{"id":91364,"date":"2026-03-09T19:46:46","date_gmt":"2026-03-09T19:46:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp762-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:46","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:46","slug":"stp762-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp762-2026\/","title":{"rendered":"STP762-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP762-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0N\u00b0\u00a0151179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintid\u00f3s\u00a0(22) de\u00a0enero\u00a0de dos mil \u00a0veintis\u00e9is (2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso \u00a0negar el amparo\u00a0de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, solicitado por Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo,\u00a0en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y \u00a0Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral distinguido con radicado \u00a0251513103001202500027\/00\/01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Gloria Poveda \u00a0C\u00e9rpedes, cuyo objeto era que se declarara la existencia de un \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, entre las partes, \u00a0v\u00ednculo que termin\u00f3 por una causa imputable al \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, \u00a0autoridad judicial que el 5 de febrero de 2025, le otorg\u00f3 al \u00a0demandante el amparo de pobreza solicitado. En consecuencia, se le \u00a0asign\u00f3 como abogado a Germ\u00e1n Rojas Clavijo. El 20 de \u00a0febrero siguiente, Riveros \u00a0Cuervo \u00a0solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de otro defensor. La petici\u00f3n \u00a0se neg\u00f3 el 7 de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el fallecimiento del profesional que representaba al demandante, el \u00a0Juzgado asign\u00f3 al abogado Nestor Julio Rey Rozo como su nuevo \u00a0defensor. Tras manifestar nuevamente inconformidad con las \u00a0actuaciones del apoderado, solicit\u00f3 la remoci\u00f3n. Esa \u00a0petici\u00f3n se neg\u00f3 el 21 de agosto de 2025, en la \u00a0audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 28 de agosto de 2025, el Juzgado neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. Contra esa decisi\u00f3n no se \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que se dio tr\u00e1mite \u00a0al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2025, Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la nulidad lo actuado, tras \u00a0considerar que exist\u00edan \u00abirregularidades \u00a0procesales y procedimentales\u00bb, \u00a0relacionadas con su \u00faltimo defensor, quien, al d\u00eda \u00a0siguiente, present\u00f3 solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de \u00a0septiembre de 2025, se admiti\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. En el mismo prove\u00eddo se negaron las pruebas \u00a0solicitadas y se dispuso no tener en cuenta la solicitud de nulidad \u00a0elevada por Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros, \u00a0por no haberse presentado a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho. Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n la parte \u00a0interesada no interpuso el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestion\u00f3 el hecho de que las autoridades \u00a0accionadas no hubieran tenido en cuenta el escrito que present\u00f3, \u00a0en el que revoc\u00f3 el poder conferido al defensor, fundado en \u00a0las discrepancias que surgieron entre ellos, mismas que habr\u00edan \u00a0dado origen a una queja disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras destacar que su defensor no asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica \u00a0de unos interrogatorios, sino que se limit\u00f3 a enviar al \u00a0Juzgado las preguntas que all\u00ed se formular\u00edan, las \u00a0cuales -asegura- \u00a0conocieron los testigos de manera anticipada, solicit\u00f3 que se \u00a0declare la nulidad lo actuado dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la solicitud de nulidad formulada por el accionante es id\u00e9ntica \u00a0a la resuelta por el Juzgado de primera instancia el 21 de agosto de \u00a02025 y por el Tribunal el 9 de septiembre de ese a\u00f1o, motivo \u00a0por el cual analizar\u00eda la razonabilidad de esas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al primer prove\u00eddo, el A \u00a0quo, \u00a0tras traer a cita los apartes pertinentes, concluy\u00f3 que se \u00a0trataba de una decisi\u00f3n debidamente motivada, sustentada en \u00a0las valoraciones objetivas que se efectuaron en torno a las \u00a0actividades desplegadas por el defensor de oficio, concluyendo que \u00a0las mismas eran id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, al \u00a0margen de si se compart\u00eda o no los juicios de valor \u00a0efectuados, lo cierto era que la decisi\u00f3n se encontraba \u00a0motivada de manera razonable, raz\u00f3n por la cual no era posible \u00a0predicar la existencia de alguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien acude en uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0decisi\u00f3n que se le censura la Tribunal, destac\u00f3 que en \u00a0ella se neg\u00f3 la solicitud de nulidad por cuanto esta no se \u00a0promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, sino que fue formulada \u00a0directamente por el actor. Tal determinaci\u00f3n, destac\u00f3, \u00a0tampoco se ofrece contraria a derecho, por lo que tambi\u00e9n \u00a0resulta ser razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se advierte la existencia de alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales, por lo que se descartaba la posibilidad de \u00a0acudir a la adopci\u00f3n de medidas excepcionales en pro del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo, quien \u00a0cuestion\u00f3 las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral por considerarlas erradas, pues no contienen un an\u00e1lisis \u00a0minucioso sobre las irregularidades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que es una \u00a0persona con protecci\u00f3n constitucional reforzada, debido a su \u00a0estado de invalidez, por cuya raz\u00f3n el hecho de no acceder a \u00a0sus pretensiones, abrir\u00eda la posibilidad de iniciar una \u00a0demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se \u00a0concreta en determinar si, la primera instancia, acert\u00f3 al \u00a0negar el amparo solicitado por Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); \u00a0b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del auto \u00a0del 21 de agosto de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de amparo de \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Civil del \u00a0Circuito vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo, \u00a0al no aceptar la revocatoria del poder del \u00faltimo en menci\u00f3n. \u00a0Ello, al interior del proceso 251513103001202500027. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela se interpuso el 10 de octubre 2025. Es decir, dentro de un \u00a0plazo, teniendo en consideraci\u00f3n que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n dentro del proceso data del d\u00eda 8 del \u00a0referido mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 \u00a0que el demandante no cuenta con otro medio de defensa distinto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que la decisi\u00f3n en comento \u00a0constituye un auto de sustanciaci\u00f3n, el cual, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, no admite la interposici\u00f3n \u00a0de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se estiman \u00a0afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de \u00a0ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a los requisitos espec\u00edficos de procedencia, se tiene que, \u00a0contrario al parecer de la parte accionante, no se advierte la \u00a0existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo \u00a0solicitado y, con ello, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0la actuaci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto de la lectura de la providencia dictada por la Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de C\u00e1queza, con \u00a0facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 de manera razonada, con sustento en el an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras \u00a0haber solicitado Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo \u00a0que se le revocara el poder al abogado que de oficio le fue designado \u00a0-luego \u00a0de tramitar un amparo de pobreza-, \u00a0la Juez de instancia resolvi\u00f3 negar tal pretensi\u00f3n \u00a0aduciendo que no era posible. Estas fueron las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0tampoco se advirti\u00f3 la existencia de una actividad negligente \u00a0por parte del profesional del derecho al ejercer la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0el doctor NESTOR JULIO REY ROZO al no ser abogado de confianza del \u00a0demandante RODRIGO HERN\u00c1N RIVEROS CUERVO, sino designado por \u00a0este Despacho para asumir un cargo de forzosa aceptaci\u00f3n no \u00a0puede ser revocado de manera libre a voluntad del amparado, siendo \u00a0requisito sine qua non la ocurrencia de causales objetivas para su \u00a0relevo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las \u00a0anteriores motivaciones no se ofrecen contrarias a derecho ni \u00a0atentatorias de derechos fundamentales. Por el contrario, se ajustan \u00a0a los postulados legales que rigen la figura del amparo de pobreza, \u00a0misma a la que se acogi\u00f3 Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo \u00a0para efectos de dar tr\u00e1mite al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo General del Proceso, quien es beneficiado con \u00a0un amparo de pobreza contar\u00e1 con la defensa de un abogado \u00a0designado por el Juez que concedi\u00f3 dicho instituto. \u00a0Profesional del derecho que ser\u00e1 escogido de una lista de \u00a0auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, razonable resulta que quien sea beneficiario del amparo de \u00a0pobreza no cuente con la libertad de remover a su discreci\u00f3n \u00a0el defensor que le sea asignado, sino que deba acreditar alg\u00fan \u00a0tipo de causal de orden objetivo, como las previstas en el art\u00edculo \u00a0156 del C\u00f3digo General del Proceso -incumplimiento \u00a0de deberes profesionales o exigencia de mayores honorarios-, \u00a0para poder acceder al cambio de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dado que lo anterior no sucedi\u00f3, siendo el motivo \u00a0de inconformidad del accionante la existencia de una disparidad de \u00a0criterios con su abogado, razonable resulta que la Juez de \u00a0conocimiento hubiera negado la remoci\u00f3n del profesional del \u00a0derecho, para proceder con la asignaci\u00f3n de un nuevo defensor \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, ninguna afectaci\u00f3n de derechos fundamentales puede \u00a0predicarse de la decisi\u00f3n tomada el 21 de agosto de 2025, por \u00a0la Juez Primero Civil del Circuito de C\u00e1queza. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1, en este aspecto, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del auto \u00a0del 9 de septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el \u00a0anterior evento, incuestionable resulta la relevancia constitucional \u00a0del asunto a estudiar, pues se trata de analizar si la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante al proferir el auto del 9 de septiembre \u00a0de 2025, resolvi\u00f3 negar una solicitud la nulidad planteada por \u00a0el actor, en la actuaci\u00f3n 25151310300120250002701. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de octubre \u00a02025, es decir, dentro del plazo responsable fijado por la \u00a0jurisprudencia constitucional. La \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0procesal data del d\u00eda 9 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0advierte que el accionante desatendi\u00f3 el requisito general de \u00a0subsidiariedad, por cuanto no agot\u00f3 todos los medios de \u00a0defensa ordinarios que estaban a su disposici\u00f3n dentro del \u00a0tr\u00e1mite laboral, con el objeto de discutir la procedencia de \u00a0su petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesario es \u00a0explicar que, de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 63 y \u00a065 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0dicha decisi\u00f3n era susceptible de ser cuestionada mediante la \u00a0interposici\u00f3n de recursos ordinarios. Mecanismos de defensa \u00a0que el actor desech\u00f3, por \u00a0lo que no puede ahora pretender remediar su descuido acudiendo al uso \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento de todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento tiene previsto en los diferentes reg\u00edmenes \u00a0procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0(CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, dado que en el presente asunto no se advierte satisfecho el \u00a0requisito de subsidiariedad, la Sala modificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, en el sentido de declararlo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela\u00a0N\u00b0\u00a03, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, respecto de la decisi\u00f3n proferida el 21 de \u00a0septiembre de 2025, proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de C\u00e1queza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR \u00a0la solicitud de amparo invocada por Rodrigo \u00a0Hern\u00e1n Riveros Cuervo, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n proferida el El \u00a09 de septiembre de 2025, \u00a0por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP762-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0N\u00b0\u00a0151179 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintid\u00f3s\u00a0(22) de\u00a0enero\u00a0de dos mil \u00a0veintis\u00e9is (2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}