{"id":91347,"date":"2026-03-09T19:46:41","date_gmt":"2026-03-09T19:46:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp738-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:41","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:41","slug":"stp738-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp738-2026\/","title":{"rendered":"STP738-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP738-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 150511 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se \u00a0pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por JAINOVER \u00a0RODR\u00cdGUEZ RIA\u00d1O. La dirige contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Alega la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. RODR\u00cdGUEZ \u00a0RIA\u00d1O expone que fue capturado el 30 de junio de 2025 por el \u00a0supuesto delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Se\u00f1ala que, una vez surtidas las audiencias \u00a0preliminares, se le impuso medida de aseguramiento, raz\u00f3n por \u00a0la cual se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Pasto, ubicado en el barrio Las Am\u00e9ricas. \u00a0Indica que, en virtud de su fuero especial ind\u00edgena, en \u00a0decisi\u00f3n dictada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pasto, se orden\u00f3 su traslado \u00a0al centro de armonizaci\u00f3n de Chinguirito Mira, ubicado en el \u00a0municipio de Tumaco, Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que \u00a0dicha orden judicial no ha sido cumplida. En consecuencia, interpuso \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, la cual fue conocida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pasto y, en sede de apelaci\u00f3n, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito judicial. \u00a0Ambas autoridades negaron la solicitud de libertad al considerar que \u00a0la acci\u00f3n de habeas corpus no era el mecanismo procedente para \u00a0exigir el cumplimiento de la orden emitida por el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Precisa que las \u00a0decisiones referidas fueron emitidas el 30 de octubre de 2025, en \u00a0primera instancia, y el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o, en \u00a0segunda instancia. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos \u00a0dichas providencias y que se ordene a las autoridades competentes dar \u00a0cumplimiento a la orden judicial del 22 de octubre de 2025, mediante \u00a0la cual se autoriz\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional en auto del 14 de \u00a0enero de 2026. Orden\u00f3 el traslado a las autoridades \u00a0accionadas, al Juzgado Sexto de Control de Garant\u00edas de Pasto, \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0esa ciudad y a las partes intervinientes en el proceso penal de \u00a0radicado 52001310700120250013100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En auto del 22 \u00a0de enero de 2026 se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco, al Gobernador del \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Awa Chinguirito Mira \u00a0y a la Subsecretaria de Justicia y de Seguridad de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto inform\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia fue emitida el 6 de noviembre de \u00a02025. Esa providencia confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad. Establecieron que la privaci\u00f3n del \u00a0derecho no era ilegal y que ten\u00eda origen en una orden legitima \u00a0emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachag\u00fc\u00ed \u00a0en el marco del proceso penal referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado \u00a0Primero Penal Especializado de Pasto indic\u00f3 que, en audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de preacuerdo realizada el 24 de octubre de \u00a02025, imparti\u00f3 legalidad a dicha actuaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Permanente de las Am\u00e9ricas de \u00a0Pasto inform\u00f3 que el procesado fue trasladado a la C\u00e1rcel \u00a0Judicial de esa misma ciudad el 25 de noviembre de 2025. Respecto a \u00a0la acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que las decisiones all\u00ed \u00a0tomadas son ajenas a la competencia de su despacho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No se recibieron m\u00e1s informes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00a0Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0JAINOVER RODR\u00cdGUEZ RIA\u00d1O porque \u00a0la accionada es \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Tal facultad est\u00e1 \u00a0prevista en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el \u00a0menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a \u00a0las autoridades o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Corte debe establecer si la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0dejar sin efecto las decisiones censuradas. La primera del 30 de \u00a0octubre de 2025 que emiti\u00f3 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y la segunda del 6 de \u00a0noviembre de 2025 emitida por la Sala del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad. Revisadas esas decisiones se debe establecer si es procedente \u00a0ordenar el cumplimiento de la orden dictada \u00a0el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pasto que concedi\u00f3 el traslado del accionante al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n de Chinguirito Mira, ubicado en el municipio de \u00a0Tumaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que \u00a0implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en \u00a0su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la Corte Constitucional \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mientras que, respecto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Sala verificar\u00e1 si est\u00e1n satisfechos los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de \u00a02005 y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. El accionante identific\u00f3 los \u00a0hechos a los que le atribuye la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. Precisa que las decisiones atacadas interrumpen su \u00a0derecho a la libertad. Se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0porque contra las providencias aludidas no procede ning\u00fan \u00a0recurso. Se cumple el requisito de inmediatez porque la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n es del 6 de noviembre de 2025. No se trata de un \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Mecanismo que persigue restablecer la libertad personal de quien ha \u00a0sido privado de ella sin mandato judicial (principio de reserva \u00a0judicial), o del que se encuentra detenido en virtud de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, pero su libertad se impide sin justificaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, la captura en flagrancia permite la privaci\u00f3n sin \u00a0mediar orden judicial en determinados casos seg\u00fan lo previsto \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el desarrollo legal del \u00a0art. 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Cuando la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad est\u00e1 respaldada en providencia \u00a0judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garant\u00eda \u00a0se deben formular dentro del cauce ordinario y mediante los recursos \u00a0existentes al interior del proceso. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pertinente es recordar que la acci\u00f3n de habeas corpus es una \u00a0acci\u00f3n superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a \u00a0la libertad no est\u00e1 llamada a suplir los instrumentos \u00a0ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que \u00a0debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales \u00a0correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su \u00a0empleo como m\u00e9todo paralelo de protecci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En el caso \u00a0concreto, seg\u00fan lo relatado por el actor, se tiene que utiliz\u00f3 \u00a0el habeas corpus para conseguir el cumplimiento de la orden impartida \u00a0por el Juzgado Sexto de Control de Garant\u00edas de Pasto, que en \u00a0resumen orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 ACCEDER \u00a0a la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSI\u00d3N POR FUERO \u00a0IND\u00cdGENA \u00a0para \u00a0el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad dentro \u00a0del asunto de la referencia que viene soportando el se\u00f1or \u00a0JAINOVER RODRIGUEZ RIA\u00d1O, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.120.572.048 en el CENTRO DE DETENCI\u00d3N \u00a0PERMANENTE DE LA CIUDAD DE PASTO (N), con el fin de que la siga \u00a0cumpliendo de ahora en adelante en el CENTRO DE ARMONIZACI\u00d3N \u00a0DEL RESGUARDO IND\u00cdGENA AWA CHINGUIRITO MIRA, UBICADO EN EL \u00a0CORREGIMIENTO DE LLORENTE, DEL MUNICIPIO DE TUMACO, NARI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En ese \u00a0sentido, resulta evidente que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0encuentra su fundamento en la medida de aseguramiento impuesta dentro \u00a0del proceso penal referido. Por tanto, la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir esa \u00a0situaci\u00f3n de retenci\u00f3n, la cual no es objeto de \u00a0cuestionamiento en este caso. Se advierte una posible incorrecci\u00f3n \u00a0conceptual, pues el habeas corpus no es el medio procedente para \u00a0exigir el cumplimiento de la orden en la que se dispuso su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Bajo ese \u00a0panorama, se recuerda que el medio utilizado tiene la finalidad \u00a0constitucional y legal de establecer si la aprehensi\u00f3n o \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la persona se adelant\u00f3 o cumple \u00a0con observancia de sus garant\u00edas. De ah\u00ed que cualquier \u00a0situaci\u00f3n distinta a tal comprobaci\u00f3n, resulta ajena al \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n del habeas corpus y eso \u00a0efectivamente es lo que ocurre en este caso. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0primera pretensi\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En segundo \u00a0lugar, si bien se advierte una posible falencia en la formulaci\u00f3n \u00a0del actor, este alcanza a solicitar que el juez de tutela examine las \u00a0razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden que \u00a0dispuso su traslado. Sobre el particular, se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En efecto, la Corte Constitucional, con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en \u00a0Colombia ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas \u00a0son derechos fundamentales que deben ser protegidos \u00a0independientemente de que est\u00e9n privados de la libertad y de \u00a0que se aplique o no el fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, \u00a0los ind\u00edgenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad no puede afectarla aun en aquellos \u00a0eventos en los cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, \u00a0situaci\u00f3n que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u201cPrincipios y \u00a0Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d de la Organizaci\u00f3n \u00a0de Estados Americanos establece que \u201cCuando se impongan \u00a0sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n general a \u00a0miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 darse \u00a0preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del encarcelamiento \u00a0conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la \u00a0legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u201cla detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 \u00a0a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones \u00a0proporcionadas por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con base en tales premisas, esa Corte defini\u00f3 tres reglas \u00a0fundamentales respecto de una persona perteneciente a una comunidad \u00a0ind\u00edgena, procesada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Para \u00a0evitar que se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida \u00a0en establecimientos ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0relacionada con su cultura, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 \u00a0a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Verificaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, que se puede \u00a0acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas \u00a0comunidades consideren id\u00f3neos para tal refrendaci\u00f3n \u00a0(CC T-465 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Autorizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena representada por \u00a0la m\u00e1xima autoridad, para privar de la libertad en sus \u00a0instalaciones al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al \u00a0comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para \u00e9l, \u00a0como los dem\u00e1s miembros del asentamiento ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Una vez determinado que el centro de armonizaci\u00f3n puede \u00a0garantizar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es \u00a0inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para \u00a0cuestionar dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Autorizado el traslado al centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena \u00a0de serle revocada la medida. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el \u00a0ind\u00edgena permite concluir que el traslado del ind\u00edgena \u00a0al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0Seg\u00fan\u00a0la \u00a0Corte Constitucional3\u00a0comprende\u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de quien\u00a0dirige\u00a0una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el \u00a0procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, es decir, \u00a0las formas propias del juicio.\u00a0Con ese acatamiento se preservan \u00a0las\u00a0garant\u00edas de quienes est\u00e1n involucrados\u00a0en \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la \u00a0actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una \u00a0sanci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Para el caso en cuesti\u00f3n, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0el ac\u00e1pite de antecedentes, el 22 de octubre de 2025 el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto orden\u00f3 el cambio de reclusi\u00f3n \u00a0del procesado Jainover Rodr\u00edguez Ria\u00f1o al CENTRO \u00a0DE ARMONIZACI\u00d3N DEL RESGUARDO IND\u00cdGENA AWA CHINGUIRITO \u00a0MIRA, UBICADO EN EL CORREGIMIENTO DE LLORENTE, DEL MUNICIPIO DE \u00a0TUMACO, NARI\u00d1O. \u00a0En contra de aquella no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En \u00a0ese orden, no resulta procedente examinar la razonabilidad de la \u00a0decisi\u00f3n. Ninguna de las partes la controvirti\u00f3 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente persigue su cumplimiento, \u00a0respecto del cual las autoridades administrativas no dieron raz\u00f3n. \u00a0Esto comporta una vulneraci\u00f3n m\u00e1s que al derecho \u00a0fundamental al debido proceso del actor, a su identidad cultural y a \u00a0la dignidad humana. Que no se haya acatado aquella decisi\u00f3n \u00a0hace procedente el amparo de los derechos fundamentales del actor, \u00a0dado que las autoridades encargadas de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa no han observado el procedimiento establecido en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Bajo esas \u00a0consideraciones se ordenar\u00e1 al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco y al Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0de Pasto que, en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopten los \u00a0mecanismos efectivos que conduzcan a la materializaci\u00f3n de la \u00a0orden adoptada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de \u00a0Control de Garant\u00edas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente la solicitud invocada en contra de las decisiones del 30 \u00a0de octubre de 2025 y 6 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Jainover Rodr\u00edguez \u00a0Ria\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. ORDENAR \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario- Regional Occidente, a la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Media Seguridad de Tumaco y al Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00a0de Pasto que en el marco de sus competencias y dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopten los \u00a0mecanismos efectivos que conduzcan a la materializaci\u00f3n de la \u00a0orden adoptada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 7 jul. 2016, rad. 48413. Tambi\u00e9n: CSJ AHP2662, 2 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, rad. 68980. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-324\/2025.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STP738-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 150511 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 015) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. 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