{"id":91360,"date":"2026-03-09T19:46:45","date_gmt":"2026-03-09T19:46:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp758-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:45","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:45","slug":"stp758-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp758-2026\/","title":{"rendered":"STP758-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP758-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Juan Gabriel \u00a0Varela Alonso, quien aduce actuar como apoderado de Diego \u00a0Alejandro Malte Vel\u00e1squez, frente \u00a0al fallo emitido el 19 de noviembre de 2025 por Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados Veintiocho \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Catorce Penal del \u00a0Circuito de conocimiento, ambos de misma ciudad, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Penales de Cali, lo mismo que a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso con radicado 76001-6001-037-2012-00850. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a DIEGO MALTE \u00a0VEL\u00c1SQUEZ como presunto integrante de una organizaci\u00f3n \u00a0transnacional dedicada al lavado de activos, supuestamente liderada \u00a0por Andr\u00e9s Mauricio V\u00e9lez Hern\u00e1ndez, alias \u00a0\u201cFortuna\u201d, la cual habr\u00eda operado entre 2014 y \u00a02023 mediante sociedades fachada como Agro Alpes SAS, Agroindustria \u00a0Florida Somac SAS y Agroindustria Delirio Somac SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rol atribuido al imputado se circunscribe al periodo 2020-2022, \u00a0se\u00f1alando que habr\u00eda recibido y cobrado cheques de Agro \u00a0Alpes SAS por $3.150 millones, de los cuales $1.856 millones \u00a0corresponder\u00edan a t\u00edtulos inicialmente girados a V\u00e9lez \u00a0Hern\u00e1ndez y luego endosados a MALTE VEL\u00c1SQUEZ, incluso \u00a0despu\u00e9s de la \u00a0<\/p>\n<p>captura \u00a0de \u201cFortuna\u201d en EE. UU. (enero de 2021). Con base en \u00a0esto, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 concierto para delinquir, \u00a0lavado de activos y enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre de 2025, el Juzgado 28 Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad impuso detenci\u00f3n intramural, pese a la \u00a0oposici\u00f3n de la defensa, que aleg\u00f3: (i) inexistencia de \u00a0prueba fuente (cheques), (ii) violaci\u00f3n a la contradicci\u00f3n \u00a0probatoria, (iii) inexistencia de riesgos del art. 312, aportando \u00a0prueba de arraigo familiar y domiciliario, y (iv) solicitando \u00a0subsidiariamente una medida no privativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n asegur\u00f3 que se configura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Defecto \u00a0sustantivo: en el lavado de activos \u201cse invierte la carga \u00a0probatoria\u201d, desconociendo presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0art. 7 CPP. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico: bas\u00f3 la inferencia en informes de polic\u00eda \u00a0tratados como prueba plena. \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0de la contradicci\u00f3n: consider\u00f3 innecesaria la \u00a0exhibici\u00f3n de los cheques, impidiendo la verificaci\u00f3n \u00a0de firmas o suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00a0Defecto \u00a0procedimental: modific\u00f3 de oficio la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda (de art. 310.7 a 310.1 y 310.2) vulnerando el \u00a0principio acusatorio e igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el 23 de octubre de 2025 se\u00f1al\u00f3, el Juez 14 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 la medida, \u00a0incurriendo en nuevas v\u00edas de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: omiti\u00f3 pronunciarse sobre el agravio \u00a0principal \u2014la inversi\u00f3n inconstitucional de la carga de \u00a0la prueba\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico por omisi\u00f3n: afirm\u00f3 falsamente que la \u00a0defensa no acredit\u00f3 direcci\u00f3n ni arraigo, pese a que se \u00a0aport\u00f3 recibo de servicios p\u00fablicos y registros \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Validaci\u00f3n \u00a0de la contradicci\u00f3n limitada: sostuvo que la Fiscal\u00eda \u00a0no deb\u00eda descubrir la prueba fuente (cheques) ignorando los \u00a0requisitos del art. 306 CPP. \u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico (tres dimensiones) Positiva: valoraci\u00f3n \u00a0indebida de informes policiales como si fueran los cheques mismos. \u00a0Negativa: ocultamiento y falta de valoraci\u00f3n del arraigo \u00a0aportado por la defensa. Contradicci\u00f3n: imposibilidad de \u00a0controvertir la prueba central (supuestos endosos) anulando el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 el problema jur\u00eddico a establecer si la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0mediante la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario en contra Diego \u00a0Alejadnro Malte Vel\u00e1squez, \u00a0la cual fue confirmada en providencia del 23 de octubre siguiente por \u00a0el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa capital, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; sin \u00a0embargo, frente a las causales espec\u00edficas, determin\u00f3 \u00a0que no se configuraba ninguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa determinaci\u00f3n, record\u00f3 que el Juzgado Catorce Penal \u00a0del Circuito de Cali, al confirmar la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda aport\u00f3 elementos \u00a0probatorios relevantes que acreditaron la inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n en las conductas atribuidas al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los fines constitucionales, el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 acreditado el peligro para la comunidad atendiendo \u00a0la gravedad de los delitos imputados, estim\u00f3 justificada por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda la improcedencia de las medidas no \u00a0privativas de la libertad. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la \u00a0defensa no acredit\u00f3 domicilio o residencia fija del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se \u00a0indic\u00f3 que el an\u00e1lisis efectuado por dicha autoridad \u00a0permiti\u00f3 colegir que la defensa \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar la inferencia razonable estructurada por \u00a0la Fiscal\u00eda ni los fines constitucionales de la medida \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que en la decisi\u00f3n confutada se hizo \u00a0un an\u00e1lisis de los requisitos para imponer la medida de \u00a0aseguramiento sin que se advierta arbitrariedad alguna, por el \u00a0contrario, todo obedeci\u00f3 al estudio de los elementos \u00a0materiales allegados a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al constatarse que se trataba de una decisi\u00f3n motivada y \u00a0razonable, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Diego \u00a0Alejandro Malte Vel\u00e1squez sostuvo \u00a0que el Tribunal Superior efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0superficial y formalista, evadiendo el estudio de los defectos \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental que adolece la providencia \u00a0confutada, al imponerse una medida de aseguramiento basada en \u00a0premisas inconstitucionales y omisi\u00f3n de pruebas obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el a \u00a0quo no \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la afirmaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, seg\u00fan \u00a0la cual \u00aben \u00a0el delito de lavados de activos s\u00ed se\u2026invierte la carga \u00a0probatoria\u2026basta con que el sujeto activo de la conducta no de \u00a0muestre la tenencia legitima de los recursos\u00bb. \u00a0Para el censor, lo dicho no corresponde a una interpretaci\u00f3n \u00a0legal respetable, sino que se trata de \u00abuna \u00a0herej\u00eda constitucional que anula el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 600 de 2004)\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, el delito de lavado \u00a0de activos \u00abes \u00a0un tipo penal aut\u00f3nomo que exige a la Fiscal\u00eda probar, \u00a0al menos mediante inferencia, el delito fuente y el nexo causal. \u00a0Exigir al procesado que pruebe la ilicitud de sus bienes para no ir a \u00a0la c\u00e1rcel es imponer una prueba diab\u00f3lica\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el fallo de primer grado acept\u00f3 que la inferencia \u00a0razonable se construyera solo sobre informes de investigador de \u00a0campo, sin que la Fiscal\u00eda hubiese exhibido los cheques \u00a0originales o copias aut\u00e9nticas supuestamente endosados por el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal igualmente permiti\u00f3 o aval\u00f3 \u00abla \u00a0mentira procesal\u201d \u00a0contenida en la decisi\u00f3n de segunda instancia, donde se indic\u00f3 \u00a0que la defensa no acredit\u00f3 direcci\u00f3n o domicilio del \u00a0procesado. Contrario a ello, se aport\u00f3 un recibo de servicios \u00a0p\u00fablicos de la empresa EPM que demostraba el arraigo del \u00a0actor, junto con registros civiles del n\u00facleo familiar. \u00a0Elementos no valorados por el juez de segunda instancia negando su \u00a0existencia, lo cual configura el defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestion\u00f3 que el Tribunal hubiese avalado que Juzgado \u00a0Veintiocho Penal Municipal hubiese modificado los fundamentos de la \u00a0medida de aseguramiento solicitada por el ente instructor, en tanto \u00a0esta fue requerida con sustento en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0310 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -pertenencia \u00a0a un grupo de delincuencia organizada-, \u00a0mientras que el juez descart\u00f3 esa causal por falta de prueba y \u00a0\u00abconstruy\u00f3 \u00a0de oficio la argumentaci\u00f3n para los numerales 1 y 2 del art. \u00a0310 (continuidad y n\u00famero de delitos).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior orden de ideas, solicit\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, por lo que la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 que ser \u00a0rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la legitimidad por activa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta exigencia, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u00bb. (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la citada disposici\u00f3n se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela de \u00a0manera directa o por medio de representante, bien que \u00e9ste sea \u00a0judicial o act\u00fae como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por \u00a0supuesto, un abogado titulado, surge la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, \u00a0en cualquier caso, se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Y, que cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela act\u00faa \u00a0como agente oficioso, tiene la obligaci\u00f3n de (a) \u00a0manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) \u00a0acreditar \u00a0la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela \u00a0se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de \u00a0acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogi\u00f3 lo \u00a0establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, record\u00f3 que \u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto \u00a0de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad \u00a0subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se \u00a0discute en el proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, la Corte Constitucional ha determinado que\u00a0i)\u00a0es \u00a0un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por \u00a0escrito;\u00a0ii)\u00a0se \u00a0concreta en un escrito, llamado poder que se presume \u00a0aut\u00e9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe \u00a0ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para \u00a0instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el \u00a0destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un \u00a0profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional. (CC \u00a0T-531\/02, T-430\/17, T-024\/19, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, se \u00a0tiene que \u00a0Juan Gabriel Varela Alonso, \u00a0quien adujo actuar en calidad de apoderado de Diego \u00a0Alejandro Malte Vel\u00e1squez, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de refutar las \u00a0decisiones emitidas el 3 y 23 de octubre de 2025 dictadas, en su \u00a0orden, por los Juzgados Veintiocho Penal Municipal y Catorce Penal \u00a0del Circuito, ambos de Cali, mediante las cuales se impuso al \u00a0accionante medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. Para tal efecto, alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente poder, cuyo contenido es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores, \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N \u00a0ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA \u00a022 ESPECIALIZADA \u2013 DECLA \u00a0<\/p>\n<p>JUECES \u00a0PENALES MUNICIPALES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0JUECES PENALES DEL CIRCUITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA: \u00a0PODER. RADICADO 700016001037201200850 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordial \u00a0saludo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0ALEJANDRO MALTE VELSQUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en \u00a0Bogot\u00e1, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0(\u2026) \u00a0investigado \u00a0en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito \u00a0confiero poder especial, amplio y suficiente al se\u00f1or Abogado \u00a0JUAN GABRIEL VARELA ALONSO, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 80.067.487 y T.P. 125.795 del C.S. de la J, para \u00a0que ejerza mi defensa hasta la culminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Abogado cuenta con las facultades expresas de solicitar \u00a0audiencias preliminares, interponer acciones de tutela y habeas \u00a0corpus en mi nombre, designar investigadores de la defensa y \u00a0solicitar ante el centro de servicios judiciales registros de audio y \u00a0video correspondientes a las diligencias que se adelanten en el \u00a0radicado de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0examinar el mandato aportado se concluye que no \u00a0se acreditan las exigencias propias de un poder especial para \u00a0promover la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, por tanto, no es posible determinar con certeza si, \u00a0en efecto, el referido profesional del derecho cuenta con el \u00a0correspondiente mandato para agenciar los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha indicado (CC T-194-22):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.5. \u00a0La Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico \u00a0formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se \u00a0presume aut\u00e9ntico; (ii) trat\u00e1ndose de un poder \u00a0especial, debe ser espec\u00edfico, de modo que aquel conferido \u00a0para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un \u00a0determinado proceso no se entiende otorgado para la promoci\u00f3n \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del \u00a0acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del \u00a0derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela \u00a0acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder \u00a0especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder \u00a0otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo \u00a0constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico \u00a0y determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y \u00a0en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u201d \u00a0(subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resalt\u00f3 \u00a0la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en \u00a0cuanto es la misma estructura del poder la que permite que \u201cel \u00a0juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u201d, y estableci\u00f3 que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al \u00a0abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se \u00a0identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de \u00a0identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la \u00a0persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) el \u00a0acto o documento causa del litigio \u00a0y, (iv) el \u00a0derecho fundamental\u00a0 que se pretende proteger y garantizar.\u00a0 \u00a0Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos \u00a0procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del \u00a0amparo.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llega \u00a0entonces la Corte a la conclusi\u00f3n que la ausencia de \u00a0cualquiera de estos elementos esenciales del poder \u201cdesconfigura \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, y trae como \u00a0consecuencia la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0CC T-194-2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0no es ajena a esta Corporaci\u00f3n, pues en la sentencia \u00a0ATP1147-2022 una Sala de Tutelas de esta Corte efectu\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis sobre la legitimidad de un abogado que promovi\u00f3 \u00a0el amparo en favor de quien era procesado por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, pero como no alleg\u00f3 el correspondiente poder \u00a0especial para actuar dentro del tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0demanda de tutela tuvo que ser rechazada por falta de legitimidad en \u00a0la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0el fallo de tutela STC12449-2023, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en el \u00a0apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad al letrado para \u00a0\u00abinterponer \u00a0acciones constitucionales (\u2026) antes o durante el proceso \u00a0judicial\u2026\u00bb, lo cierto es que ese tipo de mandatos, \u00a0acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ \u00a0STC10721-2023, \u00a028 sep., rad. 02120-00), \u00a0\u00absolo \u00a0contiene una delegaci\u00f3n gen\u00e9rica que no re\u00fane \u00a0los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez \u00a0constitucional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0el caso concreto, no es posible acoger el poder aportado a la \u00a0actuaci\u00f3n, en tanto fue dirigido a m\u00faltiples \u00a0autoridades y se limita a otorgar facultades gen\u00e9ricas, sin \u00a0cumplir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para promover una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto importa aclarar que la sola inclusi\u00f3n \u00a0de la facultad de interponer acciones de tutela \u00a0(Cfr. \u00a0ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otras) no satisface la \u00a0exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un \u00a0poder especial para su formulaci\u00f3n. En este tipo de asuntos, \u00a0no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad \u00a0es un mandato aut\u00f3nomo, dirigido a los jueces constitucionales \u00a0y en el que se precise que el objeto espec\u00edfico es que el \u00a0abogado interponga una acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, como el a \u00a0quo incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad sustancial que afecta la \u00a0validez de la actuaci\u00f3n cumplida, al tramitar el mecanismo de \u00a0amparo interpuesto por quien carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para ello, se dejar\u00e1 \u00a0sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, se se\u00f1ala al actor que si estima vulneradas sus \u00a0garant\u00edas con el actuar de las autoridades convocadas tiene la \u00a0posibilidad de acudir directamente \u00a0o, \u00a0por conducto de agente oficioso o apoderado, acreditando las \u00a0exigencias propias cuando se acude a trav\u00e9s de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO el \u00a0fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc 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