{"id":9137,"date":"2023-09-08T17:47:07","date_gmt":"2023-09-08T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2263927-10-04\/"},"modified":"2023-09-08T17:47:07","modified_gmt":"2023-09-08T17:47:07","slug":"2263927-10-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2263927-10-04\/","title":{"rendered":"22639(27-10-04)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 22639 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 094\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete de octubre del a\u00f1o \u00a0dos mil cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoce \u00a0la \u00a0Sala \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0defensor \u00a0 \u00a0del \u00a0 procesado, \u00a0 Doctor \u00a0 LIBARDO \u00a0MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O (Ex Juez Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Segovia \u00a0&#8211; \u00a0Antioquia), \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0veintiocho \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil cuatro por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Antioquia, mediante la cual lo conden\u00f3 por el concurso de delitos \u00a0de concusi\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0radicado \u00a0con el \u00a0n\u00famero \u00a0S-630, el diecis\u00e9is de noviembre de mil novecientos noventa y nueve la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Setenta \u00a0y \u00a0Cuatro \u00a0Seccional Delegada de Segovia-Antioquia, formul\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del m\u00e9dico Carlos Mario Tob\u00f3n Molina por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0culposo, \u00a0el cual tuvo realizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de su \u00a0desempe\u00f1o \u00a0como \u00a0Gerente \u00a0del \u00a0Hospital \u00a0San \u00a0Juan \u00a0de \u00a0Dios \u00a0de esa localidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada dicha determinaci\u00f3n, la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio correspondi\u00f3 conocerla al Juzgado Promiscuo del Circuito del \u00a0mencionado \u00a0municipio, \u00a0por entonces a cargo del doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O, \u00a0en \u00a0donde \u00a0el \u00a0doce de diciembre del a\u00f1o dos mil se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0de \u00a0audiencia p\u00fablica (fls. 65 y ss.) y el expediente ingres\u00f3 al despacho para \u00a0dictar la respectiva sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0transcurrido para emitir el \u00a0fallo \u00a0correspondiente con que se pusiera fin a la instancia, y a contar con dos \u00a0proyectos \u00a0 de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0sentido \u00a0sustancialmente \u00a0distinto \u00a0(el \u00a0primero \u00a0absolutorio \u00a0elaborado por la secretaria del Despacho se\u00f1ora Miriam del Socorro \u00a0Monsalve \u00a0Cata\u00f1o, \u00a0y \u00a0el \u00a0segundo \u00a0condenatorio elaborado por un colaborador de \u00a0nombre \u00a0Virgilio \u00a0Arturo Jim\u00e9nez Vargas), el doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O retard\u00f3 la \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto \u00a0y aproximadamente a partir del mes de noviembre de dos \u00a0mil \u00a0uno \u00a0se \u00a0dedic\u00f3 \u00a0a \u00a0visitar \u00a0al \u00a0m\u00e9dico procesado en su consultorio de la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0y a realizarle repetidas llamadas telef\u00f3nicas, incluso a \u00a0su \u00a0casa \u00a0de \u00a0habitaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0las \u00a0que \u00a0luego \u00a0de explicarle las posibilidades \u00a0jur\u00eddico \u00a0procesales \u00a0para \u00a0absolverlo \u00a0o \u00a0condenarlo \u00a0dentro \u00a0de la mencionada \u00a0causa, \u00a0le \u00a0exigi\u00f3, \u00a0a \u00a0cambio de absolverlo, la suma de ocho millones de pesos \u00a0que finalmente redujo a dos millones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos de dichas entrevistas, una personal y otra \u00a0telef\u00f3nica, \u00a0 fueron \u00a0 grabadas \u00a0 por \u00a0 el \u00a0galeno \u00a0quien \u00a0aport\u00f3 \u00a0las \u00a0cintas \u00a0magnetof\u00f3nicas \u00a0a \u00a0su declaraci\u00f3n rendida el catorce de febrero de dos mil dos \u00a0ante \u00a0 la \u00a0 Sala \u00a0Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria \u00a0del \u00a0Consejo \u00a0Seccional \u00a0de \u00a0la \u00a0Judicatura \u00a0de Antioquia (fls. 3 y ss. cno. 1), dentro del proceso disciplinario \u00a0iniciado \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0citado \u00a0funcionario, \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0la \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0de \u00a0copias para la investigaci\u00f3n penal correspondiente (fls. 6 y \u00a0ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.-\u00a0 El asunto lo conoci\u00f3 la Unidad de \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada \u00a0 ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Antioquia, \u00a0autoridad \u00a0que \u00a0dispuso \u00a0llevar \u00a0adelante la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0(fl. 14),\u00a0 en desarrollo de la cual se escuch\u00f3 en ratificaci\u00f3n de \u00a0denuncia \u00a0al \u00a0m\u00e9dico \u00a0Carlos Mario Tob\u00f3n Molina (fls. 21 y ss.) y se practic\u00f3 \u00a0la \u00a0 transliteraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0grabaciones \u00a0magnetof\u00f3nicas \u00a0allegadas \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0\u00e1rea \u00a0de \u00a0Ac\u00fastica \u00a0Forense \u00a0del \u00a0Laboratorio de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0Cient\u00edfica \u00a0de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia (fls. 28 y \u00a0ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0elementos de \u00a0juicio \u00a0 recaudados, \u00a0 la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0declar\u00f3 \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0disponiendo \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n mediante indagatoria del imputado (fls. 34 y ss.), \u00a0la \u00a0que, \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo \u00a0(fls. \u00a0104 \u00a0y ss.), dio lugar a la definici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica \u00a0mediante \u00a0la \u00a0imposici\u00f3n \u00a0de \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva por el concurso de delitos de concusi\u00f3n y \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0148 y ss.-1), la cual adquiri\u00f3 ejecutoria en \u00a0dicha \u00a0instancia \u00a0ante \u00a0el \u00a0desistimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0recursos \u00a0de \u00a0reposici\u00f3n \u00a0y \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa (fls. 226). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Durante \u00a0la \u00a0fase \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n se \u00a0allegaron \u00a0copias \u00a0parciales \u00a0del \u00a0proceso \u00a0seguido en contra del m\u00e9dico Carlos \u00a0Mario \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina \u00a0(fls. 40 y ss.), las declaraciones de Diego Ossa Alarc\u00f3n \u00a0(fls. \u00a082 \u00a0y ss.-1), Mar\u00eda Varela G\u00f3mez (fls. 86), Miriam del Socorro Monsalve \u00a0Cata\u00f1o \u00a0(fls. \u00a0111 \u00a0y \u00a0ss.-), \u00a0Nohem\u00ed \u00a0Cata\u00f1o \u00a0Castrill\u00f3n (fl. 236-1) Sandra \u00a0Gertrudis \u00a0Mar\u00edn \u00a0Ramos \u00a0(fls. \u00a0292 \u00a0y \u00a0ss.-2), Teresa de Jes\u00fas Su\u00e1rez Loaiza \u00a0(fls. \u00a0295-2) \u00a0y \u00a0Virgilio \u00a0Arturo Jim\u00e9nez Vargas (fls. 287 y ss.-2), as\u00ed como \u00a0el\u00a0 \u00a0acta \u00a0de \u00a0posesi\u00f3n del doctor Libardo Mej\u00eda Casta\u00f1o como Juez Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Segovia \u00a0(fls. 223 y ss.-1), y el concepto t\u00e9cnico seg\u00fan el \u00a0cual \u00a0\u201cno \u00a0es \u00a0posible \u00a0efectuar un an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n de voz con el \u00a0material \u00a0allegado \u00a0(las \u00a0cintas magnetof\u00f3nicas), por no reunir las condiciones \u00a0\u00f3ptimas \u00a0de \u00a0calidad \u00a0necesarias para llevar a cabo esta clase de experticio\u201d \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144-1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 otras \u00a0pruebas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Agotado \u00a0el ciclo instructivo y previa \u00a0clausura \u00a0del \u00a0mismo \u00a0(fl. \u00a0346-2), el doce de noviembre del a\u00f1o dos mil dos la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria en \u00a0contra \u00a0del procesado por el concurso de delitos de concusi\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0(fls. \u00a0386 \u00a0y ss.-2), mediante determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria en \u00a0esa instancia al no haber sido objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0El \u00a0juicio \u00a0correspondi\u00f3 conocerlo al \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Antioquia \u00a0(fls. \u00a0441 y ss.-2), \u00a0autoridad \u00a0que dispuso la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por la defensa, entre \u00a0ellas \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00a0indagatoria del sindicado, luego de lo cual llev\u00f3 a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0vista \u00a0p\u00fablica (fls. 810 y ss.-3) y puso fin a la instancia, mediante \u00a0la sentencia que es objeto del recurso (fls. 1148 y ss.-3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 SENTENCIA \u00a0RECURRIDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0referir \u00a0los \u00a0hechos \u00a0materia \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0llevada \u00a0a \u00a0cabo, los medios de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0recaudados \u00a0y \u00a0las \u00a0alegaciones \u00a0de \u00a0las partes, el Tribunal estima \u00a0reunidos, \u00a0en \u00a0grado \u00a0de certeza, los presupuestos establecidos por el art\u00edculo \u00a0232 \u00a0del \u00a0Estatuto \u00a0Procesal Penal vigente, y profiere la sentencia que ahora es \u00a0motivo \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- De la prueba recaudada se establece que \u00a0ciertamente \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca en que los hechos tuvieron realizaci\u00f3n el acusado \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0como \u00a0Juez \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Segovia, \u00a0con lo cual se \u00a0satisface \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0calidad \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0sujeto \u00a0 activo \u00a0calificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Asimismo, \u00a0los \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0allegados \u00a0dan lugar a establecer que el galeno Tob\u00f3n Molina debi\u00f3 soportar de \u00a0forma \u00a0 reiterada \u00a0la \u00a0intimidaci\u00f3n \u00a0y \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0abusivas \u00a0de \u00a0utilidad \u00a0indebidas \u00a0de parte del Doctor MEJ\u00cdA\u00a0 CASTA\u00d1O, quien adujo su investidura \u00a0de \u00a0Juez de la Rep\u00fablica y el poder para emitir sentencia en el proceso penal a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0bien \u00a0para \u00a0condenarlo, \u00a0ora \u00a0para \u00a0absolverlo, con lo cual\u00a0 se \u00a0concluye \u00a0\u201cque \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0incurri\u00f3 \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0sac\u00f3 a relucir su investidura oficial y su \u00a0funci\u00f3n \u00a0decisoria \u00a0en \u00a0la actuaci\u00f3n criminal, con el fin de infundir temor al \u00a0ofendido \u00a0para \u00a0obtener \u00a0el \u00a0il\u00edcito \u00a0aprovechamiento, que finalmente aqu\u00e9l no \u00a0atendi\u00f3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El comportamiento llevado a cabo por el \u00a0acusado \u00a0resulta antijur\u00eddico, toda vez que, abusando de sus funciones, atent\u00f3 \u00a0contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0y \u00a0los principios que rigen su ejercicio, \u00a0haciendo \u00a0 perder \u00a0 la \u00a0 confianza \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 ciudadanos \u00a0en \u00a0ella \u00a0y \u00a0creando \u00a0consecuentemente inseguridad y alarma en el medio social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0 No \u00a0 hay \u00a0 modo \u00a0 de \u00a0descartar \u00a0la \u00a0culpabilidad, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u201cla modalidad de conducta realizada \u2013solicitar-, se expresa precisamente con \u00a0la \u00a0exteriorizaci\u00f3n \u00a0voluntaria \u00a0de \u00a0actos \u00a0orientados \u00a0a \u00a0producir \u00a0el \u00a0efecto \u00a0perseguido. \u00a0En \u00a0este caso, las conversaciones reiteradas sobre el proceso penal \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u00a0directa del poder decisorio que lo invest\u00eda como \u00a0autoridad \u00a0p\u00fablica \u00a0\u2013juez-, \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de las necesidades econ\u00f3micas que ten\u00eda y la existencia en \u00a0sus \u00a0manos \u00a0de \u00a0dos \u00a0proyectos \u00a0de \u00a0sentencia, \u00a0uno para condenar y el otro para \u00a0absolver, \u00a0 constituyen \u00a0 actos \u00a0 premeditados \u00a0que \u00a0provienen \u00a0de \u00a0la \u00a0voluntad \u00a0consciente \u00a0y \u00a0estaban \u00a0destinados \u00a0a \u00a0uno \u00a0de \u00a0los \u00a0fines previstos en la norma \u00a0transgredida, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que igualmente aparece acreditada en toda su extensi\u00f3n \u00a0la \u00a0culpabilidad\u201d, \u00a0sin \u00a0que, de otra parte, exista circunstancia que implique \u00a0exclusi\u00f3n de la responsabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- En cuanto tiene que ver con el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0precisa \u00a0que \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0es, en este caso, la no \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0voluntaria de un acto propio de las funciones del servidor p\u00fablico, \u00a0con \u00a0la \u00a0conciencia \u00a0del deber omitido y sin que exista causal legal que excluya \u00a0la responsabilidad criminal del acusado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Respecto de la responsabilidad penal del \u00a0doctor \u00a0 MEJ\u00cdA \u00a0 CASTA\u00d1O \u00a0 en \u00a0los \u00a0delitos \u00a0a \u00a0\u00e9l \u00a0imputados \u00a0en \u00a0el \u00a0pliego \u00a0enjuiciatorio, \u00a0precisa \u00a0que \u00a0los \u00a0registros \u00a0magnetof\u00f3nicos \u00a0obtenidos \u00a0por el \u00a0m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n Molina tienen vocaci\u00f3n probatoria, no son legalmente prohibidos \u00a0ni vulneradores de derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acepta \u00a0que \u00a0tales \u00a0medios \u00a0no \u00a0constituyen \u00a0documento \u00a0aut\u00e9ntico, \u00a0en raz\u00f3n a que el procesado ha dicho que son un montaje \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0el \u00a0contenido de hechos que all\u00ed se expresan. Pero esta \u00a0falta \u00a0de \u00a0autenticidad \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0carezcan \u00a0de \u00a0todo valor \u00a0probatorio, \u00a0 ya \u00a0 que \u00a0autenticidad \u00a0y \u00a0m\u00e9rito \u00a0persuasivo \u00a0no \u00a0son \u00a0conceptos \u00a0equivalentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Al Tribunal le resulta claro que de la \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0interna \u00a0del \u00a0documento \u00a0y de su valoraci\u00f3n conjunta con los otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0congnici\u00f3n, \u00a0se \u00a0puede llegar a determinar con certeza qui\u00e9nes son \u00a0los \u00a0autores \u00a0o \u00a0intervinientes \u00a0en el mismo, toda vez que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo \u00a0225 \u00a0del C\u00f3digo Penal derogado y el 294 del vigente, para que exista \u00a0documento \u00a0no \u00a0es necesario que las expresiones all\u00ed contenidas sean de persona \u00a0conocida \u00a0pues \u00a0tambi\u00e9n lo son las de persona conocible, la cual puede llegar a \u00a0ser \u00a0conocida \u00a0por \u00a0medio \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0interno \u00a0del \u00a0mismo \u00a0y su valoraci\u00f3n \u00a0conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba aportados al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8.- Aborda entonces el an\u00e1lisis intr\u00ednseco \u00a0de \u00a0la \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0grabaciones \u00a0magnetof\u00f3nicas \u00a0aportadas \u00a0a la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina, \u00a0y concluye que el interlocutor de \u00a0\u00e9ste \u00a0no es otro que el doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O, toda vez que se refiere \u00a0al \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia y a un hecho particular de su vida \u00a0referido ampliamente en la vista p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interlocutor del m\u00e9dico menciona, adem\u00e1s, \u00a0dos \u00a0borradores \u00a0de \u00a0sentencia, esto es, precisamente los dos proyectos de fallo \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0encomend\u00f3 \u00a0elaborar en el proceso seguido contra el m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina \u00a0y, \u00a0como \u00a0consta en la transliteraci\u00f3n de la grabaci\u00f3n, uno de \u00a0los \u00a0cuales, \u00a0en \u00a0sentido \u00a0condenatorio, \u00a0fue elaborado por un oficial mayor que \u00a0trabaj\u00f3 \u00a0en \u00a0su \u00a0despacho, y el otro, absolutorio,\u00a0 por la secretaria, tal \u00a0cual \u00a0 fue \u00a0 confirmado \u00a0 por \u00a0 \u00e9stos \u00a0 en \u00a0 las \u00a0declaraciones \u00a0rendidas \u00a0bajo \u00a0juramento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0advierte, \u00a0que \u00a0otra \u00a0serie \u00a0de \u00a0referencias \u00a0contenidas \u00a0en \u00a0el documento, tales como la eventual apelaci\u00f3n del \u00a0fallo \u00a0absolutorio \u00a0y \u00a0su \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem, el monto del sueldo \u00a0percibido \u00a0por \u00a0el \u00a0juez \u00a0y \u00a0los aumentos salariales decretados por el gobierno, \u00a0\u201cterminan \u00a0por \u00a0forjar \u00a0el convencimiento de que el interlocutor de Tob\u00f3n era \u00a0el juez que adelantaba el proceso criminal contra aqu\u00e9l\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el propio Tob\u00f3n declar\u00f3 bajo la \u00a0gravedad \u00a0del juramento que el interlocutor suyo en ese documento lo fue el Juez \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, de manera que si el dicho del galeno halla correspondencia con \u00a0los \u00a0contenidos \u00a0mismos \u00a0de \u00a0las \u00a0grabaciones, \u00a0han \u00a0de considerarse ciertas sus \u00a0declaraciones, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0de las exigencias de que ven\u00eda siendo v\u00edctima por \u00a0parte \u00a0del \u00a0funcionario judicial y la preconstituci\u00f3n de la prueba fueron dadas \u00a0a \u00a0 \u00a0conocer \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0amigo, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0Diego \u00a0 \u00a0Ossa \u00a0Alarc\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n, que el doctor Tob\u00f3n Molina \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0una de las grabaciones corresponde a llamada telef\u00f3nica hecha por \u00a0el \u00a0Juez MEJ\u00cdA a su residencia y la otra a la conversaci\u00f3n sostenida en una de \u00a0las \u00a0visitas \u00a0a \u00a0su \u00a0consultorio \u00a0en \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, lo cual resulta \u00a0corroborado \u00a0por \u00a0el \u00a0propio procesado que admite haber llamado en dos ocasiones \u00a0por \u00a0tel\u00e9fono \u00a0a la casa del galeno y haberlo visitado en su consultorio, s\u00f3lo \u00a0que \u00a0aduce \u00a0prop\u00f3sitos \u00a0distintos \u00a0a \u00a0los narrados en la denuncia los cuales no \u00a0merecen credibilidad para el juzgador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00a0\u00faltimo \u00a0aspecto, \u00a0repara que Tob\u00f3n \u00a0estaba \u00a0siendo procesado por el delito de peculado culposo en el juzgado a cargo \u00a0del \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0las \u00a0llamadas \u00a0telef\u00f3nicas \u00a0a \u00a0la \u00a0residencia \u00a0y \u00a0las visitas al consultorio so pretexto de formularle consultas de \u00a0salud, \u00a0constitu\u00edan un obst\u00e1culo \u00e9tico y adem\u00e1s no resultaban indispensables \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0ten\u00eda \u00a0su propio servicio de salud en la localidad de \u00a0Segovia \u00a0en donde pod\u00eda aclarar su inquietud\u00a0 y, adem\u00e1s, no era el doctor \u00a0Tob\u00f3n el m\u00e9dico que lo atend\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Constituye \u00a0tambi\u00e9n \u00a0grave indicio de \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0procesado \u00a0el \u00a0que \u00a0\u00e9ste hubiere dispuesto la \u00a0elaboraci\u00f3n \u00a0de dos proyectos antag\u00f3nicos de sentencia en un mismo asunto, los \u00a0que \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0como \u00a0medio \u00a0id\u00f3neo para constre\u00f1ir o presionar la voluntad del \u00a0m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina \u00a0y hacerle saber que la decisi\u00f3n ser\u00eda de condena para \u00a0el evento de no acceder a sus pretensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Por \u00a0lo \u00a0anterior \u00a0concluye \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O intervino en las conversaciones grabadas y aportadas \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor \u00a0Tob\u00f3n\u00a0 \u00a0Molina, \u00a0cuyas \u00a0declaraciones, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0 merecen \u00a0 entera \u00a0 credibilidad \u00a0para \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0quo, \u00a0por \u00a0la \u00a0consistencia, claridad, persistencia y objetividad de su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0De otra parte, frente a la acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0sostiene el a quo que el doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O \u00a0omiti\u00f3 \u00a0el \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0un \u00a0acto \u00a0propio \u00a0de sus funciones como era el de \u00a0pronunciar \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio \u00a0que \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de peculado culposo \u00a0adelantaba en contra del m\u00e9dico Carlos Mario Tob\u00f3n Molina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0Esto se acredita, dice, con la propia \u00a0confesi\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por el procesado en la cual admite que tuvo en su poder dos \u00a0proyectos \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0que finalmente omiti\u00f3 el acto procesal de proferir \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0s\u00f3lo que adujo que ello ocurri\u00f3 porque los dos \u00a0escritos \u00a0 \u00a0desaparecieron \u00a0 de \u00a0 su \u00a0 escritorio \u00a0 y \u00a0 el \u00a0 asunto \u00a0 luego \u00a0 se \u00a0olvid\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13.- Pese a que el procesado y alguno de los \u00a0empleados \u00a0de \u00a0su \u00a0despacho sostienen que la omisi\u00f3n estuvo vinculada al exceso \u00a0de \u00a0carga \u00a0laboral \u00a0sobrevenida \u00a0por \u00a0el \u00a0cambio de especialidad del juzgado, el \u00a0Tribunal \u00a0observa que ese no fue el motivo para la omisi\u00f3n de proferir el fallo \u00a0correspondiente \u00a0sino \u00a0que \u00a0dicha \u00a0dilaci\u00f3n \u00a0se \u00a0explica \u00a0por la pretensi\u00f3n de \u00a0obtener \u00a0il\u00edcitamente \u00a0una \u00a0contraprestaci\u00f3n \u00a0patrimonial de parte del m\u00e9dico \u00a0enjuiciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14.- \u00a0\u201cEn estas \u00a0circunstancias \u00a0no \u00a0fueron la recarga de trabajo del despacho\u00a0 judicial, ni \u00a0el \u00a0volumen \u00a0del \u00a0expediente o las dificultades jur\u00eddicas que pudiera entra\u00f1ar \u00a0el \u00a0proceso \u00a0mismo, ni la falta de disponibilidad de sus empleados para pasar en \u00a0limpio \u00a0el \u00a0proyecto elegido, las causas explicativas del comportamiento omisivo \u00a0imputado \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0al \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, sino su decisi\u00f3n de \u00a0utilizar \u00a0los \u00a0dos \u00a0proyectos \u00a0de sentencia para acosar y constre\u00f1ir al m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina \u00a0a \u00a0efectuar la disposici\u00f3n econ\u00f3mica o patrimonial pretendida, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0incluso \u00a0le \u00a0dio \u00a0tiempo \u00a0para que resolviera sobre el punto, no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0nada le imped\u00eda cumplir con la funci\u00f3n de expedir sentencia, en \u00a0uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 los \u00a0 \u00a0 \u00a0sentidos \u00a0 \u00a0 \u00a0indicados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15.- \u00a0En \u00a0el \u00a0ac\u00e1pite \u00a0que \u00a0en el fallo se \u00a0destina \u00a0a \u00a0la \u201cindividualizaci\u00f3n judicial de las penas\u201d,\u00a0 el juzgador \u00a0de \u00a0primera instancia consider\u00f3 aplicable al caso lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0404 \u00a0de la Ley 599 de 2000, toda vez que \u201clas exigencias econ\u00f3micas por parte \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0judicial tuvieron inicio a partir del mes de noviembre de 2001 \u00a0y \u00a0la \u00a0reuni\u00f3n en su consultorio en esta Capital se produjo alrededor del 19 de \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02001, \u00a0o sea ya dentro de la vigencia del nuevo C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0de \u00a0modo \u00a0que \u00a0no \u00a0hay \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0190 \u00a0de 1995 por \u00a0favorabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0individualizar la pena por el delito de \u00a0concusi\u00f3n, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0parti\u00f3 \u00a0del \u201ccuarto m\u00ednimo\u201d ante la ausencia de \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0mayor punibilidad y la presencia de atenuantes punitivos, de \u00a0manera \u00a0que \u00a0\u201cla \u00a0pena \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0fluct\u00faa, entonces, entre 6 y 7 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0La \u00a0multa \u00a0entre \u00a050 \u00a0y \u00a062.5 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes. \u00a0Y \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas en 5 y 5,75 \u00a0a\u00f1os\u201d, \u00a0estimando \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0\u201cproporcional y justo, imponer al procesado \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0como \u00a0penas, \u00a0los \u00a0l\u00edmites inferiores de los cuartos \u00a0m\u00ednimos \u00a0antes \u00a0determinados, \u00a0as\u00ed: \u00a0SEIS (6) A\u00d1OS de prisi\u00f3n, multa a favor \u00a0del \u00a0Tesoro \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0especial \u00a0del \u00a0Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0(art. \u00a042 \u00a0C.P.) \u00a0en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0CINCUENTA (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0vigentes \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas durante CINCO (5) A\u00d1OS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0punible \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0la disposici\u00f3n que lo define en el art\u00edculo 414 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 de 2000 prev\u00e9 penas m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley \u00a0190 \u00a0de \u00a01995, \u00a0\u201cpues \u00a0ahora \u00a0la pena de prisi\u00f3n oscila entre 2 y 5 a\u00f1os, en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0antigua \u00a0derogada \u00a0fluct\u00faa entre 3 y 8 a\u00f1os, \u00a0l\u00edmites inferior y superior m\u00e1s gravosos que los actuales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0el procesado se hace \u00a0merecedor \u00a0 a \u00a0 la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0establecida \u00a0dentro \u00a0del \u00a0cuarto \u00a0m\u00ednimo, \u00a0y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0partiendo \u00a0del \u00a0l\u00edmite inferior individualiz\u00f3 la pena por dicho \u00a0concepto \u00a0en \u00a0dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0e \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0durante cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez debidamente dosificadas las penas \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0cada una de las conductas punibles en concurso, se advierte \u00a0que \u00a0la \u00a0suma \u00a0aritm\u00e9tica \u00a0de \u00a0las penas de prisi\u00f3n asciende a ocho (8) a\u00f1os, \u00a0total \u00a0resultante \u00a0de \u00a0la \u00a0suma \u00a0de seis (6) a\u00f1os correspondientes al delito de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0y \u00a0dos \u00a0(2) \u00a0al \u00a0de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. Tiene importancia la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esa suma aritm\u00e9tica en la medida en que el art\u00edculo 31 del \u00a0C. \u00a0Penal \u00a0le \u00a0establece \u00a0como \u00a0l\u00edmite \u00a0superior \u00a0intraspasable del marco penal \u00a0elaborable para la represi\u00f3n del concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la pena privativa de la libertad m\u00e1s \u00a0grave \u00a0o \u00a0elevada \u00a0corresponde \u00a0al \u00a0delito \u00a0de \u00a0concusi\u00f3n y se debe incrementar \u00a0\u201chasta \u00a0en \u00a0otro tanto\u201d, el marco penal para la punici\u00f3n de los dos delitos \u00a0concursantes \u00a0es \u00a0el \u00a0siguiente: \u00a0seis \u00a0(6) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n (pena m\u00ednima del \u00a0delito \u00a0de concusi\u00f3n) hasta ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n (suma aritm\u00e9tica de las \u00a0penas individualizadas a cada conducta punible)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro \u00a0de \u00a0ese \u00a0marco, \u00a0la Sala considera \u00a0legal\u00a0 \u00a0y proporcional imponerle al sentenciado la pena principal privativa \u00a0de la libertad de siete (7) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 penas \u00a0 pecuniarias \u00a0 se \u00a0 suman \u00a0aritm\u00e9ticamente \u00a0por \u00a0mandato \u00a0del art\u00edculo 39, ordinal 4\u00ba del C. Penal, pero \u00a0conforme \u00a0al ordinal 1\u00ba de la misma disposici\u00f3n, el quantum m\u00e1ximo de la pena \u00a0de \u00a0multa \u00a0es \u00a0de \u00a050 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. Por consiguiente, el \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O ser\u00e1 condenado al pago de una multa a favor del Tesoro \u00a0de \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0especial del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0cincuenta \u00a0(50) \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes al \u00a0momento de los hechos, como pena principal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0pena \u00a0principal, \u00a0se \u00a0le \u00a0impondr\u00e1 \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el ejercicio de derechos y \u00a0funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (5) \u00a0a\u00f1os\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.- \u00a0Finalmente, \u00a0neg\u00f3 \u00a0al \u00a0procesado \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n formal (fls. 1148 y ss.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- LA IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O oportunamente interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el fue concedido por el a quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los temas centrales de su disentimiento contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0condenatorio \u00a0se \u00a0reducen a considerar, en primer t\u00e9rmino, que en la \u00a0realidad \u00a0 procesal \u00a0 no \u00a0 existe \u00a0 certeza \u00a0probatoria \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos \u00a0 de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0y \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0y \u00a0en \u00a0segundo lugar, \u201ca plantear la razonabilidad de que los \u00a0mismos \u00a0hechos se puedan subsumir en dos tipos penales diferentes, la concusi\u00f3n \u00a0y el prevaricato por omisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0al \u00a0efecto \u00a0que \u00a0el \u00a0testimonio del \u00a0m\u00e9dico \u00a0Carlos \u00a0Mario \u00a0Tob\u00f3n Molina no encuentra respaldo probatorio, toda vez \u00a0que \u00a0las \u00a0grabaciones \u00a0magnetof\u00f3nicas \u00a0que \u00a0aport\u00f3 carecen del requisito de la \u00a0autenticidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0 de \u00a0aludir \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0doctrina \u00a0diferencia \u00a0entre \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0de existencia, validez y eficacia probatoria \u00a0del \u00a0documento, \u00a0ubicando \u00a0el asunto de la autenticidad y la veracidad entre los \u00a0de \u00a0eficacia, y mencionar las sentencias proferidas por la Corte los d\u00edas 22 de \u00a0octubre \u00a0de \u00a01996 \u00a0y \u00a027 \u00a0de marzo de 2003 con ponencia de los doctores Arboleda \u00a0Ripoll \u00a0y G\u00e1lvez Argote, respectivamente, concluye que en ning\u00fan caso opera la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0autenticidad de las grabaciones magnetof\u00f3nicas, ni mucho menos \u00a0de \u00a0la \u00a0veracidad, \u00a0sino \u00a0que \u00a0unas \u00a0y otras deben estar debidamente demostradas \u00a0\u201cbien \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 actitud \u00a0 \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 parte \u00a0 \u00a0\u2013reconocimiento \u00a0t\u00e1cito-, \u00a0o \u00a0porque se \u00a0establezca \u00a0mediante \u00a0prueba \u00a0pericial o cualquier otro medio de convicci\u00f3n que \u00a0d\u00e9 certeza sobre la misma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0equivocada \u00a0la \u00a0argumentaci\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0contenida \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0en \u00a0donde \u00a0se trata de demostrar que el \u00a0interlocutor \u00a0del \u00a0m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n Medina es el procesado doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0que, \u00a0de una parte, el contenido de las conversaciones toca \u00a0temas \u00a0que \u00a0coinciden \u00a0con los referidos en las distintas intervenciones en este \u00a0proceso, \u00a0y de otro lado, en que el doctor Tob\u00f3n bajo la gravedad del juramento \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0haya \u00a0adverado al proceso y adem\u00e1s que el m\u00e9dico Diego Ossa Alarc\u00f3n \u00a0menciona su conocimiento de la grabaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude al respecto que \u201csi bien es cierto que \u00a0de \u00a0acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes citadas es la forma correcta \u00a0de \u00a0establecer \u00a0la \u00a0autenticidad \u00a0de \u00a0las grabaciones magnetof\u00f3nicas cuando son \u00a0desconocidas \u00a0por \u00a0aqu\u00e9l \u00a0contra \u00a0quien \u00a0se \u00a0aducen\u201d, \u00a0no lo es menos que, en \u00a0contrav\u00eda \u00a0del \u00a0pensamiento \u00a0del \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0quo, existen razones de peso que \u00a0permiten \u00a0concluir \u00a0que \u00a0estas \u00a0pruebas \u00a0no \u00a0dan certeza sobre la autenticidad y \u00a0veracidad de tales grabaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aducir que las grabaciones son aut\u00e9nticas \u00a0porque \u00a0son respaldadas bajo juramento por el mismo denunciante, como lo hace el \u00a0Tribunal, \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0recurrente, \u00a0constituye \u00a0una \u00a0forma de razonar que \u00a0encierra \u00a0una \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0principio, \u00a0ya \u00a0que \u00a0se parte de la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad \u00a0que es precisamente el postulado contrario a lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 262 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censura asimismo al Tribunal cuando argumenta \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n es prueba de la autenticidad el que el doctor Diego Ossa Alarc\u00f3n, \u00a0amigo \u00a0 del \u00a0 doctor \u00a0 Tob\u00f3n \u00a0 Molina, \u00a0escuch\u00f3 \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0que \u00a0grab\u00f3 \u00a0tales \u00a0conversaciones, \u00a0pues \u00a0as\u00ed \u00a0se llega a la misma petici\u00f3n de principio toda vez \u00a0que \u00a0las \u00a0manifestaciones \u00a0del \u00a0doctor \u00a0Ossa \u00a0Alarc\u00f3n lo \u00fanico que prueban son \u00a0simplemente \u00a0las \u00a0afirmaciones \u00a0de \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina, pero no el hecho mismo de la \u00a0autenticidad \u00a0de \u00a0las \u00a0grabaciones. \u00a0Esta misma situaci\u00f3n se presenta, dice, en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Varela \u00a0G\u00f3mez, \u00a0esposa \u00a0del \u00a0denunciante, doctor Tob\u00f3n Molina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en verdad los puntos que pone de \u00a0presente \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0objeto \u00a0de \u00a0recurso, muestran que resulta veros\u00edmil el \u00a0dicho \u00a0del \u00a0denunciante \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que interlocutor de la conversaci\u00f3n \u00a0grabada \u00a0sea \u00a0voz \u00a0del \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O. \u00a0No \u00a0obstante, en criterio del \u00a0recurrente, \u00a0esto \u00a0muestra \u00a0tan \u00a0solo \u00a0una \u00a0posibilidad mas no la certeza. \u201cEl \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que los contenidos de la grabaci\u00f3n coincidan con otros hechos dentro \u00a0del \u00a0mismo \u00a0proceso \u00a0hace veros\u00edmil o posible la autenticidad y la veracidad de \u00a0las \u00a0grabaciones \u00a0pero \u00a0est\u00e1 \u00a0lejos de la certeza probatoria que se requiere en \u00a0materia \u00a0criminal, \u00a0a \u00a0la \u00a0luz de la presunci\u00f3n de inocencia, para acreditar la \u00a0prueba incriminante en la sentencia judicial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0dice, \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0294 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0documento \u00a0es \u00a0\u201ctoda \u00a0expresi\u00f3n \u00a0de persona \u00a0conocida \u00a0o conocible\u201d, lo que hace es traer una definici\u00f3n de documento para \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n de las figuras jur\u00eddicas que protegen los \u00a0documentos, \u00a0pero de ninguna forma regula la problem\u00e1tica de la autenticidad de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0documental para los fines procesales probatorios de la misma, ya que \u00a0dicho \u00a0aspecto \u00a0aparece \u00a0concretamente regulado por el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0Por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de ello, agrega, no puede confundirse el \u00a0plano \u00a0sustantivo \u00a0penal \u00a0con \u00a0el \u00a0procesal \u00a0probatorio, \u00a0ya \u00a0que \u00a0en \u00a0aqu\u00e9l la \u00a0incidencia \u00a0de la autenticidad eventualmente se dar\u00eda en la ticipidad delictiva \u00a0misma, \u00a0mientras que en \u00e9ste la falta de autenticidad tiene incidencia es en la \u00a0fuerza demostrativa del documento como prueba incriminante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0 entonces \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e9dico \u00a0Carlos Mario Tob\u00f3n Molina, cuando manifiesta que el \u00a0Juez \u00a0MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O\u00a0 le solicit\u00f3 dinero u otra utilidad, no se encuentra \u00a0apuntalada \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0con \u00a0otras pruebas, por lo que se presenta una duda \u00a0probatoria que deber\u00e1 resolverse a favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esto \u00a0modo, \u00a0a criterio del libelista, se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante el problema del testimonio \u00fanico y, contrario a lo sostenido por el \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, concluye que el \u00a0dicho \u00a0del doctor Tob\u00f3n Molina no resulta cre\u00edble toda vez que existen motivos \u00a0de venganza y resentimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n la apoya el recurrente en la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0relaciones \u00a0conflictivas entre el doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O y\u00a0 \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Miriam \u00a0del \u00a0Socorro Monsalve Cata\u00f1o, y a su vez, en la amistad de \u00a0\u00e9sta \u00a0con \u00a0el \u00a0doctor Tob\u00f3n Molina, respecto de quien existieron dos proyectos \u00a0de \u00a0sentencia, \u00a0inicialmente \u00a0uno \u00a0condenatorio \u00a0al \u00a0cual \u00a0se \u00a0opuso \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Monsalve \u00a0Cata\u00f1o, \u00a0y \u00a0posteriormente esta misma se\u00f1ora lider\u00f3 otro en sentido \u00a0absolutorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0al efecto que es el propio procesado \u00a0quien \u00a0pone \u00a0de presente la compleja situaci\u00f3n vivida en su despacho, ya que el \u00a0Juez \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0ordenaba \u00a0a \u00a0sus \u00a0subalternos \u00a0proyectar las sentencias, \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0los \u00a0asuntos \u00a0penales \u00a0a \u00a0la \u00a0secretaria \u00a0Miriam del Socorro \u00a0Monsalve, \u00a0quien \u00a0no \u00a0cumpl\u00eda dicha funci\u00f3n sino que decidi\u00f3 encomendar a una \u00a0tercera \u00a0 persona \u00a0 extra\u00f1a \u00a0 al \u00a0 juzgado, \u00a0se\u00f1or \u00a0Virgilio \u00a0Arturo \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Vargas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0la Secretaria \u00a0hubiera \u00a0desaparecido \u00a0el \u00a0proyecto \u00a0de sentencia condenatoria original, como lo \u00a0puso \u00a0de \u00a0presente \u00a0el \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O en su indagatoria, significa un \u00a0inter\u00e9s \u00a0marcado \u00a0en el resultado del asunto y por ello no resulta extra\u00f1o que \u00a0se \u00a0haya \u00a0orquestado \u00a0una \u00a0denuncia \u00a0en contra de su asistido con el objetivo de \u00a0perjudicarlo excluy\u00e9ndolo de la rama judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que quedar\u00eda en contra del doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0ser\u00eda la prueba indiciaria aducida en el proceso, como el de \u00a0capacidad \u00a0moral \u00a0o \u00a0subjetiva \u00a0que seg\u00fan la acusaci\u00f3n se halla probado con el \u00a0informe \u00a0presentado \u00a0por \u00a0el \u00a0doctor Elpidio Ceballos Maya, quien refiere que el \u00a0procesado \u00a0es \u00a0una persona que en otras ocasiones ha hecho exigencias dinerarias \u00a0a \u00a0los \u00a0usuarios \u00a0del su juzgado a condici\u00f3n de emitir sentencias absolutorias, \u00a0lo \u00a0mismo que se trata de una persona compulsiva por el juego y de mal trato con \u00a0los empleados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en \u00a0opini\u00f3n del impugnante constituye \u00a0tan \u00a0solo \u00a0la \u00a0reproducci\u00f3n de un rumor p\u00fablico que de todas maneras carece de \u00a0sustento \u00a0y \u00a0por \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0resulta \u00a0incapaz \u00a0de \u00a0generar \u00a0el \u00a0grado de certeza \u00a0requerido \u00a0para \u00a0sustentar \u00a0un \u00a0indicio, \u00a0el \u00a0que \u00a0aun si llegara a considerarse \u00a0existente \u00a0o v\u00e1lido, resulta ineficaz porque s\u00f3lo muy remotamente del hecho de \u00a0que \u00a0una persona tenga alg\u00fan antecedentes disciplinario o penal, puede llegar a \u00a0concluirse que sea responsable de un delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dice, el doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O \u00a0carece \u00a0de \u00a0antecedente \u00a0alguno \u00a0por \u00a0delitos de concusi\u00f3n, y por ello no puede \u00a0afirmarse que est\u00e9 repitiendo este tipo de conductas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otro indicio, consistente \u00a0en \u00a0haberse \u00a0entrevistado indebidamente el procesado\u00a0 con el doctor T\u00f3b\u00f3n \u00a0Molina, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0si \u00a0bien \u00a0se \u00a0halla \u00a0debidamente \u00a0demostrado, \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0manifiesta \u00a0que no se ve seriamente estructurado por parte de la Fiscal\u00eda, pues \u00a0en \u00a0su \u00a0opini\u00f3n \u00a0no ha aducido c\u00f3mo se establece el nexo entre este hecho y la \u00a0responsabilidad \u00a0 penal \u00a0 por \u00a0 concusi\u00f3n \u00a0 a \u00a0 partir \u00a0 de \u00a0 las \u00a0m\u00e1ximas \u00a0de \u00a0experiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0concerniente al delito de prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0considera que debe tenerse en cuenta si tal retardo obedeci\u00f3 al \u00a0desorden \u00a0administrativo \u00a0del \u00a0despacho \u00a0judicial \u00a0o \u00a0si \u00a0en \u00a0verdad ten\u00eda como \u00a0objetivo \u00a0la \u00a0exacci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0del usuario de la justicia. En esta \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis, \u00a0dice, \u00a0habr\u00eda de cuestionarse, adem\u00e1s, si esta conducta m\u00e1s bien \u00a0hace \u00a0parte de la descripci\u00f3n del tipo penal de concusi\u00f3n por ser el que mejor \u00a0se acomoda a las circunstancias de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00a0en el proceso existen muchos \u00a0elementos \u00a0que \u00a0apuntan \u00a0hacia la tesis de que el retardo se debi\u00f3 al desgre\u00f1o \u00a0administrativo, \u00a0 pues, \u00a0 seg\u00fan \u00a0 el \u00a0 denunciante, \u00a0las \u00a0presuntas \u00a0exigencias \u00a0dinerarias \u00a0se \u00a0dieron \u00a0en noviembre y diciembre de 2001 y el primer borrador de \u00a0sentencia \u00a0era \u00a0condenatoria, \u00a0el cual fue variado por la secretaria y no por el \u00a0doctor \u00a0Mej\u00eda Casta\u00f1o. El asunto de la p\u00e9rdida de los borradores de sentencia \u00a0no \u00a0fue \u00a0clarificado pero todo parece indicar que no se debi\u00f3 a la conducta del \u00a0Juez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la supuesta concusi\u00f3n se utiliz\u00f3 \u00a0como \u00a0 mecanismo \u00a0 de \u00a0presi\u00f3n \u00a0el \u00a0que \u00a0existiera \u00a0un \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0y \u00a0otro de absoluci\u00f3n, ello no significa que se haya retardado la \u00a0sentencia \u00a0en funci\u00f3n de la exigencia dineraria. La existencia de dos proyectos \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0indicar \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n lo que indica es inter\u00e9s en emitir \u00a0sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hipot\u00e9ticamente \u00a0cabr\u00eda \u00a0preguntarse si los \u00a0proyectos \u00a0existieran \u00a0para \u00a0emitir \u00a0sentencia \u00a0dentro \u00a0del \u00a0t\u00e9rmino legal y se \u00a0dieran \u00a0 las \u00a0mismas \u00a0pretendidas \u00a0presiones, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0podr\u00eda \u00a0hablarse \u00a0\u00fanicamente \u00a0de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0m\u00e1s \u00a0no \u00a0de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. Esto, dice, \u00a0ocurre \u00a0en \u00a0el \u00a0presente caso, ya que todo se debe a la forma desordenada en que \u00a0se manejaba el despacho judicial por parte del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si como se plantea en la sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, la omisi\u00f3n de emitir sentencia sirvi\u00f3 simplemente como \u00a0instrumento \u00a0para realizar el delito de concusi\u00f3n, el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0se \u00a0subsume \u00a0en \u00a0las \u00a0acciones \u00a0propias \u00a0para \u00a0realizar la hipot\u00e9tica \u00a0presi\u00f3n \u00a0propia \u00a0de \u00a0la concusi\u00f3n, caso en el cual se estar\u00eda en presencia de \u00a0lo que la doctrina denomina hecho copenado acompa\u00f1ante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita de la \u00a0Corte \u00a0revocar \u00a0el fallo de primera instancia y, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la \u00a0duda \u00a0probatoria, \u00a0absolver \u00a0al doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O de los cargos \u00a0formulados, \u00a0y \u00a0de \u00a0manera \u00a0subsidiaria \u00a0absolverlo \u00a0por \u00a0el \u00a0de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n \u00a0manteniendo \u00a0la \u00a0condena \u00fanicamente por el delito de concusi\u00f3n (fls. \u00a01248 \u00a0y ss. cno. 3).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte es competente para conocer de la \u00a0alzada, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a075-3 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia fue dictada por un \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Distrito Judicial dentro de un proceso seguido contra un \u00a0Juez \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0por \u00a0delitos cometidos en ejercicio de sus funciones \u00a0como tal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio \u00a0de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0que rige este \u00a0recurso \u00a0(art. \u00a0204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) determina que el Juez de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0la \u00a0Corte, \u00a0s\u00f3lo adquiere competencia para \u00a0revisar \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0aspectos \u00a0 objeto \u00a0 de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 aquellos \u00a0 asuntos \u00a0inescindiblemente \u00a0vinculados a \u00e9ste, y veda, igualmente, agravar la situaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado \u00a0en cuyo favor se recurre, cuando \u00e9ste sea apelante \u00fanico, como \u00a0aqu\u00ed acontece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Acorde con la rese\u00f1a que de los hechos ha \u00a0sido \u00a0realizada \u00a0en \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia, al doctor LIBARDO \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0en \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de Juez Promiscuo del Circuito de Segovia \u00a0(Ant.), \u00a0por medio de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra, se le \u00a0imputa \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n del concurso de delitos de concusi\u00f3n y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0los \u00a0cuales \u00a0tuvieron \u00a0ocurrencia \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0desempe\u00f1o del \u00a0mencionado cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Desde \u00a0una \u00a0perspectiva \u00a0objetiva, \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0encuentra \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0cuando \u00a0el \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0abusando \u00a0de \u00a0su cargo o de sus funciones, constri\u00f1e o induce a alguien a dar o \u00a0prometer \u00a0dinero \u00a0o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicita para s\u00ed o \u00a0para un tercero (art. 404 del C\u00f3digo Penal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de dicha hip\u00f3tesis \u00a0delictiva, \u00a0no \u00a0es \u00a0preciso \u00a0que \u00a0el empleado oficial que constri\u00f1a o induzca a \u00a0alguien \u00a0para \u00a0que \u00a0le \u00a0d\u00e9 \u00a0o \u00a0prometa \u00a0dinero \u00a0u otra utilidad, o lo solicite, \u00a0efectivamente \u00a0reciba \u00a0\u00e9l \u00a0o un tercero lo indebidamente exigido o pedido, pues \u00a0por \u00a0ser \u00a0de \u00a0simple \u00a0actividad\u00a0 \u00a0el \u00a0tipo \u00a0penal que lo define, se consuma \u00a0cuando \u00a0se \u00a0abusa del poder o de las funciones inherentes a \u00e9l para doblegar la \u00a0voluntad \u00a0de \u00a0quien \u00a0no \u00a0est\u00e1 \u00a0obligado \u00a0a \u00a0dar \u00a0o prometer lo que no debe, sea \u00a0sutilmente, \u00a0mediante \u00a0amenazas\u00a0 \u00a0o \u00a0simplemente \u00a0con la mera petici\u00f3n del \u00a0provecho \u00a0il\u00edcito, \u00a0pues \u00a0es \u00a0en ese instante en que se menoscaban la dignidad, \u00a0moralidad, \u00a0 integridad, \u00a0 pulcritud, \u00a0 confiabilidad \u00a0 y \u00a0transparencia \u00a0de \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, cuyos valores deben imperar en los funcionarios y sus \u00a0actos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ello, \u00a0ha \u00a0sido dicho, que la \u00a0antijuridicidad \u00a0del \u00a0comportamiento no debe buscarse en el da\u00f1o patrimonial de \u00a0contenido \u00a0econ\u00f3mico \u00a0que \u00a0pudo \u00a0haberse \u00a0inferido \u00a0al \u00a0particular, \u00a0sino en el \u00a0detrimento \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0causa \u00a0a \u00a0la \u00a0confiabilidad \u00a0de \u00a0los asociados hacia la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0bien jur\u00eddico funcional que se lesiona por el hecho \u00a0de \u00a0tener \u00a0en \u00a0su \u00a0seno \u00a0a un funcionario corrupto (cfr. sent. \u00fanica instancia. \u00a0oct. 22\/96. Rad. 9579).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- El delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0a \u00a0su \u00a0turno, encuentra realizaci\u00f3n cuando el servidor p\u00fablico omite, retarda, \u00a0rehusa \u00a0o \u00a0deniega \u00a0un \u00a0acto \u00a0propio \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0(art. \u00a0414 \u00a0del C.P.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la configuraci\u00f3n de dicho \u00a0delito, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0venido \u00a0reiterando \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0que la conducta \u00a0objetivamente \u00a0concurra, \u00a0sino \u00a0que \u00a0adicionalmente resulta indispensable que el \u00a0autor \u00a0haya \u00a0omitido, \u00a0rehusado, \u00a0retardado o denegado un acto propio del cargo, \u00a0con \u00a0pleno \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0voluntad \u00a0de su infidelidad con el ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0sea \u00a0que \u00a0con \u00a0ello \u00a0pretenda ocasionar un agravio, obtener ventajas \u00a0personales \u00a0o \u00a0para \u00a0un \u00a0tercero, \u00a0o \u00a0simplemente \u00a0sobreponer \u00a0su capricho a los \u00a0prop\u00f3sitos de la norma de la cual se margina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado asimismo, que en orden a acometer \u00a0el \u00a0juicio \u00a0de \u00a0tipicidad \u00a0es necesario establecer primero cu\u00e1l norma asigna al \u00a0sujeto \u00a0la funci\u00f3n y el t\u00e9rmino para su cumplimiento y, luego, verificar si el \u00a0funcionario \u00a0conociendo \u00a0el precepto, deliberadamente omiti\u00f3, rehus\u00f3, retard\u00f3 \u00a0o \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el acto propio de la funci\u00f3n, y finalmente, si el comportamiento se \u00a0encuentra \u00a0o \u00a0no justificado\u00a0\u00a0 (Cfr. sent. Sda. Inst. oct. 2 \/03. M.P. \u00a0Dr. Edgar Lombana Trujillo. Rad. 20648). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00a0presente \u00a0evento, \u00a0aparece \u00a0acreditado \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico del doctor LIBARDO \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, quien para la \u00e9poca de los hechos fungi\u00f3 como Juez Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Segovia \u00a0(Antioquia) \u00a0(fls. \u00a0223 \u00a0y \u00a0ss.1), \u00a0sino \u00a0que en tal \u00a0condici\u00f3n \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0conocer \u00a0del \u00a0juicio adelantado contra el m\u00e9dico \u00a0Carlos \u00a0Mario \u00a0Tob\u00f3n Molina, quien hab\u00eda sido acusado de haber incurrido en el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado culposo durante su desempe\u00f1o como Gerente del Hospital San \u00a0Juan \u00a0de \u00a0Dios de dicha localidad, al punto de que el doce de diciembre del a\u00f1o \u00a0dos \u00a0mil \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a cabo la vista p\u00fablica (fls. 40 y ss.-1) sin que para la \u00a0fecha \u00a0de su vinculaci\u00f3n jur\u00eddica al proceso mediante indagatoria (18 de junio \u00a0de \u00a02002) \u00a0y \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0qued\u00f3 \u00a0legalmente \u00a0impedido \u00a0para seguir \u00a0conociendo \u00a0del \u00a0asunto \u00a0(art. \u00a099-10 \u00a0del C. de P. P.), el acusado en este caso \u00a0hubiere \u00a0proferido el fallo de m\u00e9rito con el que se pusiera fin a la instancia, \u00a0excediendo \u00a0ostensiblemente \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 456 del \u00a0Decreto \u00a02700 de 1991 y 410 de la Ley 600 de 2000, nada de lo cual es materia de \u00a0discusi\u00f3n por el recurrente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Lo cierto del caso es que no obstante la \u00a0perentoriedad \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos en la ley para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente \u00a0en \u00a0el \u00a0asunto a su cargo, el doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O se \u00a0sustrajo \u00a0definitivamente \u00a0de \u00a0su deber de actuar pese a estar en condiciones de \u00a0cumplir \u00a0a\u00fan \u00a0extempor\u00e1neamente, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que para el efecto cont\u00f3 con dos \u00a0proyectos \u00a0 antag\u00f3nicos \u00a0 elaborados \u00a0 por \u00a0la \u00a0Secretaria \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0y \u00a0un \u00a0colaborador particular del despacho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 realidad \u00a0 la \u00a0 mora \u00a0para \u00a0emitir \u00a0el \u00a0pronunciamiento \u00a0 que \u00a0por \u00a0ley \u00a0le \u00a0era \u00a0exigible, \u00a0no \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0al \u00a0desorden \u00a0administrativo \u00a0existente en el despacho judicial a cargo del procesado, como se \u00a0sugiere \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0ni \u00a0a \u00a0la circunstancia referida a la excesiva carga \u00a0laboral \u00a0por \u00a0haber \u00a0variado \u00a0la \u00a0especialidad \u00a0de \u00a0Juzgado Penal del Circuito a \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0categor\u00eda, \u00a0ni \u00a0mucho \u00a0menos \u00a0a \u00a0la presunta \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0de los borradores elaborados por la secretaria Miriam del Socorro \u00a0Monsalve \u00a0Cata\u00f1o \u00a0y \u00a0el \u00a0particular \u00a0Virgilio Arturo Jim\u00e9nez Vargas, sino a la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0manifiesta \u00a0de no pronunciarse en t\u00e9rmino sobre la absoluci\u00f3n o la \u00a0condena \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0mientras \u00a0materializaba \u00a0las \u00a0exigencias \u00a0il\u00edcitas de \u00a0contenido \u00a0econ\u00f3mico \u00a0que a partir del mes de noviembre del a\u00f1o dos mil uno se \u00a0dedic\u00f3 \u00a0a \u00a0realizar al galeno cuya suerte jur\u00eddica deb\u00eda decidir, a cambio de \u00a0absolverlo \u00a0por \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que le fueron formulados, como seguidamente pasa a \u00a0precisarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto \u00a0cabe \u00a0destacar \u00a0que, contrario al \u00a0planteamiento \u00a0del \u00a0recurrente, \u00a0aun en el evento de que el M\u00e9dico Carlos Mario \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina \u00a0no hubiere procedido en la forma como lo hizo, esto es, grabando \u00a0dos \u00a0de \u00a0las \u00a0conversaciones \u00a0sostenidas \u00a0con \u00a0el \u00a0Juez \u00a0procesado en las que le \u00a0formul\u00f3 \u00a0 las \u00a0 il\u00edcitas \u00a0 exigencias, \u00a0 o \u00a0 que \u00a0las \u00a0cintas \u00a0magnetof\u00f3ncias \u00a0correspondientes \u00a0no \u00a0hubieren sido aportadas a la actuaci\u00f3n, o que por razones \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0se \u00a0hubieren \u00a0deteriorado \u00a0o \u00a0fuera inaudible lo consignado en dichos \u00a0documentos \u00a0privados, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de condena por los \u00a0mencionados delitos resulta inconmovible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que no quede duda alguna sobre la certeza \u00a0de \u00a0lo que viene de afirmarse, preciso resulta traer a colaci\u00f3n la declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0bajo \u00a0juramento por el M\u00e9dico Carlos Mario Tob\u00f3n Molina el catorce de \u00a0febrero \u00a0de \u00a0dos \u00a0mil \u00a0dos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Judicatura \u00a0 de \u00a0 Antioquia, \u00a0 g\u00e9nesis \u00a0 de \u00a0la \u00a0presente \u00a0actuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed \u00a0el \u00a0Juez me contact\u00f3 m\u00e1s o menos en \u00a0noviembre \u00a0del \u00a02001, \u00a0me \u00a0contact\u00f3 \u00a0a mi oficina en punto de salud, que porque \u00a0necesitaba \u00a0hablar \u00a0conmigo, \u00a0me \u00a0llam\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente, y acordamos una cita \u00a0para \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0siguiente a la cual asisti\u00f3 a mi consultorio all\u00e1 mismo, donde \u00a0me \u00a0coment\u00f3 \u00a0c\u00f3mo estaba el proceso, eso fue un d\u00eda de semana, d\u00eda laborable \u00a0porque \u00a0yo \u00a0no trabajo sino de lunes a viernes, no recuerdo exactamente pero fue \u00a0un \u00a0d\u00eda \u00a0laborable a las diez de la ma\u00f1ana, y me dijo \u00a0que \u00a0el \u00a0proceso \u00a0pod\u00eda \u00a0darse como absolutorio o como condenatorio, \u00a0seg\u00fan la versi\u00f3n del abogado se pod\u00eda \u00a0dar \u00a0como \u00a0absolutorio \u00a0y \u00a0que \u00a0era \u00a0muy f\u00e1cil dar la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0en \u00a0ese \u00a0caso \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0alegaci\u00f3n del abogado, que porque ya se \u00a0hab\u00eda \u00a0cubierto \u00a0lo del robo del cheque con una p\u00f3liza y la administradora del \u00a0Hospital \u00a0hab\u00eda \u00a0aceptado \u00a0toda \u00a0la responsabilidad en el cheque que se hab\u00edan \u00a0robado, \u00a0 entonces \u00a0 yo \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0tener \u00a0responsabilidad \u00a0en \u00a0eso; \u00a0o \u00a0darse \u00a0tambi\u00e9n como condenatorio seg\u00fan el alegato \u00a0del \u00a0fiscal, \u00a0ya \u00a0que en el momento en que yo dej\u00e9 el \u00a0cheque \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de la administradora todav\u00eda actuaba como representante legal \u00a0de \u00a0la \u00a0entidad, \u00a0entonces \u00a0que \u00a0por \u00a0ese lado podr\u00eda condenarme, o sea, ten\u00eda \u00a0responsabilidad \u00a0en la p\u00e9rdida del cheque. Entonces me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0si \u00a0yo \u00a0le \u00a0daba \u00a0ocho \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0\u00e9l dictaba la sentencia \u00a0absolutoria, \u00a0yo \u00a0le respond\u00ed que yo no ten\u00eda dinero \u00a0para \u00a0pagarle \u00a0y \u00a0no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 pagarle tampoco porque ese era un proceder \u00a0irregular, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0mucho conversar y explicarme la situaci\u00f3n me dijo que \u00a0me \u00a0rebajaba \u00a0a cuatro millones de pesos, que le diera una parte de dos millones \u00a0inicialmente \u00a0y \u00a0cuando \u00a0saliera \u00a0el \u00a0fallo \u00a0absolutorio \u00a0le diera los otros dos \u00a0millones, \u00a0porque \u00a0\u00e9l sab\u00eda que a m\u00ed me hab\u00edan hecho un embargo de mi sueldo \u00a0unos \u00a0a\u00f1os \u00a0antes \u00a0y \u00a0que \u00a0all\u00e1 en la Fiscal\u00eda hab\u00edan aproximadamente cuatro \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0que me hab\u00edan retenido y que esos me los devolv\u00edan apenas \u00a0se \u00a0hiciera la sentencia absolutoria, que con eso le pod\u00eda pagar, yo le repet\u00ed \u00a0que \u00a0no, \u00a0pues \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0plata y \u00e9l me dijo que lo pensara y hasta ah\u00ed \u00a0lleg\u00f3 \u00a0esa \u00a0conversaci\u00f3n. A los dos d\u00edas me volvi\u00f3 a llamar por tel\u00e9fono al \u00a0mismo \u00a0consultorio, \u00a0y \u00a0me dijo que qu\u00e9 hab\u00eda decidido, yo le volv\u00ed a repetir \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0iba \u00a0a \u00a0dar \u00a0ning\u00fan \u00a0dinero, \u00a0me dijo que lo pensara mejor que \u00e9l \u00a0volv\u00eda \u00a0en \u00a0diciembre \u00a0y \u00a0convers\u00e1bamos \u00a0o \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0volv\u00eda \u00a0 a \u00a0 finales \u00a0 de \u00a0 noviembre \u00a0 para \u00a0 un \u00a0curso \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0ac\u00e1 \u00a0en \u00a0Medell\u00edn. \u00a0A \u00a0mediados \u00a0de \u00a0diciembre me contact\u00f3 de \u00a0nuevo, \u00a0v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, dici\u00e9ndome que me hab\u00eda buscado mucho en noviembre, \u00a0pero \u00a0en \u00a0esa \u00a0\u00e9poca yo estaba en vacaciones entonces no me pudo encontrar y me \u00a0volvi\u00f3 \u00a0a \u00a0pedir \u00a0una cita, la cual se cumpli\u00f3 en el Hospital de Manrique, \u00e9l \u00a0asisti\u00f3 \u00a0al \u00a0Hospital de Manrique solicit\u00e1ndome de nuevo el dinero o que si ya \u00a0ten\u00eda \u00a0el \u00a0dinero para darle, yo le dije que no ten\u00eda dinero y que no le iba a \u00a0dar \u00a0el dinero, \u00e9l segu\u00eda insistiendo, volv\u00eda y me dec\u00eda que si me condenaba \u00a0esto \u00a0ten\u00eda \u00a0alteraciones \u00a0en \u00a0mi \u00a0trabajo \u00a0como \u00a0funcionario \u00a0p\u00fablico, que me \u00a0pod\u00edan \u00a0echar \u00a0del \u00a0trabajo, \u00a0que me pod\u00edan suspender, que no pod\u00eda salir del \u00a0pa\u00eds, \u00a0\u00e9l me dijo que a \u00e9l le hab\u00edan dicho que yo estaba preparando un viaje \u00a0para \u00a0salir \u00a0del \u00a0pa\u00eds \u00a0y \u00a0que \u00a0necesitaba \u00a0el certificado del Das y que si eso \u00a0sal\u00eda \u00a0condenatorio no me daban el certificado del Das y no es cierto porque yo \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento \u00a0he \u00a0pensado \u00a0salir \u00a0del \u00a0pa\u00eds. Eso fue ya en diciembre, a \u00a0mediados \u00a0de \u00a0diciembre, tambi\u00e9n un d\u00eda de la semana en horas de la tarde, fue \u00a0un \u00a0mi\u00e9rcoles, \u00a0ese \u00a0d\u00eda le hab\u00edan pagado y hab\u00eda llegado en ese\u00a0 vuelo \u00a0ese \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana, creo que fue el 19 si no estoy mal. Entonces me dijo \u00a0que \u00a0le consiguiera un mill\u00f3n de pesos para el lunes y despu\u00e9s el otro mill\u00f3n \u00a0de \u00a0pesos \u00a0se \u00a0lo \u00a0daba cuando saliera la sentencia definitiva, me rebaj\u00f3 a dos \u00a0millones, \u00a0yo \u00a0le \u00a0dije \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0iba a dar ninguna plata, porque no ten\u00eda. \u00a0Dos \u00a0o tres d\u00edas despu\u00e9s, me llam\u00f3 a mi casa en las \u00a0horas \u00a0de la noche y me dijo que \u00e9l estaba solicitando un pr\u00e9stamo en un Banco \u00a0y \u00a0que \u00a0necesitaba \u00a0un \u00a0fiador que era un pr\u00e9stamo de \u00a0ocho \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos, \u00a0que \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0yo no le serv\u00eda de fiador porque no \u00a0ten\u00eda \u00a0a \u00a0qui\u00e9n m\u00e1s acudir, yo le dije que no, que yo tampoco le iba a servir \u00a0de \u00a0fiador, \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0lo pensara que \u00e9l me volv\u00eda a llamar, volvi\u00f3 y me \u00a0llam\u00f3 \u00a0por \u00a0ah\u00ed a los dos d\u00edas, que si s\u00ed le iba a servir de fiador, le dije \u00a0que \u00a0no, \u00a0que \u00a0si \u00a0le \u00a0iba a dar plata, volvi\u00f3 y me repiti\u00f3, yo le dije que no \u00a0ten\u00eda \u00a0plata \u00a0para \u00a0darle en ese momento, \u00e9l segu\u00eda insistiendo en pedirme la \u00a0plata \u00a0sabiendo \u00a0que \u00a0yo \u00a0le dije que no ten\u00eda y entonces ese d\u00eda me volvi\u00f3 a \u00a0repetir \u00a0todas \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0o \u00a0absolutoria, \u00a0que \u00a0la \u00a0secretaria \u00a0le \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0el proyecto de la sentencia absolutoria, \u00a0que \u00a0estaba \u00a0muy \u00a0bien \u00a0redactado \u00a0y \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00eda \u00a0que \u00a0cambiarle \u00a0casi nada \u00a0y que un abogado amigo de \u00e9l hab\u00eda hecho el proyecto \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0que \u00a0era \u00a0m\u00e1s f\u00e1cil de \u00a0explicar \u00a0esa \u00a0y \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0que \u00a0hacerle \u00a0algunos cambios, o sea que era m\u00e1s \u00a0dif\u00edcil \u00a0de \u00a0hacer \u00a0esa, que ten\u00eda que cambiarle m\u00e1s cosas que a la otra, que \u00a0si \u00a0quer\u00eda \u00a0\u00e9l \u00a0me mandaba la copia de los dos proyectos de sentencia para que \u00a0estuviera \u00a0tranquilo \u00a0y seguro de eso, que \u00e9l me garantizaba que eso no lo iban \u00a0a \u00a0rechazar \u00a0que \u00a0porque \u00a0nunca \u00a0le \u00a0hab\u00edan \u00a0rechazado \u00a0una \u00a0providencia \u00a0en la \u00a0instancia \u00a0superior \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0fiscal \u00a0que me hab\u00eda hecho la acusaci\u00f3n ya no \u00a0estaba \u00a0en \u00a0Segovia y el otro fiscal que hab\u00eda no ten\u00eda mucho conocimiento del \u00a0tema, \u00a0entonces \u00a0posiblemente \u00a0no iba a rechazar esa sentencia pero que \u00e9l solo \u00a0me \u00a0garantizaba \u00a0lo que \u00e9l hiciera. Entonces me dijo que como \u00e9l sab\u00eda que yo \u00a0ten\u00eda \u00a0esa \u00a0plata en Segovia, iba a dictar la sentencia absolutoria y cuando ya \u00a0fuera \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0Superior y volviera diciendo que me ten\u00edan que devolver la \u00a0plata, \u00a0yo \u00a0le firmaba una autorizaci\u00f3n a un amigo de \u00e9l para que reclamara la \u00a0plata \u00a0y \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0quedaba con esa plata, o sea que yo no le ten\u00eda que dar nada \u00a0ahora \u00a0sino \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de tres o cuatro meses yo le firmaba una autorizaci\u00f3n \u00a0para \u00a0que un amigo de \u00e9l reclamara la plata y luego se la entregaran a \u00e9l, esa \u00a0fue \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0vez que hablamos, a principios de enero del a\u00f1o que discurre, \u00a0antes \u00a0de \u00a0irse \u00a0para \u00a0Segovia. Me dejaron una raz\u00f3n de que hab\u00eda llamado a mi \u00a0casa \u00a0hace \u00a0como \u00a0quince \u00a0d\u00edas, \u00a0a finales de enero, pero yo no le respond\u00ed la \u00a0llamada, \u00a0s\u00f3lo \u00a0me informaron que hab\u00eda llamado a mi \u00a0casa, \u00a0se \u00a0identific\u00f3 \u00a0como \u00a0el doctor Libardo y desde \u00a0ese \u00a0(d\u00eda) \u00a0no \u00a0he \u00a0vuelto a tener contacto ni s\u00e9 en qu\u00e9 va el proceso porque \u00a0con \u00a0el \u00a0abogado \u00a0no he hablado para nada, ni le he comentado de este asunto, ni \u00a0le \u00a0he \u00a0comentado \u00a0del proceso, yo hab\u00eda hablado con \u00e9l hace como tres meses y \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que era muy lento porque como ya el juzgado era promiscuo ten\u00eda todas \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0que \u00e9l averiguaba y me avisaba\u2026Yo despu\u00e9s de la primera vez que \u00a0me \u00a0contact\u00f3 \u00a0pues \u00a0me dio mucha rabia y le coment\u00e9 a \u00a0un \u00a0compa\u00f1ero \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0de \u00a0la Unidad de Manrique, el Dr. Diego Ossa que es \u00a0m\u00e9dico \u00a0y \u00a0abogado \u00a0y \u00a0le \u00a0dije \u00a0que qu\u00e9 hac\u00eda, \u00e9l \u00a0inicialmente \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que hablara con \u00e9l porque era muy dif\u00edcil de arreglar, \u00a0despu\u00e9s \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0le \u00a0iba \u00a0a \u00a0comentar \u00a0a una amiga de \u00e9l abogada, quien \u00a0recomend\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0le fuera a dar plata y tambi\u00e9n le \u00a0coment\u00e9 \u00a0a mi esposa y yo por \u00a0voluntad \u00a0propia \u00a0la vez que me llam\u00f3 para entrevistarse conmigo en el Hospital \u00a0de \u00a0Manrique \u00a0llev\u00e9 \u00a0una \u00a0grabadora \u00a0peque\u00f1a \u00a0y \u00a0grab\u00e9 \u00a0algunos apartes de la \u00a0conversaci\u00f3n \u00a0de \u00a0ese \u00a0d\u00eda \u00a0la \u00a0cual no es muy clara, y en otra llamada que me \u00a0hizo \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0que me solicit\u00f3 que le sirviera de fiador grab\u00e9 algunos de los \u00a0apartes \u00a0de \u00a0esa \u00a0conversaci\u00f3n \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica, como \u00a0para \u00a0tener \u00a0un \u00a0respaldo de (lo) que yo hac\u00eda en este caso, yo no sab\u00eda que a \u00a0\u00e9l \u00a0lo estaban investigando, ni pensaba denunciarlo por miedo a meterme en m\u00e1s \u00a0problemas \u00a0con \u00a0\u00e9l \u00a0porque considero que es una persona que utiliza m\u00e9todos no \u00a0ortodoxos \u00a0para \u00a0arreglar \u00a0las \u00a0cosas \u00a0y que \u00e9l en este momento me tiene en sus \u00a0manos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 (se \u00a0 \u00a0 \u00a0 destaca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0cno. \u00a01).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0galeno \u00a0merecieron \u00a0entera \u00a0credibilidad \u00a0para \u00a0el \u00a0Tribunal de instancia, y tambi\u00e9n la \u00a0merecen \u00a0para \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0s\u00f3lo por su espontaneidad, coherencia, claridad y \u00a0objetividad, \u00a0sino \u00a0por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que los hechos indicadores que de \u00a0all\u00ed se desprenden encuentran respaldo en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el m\u00e9dico Diego Ossa Alarc\u00f3n (fls. 82 \u00a0y \u00a0ss.1), \u00a0refiri\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0en el Hospital de Manrique el doctor \u00a0Tob\u00f3n \u00a0le coment\u00f3 \u201cque el juez de Segovia le estaba \u00a0pidiendo \u00a0plata \u00a0para \u00a0resolver el proceso que \u00e9l ten\u00eda, creo que por peculado \u00a0culposo\u201d \u00a0y \u00a0le \u00a0dijo \u00a0\u201cque \u00a0hab\u00eda grabado unas conversaciones con el juez, \u00a0pero \u00a0me \u00a0dijo \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0entend\u00eda muy bien, pero no la escuch\u00e9\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Varela G\u00f3mez, por su parte, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cuna \u00a0vez \u00a0encontramos una nota de la \u00a0hija, \u00a0que \u00a0dec\u00eda \u00a0que \u00a0por favor llamar al se\u00f1or LIBARDO; luego yo recib\u00ed la \u00a0llamada \u00a0del se\u00f1or y ese d\u00eda CARLOS MARIO me dijo no le voy a pasar; el se\u00f1or \u00a0me \u00a0dijo \u00a0yo \u00a0soy \u00a0LIBARDO \u00a0el \u00a0juez \u00a0que le llevaba el caso y que necesitaba al \u00a0doctor \u00a0CARLOS MARIO, yo le dije que no se encontraba, que cuando \u00e9l llegara le \u00a0hiciera \u00a0saber \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0hab\u00eda \u00a0llamado. Yo no le pregunt\u00e9 al se\u00f1or Libardo, \u00a0para \u00a0qu\u00e9 lo hab\u00eda llamado, porque yo ya sab\u00eda que le estaba pidiendo plata a \u00a0CARLOS \u00a0MARIO, \u00a0no s\u00e9 si en esa \u00faltima oportunidad era para lo del fiador o si \u00a0era \u00a0todav\u00eda \u00a0insisti\u00e9ndole \u00a0de que le diera plata\u201d \u00a0(fl. 87-1).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos \u00a0medios se establece la sinceridad \u00a0del \u00a0m\u00e9dico \u00a0cuando \u00a0manifiesta \u00a0haberle comentado a su esposa y a su colega el \u00a0constre\u00f1imiento \u00a0il\u00edcito de que estaba siendo objeto por parte del funcionario \u00a0a \u00a0cargo \u00a0del \u00a0proceso penal seguido en su contra,\u00a0 las ocasiones en que el \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O llam\u00f3 telef\u00f3nicamente a su residencia y la existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de dos de las conversaciones sostenidas con el \u00a0aqu\u00ed acusado, que posteriormente aport\u00f3 a la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, en declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Miriam \u00a0del Socorro Monsalve Cata\u00f1o (fls. 111 y ss.- ), secretaria del \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Segovia, \u00a0narr\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O\u00a0 \u00a0 durante \u00a0 los \u00a0meses \u00a0de \u00a0octubre, \u00a0noviembre \u00a0y \u00a0diciembre \u00a0de \u00a02001\u00a0 \u00a0viaj\u00f3 \u00a0varias veces a la ciudad de Medell\u00edn, conforme asimismo fue \u00a0certificado \u00a0por \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0General \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Antioquia \u00a0\u201ccon \u00a0el \u00a0fin \u00a0de \u00a0realizar \u00a0diligencias \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0su \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n y para visitar a su \u00a0familia\u201d, \u00a0\u201cpara asistir \u00a0al \u00a0 \u00a0seminario \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0RIESGO \u00a0 \u00a0P\u00daBLICO\u201d \u00a0 y \u00a0\u201cpara \u00a0asistir \u00a0al \u00a0seminario \u00a0sobre \u00a0LA \u00a0SITUACI\u00d3N \u00a0CARCELARIA \u00a0Y \u00a0PENITENCIARIA \u00a0EN \u00a0EL \u00a0DEPARTAMENTO \u00a0DE ANTIOQUIA Y ALGUNOS TEMAS \u00a0SOBRE \u00a0DERECHO \u00a0PENITENCIARIO\u201d (fl. 255-2),\u00a0 con \u00a0lo \u00a0cual se acredita que lo narrado por el galeno es cierto, pues de otra manera \u00a0no \u00a0podr\u00eda \u00a0conocer \u00a0\u201cque \u00e9l volv\u00eda a finales de \u00a0noviembre \u00a0 para \u00a0 un \u00a0 curso \u00a0 que \u00a0 ten\u00eda \u00a0ac\u00e1 \u00a0en \u00a0Medell\u00edn\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria confirm\u00f3 adem\u00e1s lo narrado por \u00a0el \u00a0 m\u00e9dico \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0haber \u00a0elaborado \u00a0un \u00a0proyecto \u00a0de \u00a0sentencia \u00a0absolutoria \u00a0y \u00a0que \u00a0el \u00a0otro, \u00a0en \u00a0sentido \u00a0condenatorio, \u00a0fue redactado por un \u00a0colaborador \u00a0 del \u00a0 juzgado \u00a0 de \u00a0 nombre \u00a0 Virgilio \u00a0 Arturo \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0Vargas: \u00a0\u201cYo \u00a0hice el proyecto como lo dije absolviendo, y el \u00a0Doctor \u00a0LIBARDO \u00a0hizo sacar otro condenando y ambos proyectos los guard\u00f3 \u00e9l en \u00a0el \u00a0escritorio\u201d (fl. 113), de modo que si esto no le \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0referido por el funcionario al doctor Tob\u00f3n Molina las veces que \u00a0entabl\u00f3 \u00a0conversaciones \u00a0con \u00a0\u00e9ste, \u00a0no \u00a0habr\u00eda tenido posibilidad de conocer \u00a0situaciones \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0s\u00f3lo podr\u00edan enterarse los funcionarios y empleados \u00a0del mencionado despacho judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la se\u00f1ora Monsalve dio cuenta \u00a0sobre \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que por la \u00e9poca atravesaba el titular \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0: \u00a0\u201cS\u00ed \u00a0el tiene muchas deudas, hasta \u00a0donde \u00a0yo \u00a0s\u00e9, \u00a0cada \u00a0mes \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0alcanzado \u00a0para cubrirlas\u201d \u00a0(fl. \u00a0113), al punto de haberle solicitado que lo respaldara en \u00a0un \u00a0cr\u00e9dito \u00a0que \u00a0pensaba \u00a0solicitar: \u201c\u00c9l me llam\u00f3 \u00a0dici\u00e9ndome \u00a0que \u00a0necesitaba \u00a0de \u00a0un \u00a0fiador \u00a0para \u00a0un \u00a0pr\u00e9stamo, \u00a0que si yo le \u00a0serv\u00eda, \u00a0y \u00a0yo \u00a0le \u00a0dije \u00a0que \u00a0no, porque yo iba a fiar a una hermana m\u00eda, que \u00a0inclusive \u00a0\u00e9l sacaba un seguro de vida a nombre m\u00edo, para garantizarme el pago \u00a0de \u00a0 ese \u00a0 pr\u00e9stamo, \u00a0 en \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 que \u00a0\u00e9l \u00a0no \u00a0lo \u00a0cancelara\u201d \u00a0(fl. \u00a0115), \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resulta corroborada una vez m\u00e1s la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0que \u00a0de \u00a0lo \u00a0acontecido en el curso de las conversaciones hiciera el \u00a0doctor Carlos Mario Tob\u00f3n Molina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aun \u00a0si \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0no \u00a0llegare \u00a0a \u00a0considerarse \u00a0suficiente para conferir entero cr\u00e9dito a lo dicho por el m\u00e9dico \u00a0denunciante, \u00a0es el propio procesado quien reconoci\u00f3 que su secretaria elabor\u00f3 \u00a0un \u00a0 proyecto \u00a0 de \u00a0 sentencia \u00a0 absolutoria \u00a0 y \u00a0pese \u00a0a \u00a0negar \u00a0haber \u00a0llamado \u00a0telef\u00f3nicamente \u00a0 al \u00a0 doctor \u00a0 Tob\u00f3n \u00a0Molina, \u00a0acept\u00f3 \u00a0haberse \u00a0entrevistado \u00a0personalmente \u00a0con \u00a0\u00e9ste \u00a0la \u00a0ciudad \u00a0de \u00a0Medell\u00edn en la \u00e9poca referida en la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de denuncia y haber tratado el tema relativo al proceso penal a su \u00a0cargo: \u00a0\u201cMe \u00a0parece \u00a0si no estoy mal, he hablado una \u00a0vez \u00a0con \u00e9l, eso fue como en diciembre del a\u00f1o pasado.- Hablamos porque \u00e9l me \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0del \u00a0estado \u00a0del \u00a0sumario \u00a0de \u00a0\u00e9l, \u00a0y yo le dije, que despu\u00e9s de la \u00a0audiencia \u00a0 no \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0m\u00e1s \u00a0nada\u201d \u00a0(fl. \u00a0106).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo referido, posteriormente, ya en el \u00a0juicio, \u00a0en \u00a0diligencia \u00a0de ampliaci\u00f3n de indagatoria el doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O \u00a0cambi\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n sobre lo tratado con el m\u00e9dico Tob\u00f3n Molina la vez que se \u00a0entrevist\u00f3 \u00a0con \u00a0\u00e9ste \u00a0y \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0motivo \u00a0de \u00a0su \u00a0conversaci\u00f3n fue \u00a0solicitarle \u00a0su \u00a0opini\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0dosis de un medicamento que le hab\u00eda sido \u00a0recetado: \u00a0\u201c&#8230;yo \u00a0visit\u00e9 a ese se\u00f1or que no me ha \u00a0hecho \u00a0la \u00a0pregunta, \u00a0al m\u00e9dico, yo lo visit\u00e9 en abril del 2001, a consultarle \u00a0de \u00a0una \u00a0droga \u00a0que yo me estaba tomando que si era una dosis muy alta, eran dos \u00a0pastillas \u00a0de \u00a0gionclemida \u00a0(sic) por la ma\u00f1ana, una de neuformina (sic) y otra \u00a0de \u00a0fluoxetina \u00a0que \u00a0es \u00a0para \u00a0estar uno tranquilo y contento como estoy en esta \u00a0hora, \u00a0yo me tom\u00e9 dos esta ma\u00f1ana de fluoxetina, que los m\u00e9dicos la llaman la \u00a0pastilla \u00a0o \u00a0la c\u00e1psula de la felicidad, y como yo necesito estar feliz y poder \u00a0hablar \u00a0hasta \u00a0por \u00a0los \u00a0codos \u00a0porque \u00a0si \u00a0a \u00a0m\u00ed \u00a0me \u00a0tapan \u00a0la boca me elevo. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0Usted \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a \u00a0conversar \u00a0telef\u00f3nicamente \u00a0con el doctor CARLOS \u00a0MARIO \u00a0TOB\u00d3N \u00a0MOLINA \u00a0despu\u00e9s de celebrar la diligencia de audiencia p\u00fablica. \u00a0CONTEST\u00d3: \u00a0Yo no volv\u00ed a hablar con \u00e9l, no volv\u00ed a hablar con \u00e9l, fui el 25 \u00a0de \u00a0abril \u00a0al \u00a0consultorio \u00a0o punto de salud que est\u00e1bamos haciendo un cursillo \u00a0dictado \u00a0por \u00a0el \u00a0Honorable \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en las horas de la \u00a0ma\u00f1ana, \u00a0a \u00a0consultarle \u00a0si \u00a0esa \u00a0dosis \u00a0que \u00a0me hab\u00eda formulado el m\u00e9dico de \u00a0Segovia \u00a0era \u00a0alta, \u00a0porque \u00a0uno \u00a0tom\u00e1ndose \u00a0diez \u00a0pastillas \u00a0diarias, \u00a0por \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana\u00a0 \u00a0 y \u00a0 por \u00a0la \u00a0noche \u00a0pa\u2019 \u00a0acostarse(sic), \u00a0y \u00a0yo pa\u2019 \u00a0poder \u00a0dormir \u00a0(sic) \u00a0tomaba \u00a0una \u00a0ordenada \u00a0por una siquiatra, yo \u00a0quer\u00eda \u00a0saber \u00a0si \u00a0esa dosis, y como este se\u00f1or lo conoc\u00eda de all\u00e1 dizque un \u00a0buen \u00a0m\u00e9dico \u00a0entonces fui donde \u00e9l, doctor, usted por qu\u00e9 no me dice si esta \u00a0droga \u00a0es una dosis muy alta o no, esa fue toda la conversaci\u00f3n. Y yo lo llam\u00e9 \u00a0a \u00a0la \u00a0casa \u00a0dos \u00a0veces \u00a0y le dej\u00e9 raz\u00f3n porque nunca habl\u00e9 con \u00e9l porque no \u00a0pas\u00f3, \u00a0le \u00a0dej\u00e9 \u00a0raz\u00f3n \u00a0que \u00a0lo \u00a0necesitaba \u00a0LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O, pero no \u00a0pa\u2019 \u00a0pedile \u00a0(sic) \u00a0nada, \u00a0porque \u00a0yo \u00a0no \u00a0le \u00a0ped\u00ed nada a nadie\u201d (fls. 785-786 \u00a0cno. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que tan evidente contradicci\u00f3n por \u00a0parte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O termin\u00f3 por restar la poca credibilidad \u00a0que \u00a0su \u00a0dicho \u00a0inicial \u00a0pudiera \u00a0merecer en torno a los reales motivos que tuvo \u00a0para \u00a0haberse \u00a0entrevistado \u00a0con \u00a0el galeno Tob\u00f3n Molina, quien precisamente se \u00a0hallaba \u00a0sometido a juicio en uno de los procesos a cargo del funcionario y cuya \u00a0suerte \u00a0 \u00a0jur\u00eddica \u00a0 \u00a0voluntariamente \u00a0 \u00a0hab\u00eda \u00a0 \u00a0dejado \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0estado \u00a0 \u00a0de \u00a0indefinici\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a0recurrente \u00a0se \u00a0queja \u00a0del \u00a0m\u00e9rito \u00a0conferido \u00a0por \u00a0el Tribunal de primera instancia al contenido de las grabaciones \u00a0magnetof\u00f3nicas \u00a0allegadas \u00a0al \u00a0proceso por el doctor Carlos Mario Tob\u00f3n Molina \u00a0en \u00a0las que se da cuenta de las il\u00edcitas exigencias de \u00edndole econ\u00f3mico a que \u00a0fue \u00a0sometido \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0funcionario\u00a0 MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O, aduciendo que \u00a0carecen \u00a0de \u00a0autenticidad \u00a0por \u00a0no haberse podido establecer procesalmente si la \u00a0voz \u00a0del \u00a0interlocutor \u00a0del \u00a0denunciante \u00a0en \u00a0realidad \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la de su \u00a0asistido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que por razones t\u00e9cnicas no se pudo \u00a0llevar \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el cotejo de voces como de ello informa el dictamen que corre a \u00a0folios \u00a0114 \u00a0y \u00a0siguientes del cuaderno n\u00famero 1. Tambi\u00e9n lo es, que el doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0ha \u00a0manifestado \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0cierto \u00a0lo \u00a0contenido \u00a0en dichas \u00a0grabaciones \u00a0magnetof\u00f3nicas y ha aducido que constituyen un montaje fraguado en \u00a0su contra para perjudicarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esto \u00a0en \u00a0modo alguno significa que por \u00a0defectos \u00a0en el recaudo de la prueba, o por yerros en el proceso investigativo a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0establecer la autenticidad del medio, los cuales le restan eficacia \u00a0probatoria, \u00a0 como \u00a0 en \u00a0 tal \u00a0 sentido \u00a0 ha \u00a0sido \u00a0declarado \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0pronunciamiento \u00a0invocado \u00a0por el recurrente (cfr. cas. de marzo 27\/03. M.P. Dr. \u00a0Carlos \u00a0Augusto \u00a0G\u00e1lvez \u00a0Argote. \u00a0Rad. \u00a017247), \u00a0el juez no pueda establecer, a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0con \u00a0otros \u00a0medios \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0recaudados, la \u00a0verosimilitud \u00a0de \u00a0sus \u00a0contenidos \u00a0siguiendo \u00a0lo dispuesto por las reglas de la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica en orden a adoptar la decisi\u00f3n que en justicia corresponda, pues \u00a0no \u00a0puede \u00a0olvidarse \u00a0que en nuestro sistema no existe tarifa legal y que \u201clos \u00a0elementos \u00a0 constitutivos \u00a0 de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0punible, \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva, las que excluyen \u00a0la \u00a0responsabilidad, \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0cuant\u00eda \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios, \u00a0podr\u00e1n \u00a0demostrarse \u00a0con \u00a0cualquier \u00a0medio \u00a0probatorio, \u00a0a menos que la ley exija prueba \u00a0especial, \u00a0respetando siempre los derechos fundamentales\u201d seg\u00fan previsi\u00f3n al \u00a0efecto \u00a0 contenida \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 238 \u00a0 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0si \u00a0se \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que salvo las \u00a0excepciones \u00a0sobre \u00a0el \u00a0deber de declarar contenidas en los art\u00edculos 267 y 268 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, ninguna norma impide que en el curso de un \u00a0proceso \u00a0judicial \u00a0una persona ponga en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n aquello \u00a0que \u00a0otra \u00a0le ha comunicado, pues en tales condiciones para efecto de establecer \u00a0el \u00a0m\u00e9rito persuasivo de su dicho resulta intrascendente la forma en que un tal \u00a0acto \u00a0privado \u00a0pueda \u00a0ser \u00a0documentado, \u00a0ya \u00a0que \u00a0pudiendo \u00a0incluso \u00a0revelar \u00a0el \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0correspondencia a \u00e9l remitida, o acudir a su agenda personal \u00a0para \u00a0acreditar \u00a0la veracidad de su exposici\u00f3n o concretar aspectos que pod\u00edan \u00a0escapar \u00a0a \u00a0la \u00a0fr\u00e1gil memoria, o incluso presentar una grabaci\u00f3n privada para \u00a0respaldar \u00a0con \u00a0ella \u00a0sus \u00a0deponencias, \u00a0toda \u00a0vez que en tales eventos no es la \u00a0autenticidad \u00a0del \u00a0documento \u00a0exhibido, \u00a0sino \u00a0la \u00a0narraci\u00f3n \u00a0del \u00a0testigo y su \u00a0credibilidad \u00a0en \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0con \u00a0otros \u00a0medios \u00a0lo que debe ser materia de \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el juzgador, siendo ello precisamente lo que hizo el Tribunal \u00a0en este caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tanto esto, que no obstante admitir en el \u00a0fallo \u00a0objeto \u00a0de \u00a0censura \u201cque las grabaciones aportadas por el galeno Tob\u00f3n \u00a0Molina \u00a0 no \u00a0constituyen \u00a0documentos \u00a0aut\u00e9nticos \u00a0respecto \u00a0del \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0quien \u00a0ha \u00a0rechazado \u00a0expresamente \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n en las mismas y \u00a0negado \u00a0la verdad de los hechos all\u00ed contenidos\u201d consider\u00f3 que \u201cde ello no \u00a0se \u00a0sigue \u00a0que deban rechazarse como medios potenciales de prueba\u201d (fl. 1205), \u00a0y \u00a0por \u00a0dicha \u00a0v\u00eda \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0cotejar \u00a0sus contenidos con hechos relevantes \u00a0debidamente \u00a0acreditados \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, a partir de lo cual concluy\u00f3, con \u00a0total \u00a0apego \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica y aquellas que informan la manera \u00a0como \u00a0el \u00a0indicio \u00a0ha de ser estructurado, que el interlocutor del noticiante no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0persona \u00a0distinta \u00a0del \u00a0Juez \u00a0LIBARDO \u00a0MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O, sobre cuyas \u00a0inferencias el recurrente no eleva protesta alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es, como se aduce en el escrito \u00a0sustentatorio \u00a0del \u00a0recurso, \u00a0que el Tribunal hubiere incurrido en una petici\u00f3n \u00a0de \u00a0principio \u00a0al \u00a0dar \u00a0por \u00a0establecido \u00a0la \u00a0autenticidad \u00a0y veracidad de tales \u00a0grabaciones \u00a0por \u00a0el solo hecho de que aparezcan respaldadas por la gravedad del \u00a0juramento \u00a0por \u00a0la \u00a0persona \u00a0misma \u00a0que \u00a0las \u00a0adujo \u00a0al proceso, sino porque sus \u00a0contenidos \u00a0coinciden \u00a0con \u00a0su dicho y \u00e9ste aparece respaldado por otros medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0externos \u00a0que \u00a0permiten arribar a la conclusi\u00f3n de que ninguna \u00a0otra \u00a0persona \u00a0distinta \u00a0del \u00a0denunciado \u00a0pod\u00eda \u00a0ser el interlocutor que en los \u00a0documentos exhibidos aparece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tan cierto esto, que incluso el recurrente \u00a0admite \u00a0\u201cque \u00a0en \u00a0verdad \u00a0los \u00a0puntos \u00a0que \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0la sentencia muestran que es veros\u00edmil el dicho del denunciante en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0interlocutor \u00a0de \u00a0la \u00a0conversaci\u00f3n grabada sea la voz del \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O\u201d (fl. 1253 cno. 3), s\u00f3lo que \u00a0aduce \u00a0que \u00a0\u201cesto \u00a0muestra \u00a0simplemente \u00a0una posibilidad mas no la certeza\u201d, \u00a0pero \u00a0se \u00a0cuida en indicar, eso s\u00ed, cual ser\u00eda la otra posibilidad que podr\u00eda \u00a0presentarse \u00a0y \u00a0cu\u00e1les \u00a0medios \u00a0podr\u00edan \u00a0darle \u00a0respaldo \u00a0a \u00a0la hip\u00f3tesis que \u00a0sugiere, \u00a0menos \u00a0a\u00fan \u00a0si ya ha sido vista que las grabaciones magnetof\u00f3nicas y \u00a0la \u00a0transliteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus \u00a0contenidos \u00a0no \u00a0constituyen \u00a0el \u00fanico fundamento \u00a0f\u00e1ctico o probatorio de la sentencia que pretende combatir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0trata, \u00a0como \u00a0lo \u00a0pretende \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0de sostener que se est\u00e1 en presencia de un testimonio \u00fanico y que \u00a0sobre \u00a0\u00e9l \u00a0ha \u00a0sido \u00a0edificada \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena, \u00a0pues pese a que la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corte \u00a0ha \u00a0sido \u00a0persistente \u00a0en declarar que la regla \u00a0testis \u00a0unus, \u00a0testis \u00a0nullus \u00a0que \u00a0en \u00a0alguna \u00e9poca de la historia hizo carrera en los \u00e1mbitos legislativo y \u00a0judicial \u00a0hoy \u00a0en \u00a0d\u00eda \u00a0no se tiene como regla de experiencia, ha de advertirse \u00a0que este no es el caso que aqu\u00ed concurre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que en el \u00a0proceso \u00a0obra \u00a0abundante \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que robustece una a una las atestaciones \u00a0del \u00a0doctor \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina, \u00a0y \u00a0si \u00a0bien \u00a0ninguna \u00a0otra \u00a0prueba \u00a0distinta de la \u00a0grabaci\u00f3n \u00a0aducida por el galeno dice directamente de las circunstancias en que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0la \u00a0exacci\u00f3n puesta en conocimiento de la autoridad, es lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0los \u00a0hechos \u00a0indicadores \u00a0debidamente acreditados y las inferencias \u00a0realizadas \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de primera instancia con apego a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica patentizan su ocurrencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor aduce, de otra parte, que el dicho \u00a0de \u00a0Miriam del Socorro Monsalve Cata\u00f1o no merece credibilidad por raz\u00f3n de las \u00a0relaciones \u00a0conflictivas \u00a0que \u00a0mantuvo \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado y la amistad de dicha \u00a0se\u00f1ora \u00a0con el doctor Tob\u00f3n Medina. Un tal planteamiento resulta especulativo, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0el \u00a0hecho \u00a0referido \u00a0por aquella y tambi\u00e9n acreditado por otros \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0como \u00a0la declaraci\u00f3n de\u00a0 Virgilio Arturo Jim\u00e9nez \u00a0Vargas, \u00a0es \u00a0el \u00a0relativo a la\u00a0 existencia de dos proyectos de sentencia en \u00a0el \u00a0caso \u00a0seguido \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0galeno \u00a0sin que el funcionario aqu\u00ed acusado \u00a0hubiere \u00a0optado por uno de ellos y proferido el correspondiente fallo de m\u00e9rito \u00a0en la oportunidad legalmente prevista.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la pretendida enemistad de dicha \u00a0testigo \u00a0con \u00a0el \u00a0doctor \u00a0MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0o la supuesta amistad con el m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina, \u00a0resultan \u00a0incapaces \u00a0de \u00a0desvirtuar \u00a0el \u00a0hecho cierto de que el \u00a0funcionario \u00a0acusado, \u00a0pese \u00a0al \u00a0tiempo transcurrido desde la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia \u00a0p\u00fablica y contar con dos proyectos de definici\u00f3n del juicio seguido \u00a0contra \u00a0el mencionado galeno voluntariamente no puso fin a la instancia como era \u00a0su \u00a0deber \u00a0legal \u00a0sino \u00a0que \u00a0los \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0para \u00a0solicitar en varias ocasiones, \u00a0personalmente \u00a0y \u00a0por tel\u00e9fono\u00a0 del acusado, dinero y utilidades indebidos \u00a0a \u00a0cambio \u00a0de \u00a0absolverlo \u00a0de \u00a0los \u00a0cargos \u00a0que \u00a0le \u00a0fueran \u00a0formulados \u00a0por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas \u00a0maneras no puede perderse de vista \u00a0que \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0que \u00a0la Secretaria del Juzgado hubiere elaborado un \u00a0proyecto \u00a0en \u00a0sentido \u00a0absolutorio \u00a0y que un colaborador particular del despacho \u00a0hubiere \u00a0proyectado \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0en sentido de condena, es lo cierto que por \u00a0mandato \u00a0 constitucional \u00a0 y \u00a0legal \u00a0la \u00a0definici\u00f3n \u00a0del \u00a0asunto \u00a0correspond\u00eda \u00a0adoptarla \u00a0exclusivamente al juez quien en este caso no s\u00f3lo estuvo al tanto de \u00a0dicha \u00a0situaci\u00f3n \u00a0sino \u00a0que, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo narr\u00f3 en la vista p\u00fablica, corrigi\u00f3 \u00a0ambos \u00a0proyectos y sin embargo deliberadamente opt\u00f3 por no proferir sentencia a \u00a0la \u00a0espera \u00a0del resultado favorable de las il\u00edcitas exigencias realizadas\u00a0 \u00a0en contra del m\u00e9dico procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurrente \u00a0 cuestiona, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0indicio de capacidad moral o subjetiva para delinquir, sin \u00a0embargo, \u00a0es \u00a0claro \u00a0que \u00a0dicho \u00a0planteamiento cae en el vac\u00edo, toda vez que si \u00a0bien \u00a0fue \u00a0aducido \u00a0en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0no \u00a0se ocup\u00f3 de \u00e9l, y antes por el contrario para individualizar la \u00a0pena destac\u00f3 la ausencia de antecedentes penales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a partir de la credibilidad que \u00a0particularmente \u00a0confiere \u00a0al dicho del doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O sobre los motivos \u00a0que \u00a0tuvo \u00a0para \u00a0entrevistarse \u00a0con \u00a0el \u00a0m\u00e9dico \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina, \u00a0el recurrente \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0si \u00a0bien su defendido no deber\u00eda entrevistarse con un usuario de \u00a0la \u00a0justicia para pedirle una opini\u00f3n sobre una dosis de medicamento que estaba \u00a0tomando \u00a0esto no significa que le haya solicitado dinero. No toma en cuenta, sin \u00a0embargo, \u00a0que fue el propio procesado quien en su primera intervenci\u00f3n procesal \u00a0narr\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de la entrevista fue tratar asuntos relacionados con el \u00a0proceso \u00a0a \u00a0su \u00a0cargo, \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0excusa \u00a0de consultar la dosis de medicamento \u00a0\u2013expuesta \u00a0en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0como \u00a0recurso \u00a0de \u00a0\u00faltimo \u00a0momento- \u00a0fue \u00a0rechazada \u00a0por \u00a0el Tribunal \u00a0precisamente \u00a0por inveros\u00edmil, toda vez que el doctor MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O ten\u00eda su \u00a0propio \u00a0servicio \u00a0m\u00e9dico \u00a0en el cual no estaba vinculado\u00a0 el doctor Tob\u00f3n \u00a0Molina, \u00a0y \u00a0para \u00a0averiguar \u00a0la \u00a0dosis \u00a0correcta de un medicamento prescrito, no \u00a0resulta \u00a0explicable \u00a0la \u00a0persistencia \u00a0por \u00a0localizar, incluso en su casa, a una \u00a0persona que se hallaba procesada en el juzgado a su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertir la Sala, finalmente, y con ello \u00a0responder \u00a0otro \u00a0de \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0presenta, \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0en \u00a0proferir \u00a0el fallo de m\u00e9rito dentro de la oportunidad legal no es \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0un \u00a0hecho copenado acompa\u00f1ante del delito de concusi\u00f3n, ni \u00a0circunstancia \u00a0que \u00a0califique, \u00a0agrave \u00a0o aten\u00fae la punibilidad de la conducta, \u00a0pues \u00a0\u00e9ste \u00a0perfectamente puede encontrar realizaci\u00f3n aun si el funcionario se \u00a0halla \u00a0en \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0proferir \u00a0las \u00a0decisiones \u00a0que por ley le corresponde \u00a0adoptar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que si en este caso, para preparar, \u00a0facilitar \u00a0o \u00a0consumar \u00a0la realizaci\u00f3n del tipo de concusi\u00f3n, el doctor MEJ\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0libre, voluntariamente\u00a0 y con pleno conocimiento y consciencia de \u00a0la \u00a0antijuridicidad \u00a0su \u00a0proceder, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0retardar \u00a0la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primera \u00a0instancia en el proceso penal adelantado contra el m\u00e9dico Carlos Mario \u00a0Tob\u00f3n \u00a0Molina, es claro que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno del concurso de \u00a0conductas \u00a0punibles \u00a0pues \u00a0con varias acciones y\u00a0 una omisi\u00f3n realiz\u00f3 los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0de las disposiciones que definen los delitos de concusi\u00f3n \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Entonces, lo que la Corte comprueba con el \u00a0examen \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta del procesado, es que existe certeza sobre la tipicidad \u00a0objetiva \u00a0de \u00a0los comportamientos imputados al doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O en \u00a0el \u00a0 pliego \u00a0 enjuiciatorio, \u00a0 la \u00a0 ausencia \u00a0 de \u00a0circunstancias \u00a0eximentes \u00a0de \u00a0responsabilidad, \u00a0y \u00a0la \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0del \u00a0conocimiento \u00a0que \u00a0pose\u00eda sobre la \u00a0ilicitud \u00a0de \u00a0las \u00a0conductas realizadas y su voluntaria ejecuci\u00f3n, todo lo cual \u00a0amerita \u00a0 confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0condena \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0por \u00a0encontrarse \u00a0reunidos \u00a0los presupuestos procesales para ello, como son la prueba \u00a0que \u00a0conduce a establecer, en grado de certeza, la realizaci\u00f3n de las conductas \u00a0t\u00edpicamente \u00a0 \u00a0 antijur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 responsabilidad \u00a0 \u00a0penal \u00a0 \u00a0del \u00a0sindicado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la declaraci\u00f3n de \u00a0condena \u00a0y \u00a0las \u00a0penas \u00a0de \u00a0siete \u00a0(7) \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de \u00a0cincuenta \u00a0 salarios \u00a0m\u00ednimos \u00a0legales \u00a0mensuales \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0impuestas \u00a0en \u00a0el fallo de primera instancia al doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O a \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0encontrarlo \u00a0penalmente responsable del concurso de delitos de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0y \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, se hallan ajustadas a derecho sin que \u00a0exista \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida para disminuirlas o aumentarlas, menos si \u00e9l es apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la Corte no encuentra reparo \u00a0alguno \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de negar los mecanismos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0sustitutiva \u00a0de \u00a0la prisi\u00f3n formal, toda vez que en verdad observa ausentes los \u00a0requisitos de \u00edndole objetiva y subjetiva para su concesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0entonces la sentencia objeto \u00a0del recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0 \u00a0SALA \u00a0 DE \u00a0 CASACION \u00a0 PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0proferida \u00a0en contra del doctor LIBARDO MEJ\u00cdA CASTA\u00d1O \u00a0por \u00a0el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de concusi\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIGIFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPINOSA \u00a0P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALFREDO G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicio \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO \u00a0 O. \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Comisi\u00f3n de servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0L. \u00a0 \u00a0 QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA \u00a0 \u00a0 RUIZ \u00a0N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 22639 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0 Aprobado acta No. 094\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete de octubre del a\u00f1o \u00a0dos mil cuatro. \u00a0\u00a0 Conoce \u00a0la \u00a0Sala \u00a0del \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0defensor \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-9137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-12"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}