{"id":91362,"date":"2026-03-09T19:46:45","date_gmt":"2026-03-09T19:46:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp760-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:45","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:45","slug":"stp760-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp760-2026\/","title":{"rendered":"STP760-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP760-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Efrain \u00a0Pedroza Mercado, frente \u00a0a \u00a0la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2025, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra de los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito de Cartagena Adjunto y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, libertad personal, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y el que denomino \u00a0de \u201cdoble \u00a0conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Valledupar, al abogado defensor Franklin Cabarcas \u00a0Cabarcas, al Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena, a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, a \u00a0la Fiscal\u00eda Treinta y Cuatro delegada URI de Cartagena, al \u00a0INPEC, a los defensores p\u00fablico Ram\u00f3n Ayos Figueroa, \u00a0Ezequiel Bernal y Anderson Castro Mu\u00f1oz, y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales y del \u00a0escrito de tutela, se extrae que por hechos ocurridos el 8 de octubre \u00a0de 2000 en el municipio de Villanueva (Bol\u00edvar), Efrain \u00a0Pedroza Mercado \u00a0fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de \u00a0Cartagena, mediante sentencia del 11 de julio de 2011, a la pena de \u00a030 a\u00f1os y 2 meses de prisi\u00f3n, como autor de los delitos \u00a0de homicidio agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0arma de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, y se dispuso que, una \u00a0vez en firme la decisi\u00f3n, se librara la correspondiente orden \u00a0de captura para el cumplimiento de la pena impuesta, decisi\u00f3n \u00a0que no fue recurrida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriada la \u00a0sentencia, el 10 de abril de 2025 se materializ\u00f3 la orden de \u00a0captura, fecha en la cual, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -despacho \u00a0al cual le correspondi\u00f3 la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta al actor- legaliz\u00f3 \u00a0su captura y dispuso su remisi\u00f3n al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, \u00a0lugar en donde actualmente se encuentra recluido el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efrain \u00a0Pedroza Mercado, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acude a la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0busca de la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, libertad personal, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y el que denomin\u00f3 \u00a0de \u201cdoble \u00a0conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expuso que, en el a\u00f1o 2011 se le impuso una \u00a0condena dentro de un proceso del cual nunca tuvo conocimiento, pues \u00a0no fue debidamente notificado y se le declar\u00f3 como persona \u00a0ausente, sin agotar labores de b\u00fasqueda efectivas, pese a que \u00a0la Fiscal\u00eda contaba con informaci\u00f3n suficiente sobre su \u00a0lugar de residencia en el municipio de Villanueva (Bol\u00edvar), \u00a0donde adem\u00e1s ejerci\u00f3 normalmente su vida p\u00fablica, \u00a0lo que, a su juicio, demuestra que el Estado incumpli\u00f3 sus \u00a0deberes de identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s \u00a0que, al interior del referido proceso no cont\u00f3 con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, pues los defensores de oficio que lo \u00a0representaron no ejercieron actuaci\u00f3n alguna en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no se remiti\u00f3 la providencia condenatoria ante el Superior a \u00a0fin de que se diera tramite a la consulta, como lo preve\u00eda el \u00a0\u201cart\u00edculo \u00a0204 de la Ley 600 de 2000\u201d, disposici\u00f3n \u00a0que, afirm\u00f3, estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos \u00a0y resultaba aplicable por favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el \u00a01\u00ba de octubre de 2025 \u00a0present\u00f3 una solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n haya sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus que tramit\u00f3 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Cesar, la cual fue negada porque \u201cEl \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas manifest\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de competencia para resolver la nulidad planteada en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0y, el \u201cJuzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cartagena sostuvo que se garantiz\u00f3 \u00a0defensa con defensores de oficio\u201d, \u00a0lo que en su criterio confirma que a la fecha no se ha resuelto su \u00a0petici\u00f3n de anulaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0con lo esbozado, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa \u00a0material y t\u00e9cnica, libertad personal, acceso a la justicia y \u00a0doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado desde la declaratoria de persona \u00a0ausente, incluida la sentencia de 11 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar la retroacci\u00f3n del proceso al momento anterior a la \u00a0declaratoria de persona ausente, con plena identificaci\u00f3n y \u00a0posibilidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En subsidio, disponer mi libertad inmediata, por existir detenci\u00f3n \u00a0arbitraria derivada de una condena irregular y no revisada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dejar sin efectos el argumento gen\u00e9rico de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar, que neg\u00f3 el \u00a0h\u00e1beas corpus alegando &#8216;otros mecanismos judiciales&#8217; sin \u00a0precisar su existencia ni eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo, al \u00a0considerar que no se acreditaron las condiciones para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por precisar que, al estar pendiente por resolver la solicitud de \u00a0nulidad por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar -despacho \u00a0judicial que asumi\u00f3 la carga del extinto juzgado segundo penal \u00a0del circuito adjunto de esa ciudad- \u00a0el accionante deb\u00eda esperar a que dicha autoridad judicial se \u00a0pronunciara frente a su pretensi\u00f3n, pues la tutela no pod\u00eda \u00a0convertirse en una tercera instancia para sustituir las competencias \u00a0propias del juez penal ordinario, m\u00e1xime que, el mecanismo \u00a0id\u00f3neo se encontraba vigente y en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0resalt\u00f3 que, como la sentencia condenatoria fue emitida el 11 \u00a0de julio de 2011 \u2013 \u00a0ejecutoriada del 26 del mismo mes y a\u00f1o-, \u00a0el accionante fue capturado el 10 de abril de 2025 y la acci\u00f3n \u00a0de amparo fue presentada el 31 de octubre de 2025, en dicho lapso \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses, con lo cual no se super\u00f3 \u00a0tampoco el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de \u00a0Efrain Pedroza Mercado \u00a0sin sustentar los motivos de inconformidad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, \u00a0dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente asunto, de acuerdo con los t\u00e9rminos del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar, i) \u00a0en primer lugar si acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado por \u00a0Efrain Pedroza Mercado, \u00a0por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, ii) \u00a0en segundo lugar, establecer si las autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de\u00a0Efrain \u00a0Pedroza Mercado,\u00a0al \u00a0no pronunciarse frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); \u00a0b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas \u00a0solicitudes dentro de una actuaci\u00f3n judicial, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n. Tal garant\u00eda \u00a0tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, su \u00a0ejercicio est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, \u00a0STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta pertinente lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de \u00a0asuntos administrativos cuyo tr\u00e1mite debe darse en los \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar \u00a0la solicitud de copias; y las de car\u00e1cter judicial o \u00a0jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los \u00a0procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos administrativos constituir\u00e1n \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto que la \u00a0omisi\u00f3n de atender las solicitudes propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configuran una violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de \u00a0ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada dentro del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la omisi\u00f3n del funcionario judicial en \u00a0resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, \u00a0propias de la actividad jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los \u00a0t\u00e9rminos de la ley sin motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del tr\u00e1mite judicial, la cual se \u00a0encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 \u00a0de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales \u00a0respecto de los reparos planteados contra la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 11 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0requisitos de orden general, se tiene que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en la \u00a0medida que se pretende establecer si los Juzgados Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad \u00a0de Pedroza \u00a0Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0verifica lo concerniente a la inmediatez, dicho \u00a0presupuesto hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0que seg\u00fan la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovi\u00f3 \u00a0dentro de ese plazo, toda vez que, entre la fecha de la captura de \u00a0Efra\u00edn \u00a0Pedroza \u00a0Mercado -10 \u00a0de abril de 2025- y \u00a0la de interposici\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo -31 \u00a0de octubre de 2025- transcurri\u00f3 \u00a0un lapso de 6 meses y 21 d\u00edas, sin que se advierta la \u00a0presencia de alg\u00fan motivo que excuse la tardanza para acudir a \u00a0este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia hace inviable la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en la medida que, si la pretensi\u00f3n principal va dirigida a la \u00a0pronta y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se \u00a0presente una vez haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, \u00a0lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que \u00a0invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0posteriormente, en providencia SU- 108 de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, \u00a0se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que en el caso concreto se haya sugerido circunstancia alguna que \u00a0explique el tiempo trascurrido o una raz\u00f3n para no acudir de \u00a0manera previa. Dicho ello, se impone confirmar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n tuitiva para cuestionar la providencia por medio de la \u00a0cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena \u00a0conden\u00f3 a \u00a0 Efrain \u00a0Pedroza Mercado, \u00a0mediante \u00a0sentencia del 11 de julio de 2011, a la pena de 30 a\u00f1os y 2 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor de los delitos de homicidio \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de arma de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, \u00a0en lo que respecta a la solicitud de nulidad \u00a0del proceso, se evidenci\u00f3 que el 1\u00ba de octubre de 2025 \u00a0Pedroza \u00a0Mercado \u00a0le solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, entre otras cosas, \u00abDeclarar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria, por haberse omitido el grado de consulta obligatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo requerido, en auto del 2 de octubre siguiente \u00a0dicha autoridad judicial dispuso remitir al juzgado cognoscente la \u00a0postulaci\u00f3n por carecer de competencia material para \u00a0pronunciarse sobre la validez de las actuaciones procesales previas o \u00a0de la sentencia condenatoria, dado a que \u00e1mbito de actuaci\u00f3n \u00a0se circunscribe a la fase de cumplimiento de la pena y no a la \u00a0revisi\u00f3n de decisiones judiciales ya ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el traslado anunciado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, mediante comunicaci\u00f3n del 20 de octubre de 2025, la \u00a0cual, la fue puesta en conocimiento a Efra\u00edn \u00a0Pedroza \u00a0Mercado, \u00a0remiti\u00f3 la solicitud de anulaci\u00f3n al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Cartagena por \u00a0competencia \u00a0funcional, con fundamento en la circular CSJBOC23-112 del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2023, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bol\u00edvar, la cual dispuso que, las actuaciones asignada al \u00a0extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, \u00a0pasaran al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ello, resulta claro que la petici\u00f3n presentada por el \u00a0aqu\u00ed accionante se encuentra pendiente de tr\u00e1mite ante \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena, No \u00a0obstante, dicha autoridad judicial, pese a haber sido vinculada de \u00a0manera oportuna y en debida forma al tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno \u00a0frente a las pretensiones de la demanda, en particular respecto de la \u00a0solicitud de nulidad formulada por el accionante, la cual le fue \u00a0remitida por competencia desde el 20 de octubre de 2025, \u00a0circunstancia que qued\u00f3 debidamente acreditada dentro de este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que, transcurridos 3 \u00a0meses y 2 d\u00edas desde la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de nulidad por competencia, esta no ha sido atendida por la \u00a0dependencia destinataria, toda vez, que, no obra constancia de \u00a0pronunciamiento alguno y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena guard\u00f3 silencio frente a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin aportar respuesta que permitiera desvirtuar dicha \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta procedente dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dice la mencionada norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido \u00a0dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez \u00a0estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, no cabe duda de que le correspond\u00eda al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Cartagena emitir pronunciamiento de \u00a0fondo respecto de la postulaci\u00f3n de anulaci\u00f3n allegada \u00a0por el aqu\u00ed demandante. As\u00ed, el silencio prolongado y \u00a0la falta de decisi\u00f3n por parte de dicha autoridad judicial \u00a0evidencian una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Efra\u00edn \u00a0Pedroza Mercado, \u00a0en su vertiente de postulaci\u00f3n que torna necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende,\u00a0se\u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Efra\u00edn \u00a0Pedroza \u00a0Mercado, \u00a0en su vertiente de postulaci\u00f3n, \u00a0y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0resuelva de fondo la petici\u00f3n de nulidad presentada por \u00a0Pedroza \u00a0Mercado \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2025, puesta en su conocimiento el d\u00eda \u00a020 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0ADICIONAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR\u00a0el \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso de Efra\u00edn \u00a0Pedroza \u00a0Mercado, \u00a0en su vertiente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena\u00a0que,\u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, resuelva de fondo la petici\u00f3n de nulidad \u00a0presentada por Efra\u00edn \u00a0Pedroza Mercado \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2025, puesta en su conocimiento el d\u00eda \u00a020 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien el recurrente, trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica, al momento de impugnar la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, indic\u00f3 que adjuntar\u00eda el correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito, ello no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}