especial determinar si requiere los insumos \u00a0de Multivitam\u00ednicos, reconstituyentes y Ensure, colch\u00f3n \u00a0anti escaras, coj\u00edn antirreflujo, asiendo posicionador con \u00a0arn\u00e9s, kit de ortesis, y silla ortop\u00e9dica para ducha, \u00a0as\u00ed como silla de ruedas neurol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORD\u00c9NESE a la E.P.S FAMISANAR, si no lo ha hecho para que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, disponga lo pertinente para la programaci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados en \u00a0\u00faltima visita m\u00e9dica domiciliaria, tales como: AUXILIAR \u00a0DE ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA 12 HORAS AL D\u00cdA DE LUNES A \u00a0S\u00c0BADO DURANTE 1 MES. (POR 3MESES) TERAPIA DEFONOAUDIOLOG\u00cdA \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA F\u00cdSICA \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES ALMES (POR 3MESES) TERAPIA OCUPACIONAL \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA RESPIRATORIA \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3 MESES) VISITA \u00a0M\u00c9DICADOMICILIARIA TRIMESTRAL. SUMINISTROS Y MEDICAMENTOS. \u2013 \u00a0\u00c1CIDOVALPR\u00d3ICO JARABE. TOMAR 6C.C. CADA 8 HORAS DURANTE \u00a030 D\u00cdAS.CANTIDAD TOTAL: 6 (POR 3MESES). -BISACODILO X 5 MG. \u00a0TABLETAS. TOMAR 2 TABLETAS CADA 24 HORAS DURANTE 30 D\u00cdAS. \u00a0CANTIDAD TOTAL: 60 (POR 3MESES). NISTATINA. 1 APLICACI\u00d3N CADA \u00a08 HORAS DURANTE 30 D\u00cdAS. CANTIDAD TOTAL: 3 (POR 3MESES). \u00a0-VITAMINA C X 500MG. 1 TABLETA CADA 24 HORAS DURANTE 30D\u00cdAS.CANTIDAD \u00a0TOTAL: 30 (POR 3MESES), inform\u00e1ndole a la familiar encargada, \u00a0de sus agendamientos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar incumplidas las ordenes descritas, en octubre de 2025, el \u00a0agente oficioso elev\u00f3 incidente de desacato. La autoridad \u00a0judicial de Girardot, una vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, en \u00a0providencia del 9 de octubre de 2025, declar\u00f3 el \u00a0incumplimiento. Dicha decisi\u00f3n fue revocada en grado \u00a0jurisdiccional de consulta el 23 de octubre siguiente, por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Girardot quien concluy\u00f3 que no \u00a0se hab\u00eda configurado el incumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso, padre de la peticionaria considera que la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y org\u00e1nico y por desconocer los \u00a0precedentes constitucionales aplicables, pues, en su sentir, no se ha \u00a0cumplido con las \u00f3rdenes de tutela de 2021 y la suspensi\u00f3n \u00a0de los servicios de salud causa un riesgo en la vida de la paciente, \u00a0pues est\u00e1 al cuidado de dos adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se amparen las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, se decrete la nulidad de la providencia del 23 de octubre \u00a0de 2025 emitida por la autoridad accionada y se ordene: \u201ca \u00a0FAMISANAR: a) Cumplimiento inmediato e integral de: \u2022 Tutela \u00a02021-250 (28\/diciembre\/2021) taxativa \u2022 Orden m\u00e9dica \u00a027\/octubre\/2025 (Hospital Marco Felipe Afanador) b) Asignar IPS \u00a0DIFERENTE a: \u2022 IPS ROHI (Posible conflicto de inter\u00e9s + \u00a0junta Medica con posibles vicios,quejas formales) \u2022 IPS Health &amp; \u00a0Life (3 denuncias penales activas) c) Garantizar que personal \u00a0asignado: \u2022 No tenga antecedentes penales \u2022 No tenga \u00a0denuncias disciplinarias pendientes \u2022 Sea verificado por \u00a0FAMISANAR bajo su responsabilidad 6. ORDENAR peritaje por Medicina \u00a0Legal para valoraci\u00f3n m\u00e9dica imparcial de Yancel \u00a0Yorlady Quevedo Ramos (pretensi\u00f3n subsidiaria)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y Amazonas, neg\u00f3 la solicitud de amparo al \u00a0considerar que \u00a0la decisi\u00f3n objeto de debate fue razonable y no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales que reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no se acredit\u00f3 incumplimiento de la orden impartida en la \u00a0sentencia de tutela proferida en 2021, toda vez que los mandatos \u00a0ten\u00edan vigencia temporal ya superada -3 \u00a0meses-, \u00a0por lo que no resultaba posible predicar su inobservancia a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. Indic\u00f3 que la E.P.S Famisanar conform\u00f3 \u00a0una junta m\u00e9dica el 27 de agosto de 2025, en la cual se \u00a0concluy\u00f3 que la accionante no reun\u00eda criterios cl\u00ednicos \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria, sin perjuicio de otros servicios de apoyo que se \u00a0encontraban garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que el incidente de desacato solo procede frente al \u00a0incumplimiento de una orden judicial concreta, y no para controvertir \u00a0valoraciones m\u00e9dicas o inconformidades con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el agente oficioso de Yancel \u00a0Yorlady Quevedo Ramos. Solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n de primer grado, al considerar \u00a0que tanto el juzgado accionado, como el a \u00a0quo \u00a0constitucional incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0y sustantivo, al convalidar un supuesto cumplimiento de la sentencia \u00a0de tutela rad. No. 2021-250, pese a que persist\u00eda la \u00a0suspensi\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0ordenados. Manifest\u00f3 que las autoridades judiciales omitieron \u00a0valorar de manera integral pruebas determinantes que acreditan la \u00a0dependencia total de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abLos \u00a0tres meses se refirieron \u00fanicamente al ciclo de provisi\u00f3n \u00a0de medicamentos y al n\u00famero de sesiones iniciales de terapias \u00a0en el a\u00f1o 2021, y no a la desaparici\u00f3n de la necesidad \u00a0asistencial cr\u00f3nica e irreversible. La obligaci\u00f3n de la \u00a0EPS es continuar garantizando la valoraci\u00f3n y la provisi\u00f3n \u00a0de los servicios necesarios de forma ininterrumpida (como lo hizo la \u00a0propia EPS durante 6 a\u00f1os)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 \u00a0la naturaleza permanente de la orden constitucional en un caso de \u00a0condici\u00f3n cr\u00f3nica e irreversible, con lo cual se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y el \u00a0debido proceso de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca y Amazonas acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00a0el \u00a0agente oficioso de Yancel \u00a0Yorlady Quevedo Ramos. \u00a0Ello \u00a0al considerar que el auto a trav\u00e9s del cual el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria adoptada el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad, en el marco del incidente de \u00a0desacato relacionado con la acci\u00f3n constitucional No. \u00a02021-250, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales e incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de la \u00a0sentencia CC C-590\/05, \u00a0los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando se cuestionan decisiones emitidas en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, adem\u00e1s, deben reunirse los siguientes \u00a0requisitos (C SU 034\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los \u00a0requisitos de procedencia establecidos para cuestionar un tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, la Sala advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El incidente que se cuestiona, est\u00e1 debidamente concluido, \u00a0toda vez que, con auto del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Girardot, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el juez de primer grado, y en su lugar, dispuso el \u00a0archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los \u00a0hechos propuestos en la petici\u00f3n de amparo son congruentes con \u00a0los alegados en el tr\u00e1mite incidental, de modo que no se traen \u00a0nuevas argumentaciones ni se solicita la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0diferentes a las all\u00ed puestas a consideraci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que, lo pretendido por el accionante es la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, salud y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se satisface el requisito de la inmediatez, dado que la providencia \u00a0aqu\u00ed censurada data del 23 de octubre de 2025 y, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada el 3 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El demandante identific\u00f3 los hechos que habr\u00edan \u00a0generado la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental cuya \u00a0protecci\u00f3n invoca; \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal.; y, no se est\u00e1 \u00a0censurando otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar \u00a0las de \u00edndole especial, con el fin de establecer, \u00a0espec\u00edficamente, si la decisi\u00f3n cuestionada por el \u00a0agente oficioso de Yancel \u00a0Yorlady Quevedo Ramos \u00a0se \u00a0encuentra inmersa en alg\u00fan tipo de defecto que conlleve a su \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Para \u00a0tal efecto recordemos que, en pret\u00e9rita oportunidad Quevedo \u00a0Ramos, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Famisanar E.P.S, a \u00a0ra\u00edz de distintas omisiones en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos indispensables \u00a0por parte de la entidad precitada. \u00a0La postulaci\u00f3n del actor se concret\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., prestar \u00a0mensualmente los servicios de salud cr\u00f3nicos domiciliarios que \u00a0requiere la accionante Yancel Yorlady Quevedo Ramos, en el municipio \u00a0de Tocaima, a trav\u00e9s de ROHI IPS, que comprenden: M\u00e9dico \u00a0domiciliario trimestral, auxiliar de enfermer\u00eda domiciliario \u00a012 horas, terapia f\u00edsica, terapia respiratoria, terapia de \u00a0lenguaje fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional.2.2.Entrega de \u00a0pa\u00f1ales desechables talla L.2.3.Entrega de crema nistatina \u00a0marca \u201cMarly\u201d, para protegerla de escaras, infecciones y \u00a0quemaduras al permanecer siempre acostada. Entrega de los \u00a0medicamentos que le formulan: ACIDO \u00a0<\/p>\n<p>VALPROICO, \u00a0BISACODILO, ACIDO ASCORBICO, HIOSCINA, ACETAMINOFEN, ESOMEPRAZOL. \u00a0Entrega de Multivitam\u00ednicos, reconstituyentes y Ensure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S., para \u00a0garantizar la dignidad humana de la accionante Yancel Yorlady Quevedo \u00a0Ramos, entregar silla de ruedas neurol\u00f3gica, colch\u00f3n \u00a0anti escaras, coj\u00edn antirreflujo, asiendo posicionador con \u00a0arn\u00e9s, kit de ortesis, y silla ortop\u00e9dica para ducha. \u00a0Que con el fin de solicitar el respectivo recobro ante la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (ADRES), se\u00f1\u00e1lese a la ENTIDAD \u00a0PROMOTORA DESALUD FAMISANAR S.A.S., que podr\u00e1 adelantar el \u00a0procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, en \u00a0cumplimiento a la orden de tutela impartida, de aquellos servicios \u00a0que no est\u00e9n expresamente incluidos en el Plan B\u00e1sico \u00a0de Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC) o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0de Girardot ampar\u00f3 los derechos fundamentales deprecados por \u00a0la accionante y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDO: \u00a0En tal sentido ORD\u00c9NESE a la E.P.S FAMISANAR, para que dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, disponga lo pertinente para la programaci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n de la consulta de control trimestral con medicina \u00a0domiciliaria, para el control de su diagn\u00f3stico, y en especial \u00a0determinar si requiere los insumos de Multivitam\u00ednicos, \u00a0reconstituyentes y Ensure, colch\u00f3n anti escaras, coj\u00edn \u00a0antirreflujo, asiendo posicionador con arn\u00e9s, kit de ortesis, \u00a0y silla ortop\u00e9dica para ducha, as\u00ed como silla de ruedas \u00a0neurol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORD\u00c9NESE a la E.P.S FAMISANAR, si no lo ha hecho para que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, disponga lo pertinente para la programaci\u00f3n y \u00a0realizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados en \u00a0\u00faltima visita m\u00e9dica domiciliaria, tales como: AUXILIAR \u00a0DE ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA 12 HORAS AL D\u00cdA DE LUNES A \u00a0S\u00c0BADO DURANTE 1 MES. (POR 3MESES) TERAPIA DEFONOAUDIOLOG\u00cdA \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA F\u00cdSICA \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES ALMES (POR 3MESES) TERAPIA OCUPACIONAL \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3MESES) TERAPIA RESPIRATORIA \u00a0DOMICILIARIA 8 SESIONES AL MES (POR 3 MESES) VISITA \u00a0M\u00c9DICADOMICILIARIA TRIMESTRAL. SUMINISTROS Y MEDICAMENTOS. \u2013 \u00a0\u00c1CIDOVALPR\u00d3ICO JARABE. TOMAR 6C.C. CADA 8 HORAS DURANTE \u00a030 D\u00cdAS.CANTIDAD TOTAL: 6 (POR 3MESES). -BISACODILO X 5 MG. \u00a0TABLETAS. TOMAR 2 TABLETAS CADA 24 HORAS DURANTE 30 D\u00cdAS. \u00a0CANTIDAD TOTAL: 60 (POR 3MESES). NISTATINA. 1 APLICACI\u00d3N CADA \u00a08 HORAS DURANTE 30 D\u00cdAS. CANTIDAD TOTAL: 3 (POR 3MESES). \u00a0-VITAMINA C X 500MG. 1 TABLETA CADA 24 HORAS DURANTE 30D\u00cdAS.CANTIDAD \u00a0TOTAL: 30 (POR 3MESES), inform\u00e1ndole a la familiar encargada, \u00a0de sus agendamientos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante consider\u00f3 que la entidad prestadora de salud \u00a0Famisanar E.P.S \u00a0no \u00a0dio cumplimiento a la orden anteriormente expuesta, por lo que el 17 \u00a0de febrero de 2025 \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato. Ante lo cual, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Girardot con auto del 17 de septiembre \u00a0de 2025, procedi\u00f3 a requerir a la autoridad obligada para \u00a0que informara lo concerniente al acatamiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2025, Famisanar E.P.S, por intermedio de su \u00a0gerente Zonal Alto Magdalena, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez conocidas las inconformidades del usuario, procedimos a escalar \u00a0el caso a trav\u00e9s de nuestro EQUIPO MEDICO JURIDICO para que se \u00a0realizara un an\u00e1lisis del caso y, en consecuencia, \u00a0manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se\u00f1or Juez, teniendo en cuenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0notificada, me permito informar al Despacho que, nos encontramos \u00a0validando en nuestro sistema, los ordenamientos m\u00e9dicos \u00a0pendientes por programar y direccionando las solicitudes a las IPS \u00a0correspondientes, con el fin de lograr materializaci\u00f3n de los \u00a0servicios. Una vez contemos con las resultas de estas gestiones, le \u00a0informaremos al Despacho y a la accionante (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto con anterioridad, es importante se\u00f1alar que, seg\u00fan \u00a0el fundamento jur\u00eddico, es menester acreditar en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato la responsabilidad subjetiva y no solo el \u00a0incumplimiento objetivo, por lo que, en el presente caso, la Entidad \u00a0ha actuado con diligencia en la atenci\u00f3n del usuario, \u00a0realizando desde sus competencias Legales todas las gestiones para \u00a0lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los servicios \u00a0solicitados por la usuaria y amparados por su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, se vislumbra que la EPS FAMISANAR S.A.S no ha negado \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por el afiliado, \u00a0por el contrario, se encuentra validando y gestionando, todo con el \u00a0fin de dar cumplimiento, por lo que, una vez materializado el \u00a0servicio a favor del paciente, esta Entidad remitir\u00e1 al \u00a0despacho un \u201cinforme de alcance\u201d con el cual, se \u00a0aportar\u00e1n las pruebas y se solicitar\u00e1 la culminaci\u00f3n \u00a0de cualquier tr\u00e1mite judicial en contra de la EPS, por el \u00a0cumplimiento efectivo de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, respetuosamente solicitamos una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0otorgado, pues como se ha puesto de presente, la EPS FAMISANAR S.A.S \u00a0en ning\u00fan momento ha incurrido en conductas dolosas y, a\u00fan, \u00a0ni siquiera culposas, para omitir la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud requeridos por el accionante; por el contrario, \u00a0tal y como se demostr\u00f3, esta entidad viene desplegando todas \u00a0las acciones tendientes a garantizar los servicios requeridos dentro \u00a0los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0al Despacho, se sirva NO DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO \u00a0promovido en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez \u00a0que, por parte de la EPS, se vienen generando las acciones \u00a0pertinentes encaminadas a garantizar todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 2 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Girardot, dio apertura formal al aludido tr\u00e1mite, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0sentencia CC C-367-2014. Luego de analizar las respuestas de la \u00a0Gerente Zonal Alto Magdalena y del Gerente Regional de la E.P.S, el \u00a0precitado juzgado en auto del 22 del 9 de octubre de 2025, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR la existencia de incumplimiento de JANETH ESTELA DIAL \u00a0BURBANO, obrando en calidad de GERENTE ZONAL ALTO MAGDALENA de la EPS \u00a0FAMISANAR, ALFREDO JULIO BERNAL CA\u00d1ON, en calidad de GERENTE \u00a0REGIONAL de la EPS FAMISANAR, y CRIS ENCARNACION REYES GOMEZ, en \u00a0calidad de AGENTE INTERVENTOR de la EPS FAMISANAR, del cargo de \u00a0desacato frente al fallo de tutela proferido por este Despacho el d\u00eda \u00a028 de diciembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0IMPONER SANCI\u00d3N a los se\u00f1ores JANETH ESTELA DIAZ \u00a0BURBANO, obrando en calidad de GERENTE ZONAL ALTO MAGDALENA de la EPS \u00a0FAMISANAR, ALFREDO JULIO BERNAL CA\u00d1ON, en calidad de GERENTE \u00a0REGIONAL de la EPS FAMISANAR, y CRIS ENCARNACION REYES GOMEZ, en \u00a0calidad de AGENTE INTERVENTOR de la EPS FAMISANAR, consistente en \u00a0DIEZ (10) d\u00edas de arresto y multa de DIEZ (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n, \u00a0pagaderos a favor de la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (Art\u00edculo 136 de la Ley 6\u00b0 de 1992). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, en sede de consulta, \u00a0en auto del 23 de octubre de 2025, dispuso inaplicar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. As\u00ed qued\u00f3 plasmado en dicho prove\u00eddo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sanci\u00f3n que por desacato impuso el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Girardot, mediante prove\u00eddo del 09 de \u00a0octubre de 2025, a los ciudadanos, JANETH ESTELA DIAZ BURBANO, como \u00a0gerente Zonal Alto Magdalena, ALFREDO JULIO BERNAL CA\u00d1ON, en \u00a0calidad de Gerente de la Regional Centro y CRIS ENCARNACION REYES \u00a0GOMEZ, obrando como agente interventor de la Entidad Promotora de \u00a0Salud EPS FAMISANAR, en atenci\u00f3n a las consideraciones \u00a0ampliamente esbozadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, SE DECLARA el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0referido anteriormente, debi\u00e9ndose proceder al archivo del \u00a0tr\u00e1mite incidental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Al revisarse esa decisi\u00f3n, esto es, la adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Girardot, encuentra la Sala que el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0del despacho accionado se resolvi\u00f3 de manera razonable y \u00a0fundada, por cuanto se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis concreto del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad el 28 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho parti\u00f3 por realizar un an\u00e1lisis del debido \u00a0proceso en lo que concierne al incidente de desacato y la \u00a0concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos para imponer una \u00a0sanci\u00f3n. En tal sentido, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen las \u00a0medidas a adoptar por parte del Juez de Tutela en el evento en que \u00a0sus decisiones sean incumplidas, y cuya imposici\u00f3n supone el \u00a0surtimiento del siguiente procedimiento decantado por la H. Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCu\u00e1les \u00a0pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea \u00a0cumplida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0normal es que dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale el fallo de \u00a0tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad \u00a0responsable del agravio va m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino \u00a0que se se\u00f1ale e incumple, el juez de tutela, al tenor del \u00a0art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los \u00a0siguientes pasos obligatorios, uno a continuaci\u00f3n del otro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigir\u00e1 al \u00a0superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior \u00a0y la orden de tutela a\u00fan no se cumple, se ordena abrir proceso \u00a0contra el superior, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez \u00a0directamente adoptar\u00e1 todas las medidas para el cabal \u00a0cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendr\u00e1 la \u00a0competencia hasta tanto est\u00e9 restablecido el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODR\u00c1 (as\u00ed \u00a0lo indica el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar \u00a0por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al \u00a0cumplimiento del fallo y que en ning\u00fan instante es supletoria \u00a0de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, \u00a0pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el \u00a0tr\u00e1mite del desacato, pero no se pueden confundir el uno \u00a0(cumplimiento del fallo) con el otro (el tr\u00e1mite de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, otorga la facultad \u00a0sancionatoria y frente a la potestad en cabeza del Juez de tutela de \u00a0sancionar con multa y\/o arresto a quienes incumplen sus \u00f3rdenes, \u00a0por lo que se ha establecido que como quiera que se trata de una \u00a0medida represiva, \u00e9sta s\u00f3lo procede siempre que \u00a0concurran dos requisitos: uno de car\u00e1cter objetivo referido al \u00a0simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que \u00a0involucra la culpabilidad del funcionario en la omisi\u00f3n. De \u00a0modo que no es suficiente con verificar el simple incumplimiento. Se \u00a0impone, adem\u00e1s, comprobar que la persona obligada ha incurrido \u00a0en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el desacato objeto de sanci\u00f3n no se predica de la \u00a0entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el \u00a0acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre \u00a0que con el incumplimiento concurre en la negligencia o el capricho \u00a0(elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa premisa, el despacho examin\u00f3 el contenido del fallo de \u00a0tutela proferido el 28 de diciembre de 2021, y concluy\u00f3 que \u00a0las asistencias m\u00e9dicas all\u00ed dispuestas no ten\u00edan \u00a0un car\u00e1cter indefinido, sino una vigencia claramente \u00a0delimitada, En tal sentido, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) si bien en su momento, se ordenaron las asistencias \u00a0m\u00e9dicas denominadas: \u2018Auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria 12 horas al d\u00eda de lunes a s\u00e1bado durante \u00a01 mes (por 3 meses), terapias domiciliarias (\u2026) y suministro \u00a0de medicamentos (\u2026)\u2019, en virtud de la valoraci\u00f3n \u00a0domiciliaria efectuada el 21 de julio de 2025, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que las mismas ten\u00edan vigencia por 3 meses, por lo \u00a0tanto, despu\u00e9s de 4 a\u00f1os, no resulta viable alegar \u00a0incumplimiento, porque la validez de la orden ya expir\u00f3 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explic\u00f3 que la E.P.S. adelant\u00f3 actuaciones dirigidas a \u00a0verificar la condici\u00f3n cl\u00ednica actual de la paciente, \u00a0particularmente, mediante la junta m\u00e9dica realizada el 27 de \u00a0agosto de 2025, cuyo resultado fue valorado de forma expresa en la \u00a0providencia, destacando que all\u00ed se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0paciente sin criterios cl\u00ednicos para servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria, acogi\u00e9ndonos al consenso de enfermer\u00eda de \u00a02023 (\u2026) requiriendo por el momento de cuidados de la vida \u00a0diaria, los cuales deben ser realizados por el cuidador primario (\u2026) \u00a0por lo anterior no se indica por parte nuestra el servicio de \u00a0enfermer\u00eda (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el estrado judicial dej\u00f3 constancia de que, pese a dicha \u00a0conclusi\u00f3n, otros servicios de salud s\u00ed fueron \u00a0ordenados y garantizados, dado a que se encontraban autorizados. \u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que cualquier pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con la autorizaci\u00f3n de nuevos servicios deb\u00eda \u00a0estar soportada en prescripciones m\u00e9dicas actuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, se ordenaron los servicios m\u00e9dicos denominados: \u00a0\u201cValoraci\u00f3n media trimestral, terapias f\u00edsicas \u00a0domiciliarias 8 sesiones por mes, terapias Fonoaudiolog\u00eda \u00a0domiciliarias 8 sesiones por mes, terapias ocupacional domiciliarias \u00a08 sesiones por mes, terapias respiratorias simple domiciliarias 8 \u00a0sesiones por mes, servicios que se prestan con normalidad por parte \u00a0de IPS Rohi\u201d, sin que se hiciera alusi\u00f3n a ordenes \u00a0adicionales de medicamentos, procedimientos o ex\u00e1menes \u00a0diagn\u00f3sticos ni remisiones m\u00e9dicas, en consecuencia, en \u00a0caso de que el paciente insista en la reclamaci\u00f3n de un nuevo \u00a0procedimiento o tratamiento, necesariamente requiere de una nueva \u00a0orden m\u00e9dica v\u00e1lida. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho an\u00e1lisis, el despacho concluy\u00f3 que no se \u00a0encontraba acreditado el incumplimiento de la orden judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual no proced\u00eda la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0alguna, conforme \u00a0se verifica en el texto de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cabe aclarar, que el desacato se genera por no cumplir una orden \u00a0espec\u00edfica, no por una inconformidad en la prestaci\u00f3n \u00a0de asistencias m\u00e9dicas, es decir, para iniciar un incidente de \u00a0desacato es necesario demostrar el incumplimiento de una orden \u00a0judicial previa, como un fallo de tutela, y no de otros actos \u00a0administrativos, por lo tanto, si el actor considera que existen \u00a0irregularidades en la contrataci\u00f3n de prestadores, la v\u00eda \u00a0adecuada es acudir a las autoridades competentes para ese caso \u00a0espec\u00edfico, no al incidente de desacato, ya que el objetivo \u00a0principal del presente tr\u00e1mite es garantizar la efectividad de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como quiera que la entidad FAMISANAR EPS, en el marco de \u00a0su competencia gestion\u00f3 lo pertinente en aras de satisfacer el \u00a0derecho a la salud del accionante, resulta evidente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se encuentra satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como en el caso concreto, la entidad FAMISANAR EPS, \u00a0adelant\u00f3 todo el tr\u00e1mite administrativo dirigido a \u00a0efectivizar la junta m\u00e9dica, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n por cuenta de un equipo de \u00a0especialistas para determinar si YANCEL YORLADY QUEVEDO, requer\u00eda \u00a0ciertas atenciones m\u00e9dicas, sin embargo, luego de analizar el \u00a0historial, los ex\u00e1menes y las condiciones del paciente, no se \u00a0prescribieron los servicios m\u00e9dicos reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, estima el Despacho que no hay lugar a \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato, como quiera que no se configur\u00f3 \u00a0incumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el contexto procesal que antecede permite colegir que \u00a0con independencia \u00a0de la discrepancia que pueda suscitar su sentido, la providencia \u00a0atacada se edific\u00f3 sobre la valoraci\u00f3n del material \u00a0probatorio incorporado al tr\u00e1mite y en una comprensi\u00f3n \u00a0adecuada de la finalidad del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la providencia que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 el archivo del tr\u00e1mite fue adoptada de manera \u00a0razonable, motivada y respetuosa del debido proceso, sin que pueda \u00a0tildarse de arbitraria ni constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n impugnada no es susceptible de ser \u00a0anulada por esta v\u00eda excepcional, al no evidenciarse la \u00a0configuraci\u00f3n de defecto alguno que habilite el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme con la anterior argumentaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP773-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151242 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el agente oficioso \u00a0de 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