{"id":91356,"date":"2026-03-09T19:46:44","date_gmt":"2026-03-09T19:46:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp749-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:44","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:44","slug":"stp749-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp749-2026\/","title":{"rendered":"STP749-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP749-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151100 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Roberto \u00a0Carlos Villar Almazo, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que, el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La \u00a0Guajira), vigila la pena de 105 meses, impuesta a Roberto \u00a0Carlos Villar Almazo. \u00a0Ello, al interior del proceso radicado 201600216, en el que el 25 de \u00a0enero \u00a0de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en contra del mencionado, por el delito de \u00a0favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a03 de enero de 2022, el juez vig\u00eda concedi\u00f3 a Villar \u00a0Almazo la \u00a0libertad \u00a0condicional y fij\u00f3 el per\u00edodo de prueba en 40 \u00a0meses y 29 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a031 de octubre de 2025, el sentenciado solicit\u00f3 al ejecutor la \u00a0extinci\u00f3n de la pena, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda se hubiese resuelto la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Roberto \u00a0Carlos Villar Almazo acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, en busca de la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0cuya vulneraci\u00f3n atribuye al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha. \u00a0Sustenta su queja constitucional en el hecho de que no se ha resuelto \u00a0la solicit\u00f3 \u00a0al ejecutor la extinci\u00f3n de la pena que present\u00f3 el 31 \u00a0de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita que se ordene al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, \u00a0decretar la extinci\u00f3n de la pena o, en su defecto, \u00abproceda \u00a0a darme \u00a0una respuesta de fondo y congruente frente a lo peticionado el d\u00eda \u00a031\/10\/2025\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Riohacha, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Roberto \u00a0Carlos Villar Almazo, \u00a0tras considerar, que el lapso que ha tardado la autoridad judicial \u00a0demandada para resolver la solicitud de extinci\u00f3n de la pena \u00a0est\u00e1 justificado, en la carga laboral y la priorizaci\u00f3n \u00a0de asuntos con personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Riohacha, no ha incurrido en mora \u00a0judicial ni vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0cuanto, desde la fecha en que se present\u00f3 la solicitud e \u00a0interpuso la acci\u00f3n constitucional transcurrieron s\u00f3lo \u00a011 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por \u00a0Roberto Carlos Villar Almazo, \u00a0refiri\u00f3 que el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, \u00a0debi\u00f3 atender \u00a0su petici\u00f3n del 31 de octubre de 2025, explicarle los motivos \u00a0de la demora en la que ha incurrido y anunciarle la fecha en que \u00a0resolver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que, \u00a0como \u00a0no est\u00e1 previsto el t\u00e9rmino en que tiene que resolver \u00a0la postulaci\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena, debe acudirse a \u00a0los t\u00e9rminos contemplados en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo examen, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Roberto \u00a0Carlos Villar, \u00a0con fundamento en la inexistencia de mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0(C.C. \u00a0Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema \u00a0jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales. As\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia a su cumplimiento, y por ello en su \u00a0art\u00edculo 228 establece: \u00a0\u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin dilaciones \u00a0injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo \u00a0el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la \u00a0garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo \u00a0y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en que se ha asumido el \u00a0conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual \u00a0adem\u00e1s se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Al tiempo que, se \u00a0\u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u00bb (CC \u00a0T-429 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues ese fen\u00f3meno \u00a0no se presume ni es absoluto (CC T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metodol\u00f3gicamente, \u00a0la demora o dilaci\u00f3n injustificada en los procedimientos \u00a0judiciales se establece a partir del concepto de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos1 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como: (i) \u00a0la complejidad del asunto; (ii) \u00a0la conducta procesal de los intervinientes; (iii) \u00a0la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales; (iv) \u00a0las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de \u00a0los sujetos procesales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la \u00a0ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye \u00a0un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario \u00a0judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede per \u00a0se \u00a0el derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de \u00a0una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es \u00a0necesario determinar, con base en los elementos se\u00f1alados, que \u00a0la tardanza en resolver el asunto carece de una justificaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente admisible. (CSJ STP18495, 19 dic. 2024, rad. \u00a0141695) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Riohacha, no ha resuelto la solicitud de extinci\u00f3n de la pena, \u00a0presentada el 31 \u00a0de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que, desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0postulaci\u00f3n -31 \u00a0de octubre de 2025- \u00a0a la fecha en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela -18 \u00a0de noviembre de 2025-, \u00a0hab\u00edan transcurrido 10 d\u00edas h\u00e1biles, lo que \u00a0permite descartar la tardanza en la resoluci\u00f3n del tema \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, el lapso previsto en el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de \u00a02000 -aplicable \u00a0por integraci\u00f3n normativa, trat\u00e1ndose \u00a0de un auto interlocutorio2-, \u00a0para \u00a0que el \u00a0funcionario judicial adopte la decisi\u00f3n que corresponda, es de \u00a010 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque se advierte que a\u00fan el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, no ha resuelto la aludida \u00a0postulaci\u00f3n, pese a que han transcurrido 2 meses y 21 d\u00edas, \u00a0desde la fecha en que la recibi\u00f3. Tal situaci\u00f3n no \u00a0var\u00eda la conclusi\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n obedece a que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no \u00a0transgrede, per \u00a0se, el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de mora \u00a0judicial. Es necesario determinar que la tardanza en resolver el \u00a0asunto carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Riohacha, en \u00a0respuesta que brind\u00f3 a esta actuaci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que han transcurrido \u00abaproximadamente \u00a012 d\u00edas h\u00e1biles\u00bb \u00a0desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la postulaci\u00f3n y se encuentra \u00a0pendiente de resolver solicitudes formuladas con anterioridad, varias \u00a0de ellas con persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que es la \u00fanica autoridad judicial de dicha especialidad en el \u00a0departamento de la Guajira y con un equipo de trabajo limitado, al \u00a0punto que se torna insuficiente \u00abpara \u00a0atender las m\u00faltiples solicitudes y requerimientos de \u00a0(libertad por pena cumplida, libertad condicional, extinci\u00f3n \u00a0de penas, prisi\u00f3n domiciliaria, redenci\u00f3n de penas, \u00a0permisos de estudio y trabajo, acciones constitucionales, etc. Y \u00a0dem\u00e1s temas que son de nuestro resorte como legalizaci\u00f3n \u00a0de capturas)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada no hizo \u00a0menci\u00f3n detallada de cuales fueron los procesos que tiene con \u00a0prelaci\u00f3n ni del n\u00famero de actuaciones que tramit\u00f3 \u00a0y resolvi\u00f3, circunstancias que permitir\u00edan deducir que, \u00a0pese a los esfuerzos realizados, en este caso espec\u00edfico, el \u00a0c\u00famulo de trabajo ha impedido adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0concierne a la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este espec\u00edfico caso, la Sala quiere enfatizar en la \u00a0concurrencia de determinadas particularidades: (i) \u00a0el tiempo que ha tardado el juez vig\u00eda en resolver la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de extinci\u00f3n de la pena no \u00a0resulta desproporcional, de cara al t\u00e9rmino de plazo \u00a0razonable, (ii) \u00a0Roberto \u00a0Carlos Villar Almazo no \u00a0se encuentra privado de la libertad y (iii) \u00a0la autoridad judicial demandada es la \u00fanica, de esa \u00a0especialidad, para \u00a0atender los asuntos de ejecuci\u00f3n de penas en el departamento \u00a0de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir, de una parte, que no se trata de \u00a0una tardanza excesiva y, de otra, que la demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto que ac\u00e1 interesa no obedece a la omisi\u00f3n \u00a0deliberada del funcionario demandado ni un actuar negligente, si se \u00a0tiene en consideraci\u00f3n, se reitera, que es el \u00fanico que \u00a0ejerce la funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de penas en el \u00a0departamento de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la \u00a0importancia que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0Situaci\u00f3n que hace innecesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien el \u00a0demandante no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de \u00a0indefinici\u00f3n con respecto a la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, \u00a0dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n constitucional intente que se le ordene al juez \u00a0colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden \u00a0establecido para tal fin3, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para confirmar la sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR la \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme el art\u00edculo 32 del Decreto 2591de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u201cdilaciones injustificadas\u201d y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a trav\u00e9s de las siguientes leyes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0; Ley 12 de 1991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 146 de 1994 &#8211; Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP15579, 2 sep 2025, rad. 147736, STP3148, 4 mar 2025, rad. 143609, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18495, 19 dic 2024, rad. 141695 y STP112705, 19 sep 2024, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139740. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0446 de1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP749-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151100 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Roberto \u00a0Carlos Villar Almazo, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}