{"id":91363,"date":"2026-03-09T19:46:46","date_gmt":"2026-03-09T19:46:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp761-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:46","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:46","slug":"stp761-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp761-2026\/","title":{"rendered":"STP761-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP761-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0N\u00b0\u00a0151120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintid\u00f3s\u00a0(22) de\u00a0enero\u00a0de dos mil \u00a0veintis\u00e9is (2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Javier Fl\u00f3rez Ayala\u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 15 de julio de 2025, cuando se desplazaba en su motocicleta \u00a0por la Avenida 6\u00aa entre calles 4\u00aa y 3\u00aa del barrio El \u00a0Centro de Villa del Rosario, fue interceptado por N\u00e9stor \u00a0Leonel Esguerra Pasaje, quien intent\u00f3 cerrarle el paso y \u00a0agredirlo f\u00edsicamente. Asegur\u00f3 que ese individuo, \u00a0adem\u00e1s, lo amenaz\u00f3 mostr\u00e1ndole que iba a sacar \u00a0algo de la pretina del pantal\u00f3n, como si fuera a esgrimir un \u00a0arma, indicando que lo iba a \u00abjoder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, por esos hechos, el 19 de julio de 2025 formul\u00f3 una \u00a0denuncia virtual en contra de Esguerra Pasaje, por el delito de \u00a0amenazas, la que qued\u00f3 radicada bajo el n\u00famero de \u00a0incidente 2025071900654. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, al momento de interponerse la presente acci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda no hab\u00eda asignado n\u00famero de noticia \u00a0criminal ni notificado el inicio de alguna investigaci\u00f3n por \u00a0esos hechos. Cuestion\u00f3 que, pasados tres meses desde la \u00a0radicaci\u00f3n de la denuncia, no cuenta con respuesta o \u00a0comunicaci\u00f3n oficial que de cuenta de una actuaci\u00f3n \u00a0efectiva por parte del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ampare sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, integridad personal y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y se ordene: i) asignar n\u00famero de noticia criminal a \u00a0su denuncia; ii) iniciar las investigaciones correspondientes; iii) \u00a0informarle al actor sobre el avance del proceso y; iv) evaluar la \u00a0protecci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de\u00a0C\u00facuta dispuso \u00abno \u00a0conceder\u00bb \u00a0el\u00a0amparo\u00a0reclamado. Estim\u00f3 que acaeci\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho\u00a0superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, seg\u00fan las pruebas allegadas al diligenciamiento, pudo \u00a0determinarse que, mediante orden del 20 de agosto de 2025, Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Los Patios resolvi\u00f3 archivar la denuncia \u00a0formulada por Carlos Javier Fl\u00f3rez Ayala, al considerar que \u00a0los hechos all\u00ed denunciados eran at\u00edpicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan lo explicado por la mencionada autoridad, esos \u00a0acontecimientos obedec\u00edan a una \u00abcontroversia \u00a0de convivencia que no involucraba intimidaciones provenientes de \u00a0grupos ilegales o al margen de la ley\u00bb, \u00a0por lo que la autoridad competente para conocer del asunto era una \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda o un Centro de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del A \u00a0quo, \u00a0la anterior decisi\u00f3n, que fuera comunicada al denunciante y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, constituye una respuesta clara y de fondo \u00a0al requerimiento del accionante, de donde se desprende la existencia \u00a0de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n,\u00a0Carlos \u00a0Javier Fl\u00f3rez Ayala la \u00a0impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el presente caso no era posible predicar la existencia de un \u00a0hecho superado, ya que, si bien la decisi\u00f3n de archivo \u00a0adoptada el 20 de agosto le fue notificada, ello ocurri\u00f3 en \u00a0virtud de la presente acci\u00f3n constitucional, mas no por la \u00a0actividad propia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de archivo se hubiera adoptado sin una \u00a0pr\u00e1ctica probatoria previa. Asimismo, cuestion\u00f3 los \u00a0fundamentos de dicha orden, asegurando que los mismos no se \u00a0compadecen con los hechos denunciados. Afirm\u00f3 que, obrar de \u00a0ese modo, compromete su derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quej\u00f3 porque la Fiscal\u00eda no cit\u00f3 a una audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n previo a tomar su decisi\u00f3n y afirm\u00f3 \u00a0que el Estado est\u00e1 desestimando el riesgo real y efectivo en \u00a0el que se encuentra. Solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n y \u00a0se ordene una valoraci\u00f3n urgente de su situaci\u00f3n de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0C\u00facuta, \u00a0de la cual esta Sala es superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se \u00a0concreta en determinar si, la primera instancia, acert\u00f3 al \u00abno \u00a0conceder\u00bb \u00a0el amparo solicitado por Carlos \u00a0Javier Fl\u00f3rez Ayala, \u00a0al considerar que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior tras \u00a0corroborar que, mediante orden del 20 de agosto de 2025, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Los Patios resolvi\u00f3 archivar la denuncia \u00a0formulada por el referido ciudadano, argumentando que los hechos all\u00ed \u00a0denunciados, eran at\u00edpicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas. De no ser as\u00ed, seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional, se vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(CC T-348 de 1993) y se incumplen los principios que la informan: \u00a0celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso. Tambi\u00e9n tiene sentado que la mora \u00a0judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige \u00a0hacer un an\u00e1lisis completo de cada situaci\u00f3n a fin de \u00a0establecer la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda de orden \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional (CC T- CC 052 de 2018, T-186 de \u00a02017, T-803 de 2012 y T-945 de 2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC \u00a0T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y \u00a0humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC \u00a0T-494 de 2014), entre otras m\u00faltiples causas (CC T-527 de \u00a02009); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, \u00a0reiterada en CC T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues ese \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). En \u00a0estos t\u00e9rminos lo explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en \u00a0la sentencia T-1154 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada \u00a0dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones \u201cimprevisibles \u00a0e ineludibles\u201d, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en decisi\u00f3n posterior reiter\u00f3 (CC \u00a0T-230 de 2013): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en atenci\u00f3n a dichos derroteros, es claro que no toda dilaci\u00f3n \u00a0en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial es \u00a0desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la \u00a0petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues \u00a0es necesario que se acredite la falta de diligencia y, adem\u00e1s, \u00a0que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela (CSJ \u00a0STP1336-2024, STP5195-2024 y STP8554-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y la emisi\u00f3n de la respectiva \u00a0sentencia, la pretensi\u00f3n contenida en la demanda ha sido \u00a0satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr ocurri\u00f3 antes de la decisi\u00f3n judicial, la orden \u00a0que emane de \u00e9sta ser\u00e1 innecesaria y \u00abcaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb \u00a0(CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al \u00a0desaparecer la vulneraci\u00f3n o amenaza, el amparo pierde el \u00a0supuesto b\u00e1sico que la fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la \u00a0configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0debe constatar (i) \u00a0que \u00a0efectivamente el derecho fundamental est\u00e9 satisfecho por \u00a0completo, y (ii) \u00a0que \u00a0la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de \u00a02019; CSJ STP15722-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El 10 de noviembre de 2025, Carlos \u00a0Javier Fl\u00f3rez Ayala \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque, desde el 19 de julio \u00a0de 2025, formul\u00f3 denuncia virtual en contra de N\u00e9stor \u00a0Leonel Esguerra Pasaje por el delito de amenazas, siendo que, a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0recibido n\u00famero de noticia criminal, ni informaci\u00f3n \u00a0acerca de alg\u00fan tipo de actividad investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue admitida mediante auto del mismo 10 de noviembre de 2025, \u00a0el que fuera notificado a las partes el d\u00eda 13 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n que se le hiciera a la \u00a0presente actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de \u00a0Los patios, Norte de Santander, inform\u00f3 que la aludida \u00a0denuncia le fue asignada el 13 de agosto de 2025 bajo el radicado \u00a0540016001131202523144. Que, tras dar lectura a los hechos narrados \u00a0por el denunciante, se advirti\u00f3 que estos \u00abtuvieron \u00a0su g\u00e9nesis en un conflicto de convivencia\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0re\u00fane los elementos para que se tipifique el delito de \u00a0amenazas\u00bb, \u00a0siendo entonces competencia de las Inspecciones de Polic\u00eda o \u00a0Convivencia, asumir el conocimiento del caso. El 20 de agosto se \u00a0dispuso el archivo, por atipicidad, de la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n anexada por la Fiscal\u00eda de \u00a0Los Patios, la referida orden de archivo le fue comunicada al \u00a0denunciante mediante correo electr\u00f3nico dirigido el 14 de \u00a0noviembre de 2025, a la direcci\u00f3n Email \u00a0florezayalacarlosjavier@gmail.com1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El anterior recuento procesal, sumado al hecho de que el accionante \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n admite haber conocido ya la orden \u00a0de archivo impartida por la Fiscal\u00eda, permite establecer que, \u00a0efectivamente, en el presente caso se ha configurado una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. Lo anterior es as\u00ed \u00a0porque, durante el curso de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Los Patios, de manera \u00a0voluntaria, mas no por orden judicial, satisfizo el reclamo de Carlos \u00a0Javier Fl\u00f3rez Ayala \u00a0en el sentido de brindarle una respuesta de fondo a la denuncia que \u00a0\u00e9l instaurara el 19 de julio de 2025, colmando as\u00ed su \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En cuanto a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en \u00a0torno a: i) \u00a0que el archivo de su denuncia se hubiera dispuesto sin pr\u00e1ctica \u00a0probatoria previa; ii) \u00a0que los fundamentos de esa orden, en su criterio, no se compadecen \u00a0con los hechos denunciados; iii) \u00a0la ausencia de una citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y; iv) \u00a0el desconocimiento, por parte del Estado, del riesgo \u00a0real y efectivo en el que se encuentra \u00e9l por las amenazas \u00a0recibidas; la Sala anuncia que no efectuar\u00e1 an\u00e1lisis ni \u00a0pronunciamiento de fondo frente a ellos por tratarse de tem\u00e1ticas \u00a0novedosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, recu\u00e9rdese que, de acuerdo con el contenido del libelo \u00a0inicial, la queja formulada por el actor se circunscrib\u00eda al \u00a0hecho de que, para el momento de interponerse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional -10 \u00a0de noviembre de 2025-, \u00a0la Fiscal\u00eda no le hab\u00eda notificado acerca de la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de actividad relacionada con la \u00a0denuncia instaurada por \u00e9l desde el 19 de julio de ese mismo \u00a0a\u00f1o, aspecto que consideraba atentatorio de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene entonces que tal postulado fue respecto del cual las \u00a0autoridades accionadas ejercieron su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. De igual modo, fue la base sobre la cual el \u00a0fallador de primer grado plante\u00f3 su problema jur\u00eddico y \u00a0adelant\u00f3 su an\u00e1lisis constitucional para, de ese modo, \u00a0concluir la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0permitir que el accionante, en sede de impugnaci\u00f3n, extienda \u00a0su discusi\u00f3n procesal a otras tem\u00e1ticas que no fueron \u00a0expuestas en la demanda de tutela, ser\u00eda atentar contra el \u00a0debido proceso al cual tienen derecho las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, ya que ello implicar\u00eda adelantar un an\u00e1lisis \u00a0sobre asuntos respecto de los cuales estas \u00faltimas no tuvieron \u00a0oportunidad de emitir alg\u00fan tipo de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pertinente es recordarle al impugnante que la tem\u00e1tica \u00a0de su recurso debe circunscribirse a los aspectos planteados en su \u00a0libelo, debatidos en el tr\u00e1mite procesal y resueltos en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, siendo inadmisible introducir cuestiones \u00a0novedosas a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si Carlos \u00a0Javier Fl\u00f3rez Ayala \u00a0no se encuentra conforme con la orden de archivo impartida por la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Los Patios, es su deber acudir \u00a0ante esa autoridad a plantear tal situaci\u00f3n mediante el \u00a0agotamiento de los medios de defensa ordinarios que le subsisten para \u00a0ese fin. Y, si estima que dicha decisi\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, lo correcto es que acuda a interponer una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional donde exponga los hechos que considera atentan contra \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, proponiendo as\u00ed una \u00a0discusi\u00f3n donde su contraparte contar\u00e1 con la \u00a0oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela\u00a0N\u00b0\u00a03, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR\u00a0el \u00a0ordinal primero de la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR \u00a0LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 archivo PDF \u201c17Respuesta Fiscalia2SeccionalPatios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP761-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0N\u00b0\u00a0151120 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintid\u00f3s\u00a0(22) de\u00a0enero\u00a0de dos mil \u00a0veintis\u00e9is (2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 Carlos \u00a0Javier Fl\u00f3rez Ayala\u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 15 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}