{"id":91354,"date":"2026-03-09T19:46:43","date_gmt":"2026-03-09T19:46:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp747-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:43","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:43","slug":"stp747-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp747-2026\/","title":{"rendered":"STP747-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP747-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento de \u00a0esta ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado 11001650014120190221601. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a023 de octubre de 2024, el Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento \u00a0de esta ciudad, mediante sentencia, conden\u00f3 a Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo por \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo impugnado, por cuya raz\u00f3n \u00a0se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al haberse presentado oportunamente la demanda de casaci\u00f3n, se \u00a0remitieron las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de julio de 20251, \u00a0al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0no hab\u00eda realizado la audiencia de lectura de fallo, se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. En \u00a0consecuencia, se devolvi\u00f3 el asunto a dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0para que, en un lapso de 15 d\u00edas, subsanara la falencia \u00a0advertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra ese prove\u00eddo la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tras lo cual se corri\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para la presentaci\u00f3n de la demanda, el cual inici\u00f3 el \u00a019 de septiembre de 2025 y feneci\u00f3 el 31 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 10 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 desierto el aludido recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto el 19 de noviembre de 2025, en el sentido de mantener \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuya vulneraci\u00f3n atribuye a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Corporaci\u00f3n \u00a0que incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0absoluto, ausencia de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su queja \u00a0constitucional en que, en la audiencia de lectura de fallo del 11 de \u00a0septiembre de 2025, se dio lectura a la sentencia proferida del 23 de \u00a0enero de la mencionada anualidad, sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0Prove\u00eddo contra el cual, en otrora, interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa senda, en \u00a0su sentir, \u00abresultaba \u00a0inane la radicaci\u00f3n de la misma demanda, toda vez que, como ya \u00a0se ha indicado en contra de esa sentencia se hab\u00eda interpuesto \u00a0el d\u00eda 30 de enero de 2025 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y se hab\u00eda radicado la correspondiente demanda el d\u00eda \u00a018 de marzo de 2025\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0omiti\u00f3 informar el t\u00e9rmino previsto para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, como consta en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, con lo cual se \u00a0\u00abcomprometi\u00f3\u00bb \u00a0el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita que se ordene a la Sala penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dejar sin efecto el auto del 10 de \u00a0noviembre de 2025, que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En consecuencia, ordenar a aludida \u00a0autoridad judicial la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00abjunto \u00a0con la demanda presentada el d\u00eda 18 de marzo de 2025 por parte \u00a0de mi defensor para su correspondiente estudio de admisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 283 Local de Violencia Intrafamiliar de Bogot\u00e1, \u00a0efectu\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal llevada a \u00a0cabo al interior del proceso penal que cursa en contra de Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo, \u00a0para destacar las decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025, \u00a0mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por \u00a0la defensa y no repuso dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 109 Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad, \u00a0destac\u00f3 que, la discusi\u00f3n planteada por Herrera \u00a0Cuervo se \u00a0circunscribe al hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, hubiese declarado desierto el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda \u00a0instancia del 23 de enero de 2025. En ese orden, concluy\u00f3 que \u00a0no \u00a0incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de ninguna garant\u00eda \u00a0constitucional, por cuya raz\u00f3n solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 que, al interior del proceso seguido en \u00a0contra de Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo, \u00a0se garantizaron las formas propias del proceso y el derecho de \u00a0defesa, por cuanto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n se \u00a0imparti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0con los prove\u00eddos del 10 y 19 de noviembre de 2025 -el \u00a0primero, declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y, el segundo, no repuso tal decisi\u00f3n-, \u00a0vulner\u00f3 a Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de \u00a0inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y \u00a0la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n \u00a0que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, \u00a0que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, \u00a0siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos. No \u00a0hay duda que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, en la medida que la parte actora estima que las \u00a0decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025, desconocieron garant\u00edas \u00a0fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que no se cuenta con otro medio de defensa distinto \u00a0al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no procede recurso alguno; el requisito de inmediatez se \u00a0halla satisfecho porque el \u00faltimo prove\u00eddo data del 19 \u00a0de noviembre de 2025 y la tutela se present\u00f3 el 19 de \u00a0diciembre siguiente. Es decir, se acudi\u00f3 a este mecanismo \u00a0constitucional en un plazo inferior a 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se identific\u00f3 de forma adecuada tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se \u00a0estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinados \u00a0los \u00a0medios de convicci\u00f3n, se evidencia que, en efecto, el 10 de \u00a0noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida el 23 \u00a0de enero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, que el 19 de \u00a0noviembre de 2025, al resolverse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, la aludida Corporaci\u00f3n, mantuvo \u00a0inc\u00f3lume su decisi\u00f3n del d\u00eda 10 del referido mes \u00a0y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con los \u00a0prove\u00eddos rese\u00f1ados, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental \u00a0absoluto, ausencia de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, de \u00a0paso, vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse \u00a0al contenido de la decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 2025, en el \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anotado, si bien Jhonatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia, ni \u00a0\u00e9l ni su apoderado lo sustentaron en el tiempo autorizado por \u00a0la ley, conforme lo certific\u00f3 el secretario de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0aunque la decisi\u00f3n fue recurrida en el t\u00e9rmino legal \u00a0-principio de oportunidad procesal, aun as\u00ed, se dej\u00f3 a \u00a0la deriva la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte1 precis\u00f3 que, frente al presupuesto \u00a0adjetivo de oportunidad, los recursos y la demanda de casaci\u00f3n \u00a0deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad \u00a0judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del disenso, o \u00a0sea, la encargada de conceder la respectiva impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que cada parte o interviniente debe estar \u00a0atento a la actuaci\u00f3n, lo que contrae el deber de observar los \u00a0t\u00e9rminos procesales, por lo cual est\u00e1 obligado a llevar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido \u00a0por la normatividad. La ley, para cada caso, es la \u00fanica gu\u00eda \u00a0que debe seguir para las intervenciones procesales. (CSJ AP 15 feb. \u00a01993. rad. 8127)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la demanda no se present\u00f3 en el lapso \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 183 del C de PP, el recurso \u00a0interpuesto debe declararse desierto, como una sanci\u00f3n \u00a0expresa, objetiva y de alto costo jur\u00eddico para el recurrente \u00a0por el incumplimiento de la carga procesal a la que se hab\u00eda \u00a0obligado a cumplir, pero que al final dej\u00f3 de hacer, pues debe \u00a0aclararse que una vez declarada la nulidad, la actuaci\u00f3n debe \u00a0rehacerse \u201cdesde el vicio que la origin\u00f3\u201d, por lo \u00a0que la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n deb\u00edan presentarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0actualizados, esto es, despu\u00e9s de la audiencia de lectura en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2025, que resuelve el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa contra el \u00a0anterior prove\u00eddo, la Corporaci\u00f3n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La sala advierte, desde ya, que no hay lugar a reponer la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. No existe discusi\u00f3n en que la defensa interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia; no \u00a0obstante, no lo sustent\u00f3 en el tiempo autorizado por la ley, \u00a0conforme lo certific\u00f3 el secretario de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que conllev\u00f3 la \u00a0declaratoria de desierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En primer lugar, se le recuerda al defensor que, mediante auto del 30 \u00a0de julio de 2025, la Corte Suprema de Justicia nulit\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n \u201ca partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u201d \u00a0de la providencia de segunda instancia, por lo que si bien, la \u00a0providencia no sufre ninguna variaci\u00f3n, las actuaciones \u00a0posteriores se entienden como no hechas, asisti\u00e9ndole el deber \u00a0a la defensa de presentar nuevamente el recurso y, por ende, realizar \u00a0la debida sustentaci\u00f3n, sin que la presentaci\u00f3n previa \u00a0\u2013antes de la nulidad- sea una excusa v\u00e1lida para evadir \u00a0tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, el argumento de que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0no era suficiente para la programaci\u00f3n de la audiencia, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso y la sustentaci\u00f3n, no es \u00a0procedente, pues la parte resolutiva -numeral 2\u00b0- del auto que \u00a0declar\u00f3 la nulidad especifica tal termin\u00f3 \u201cpara \u00a0que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la \u00a0audiencia de lectura del fallo\u201d4 y continuar con la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente, dentro de los t\u00e9rminos legales, no para \u00a0agotar todo el tr\u00e1mite, previa remisi\u00f3n a la corte. \u00a0Incluso, llama la atenci\u00f3n que, al d\u00eda siguiente de la \u00a0audiencia de lectura, el apoderado judicial remiti\u00f3 un correo \u00a0interponiendo el recurso de casaci\u00f3n, lo que demuestra su \u00a0conocimiento sobre el tr\u00e1mite de los recursos y, en \u00a0consecuencia, el conteo de los nuevos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es importante aclararle al defensor que, como \u00a0letrado en la materia, debe conocer a plenitud la normatividad que \u00a0regula el tema. Al respecto, el art\u00edculo 183 del C de PP \u00a0estableci\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso se interpone dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n -como en efecto ocurri\u00f3- y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0debe presentar la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al presupuesto adjetivo de oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0precis\u00f3 que los recursos y la demanda de casaci\u00f3n deben \u00a0ser interpuestos y sustentados en tiempo ante la autoridad judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del disenso, esto es, \u00a0la encargada de conceder la respectiva impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el alto tribunal advirti\u00f3 que cada parte o interviniente deb\u00eda \u00a0estar atento a la actuaci\u00f3n, lo que contrae el deber de \u00a0observar los t\u00e9rminos procesales, por lo cual est\u00e1 \u00a0obligado a llevar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, frente al argumento de que no se notific\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de traslado o que no obra ninguna anotaci\u00f3n en \u00a0le p\u00e1gina web Consulta Nacional Unificada o Siglo XXI, se le \u00a0recuerda a la defensa que no existe en la legislaci\u00f3n procesal \u00a0penal norma alguna que imponga al tribunal pronunciarse frente a la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n o \u00a0de notificar el inicio del t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas para \u00a0la sustentaci\u00f3n. Lo que el legislador dispuso, es que la \u00a0segunda instancia debe darle tr\u00e1mite al recurso oportunamente \u00a0interpuesto y sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, en este caso, aunque la decisi\u00f3n fue recurrida en \u00a0el t\u00e9rmino legal -principio de oportunidad procesal-, el \u00a0defensor opt\u00f3 por no sustentar el recurso extraordinario, lo \u00a0que llev\u00f3 a la sala a aplicar lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el \u00a0canon 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0As\u00ed las cosas, lo pretendido por la defensa no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito, de manera que la decisi\u00f3n que la sala adopt\u00f3 \u00a0en providencia del 10 de noviembre de 2025 se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, seg\u00fan \u00a0se dej\u00f3 consignado en los textos de las decisiones censuradas, \u00a0contrario al parecer de la actora, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n \u00a0planteada con \u00a0apego a la normativa y criterio jurisprudencial aplicable al caso en \u00a0concreto, descart\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o puesta en \u00a0peligro de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, como \u00a0lo concluy\u00f3 la autoridad judicial accionada, al haberse \u00a0decretado la nulidad de lo actuado, a partir del tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0el 23 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, las actuaciones realizadas con posterioridad, \u00abse \u00a0entienden como no hechas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que, al rehacerse el acto de notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de segundo grado se interpuesto, oportunamente, recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra dicho prove\u00eddo, el \u00a0accionante deb\u00eda presentar la respectiva demanda, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0argumento del apoderado de Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo, \u00a0consistente en que \u00abresultaba \u00a0inane la radicaci\u00f3n de la misma demanda, toda vez que, como ya \u00a0se ha indicado en contra de esa sentencia se hab\u00eda interpuesto \u00a0el d\u00eda 30 de enero de 2025 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y se hab\u00eda radicado la correspondiente demanda el d\u00eda \u00a018 de marzo de 2025\u00bb, constituye \u00a0una v\u00eda para pretender subsanar la incuria en la que incurri\u00f3. \u00a0Empero, carente de entidad para acreditar la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n lo es el planteamiento relacionado con que la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, omiti\u00f3 \u00a0informar el t\u00e9rmino previsto para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, pues \u00a0ello en manera alguna habilita a la libelista para procurar, por esta \u00a0v\u00eda excepcional, reversar \u00a0la desatenci\u00f3n que en otrora mostr\u00f3 frente a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, por cuanto se \u00a0desconocer\u00edan las finalidades para las que fue instituida la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0si, como lo refiri\u00f3 la autoridad judicial accionada, el actor \u00a0interpuso recurso el extraordinario contra la sentencia del 23 \u00a0de enero de 2025. Circunstancia que le impon\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de estar atento a la actuaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, al \u00a0t\u00e9rmino previsto para sustentar la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala puede concluir que en el sub \u00a0judice no \u00a0se evidencia que los derechos fundamentales de Herrera \u00a0Cuervo \u00a0hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en rese\u00f1ado, \u00a0las providencias objeto de cuestionamiento no incurren en una causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad, ya que cuenta con unas \u00a0valoraciones de orden legal que resultan razonables, a partir de las \u00a0cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por las \u00a0cuales se declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de \u00a0parte del accionante con la autoridad judicial demandada. Evento que \u00a0no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco lo habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde, un juez Constitucional, realice valoraciones \u00a0sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el \u00a0funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las decisiones del 10 y 19 de noviembre de 2025, \u00a0emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0consistentes en declarar desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia de segunda instancia adiada el 23 de enero de 2025 y no \u00a0reponer dicho prove\u00eddo, se \u00a0ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso \u00a0concreto, al tiempo que se trata de prove\u00eddos lo \u00a0suficientemente fundados que no resultan ser arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0al tratarse de decisiones, se insiste, razonables de las que no es \u00a0posible predicar afrenta de derechos fundamentales, di\u00e1fano \u00a0resulta concluir que la protecci\u00f3n deprecada deber\u00e1 \u00a0negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jhonnatan \u00a0Andreys Herrera Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5090-2025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de la sentencia del 23 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP747-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151592 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jhonnatan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}