{"id":91371,"date":"2026-03-09T19:46:48","date_gmt":"2026-03-09T19:46:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp769-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:48","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:48","slug":"stp769-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp769-2026\/","title":{"rendered":"STP769-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP769-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Carlos \u00a0Arturo Hoyos Troncoso, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, por la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, trabajo e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 130013105006201900001. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en autos y de lo expuesto en el \u00a0escrito de tutela, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Carlos \u00a0Arturo Hoyos Troncoso promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana en Liquidaci\u00f3n, \u00a0Refiner\u00eda de Cartagena S.A. -Reficar-, Ecopetrol S.A., tr\u00e1mite \u00a0al que fueron llamados en garant\u00edas la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Aseguradora de Fianzas S.A. y Liberty Seguros S.A., a fin de que, \u00a0entre otras pretensiones, se declarara la existencia de un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y la ineficacia del despido \u00a0ante la debilidad manifiesta o discapacidad \u00a0que padec\u00eda: \u00a0\u00abGonartrosis \u00a0Primaria Bilateral, Hipertensi\u00f3n arterial, hipoacusia, \u00a0disminuci\u00f3n indeterminada de agudeza visual en ambos ojos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena, autoridad que, cumplido el rito procesal pertinente, \u00a0mediante fallo del 3 de diciembre de 2021 absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas y a las llamadas en garant\u00eda de las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena en sentencia del 24 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia \u00a0SL1631-2025 del 11 de marzo de 2025, resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el accionante, no hubo un adecuado an\u00e1lisis por parte de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en cuanto a si para el momento del \u00a0despido por parte de CBI Colombiana S.A., materializado el 11 de \u00a0enero de 2017, era acreedor del fuero por discapacidad \u00abverificando \u00a0si mi deficiencia era de corto, mediano o largo plazo y si las mismas \u00a0al actuar con mi entorno laboral me permit\u00edan ejercer mis \u00a0funciones en igualdad de condiciones con \u00a0los dem\u00e1s \u00a0trabajadores que ejerc\u00edan el cargo de Geneal de Tuber\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que, en sentir del accionante, debi\u00f3 valorarse conjuntamente \u00a0el material probatorio, especialmente los documentos cl\u00ednicos, \u00a0diagn\u00f3sticos, incapacidades, pero al omitirse ello no le \u00a0permiti\u00f3 se\u00f1alar que sus patolog\u00edas no fueron \u00a0transitorias ni pasajeras. Por el contrario, exigieron de un proceso \u00a0m\u00e9dico sostenido que inici\u00f3 con un dolor de rodillas y \u00a0termin\u00f3 en una artrosis degenerativa el 10 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el actor que, se hizo una valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas \u00a0e indica que, fue despedido el 11 de enero de 2017 cuando se \u00a0encontraba en estado de debilidad manifiesta producto de una \u00a0deficiencia de largo plazo que le imped\u00eda cumplir con sus \u00a0funciones y, por ello, estuvo incapacitado de manera continua desde \u00a0el 20 de mayo de 2014, situaci\u00f3n que no era ajena a la empresa \u00a0CBI Colombiana S.A. y qued\u00f3 debidamente demostrada en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, refiere que, se debi\u00f3 obtener autorizaci\u00f3n \u00a0por parte del Ministerio de Trabajo para dar por terminado el \u00a0contrato de trabajo, como as\u00ed lo hab\u00eda entendido \u00a0inicialmente la empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita que se declare que es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n por ser mayor de edad y el estado de salud que \u00a0padece, se deje sin efecto la sentencia SL1631-2025 del 11 de marzo \u00a0de 2025, y se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia emitir otra decisi\u00f3n que se ajuste a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de la Refiner\u00eda de Cartagena S.A.S. indic\u00f3 \u00a0que los hechos expuestos en la demanda de tutela no son imputables a \u00a0esa sociedad, pues no tiene ni ha sostenido v\u00ednculo laboral \u00a0con el demandante, por cuya raz\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Sexto Laboral del Circuito alleg\u00f3 el enlace \u00a0correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas S.A. \u00a0-Seguros Confianza S.A.- sostuvo que la parte actora pretende \u00a0convertir un debate netamente laboral y probatorio en un asunto \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no existe afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, \u00a0por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hizo estudio de las \u00a0normas aplicables al caso y valor\u00f3 las incapacidades, la \u00a0naturaleza de la enfermedad y la terminaci\u00f3n del contrato, por \u00a0lo que la protecci\u00f3n que se invoca resulta ser una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva que no est\u00e1 acorde con la parte motiva de la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros \u00a0S.A.) adujo que el sustento de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al accionante tiene que ver con la sentencia emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0la que se analiz\u00f3 para la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral el actor se encontraba en estado de debilidad \u00a0manifiesta por su condici\u00f3n de salud. Ello, de cara a una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria y aduciendo las motivaciones \u00a0suficientes, por lo que no es dable aducir falta de pronunciamiento \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resultaba evidente que el tutelante difiere de las consideraciones \u00a0expuestas en la referida decisi\u00f3n, sin que ello signifique \u00a0\u00abque \u00a0el disentir de lo resuelto por aquel \u00f3rgano judicial de cierre \u00a0se constituya o deba considerarse como objeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional.\u00bb. Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda \u00a0vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y las \u00a0impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que \u00a0profiera en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia SL1631-2025 del 11 de marzo de 2025, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Carlos \u00a0Arturo Hoyos Troncoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de \u00a0inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y \u00a0la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n \u00a0que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, \u00a0que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, \u00a0siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo \u00a0estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay \u00a0duda que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que no se cuenta con otro medio de defensa distinto \u00a0al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no procede recurso alguno; el requisito de inmediatez se \u00a0halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada se notific\u00f3 \u00a0por edicto el 18 de junio de 2025 y la tutela se radic\u00f3 el 19 \u00a0de diciembre siguiente. ES decir, dentro del plazo de 6 meses fijado \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se identific\u00f3 de forma adecuada tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se \u00a0estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en \u00a0estudio, la Sala advierte que contrario al parecer de la parte \u00a0actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que \u00a0habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en la actuaci\u00f3n laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0debe indicarse a la parte actora que la discrepancia o desacuerdo con \u00a0el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que esta v\u00eda \u00a0preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, donde \u00a0deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la sentencia dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 de manera razonada, todo conforme con el an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, la normatividad y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala accionada concret\u00f3 el problema jur\u00eddico a \u00a0determinar si el Tribunal Superior err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0que dio al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y al considerar \u00a0que no hab\u00eda lugar a la protecci\u00f3n contenida en dicha \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala de Casaci\u00f3n emprendi\u00f3 el estudio \u00a0de las pruebas denunciadas, entre ellas, la petici\u00f3n del 19 de \u00a0enero de 2017 dirigida al Ministerio de Trabajo, certificaci\u00f3n \u00a0de dicha entidad del 14 de febrero de 2017 en la que consta que no se \u00a0autoriz\u00f3 el despido del trabajador y el plan de retiro \u00a0voluntario de la empresa empleadora ofrecido en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dicha prueba lo que le indica a la Sala es que para el a\u00f1o \u00a02015 la empresa inici\u00f3 una serie de tr\u00e1mites \u00a0administrativos internos en relaci\u00f3n con su personal, \u00a0dirigidos a obtener de manera voluntaria la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo vigentes para ese momento. Para ello les fue \u00a0ofrecido una indemnizaci\u00f3n y unos programas de bienestar. \u00a0Ofrecimiento que no aparece aceptado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documental consigna actos que en virtud de la autonom\u00eda del \u00a0empleador fueron ofrecidos al demandante y que indican su motivaci\u00f3n \u00a0de finalizar los contratos de trabajo, en lo posible de mutuo \u00a0acuerdo. Hace \u00e9nfasis la Sala que ello ocurri\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2015 y para el a\u00f1o 2016, lo cual resulta indicativo \u00a0de la situaci\u00f3n que estaba sucediendo para ese momento, m\u00e1s \u00a0no acredita nada de lo ocurrido en el a\u00f1o 2017, fecha de la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n para la Sala la prueba analizada no demuestra los \u00a0errores de hecho esgrimidos en el cargo, pues la demostraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debe precisarse para el a\u00f1o en que fue dado por \u00a0terminado el contrato, como qued\u00f3 dicho en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las historias cl\u00ednicas \u00a0e incapacidades dadas al trabajador, de donde concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, con las pruebas relacionadas para la Sala no se logra derruir \u00a0dos de los pilares del fallo: i) el relativo a que las afectaciones \u00a0en salud deben impedir sustancialmente el desarrollo de las \u00a0actividades laborales, luego si esto no se verifica, no es viable la \u00a0protecci\u00f3n y, ii) la motivaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo, no tuvo como causa las patolog\u00edas \u00a0presentadas por el demandante, sino porque materialmente las razones \u00a0de su contrataci\u00f3n hab\u00edan desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que las pruebas calificadas denunciadas solo logran probar la \u00a0afectaci\u00f3n de la salud del demandante, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0asistir a laborar, m\u00e1s all\u00e1 de que se hiciera an\u00e1lisis \u00a0alguno respecto del cargo para el cual fue contratado. Solo se \u00a0acredita la existencia de una patolog\u00eda de Gonartrosis, m\u00e1s \u00a0no se prob\u00f3 y no se evidencia la afectaci\u00f3n sustancial \u00a0en sus funciones y el desempe\u00f1o de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante pretende obtener la protecci\u00f3n establecida en la \u00a0Ley 361 de 1997 bajo el concepto de debilidad manifiesta y la Sala ya \u00a0ha determinado que ello es equivocado, pues el escenario y marco de \u00a0protecci\u00f3n que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0protege al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, para lo cual se acude a la definici\u00f3n \u00a0establecida en la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad (CSJ SL 3499-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo es claro para la Sala que la sola existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n en salud, o inclusive, la sola deficiencia no es \u00a0objeto de protecci\u00f3n de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento del actor en punto de la incapacidad, explic\u00f3 \u00a0la Corte que ella por s\u00ed sola no lo hace beneficiario de la \u00a0protecci\u00f3n contemplada en la Ley 361 de 1997. Sobre el tema, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solo hecho de tener una incapacidad no hace procedente la protecci\u00f3n \u00a0pues ello requiere valorar la configuraci\u00f3n de los elementos \u00a0establecidos en la Convenci\u00f3n y la Ley estatutaria, esto es el \u00a0concepto de discapacidad que exige, adem\u00e1s de la deficiencia \u00a0f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo \u00a0plazo, conocida por el empleador, que existan barreras que impidan al \u00a0trabajador ejercer su labor en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s \u00a0y que esta situaci\u00f3n sea conocida o notoria para el empleador \u00a0(CSJ SL1797-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tampoco se demostr\u00f3 que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0se hubiese equivocado en cuanto a que la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a una causal objetiva como fue \u00a0la finalizaci\u00f3n del proyecto para el cual fue contratado. Ello \u00a0lo explic\u00f3 recordando lo dicho por la Sala especializada en \u00a0diferentes sentencias, entre ellas la SL2746-2024, donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido que \u00a0la garant\u00eda del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no \u00a0implica que no se pueda finalizar el v\u00ednculo laboral a un \u00a0trabajador con discapacidad, sino que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato debe obedecer a una causa objetiva demostrada [\u2026] \u00a0(CSJ SL2586-2020, que reitera la CSJSL1360-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite a la Sala concluir que, contrario a lo expuesto por \u00a0la parte activa en este asunto, la Sala accionada hizo importante \u00a0estudio de las pruebas allegadas al expediente, lo cual permiti\u00f3 \u00a0adoptar las conclusiones y que llevaron a desestimar el cargo \u00a0endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se lee de las transcripciones, la Sala accionada, luego del an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas aducidas por el casacionista, precis\u00f3 que no se \u00a0logr\u00f3 derruir dos aspectos fundamentales del fallo de segundo \u00a0grado: i) que las afectaciones en \u00a0la salud del trabajador deben \u00a0impedir sustancialmente el desarrollo de las actividades laborales y, \u00a0ii) \u00a0que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no tuvo \u00a0origen en las patolog\u00edas presentadas por el demandante, sino \u00a0porque materialmente hab\u00edan desaparecido las razones de su \u00a0contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0an\u00e1lisis pormenorizado por la Sala accionada de la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por el demandante, igualmente condujo a descartar la \u00a0protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, referente a la estabilidad laboral del trabajador que se \u00a0halla en situaci\u00f3n de discapacidad, frente a lo cual se \u00a0precis\u00f3 que el solo hecho de tener una incapacidad no hac\u00eda \u00a0viable la protecci\u00f3n, toda vez que se requiere la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos relacionados con la discapacidad, lo cual se \u00a0descart\u00f3 en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto igualmente materia de an\u00e1lisis fue la raz\u00f3n \u00a0para dar por terminado el v\u00ednculo laboral, donde qued\u00f3 \u00a0demostrado y suficientemente soportado que se dio por una causal \u00a0objetiva como fue la finalizaci\u00f3n del proyecto para el que fue \u00a0contratado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, todos los aspectos cuestionados por el actor al interior \u00a0del proceso laboral, los mismos que cuestiona en la demanda de \u00a0tutela, fueron debidamente analizados y resueltos en el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la petici\u00f3n de amparo \u00a0queda sin sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0frente al segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n atinente con \u00a0el auxilio de relocalizaci\u00f3n, la Sala accionada entr\u00f3 a \u00a0determinar si el Tribunal Superior err\u00f3 al determinar si dicho \u00a0auxilio comprend\u00eda un solo pago y no aplic\u00f3 la norma en \u00a0los t\u00e9rminos indicados en la demanda, en el sentido de si se \u00a0deb\u00eda efectuar un pago inicial y otro al momento del regreso \u00a0del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, del \u00a0an\u00e1lisis del reglamento de trabajo, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0lo dispuesto en el reglamento de trabajo en el cap\u00edtulo XXII, \u00a0art\u00edculo 43, basta un simple ejercicio comparativo de la norma \u00a0en que se fundamenta la demanda y la escogida por el tribunal en \u00a0contraste con la del reglamento de trabajo, para determinar que se \u00a0trata de dos normativas distintas, mientras la primera regula \u00a0expresamente el auxilio de relocalizaci\u00f3n solicitado, la del \u00a0reglamento establece las obligaciones propias del empleador conforme \u00a0los gastos propios que se originan en el ejercicio del poder \u00a0subordinante o ius variandi, dos conceptos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el auxilio de relocalizaci\u00f3n tiene una finalidad espec\u00edfica \u00a0en relaci\u00f3n con el proyecto de expansi\u00f3n y se realiza \u00a0un pago por una sola vez, la norma del reglamento interno de trabajo \u00a0regula el pago de gastos razonables por cambio de residencia y \u00a0traslados, en ejercicio del poder subordinante de la empresa, pues \u00a0debe mediar la solicitud de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, con las pruebas denunciadas en el recurso no se debe \u00a0concluir nada diferente de lo esgrimido por el juez de segunda \u00a0instancia, la fuente normativa escogida por el tribunal no se discute \u00a0y resulta clara en se\u00f1alar que se trata de un solo pago y cu\u00e1l \u00a0es su finalidad, pago que no fue objeto de contradicci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con su monto o recibo. Es as\u00ed como no se \u00a0logran demostrar los errores de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto \u00a0igualmente fue debidamente estudiado y definido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y, por tanto, inviable resulta su \u00a0modificaci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado \u00a0del caso, las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales e inobservancia de la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0no puede ahora el demandante, v\u00eda tutela, revivir una \u00a0discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al interior del \u00a0respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales que en este \u00a0particular evento no se configura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo anotado, se negar\u00e1 el amparo invocado, pues, se itera, la \u00a0providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de \u00a0vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de \u00a0debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Arturo Hoyos Troncoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP769-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151618 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}