{"id":91374,"date":"2026-03-09T19:46:49","date_gmt":"2026-03-09T19:46:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp772-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:49","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:49","slug":"stp772-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp772-2026\/","title":{"rendered":"STP772-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP772-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Cristian \u00a0Armando D\u00edaz Arce, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a08 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de \u00a0conocimiento de Cali, conden\u00f3 a Cristian \u00a0Armando D\u00edaz Arce \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0En consecuencia, le impuso la pena de 192 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0pena es vigilada actualmente por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante auto del \u00a024 de julio de 2025 le neg\u00f3 la solicitud de \u00abrec\u00e1lculo \u00a0de redenciones de pena conforme al principio de favorabilidad y a la \u00a0Ley 2466 de 2025\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, se interpusieron los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Como el 4 de septiembre de \u00a02025, Juez el vig\u00eda mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, \u00a0concedi\u00f3 la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. Sin embargo, la impugnaci\u00f3n no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0D\u00edaz Arce acude \u00a0en tutela, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuya vulneraci\u00f3n atribuye a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali. Corporaci\u00f3n que incurri\u00f3 en \u00a0mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, que se ordene a la autoridad judicial demandada resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 24 de \u00a0julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 7 de octubre de 2025, le fue asignado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2025, que neg\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de las redenciones de pena previamente \u00a0reconocidas al actor. Asunto que, en el orden de resoluci\u00f3n \u00a0del despacho, se encuentra en turno n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, sumado a las actuaciones de ejecuci\u00f3n de penas, debe \u00a0ocuparse de las de naturaleza constitucional, habeas \u00a0corpus, \u00a0incidentes y consultas de desacato, que tienen prelaci\u00f3n y \u00a0tambi\u00e9n de los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que no existe mora judicial, pues el turno \u00a0asignado es razonable y obedece a la carga laboral que ha ido \u00a0incrementando, prueba de ello es que, seg\u00fan el \u00faltimo \u00a0registro de estad\u00edstica, a su cargo tiene 182 actuaciones que \u00a0comprenden procesos de segunda instancia, de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a la decisi\u00f3n STP9335 de 2025 del 3 de junio de 2025, para \u00a0destacar que el Distrito Judicial de Cali es el 3o, a nivel nacional, \u00a0con mayor cantidad de ingresos en el per\u00edodo 2021 a 2024. Es \u00a0decir, uno de los mayores con carga laboral y solo 2 colaboradores. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n advertida, descarta la existencia de mora \u00a0judicial y, bajo esa senda, que se declare improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Cristian \u00a0Armando D\u00edaz Arce. Ello, \u00a0al no haber resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto proferido el 24 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se hace necesario se\u00f1alar que nuestro sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello, en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- frente al tema de la \u00a0mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones judiciales tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n\u00a0 razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la informaci\u00f3n que obrante en la actuaci\u00f3n, se tiene \u00a0que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, el 24 de julio de 2025, neg\u00f3 al accionante \u00a0la redosificaci\u00f3n de las redenciones de pena, previamente \u00a0reconocidas. Decisi\u00f3n contra la cual Cristian \u00a0Armando D\u00edaz Arce \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Al \u00a0mantenerse inc\u00f3lume dicho prove\u00eddo, se concedi\u00f3 \u00a0la alzada ante el Tribunal Superior de Cali. A esta Corporaci\u00f3n \u00a0la actuaci\u00f3n ingres\u00f3 el 7 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, advierte la Sala que desde la asignaci\u00f3n del proceso \u00a0para resolver la alzada -7 \u00a0de octubre de 2025- a \u00a0la fecha en que se present\u00f3 la demanda de tutela -14 \u00a0de enero de 2026- transcurrieron \u00a03 meses y 7 d\u00edas. Es decir, que el t\u00e9rmino para \u00a0resolver la alzada previsto en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0178 de le Ley 906 de 20042, \u00a0se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el mencionado lapso \u2013 \u00a03 meses y 7 d\u00edas- \u00a0no se observa desproporcionado, a tal punto que se haya desbordado el \u00a0plazo razonable para definir la segunda instancia, si se tiene en \u00a0consideraci\u00f3n la alta carga laboral que actualmente afrontan \u00a0los despachos judiciales, incluida la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0Circunstancia de p\u00fablico conocimiento y que constituye una \u00a0raz\u00f3n justa que impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como se rese\u00f1\u00f3, que los funcionarios judiciales \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de acatar los t\u00e9rminos procesales. \u00a0Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de factores que impiden \u00a0cumplir ese deber, entre ellos, precisamente, la referida alta carga \u00a0laboral, aspecto que debe ser objeto de an\u00e1lisis en cada caso \u00a0en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, importa recordar lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en cuanto a que, conforme el \u00faltimo reporte \u00a0estad\u00edstico, tiene a su cargo un total de 182 actuaciones, \u00a0entre las que se encuentran procesos de segunda instancia, de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y acciones constitucionales, situaci\u00f3n \u00a0que, sin duda, le ha impedido resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante. Aunque, vale destacar, le fue asignado \u00a0el turno n\u00famero 3, lo que significa que est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a desatarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como se adujo, el Tribunal demandado es el tercero, a nivel \u00a0nacional, con mayor cantidad de ingresos en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os 2021 a 2024, con un total de 3.843 \u00a0asuntos, afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 en el fallo tutelar \u00a0STP9335-2025, emitido el 3 de junio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las especiales circunstancias que se presentan en este asunto, \u00a0acreditan la concurrencia de una justa causa en el hecho de que a\u00fan \u00a0no se hubiese resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el actor y, de paso, descartan una omisi\u00f3n \u00a0deliberada o actuar negligente, \u00a0atribuible al Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la \u00a0importancia que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0Situaci\u00f3n que hace innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de \u00a0su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente que se le \u00a0ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo \u00a0el orden establecido para tal fin3, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para \u00a0negar el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Cristian \u00a0Armando D\u00edaz Arce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (3) d\u00edas para su estudio y decisi\u00f3n. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de lectura de providencia se realizar\u00e1 en cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP772-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151699 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}