{"id":91366,"date":"2026-03-09T19:46:47","date_gmt":"2026-03-09T19:46:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp764-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:47","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:47","slug":"stp764-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp764-2026\/","title":{"rendered":"STP764-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP764-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151194 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintidos (22) de enero de dos mil veintiseis (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada frente \u00a0al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Cifuentes, \u00a0en contra del Juzgado Treinta y Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad \u00a0humana y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional se vincul\u00f3 al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y a la C\u00e1rcel Modelo de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el \u00a012 de mayo de 2015, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se \u00a0realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Cifuentes, \u00a0a quien se le imput\u00f3 el delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. El \u00a0implicado no acept\u00f3 los cargos y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad. Dicha autoridad \u00a0mediante sentencia del 5 de diciembre de 2016 absolvi\u00f3 al \u00a0acusado, decisi\u00f3n apelada por la representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0primigenia. En su lugar, conden\u00f3 al procesado a 159 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha providencia la defensa de Donaldo \u00a0Cifuentes \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0sentencia SP1094-2024 del 15 de mayo de 2024, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO CASAR la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0MODIFICAR, de oficio, el fallo recurrido, en el sentido de suprimir \u00a0la agravante contenida en el art\u00edculo 211.2 del C\u00f3digo \u00a0Penal y redosificar la pena impuesta al encausado en 119 meses y 7 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. El mismo lapso se aplica para la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CONFIRMAR, en lo dem\u00e1s, la condena proferida en contra de JOS\u00c9 \u00a0DONALDO CIFUENTES, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Treinta y Dos de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0Ante la precitada autoridad Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Cifuentes, \u00a0solicit\u00f3 en varias oportunidades la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena intramural por prisi\u00f3n domiciliaria, invocando tanto los \u00a0art\u00edculos 38G y 68 del C\u00f3digo Penal, peticiones que \u00a0fueron resueltas de fondo mediante autos de 14 de mayo, 20 de agosto \u00a0y 20 de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dichas decisiones, el juzgado neg\u00f3 el beneficio al no \u00a0cumplirse los requisitos legales, particularmente el descuento m\u00ednimo \u00a0de la pena y la inexistencia de una enfermedad grave o incompatible \u00a0con la vida en prisi\u00f3n, conforme a los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, los cuales concluyeron que, pese a la avanzada edad del \u00a0interno y a las patolog\u00edas diagnosticadas, su estado de salud \u00a0era estable y susceptible de manejo intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo expuesto en precedencia, \u00a0Donaldo Cifuentes a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que debido a su avanzada edad, padece m\u00faltiples afecciones de \u00a0salud, entre ellas \u00ab(\u2026) \u00a0litiasis \u00a0vesicular, obesidad grado 1, hipertenso, estadio 1, hipergluc\u00e9mico, \u00a0con gastritis e hiperplasia prost\u00e1tica, adem\u00e1s de tener \u00a0una hernia umbilical que exige operaci\u00f3n inmediata y \u00a0condiciones especiales para pernoctar, as\u00ed como falla \u00a0sist\u00e9mica de ri\u00f1ones(\u2026)\u00bb, \u00a0as\u00ed como severas limitaciones de movilidad, circunstancias \u00a0que, a su juicio, hacen incompatible su permanencia en un centro \u00a0carcelario y ponen en riesgo su vida e integridad personal, al \u00a0requerir cuidados m\u00e9dicos y geri\u00e1tricos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de lo anterior, peticion\u00f3 al juez constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y \u00a0salud. \u00a0En ese orden, formul\u00f3 la siguiente pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, se solicita respetuosamente Tutelar los Derechos a la \u00a0Vida e Integridad personal, as\u00ed como la Dignidad Humana, Salud \u00a0y los dem\u00e1s que resulten conexos a los hechos esbozados a fin \u00a0de que ORDENE la concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al se\u00f1or JOS\u00c9 DONALDO CIFUENTES, el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria la cual, conforme al \u00a0arraigo ya establecido y que hace parte del plenario, se cumplir\u00e1 \u00a0en la (&#8230;.). Lugar donde reside con su hija, la Se\u00f1ora ELDA \u00a0CIFUENTES RODR\u00cdGUEZ (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de ser requerido por el despacho, la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0podr\u00e1 estar acompa\u00f1ado mediante cualquiera de las \u00a0modalidades de vigilancia electr\u00f3nica y de ser necesario, ser\u00e1 \u00a0sufragado por el Condenado en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0exigidas por el Despacho y el INPEC, as\u00ed como la cauci\u00f3n \u00a0necesaria para tal fin y la suscripci\u00f3n de la diligencia de \u00a0compromiso conforme a las exigencias del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se satisfizo \u00a0el requisito concerniente a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena intramural por prisi\u00f3n domiciliaria mediante providencias \u00a0del 14 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2025, las cuales se \u00a0sustentaron en la ausencia de los requisitos legales, conforme a los \u00a0dict\u00e1menes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, y en la exclusi\u00f3n del delito de los beneficios \u00a0sustitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que tales decisiones no fueron impugnadas por la defensa, \u00a0circunstancia que evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n atribuible a la \u00a0parte actora y no a la autoridad judicial, por lo que la tutela no \u00a0pod\u00eda emplearse para suplir la falta de ejercicio oportuno de \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Cifuentes, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito inaugural. \u00a0Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la aplicaci\u00f3n estricta del principio de \u00a0subsidiariedad desconoce la urgencia de proteger los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0ordinarios resulta incompatible con la necesidad inmediata de \u00a0salvaguardar la vida y la integridad personal de su poderdante, dada \u00a0su avanzada edad y delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0el hecho de indicar que un tercero, como es el INPEC \u2013 C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo, es quien debe de suministrar los cuidados y \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas, es imponer una carga adicional al \u00a0estado, de quien a sus 92 a\u00f1os como paciente geri\u00e1trico, \u00a0debe de estar bajo el cuidado especializado, no de guardas de un \u00a0centro de reclusi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que la tutela sea estudiada de fondo, \u00a0con fundamento en \u00ab(\u2026) \u00a0los \u00a0criterios de razonabilidad y humanidad, que s\u00f3lo el mandato \u00a0constitucional puede y debe reestablecer para un paciente con las \u00a0condiciones tan destacadas en todo el desarrollo de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional.(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, \u00a0dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Tribunal a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Cifuentes, al \u00a0encontrar insatisfecho el requisito concerniente a la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 \u00a0frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de \u00a0analizar si el Juzgado Treinta \u00a0y Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, seg\u00fan \u00a0el cual se torna indispensable que la persona interesada haya agotado \u00a0todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En efecto, al revisar el expediente se vislumbra que ni el \u00a0accionante, ni su apoderado, interpusieron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n procedentes para controvertir los autos \u00a0interlocutorios del 14 de mayo, 20 de agosto y 20 de octubre de 2025, \u00a0en los que se neg\u00f3 el beneficio solicitado. Mismos que fueron \u00a0notificados de manera oportuna, tal y como se vislumbra en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial \u2013 Consulta de Procesos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no \u00a0resulta v\u00e1lido que se intente ahora revivir tal oportunidad y \u00a0subsanar as\u00ed el descuido por una v\u00eda que no resulta \u00a0adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de tal postura es la de evitar que la tutela se \u00a0convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- \u00a01101 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la \u00a0misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al \u00a0juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias y, por \u00a0consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos. Para la Corte esos son \u201c\u2026 \u00a0escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso \u00a0concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n \u00a0en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez \u00a0constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, \u00a0las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de \u00a0defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n \u00a0lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta \u00a0debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del \u00a0derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el \u00a0arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que aquellas solicitudes deben ser puestas en \u00a0conocimiento de la autoridad judicial competente de la vigilancia de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, esto es, el Juzgado \u00a0Treinta y Dos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. En tal medida, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0erigirse como un medio alternativo para desplazar la competencia del \u00a0juez natural ni para sustituir los procedimientos legalmente \u00a0establecidos para la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que se \u00a0configure una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos \u00a0fundamentales que habilite su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues si bien \u00a0la autoridad accionada no ha accedido a tal solicitud, ha mostrado \u00a0una actuaci\u00f3n diligente y constante orientada a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Donaldo Cifuentes, \u00a0quien, debido a su avanzada edad, requiere una atenci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se evidenci\u00f3 que el juzgado ejecutor ha actuado \u00a0de manera proactiva al solicitar, de manera reiterada, valoraciones \u00a0m\u00e9dico-legales al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, con el prop\u00f3sito de establecer si las \u00a0patolog\u00edas que padece el accionante resultan incompatibles con \u00a0la reclusi\u00f3n intramural, en aras de determinar su condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica, mental y emocional en atenci\u00f3n a sus 92 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la autoridad judicial ha emitido las \u00f3rdenes pertinentes al \u00a0establecimiento penitenciario para asegurar que Cifuentes \u00a0reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera, \u00a0disponiendo el seguimiento y la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud en las especialidades pertinentes, sin que se advierta una \u00a0omisi\u00f3n o desprotecci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se encuentra justificada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este caso, dado que, en el \u00e1mbito de la \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, se han adoptado las medidas pertinentes \u00a0para salvaguardar el bienestar del accionante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/bogotajepms\/adju.asp?cp4=11001600072120130056100&amp;fecha_r=11\/4\/2025_11:17:19%20AM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP764-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151194 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintidos (22) de enero de dos mil veintiseis (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada frente \u00a0al fallo proferido el 22 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