{"id":91344,"date":"2026-03-09T19:46:40","date_gmt":"2026-03-09T19:46:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp735-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:40","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:40","slug":"stp735-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp735-2026\/","title":{"rendered":"STP735-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP735-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151686 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por NELSON DE JES\u00daS \u00a0ARANGO QUIROZ a trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0las autoridades y a las partes \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0050016000000202500536. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NELSON DE JES\u00daS \u00a0ARANGO QUIROZ es titular del inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 001-656532, ubicado en el municipio de \u00a0Itag\u00fc\u00ed (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 18 de \u00a0junio de 2013, en la Notar\u00eda 25 del C\u00edrculo de \u00a0Medell\u00edn, se otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica n.\u00ba \u00a03372, mediante la cual un tercero, actuando como supuesto apoderado \u00a0del accionante, constituy\u00f3 una fiducia mercantil que recay\u00f3 \u00a0sobre el referido inmueble. Con fundamento en dicho instrumento se \u00a0practic\u00f3 la Anotaci\u00f3n n.\u00ba 3 y posteriores en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El \u00a0accionante sostuvo que el poder utilizado para el otorgamiento de la \u00a0escritura era falso y, por tal raz\u00f3n, formul\u00f3 denuncia \u00a0penal por los delitos de falsedad documental y fraude procesal, dando \u00a0lugar a la apertura de la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el curso \u00a0del tr\u00e1mite penal se recaudaron elementos materiales \u00a0probatorios, entre ellos un dictamen grafol\u00f3gico que concluy\u00f3 \u00a0que la firma atribuida al accionante en el poder no correspond\u00eda \u00a0a su pu\u00f1o y letra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Posteriormente, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0que fue acogida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, decisi\u00f3n que puso fin a la persecuci\u00f3n \u00a0penal respecto de algunos de los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. En ese \u00a0contexto, tras disponerse una ruptura procesal, el juzgado continu\u00f3 \u00a0con el tr\u00e1mite de la solicitud de cancelaci\u00f3n de \u00a0registros, al considerar que dicho aspecto deb\u00eda ser analizado \u00a0de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0de la Escritura P\u00fablica n.\u00ba 3372 de 2013 y de la \u00a0Anotaci\u00f3n n.\u00ba 3 y siguientes del FMI 001-656532, como \u00a0medida de restablecimiento del derecho al amparo del art\u00edculo \u00a0101 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte de terceros que alegaron haber actuado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Al resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, mediante auto del 19 de diciembre de 2025, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del juzgado y neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0los registros, al considerar que, dadas la ruptura procesal, la \u00a0naturaleza del fraude procesal y la existencia de aspectos penales \u00a0a\u00fan pendientes de definici\u00f3n, no se hab\u00eda \u00a0producido una culminaci\u00f3n procesal que habilitara una \u00a0cancelaci\u00f3n definitiva de registros conforme al art\u00edculo \u00a0101 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, NELSON DE JES\u00daS ARANGO QUIROZ \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. Estima \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y restablecimiento del derecho, \u00a0porque el Tribunal adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva e irrazonable del art\u00edculo 101 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0accionada y a los vinculados, para garantizar sus derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn inform\u00f3 que dentro del proceso \u00a0penal adelantado bajo el CUI 050016000000202500536, emiti\u00f3 \u00a0auto por medio del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el \u00a025 de julio de 2025, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, que accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de Cancelaci\u00f3n de registros fraudulentos y, en \u00a0su lugar, se neg\u00f3 la misma, orden\u00e1ndose la devoluci\u00f3n \u00a0al Juzgado de origen. (Anex\u00f3 copia del auto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Procuradora 117 Judicial II Penal de Medell\u00edn. Solicit\u00f3 \u00a0declarar procedente el amparo y dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 101 de la Ley 906 de \u00a02004 y a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-060 de 2008, la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u00a0obtenidos fraudulentamente puede disponerse en cualquier momento del \u00a0proceso penal. Esto, \u00a0siempre que exista certeza sobre su origen \u00a0espurio, sin que resulte necesario esperar una sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sostuvo que, en el caso concreto, dentro del incidente tramitado ante \u00a0el juzgado de conocimiento se acredit\u00f3, con soporte pericial, \u00a0que el poder utilizado para otorgar la escritura p\u00fablica era \u00a0falso. Esta circunstancia, a su juicio, habilitaba la cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva del registro, aun cuando frente al delito de fraude \u00a0procesal subsistan actuaciones pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En consecuencia, estim\u00f3 que la revocatoria dispuesta por el \u00a0Tribunal prolonga la afectaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima \u00a0y desconoce el precedente constitucional, por lo que pidi\u00f3 \u00a0restablecer la decisi\u00f3n adoptada en el primer nivel. Anex\u00f3 \u00a0copia del acta de la audiencia en la que se orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n registral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La apoderada judicial del municipio de Itag\u00fc\u00ed solicit\u00f3 \u00a0desvincular a esa entidad del tr\u00e1mite constitucional. Indic\u00f3 \u00a0que no le constan los hechos materia de la acci\u00f3n y que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada exclusivamente por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la tutela no resulta procedente por existir \u00a0otros mecanismos judiciales y reiter\u00f3 su oposici\u00f3n a \u00a0las pretensiones del actor, por estimar que el municipio ha actuado \u00a0dentro del marco de sus competencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La Fiscal\u00eda 83 Seccional de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u00a0que niegue el amparo. Indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ha \u00a0ajustado a la legalidad y que no se configura vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Inform\u00f3 que, dentro del proceso matriz, se decretaron \u00a0preclusiones respecto de algunos delitos, lo que dio lugar a una \u00a0ruptura procesal. No obstante, la investigaci\u00f3n por fraude \u00a0procesal relacionado con el registro del inmueble contin\u00faa \u00a0vigente, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el asunto se encuentra pendiente de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Precis\u00f3 que la orden de cancelaci\u00f3n de registros \u00a0adoptada en primer nivel fue apelada por terceros y posteriormente \u00a0revocada por el Tribunal, en consideraci\u00f3n a que el proceso \u00a0penal por fraude procesal a\u00fan no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Sostuvo que la cancelaci\u00f3n de registros prevista en el \u00a0art\u00edculo 101 del CPP puede disponerse sin sentencia \u00a0condenatoria. Pero en este caso particular corresponde al juez de \u00a0conocimiento, al momento de definir el proceso penal pendiente, \u00a0valorar integralmente la procedencia de una medida definitiva de \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no se evidencia la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, por lo que solicit\u00f3 que se declare \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Luis Alberto Arias Mosquera, vinculado al tr\u00e1mite como tercero \u00a0interesado, inform\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n personal, \u00a0negocial ni laboral con el accionante y que no le constan los hechos \u00a0que sustentan la demanda. Manifest\u00f3 que no tiene conocimiento \u00a0del proceso penal ni de las decisiones all\u00ed adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento remiti\u00f3 copia de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado \u00a0050016000000202500536 e inform\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado \u00a0en primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, luego de decretarse preclusiones parciales \u00a0por algunos delitos y disponerse la ruptura de la unidad procesal, \u00a0continu\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de cancelaci\u00f3n de \u00a0registros previsto en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, a solicitud de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Indic\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n del 25 de septiembre de \u00a02025, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0n.\u00ba 3372 de 2013 y de las anotaciones registrales derivadas, \u00a0pues estim\u00f3 acreditado el origen fraudulento del t\u00edtulo. \u00a0Providencia que posteriormente fue revocada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0El apoderado judicial de Luis Gabriel Echeverri P\u00e9rez y Jorge \u00a0Andr\u00e9s Mej\u00eda Posada, vinculados como terceros \u00a0interesados y beneficiarios del fideicomiso relacionado con el \u00a0inmueble objeto del proceso penal, sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada corresponde a una valoraci\u00f3n propia del juez \u00a0natural. Agreg\u00f3 que el proceso penal por fraude procesal \u00a0contin\u00faa en tr\u00e1mite, por lo que la cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva de registros debe definirse al culminar dicho debate, \u00a0conforme al art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que subsisten controversias f\u00e1cticas y \u00a0probatorias que requieren discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo que descarta la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez constitucional. En consecuencia, pidi\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por NELSON \u00a0DE JES\u00daS ARANGO QUIROZ. Es as\u00ed porque el actor demanda \u00a0la actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. Tal facultad est\u00e1 \u00a0se\u00f1alada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos\u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la\u00a0persona afectada, salvo que se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mientras que, \u00a0respecto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia\u00a0impugnada carece absolutamente de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los \u00a0anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia\u00a0C-590 de 2005, reiterados en las decisiones \u00a0T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las\u00a0acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo \u00a0y Jurisprudencial aplicable al art\u00edculo 101 del CCP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de las \u00a0medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho se \u00a0encuentran aquellas orientadas a la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes o t\u00edtulos valores sujetos a \u00a0registro. En un estadio posterior, a su cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva, cuando se acredite que fueron obtenidos de manera \u00a0fraudulenta, conforme a los est\u00e1ndares probatorios \u00a0diferenciados previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSuspensi\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En \u00a0cualquier momento a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de \u00a0control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0obtenido fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia [condenatoria] se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre \u00a0las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 estuviera acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n \u00a0adelantando procesos ante otras autoridades, se pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se \u00a0tomen las medidas correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo \u00a0concerniente a la cancelaci\u00f3n definitiva de los t\u00edtulos \u00a0y registros obtenidos fraudulentamente, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-060 de 2008 declar\u00f3 condicionalmente exequible el \u00a0inciso \u00a02\u00ba de la disposici\u00f3n citada. Precis\u00f3 que dicha \u00a0cancelaci\u00f3n no se circunscribe exclusivamente a la sentencia \u00a0condenatoria, si no que puede adoptarse en cualquier providencia que \u00a0ponga fin al proceso penal, incluidas aquellas que declaran la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o alguna \u00a0causal de preclusi\u00f3n, siempre y cuando se cuente con la \u00a0certeza que justifique la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo o \u00a0registro fraudulento. As\u00ed estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0por cuanto, si bien se entiende que s\u00f3lo al t\u00e9rmino del \u00a0proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la \u00a0definitiva cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos fraudulentamente \u00a0obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse \u00a0generado como resultado del debate probatorio surtido durante el \u00a0proceso, aun cuando \u00e9ste haya concluido, bien mediante \u00a0sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisi\u00f3n \u00a0de las que supone la imposibilidad de continuarlo, como aquellas que \u00a0implican la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y todas las \u00a0dem\u00e1s a que la Corte tuvo oportunidad de referirse p\u00e1ginas \u00a0atr\u00e1s1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En s\u00edntesis, \u00a0la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros obtenidos \u00a0fraudulentamente constituye una medida de car\u00e1cter definitivo, \u00a0atribuida al juez de conocimiento. Puede ser adoptada no solo en \u00a0sentencia condenatoria, sino tambi\u00e9n en providencias que \u00a0absuelvan o que pongan fin al proceso penal, siempre que se re\u00fana \u00a0un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable sobre su origen fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caso \u00a0concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En primer lugar, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige contra una providencia judicial de segunda instancia, emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 19 de \u00a0diciembre de 2025, frente a la cual no proced\u00edan recursos \u00a0ordinarios ni extraordinarios. En ese sentido, se satisface \u00a0formalmente el requisito de subsidiariedad, en cuanto el actor agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la subsidiariedad en tutela contra providencias judiciales \u00a0no se agota en la inexistencia de recursos. Adem\u00e1s, exige que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea estrictamente \u00a0necesaria para corregir un defecto ostensible y trascendente, y no \u00a0para reabrir el debate jur\u00eddico propio del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, aunque el accionante no dispone de otro medio \u00a0judicial para controvertir el auto del Tribunal, la Sala advierte que \u00a0la providencia cuestionada no incurre en un defecto sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico ni de motivaci\u00f3n. Se apoya en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonada del art\u00edculo 101 del CPP y en \u00a0la valoraci\u00f3n del estado procesal del expediente. En \u00a0consecuencia, la tutela no resulta procedente como instancia \u00a0adicional de revisi\u00f3n, pues ello implicar\u00eda sustituir \u00a0al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuanto a la inmediatez, se observa que entre la expedici\u00f3n \u00a0del auto cuestionado (19 de diciembre de 2025) y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un lapso razonable, \u00a0que no evidencia desidia ni abandono del derecho por parte del \u00a0accionante. Por tanto, este presupuesto formal tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, el cumplimiento de la inmediatez no conlleva, por s\u00ed \u00a0solo, el otorgamiento del amparo. Aun cuando la acci\u00f3n fue \u00a0promovida oportunamente, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional solo se justifica cuando la decisi\u00f3n atacada \u00a0resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria, circunstancia que \u00a0no se configura en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala advierte que la decisi\u00f3n del Tribunal fue razonable y \u00a0compatible con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en materia de tutela contra providencias judiciales. Ejerci\u00f3 \u00a0el margen de apreciaci\u00f3n que el ordenamiento reconoce a los \u00a0jueces ordinarios para interpretar y aplicar el art\u00edculo 101 \u00a0del CPP, siempre que exista motivaci\u00f3n suficiente y no se \u00a0incurra en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En particular, el Tribunal tuvo en cuenta que en el proceso penal se \u00a0hab\u00eda dispuesto una ruptura procesal, mediante la cual se \u00a0separ\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de otros aspectos a\u00fan pendientes de \u00a0definici\u00f3n. Desde esa perspectiva, concluy\u00f3 que, aunque \u00a0se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n extintiva frente a \u00a0ciertos comportamientos, no se hab\u00eda producido una culminaci\u00f3n \u00a0integral del debate penal relacionado con el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A partir de esa consideraci\u00f3n, el Tribunal entendi\u00f3 que \u00a0el delito de fraude procesal, por su naturaleza de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0mientras subsistieran las anotaciones registrales cuestionadas, lo \u00a0que imped\u00eda tener por agotado el an\u00e1lisis penal que \u00a0sirve de fundamento a la medida de cancelaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese escenario, el Tribunal estim\u00f3 que la cancelaci\u00f3n \u00a0definitiva de registros, prevista en el art\u00edculo 101 del CPP, \u00a0constituye una medida de restablecimiento del derecho de car\u00e1cter \u00a0irreversible. Esta exige un estadio procesal suficientemente \u00a0consolidado y la ausencia de controversias penales pendientes que \u00a0puedan incidir en la validez del registro. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esa interpretaci\u00f3n no resulta irrazonable. Por el contrario, \u00a0se orienta a preservar la seguridad jur\u00eddica registral y a \u00a0evitar decisiones definitivas mientras existe un delito subyacente \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se alega la \u00a0intervenci\u00f3n de terceros que afirman haber obrado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala observa que el Tribunal no desconoci\u00f3 la ruptura \u00a0procesal, sino que le atribuy\u00f3 un alcance distinto al \u00a0pretendido por el accionante. La concibi\u00f3 como un mecanismo de \u00a0ordenaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pero no como una habilitaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica para adoptar decisiones definitivas de \u00a0restablecimiento del derecho antes de que el debate penal quedara \u00a0completamente resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En consecuencia, la providencia cuestionada no se apart\u00f3 de \u00a0manera palmaria de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, sino que desarroll\u00f3 una lectura jur\u00eddicamente \u00a0defendible del art\u00edculo 101 del CPP. Tuvo en cuenta la ruptura \u00a0procesal, la naturaleza del delito y la existencia de aspectos \u00a0penales a\u00fan pendientes. Por ello, no se configura defecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico ni de motivaci\u00f3n que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, al no acreditarse la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en las decisiones objeto de controversia, ni \u00a0configurarse causal de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, se impone negar el amparo \u00a0solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela interpuesta por \u00a0NELSON \u00a0DE JES\u00daS ARANGO QUIROZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0NOTIFICAR\u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-060 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP735-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151686 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 015) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por NELSON DE JES\u00daS \u00a0ARANGO QUIROZ a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}