{"id":91351,"date":"2026-03-09T19:46:42","date_gmt":"2026-03-09T19:46:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp742-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:42","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:42","slug":"stp742-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp742-2026\/","title":{"rendered":"STP742-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP742-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151304 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda Patricia Gaviria Taborda, quien manifest\u00f3 que \u00a0act\u00faa como apoderada de IV\u00c1N DAR\u00cdO PULGAR\u00cdN \u00a0PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025. Con este, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa t\u00e9cnica, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0tr\u00e1mite se comunic\u00f3 al despacho judicial accionado y se \u00a0vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo (Antioquia) y a \u00a0todas las partes del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a005001600000020230086300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los hechos planteados en la decisi\u00f3n de primera instancia, son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Pulgar\u00edn Pe\u00f1a, \u00a0actualmente recluido en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, enfrenta \u00a0un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0bajo el radicado 050016000000202300863, adelantado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias preliminares iniciaron el 9 de septiembre de 2023 ante el \u00a0Juzgado 28 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y el conocimiento del caso fue asignado el 13 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la abogada que el 24 de octubre de 2023 el procesado acept\u00f3 \u00a0cargos mediante preacuerdo sin recibir asesor\u00eda id\u00f3nea \u00a0y que el propio acusado manifest\u00f3 inconformidad con ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 4 de diciembre de 2023 la tutelante asumi\u00f3 la defensa \u00a0contractual de forma gratuita, advirtiendo que recibi\u00f3 el caso \u00a0con poca informaci\u00f3n y sin claridad sobre el preacuerdo \u00a0previamente suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0diciembre de 2023 y agosto de 2024, la defensora se\u00f1ala \u00a0m\u00faltiples actuaciones procesales de las cuales, afirma, no \u00a0existe evidencia en el registro digital, lo que comprometer\u00eda \u00a0la publicidad del proceso. Tambi\u00e9n indica que en varias \u00a0ocasiones su representado no fue conectado a las audiencias por \u00a0problemas de traslado, que en m\u00faltiples oportunidades ella se \u00a0encontraba incapacitada por motivos m\u00e9dicos sin que se dejara \u00a0constancia en las actas, y que en abril de 2024 inici\u00f3 su plan \u00a0metodol\u00f3gico, durante el cual tanto el juez como la fiscal\u00eda \u00a0habr\u00edan conocido anticipadamente aspectos de su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que su investigador inicial renunci\u00f3 por una posible \u00a0incompatibilidad, al haber participado en una investigaci\u00f3n \u00a0previa contra el procesado en 2016, lo cual exigi\u00f3 tiempo \u00a0adicional para conseguir un nuevo investigador gratuito. Tambi\u00e9n, \u00a0que entre octubre y diciembre de 2024 solicit\u00f3 varias \u00a0reprogramaciones para continuar el trabajo investigativo, debido a la \u00a0falta de respuesta de entidades como la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0y la Procuradur\u00eda, adem\u00e1s de sus incapacidades m\u00e9dicas, \u00a0pero el juzgado inici\u00f3 un tr\u00e1mite incidental en su \u00a0contra por presuntas maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de 2025 no se realiz\u00f3 una audiencia porque el \u00a0procesado hab\u00eda sido trasladado y no fue hallado por el INPEC. \u00a0El 10 de marzo de 2025 tuvo lugar la primera parte de la audiencia \u00a0preparatoria, y el 25 de marzo la abogada no asisti\u00f3 por \u00a0encontrarse en procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 12 de agosto de 2025 se conect\u00f3 anticipadamente a la \u00a0audiencia de juicio oral, pero una tormenta provoc\u00f3 un corte \u00a0de energ\u00eda que da\u00f1\u00f3 su computador y la \u00a0desconect\u00f3 de la diligencia. [\u2026] Consider\u00f3 que \u00a0el despacho no le permiti\u00f3 explicar su ausencia, no le \u00a0concedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal de tres d\u00edas para \u00a0justificaci\u00f3n, no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n y que no \u00a0existe grabaci\u00f3n de esta audiencia, pese a su importancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, transcurridos m\u00e1s de 3 meses desde su remoci\u00f3n, la \u00a0defensa p\u00fablica designada no se ha comunicado ni con ella ni \u00a0con el acusado, pese a que la teor\u00eda del caso ya cuenta con \u00a0elementos probatorios decretados por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 10 de noviembre de 2025 est\u00e1 programado el inicio del \u00a0juicio, sin que exista una defensa que conozca el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0un riesgo cierto de perjuicio irremediable, en tanto el acusado \u00a0podr\u00eda enfrentar un juicio y eventual condena sin \u00a0representaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la abogada Mar\u00eda \u00a0Patricia Gaviria Taborda \u00a0solicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la nulidad de la decisi\u00f3n del 19 de agosto de 2025; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de las audiencias; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0informes de la Defensor\u00eda P\u00fablica sobre la designaci\u00f3n \u00a0del nuevo abogado y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0la obtenci\u00f3n de los registros de audio y video de todas las \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontr\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado por la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. Porque en el poder que el 22 de noviembre de 2023 se \u00a0autoriz\u00f3 para ejercer la defensa t\u00e9cnica en el proceso \u00a0penal y no para interponer acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De igual modo, tampoco se justificaron razones que permitieran la \u00a0habilitaci\u00f3n de la agencia oficiosa en nombre de IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO PULGAR\u00cdN PE\u00d1A, pues \u00e9l est\u00e1 \u00a0en la capacidad de otorgar poder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Finalmente, el Tribunal refiri\u00f3 que dio oportunidad en auto \u00a0del 10 de noviembre de 2025, para que se subsanara la falencia y se \u00a0presentara poder debidamente conferido para presentar acci\u00f3n \u00a0de tutela sin que ello ocurriera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La abogada que dijo representar los intereses de PULGAR\u00cdN \u00a0PE\u00d1A insisti\u00f3 en los argumentos iniciales. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que el requerimiento de poder \u00a0legalmente conferido es un exceso ritual manifiesto y que el privado \u00a0de la libertad goza de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0en \u00a0contra del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025, dictado por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de la \u00a0que es superior funcional. El recurso lo postul\u00f3 \u00a0la abogada Mar\u00eda Patricia Gaviria Taborda, quien manifest\u00f3 \u00a0que act\u00faa como apoderada de IV\u00c1N DAR\u00cdO PULGAR\u00cdN \u00a0PE\u00d1A. \u00a0Aquella \u00a0atribuci\u00f3n est\u00e1 se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corresponde \u00a0determinar si el Tribunal acert\u00f3 en declarar improcedente el \u00a0amparo ante la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0de la abogada que present\u00f3 la acci\u00f3n en nombre de \u00a0PULGAR\u00cdN \u00a0PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u00a0claro al establecer que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0judicial subsidiario, residual, aut\u00f3nomo e informal, destinado \u00a0a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que no se trate de tutela contra decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0inmediatez, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de \u00a0fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se formula en relaci\u00f3n con un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela la puede ejercer directamente el titular del derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado. \u00a0Es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos \u00a0fundamentales que se estiman conculcados est\u00e9 legitimada para \u00a0interponer esta acci\u00f3n se requiere que la ley la habilite, y \u00a0sea abogado inscrito. Puede actuar como agente oficioso si demuestra, \u00a0siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0que le impide actuar al titular del derecho, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la modalidad del agente oficioso, la Corte \u00a0Constitucional (CC T-511\/17, T-051\/15, entre otras), ha establecido \u00a0ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona \u00a0pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante exprese que act\u00faa como agente oficioso; y<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo esa misma l\u00ednea, esa Corporaci\u00f3n en sentencia SU \u00a0454 de 2016, reiter\u00f3 que el estudio de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un \u00a0presupuesto procesal de la demanda. De lo anterior se concluye que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela se \u00a0acredita cuando se establece que quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta la acci\u00f3n es el titular del derecho fundamental cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n se reclama;<\/p>\n<p>ii. lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo en representaci\u00f3n de otro, sea est\u00e1 legal como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los padres a nombre de sus hijos menores de edad o judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o<\/p>\n<p>iii. cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien radica la solicitud de amparo lo hace como agente oficioso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestionar directamente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para \u00a0casos en los que en el escrito de tutela no se hace aquella \u00a0manifestaci\u00f3n en forma expresa. Tambi\u00e9n para cuando aun \u00a0indic\u00e1ndose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para \u00a0estos casos la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ejercerla toda persona \u201c\u2026 por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la agencia oficiosa en materia de tutela es \u00a0un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se \u00a0busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos \u00a0constitucionales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la prevalencia del \u00a0derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0y la solidaridad social (art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 \u00a0constitucionales), as\u00ed como una faceta del derecho fundamental \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a0229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la relevancia \u00a0constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no \u00a0pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa \u00a0personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que \u00a0considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera \u00a0aut\u00f3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden \u00a0directamente de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo \u00a016, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A partir de estos lineamientos, esta Corte ha se\u00f1alado, en \u00a0reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan \u00a0la agencia oficiosa son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el \u00a0escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su \u00a0titular no puede promover la tutela. Pero si la calidad de agente \u00a0oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, as\u00ed \u00a0como el \u00a0apoderamiento judicial, \u00a0el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP1530-2022, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0se observa que, al interponer la demanda, la abogada \u00a0Mar\u00eda Patricia Gaviria Taborda pretendi\u00f3 representar \u00a0los intereses de IV\u00c1N DAR\u00cdO PULGAR\u00cdN PE\u00d1A, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n se sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal rad. 050016000000202300863. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin embargo, se observa que la profesional del derecho no adjunto \u00a0poder para presentar la actual acci\u00f3n de tutela, sino un \u00a0mandato conferido en el a\u00f1o 2023 para actuar dentro del \u00a0referido proceso penal. A este respecto, en decisi\u00f3n del 12 de \u00a0agosto de 2025 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn dispuso su remoci\u00f3n por considerar que \u00a0incurri\u00f3 en continuas maniobras dilatorias para entorpecer su \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Esa decisi\u00f3n, seg\u00fan inform\u00f3 el despacho \u00a0accionado, se adopt\u00f3 en el marco del debido proceso y result\u00f3 \u00a0en la imposici\u00f3n de multa y compulsa de copias ante la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Es por \u00a0ello que no puede aceptarse el mandato otorgado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, del cual la abogada fue removida, para \u00a0presentar la actual acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Finalmente, es de anotar que el Tribunal realiz\u00f3 requerimiento \u00a0para que se presentara poder el 11 de noviembre de 2025, sin que \u00a0fuera aportado en el lapso otorgado ni mucho menos en la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo constitucional de primera instancia. En consecuencia, \u00a0corresponde confirmar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado ante la carencia de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba \u00a01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 \u00a0\u00a0 STP742-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151304 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 015) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda Patricia Gaviria Taborda, quien manifest\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}