{"id":91341,"date":"2026-03-09T19:46:39","date_gmt":"2026-03-09T19:46:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp732-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:39","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:39","slug":"stp732-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp732-2026\/","title":{"rendered":"STP732-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP732-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151753 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0DEYANIRA GARC\u00cdA RENGIFO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los \u00a0Juzgados 7 y 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0Estima que se le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 76001310501820180027301 \u00a0(en adelante, 2018-00273). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEYANIRA \u00a0GARC\u00cdA RENGIFO \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital. Considera que las autoridades judiciales \u00a0accionadas los vulneraron con ocasi\u00f3n de las providencias \u00a0emitidas en el proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00273. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene \u00a0que DEYANIRA \u00a0GARC\u00cdA RENGIFO promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral en contra de Colpensiones. \u00a0Pretend\u00eda que \u00a0se reconociera a su favor el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo del 23 de octubre de 2019, el Juzgado 18 Laboral del \u00a0Circuito de Cali declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada propuesta por Colpensiones y absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al desatar la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo dispuesto \u00a0por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DEYANIRA \u00a0GARC\u00cdA RENGIFO mediante \u00a0apoderado, promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJ AL6710 del 13 de agosto de 2025 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Sin lugar a imponer multa a la apoderada de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ARCHIVAR \u00a0las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte accionante aleg\u00f3 que con las decisiones objeto de \u00a0reproche las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. Indic\u00f3 que \u00abaplicaron, \u00a0para resolver mi caso, normas inaplicables, negando arbitrariamente \u00a0mi condici\u00f3n de beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0y aplic\u00e1ndome ilegalmente la Ley 797 de 2003, y la Circular 01 \u00a0de 2012 de COLPENSIONES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acude a la v\u00eda constitucional para que sean amparadas las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas. Solicita que se deje sin \u00a0efecto las providencias emitidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. Por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Reconocerme como beneficiaria del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0de la Ley 100 de 1993, por haber tenido m\u00e1s de 35 a\u00f1os \u00a0de edad al 1\u00ba de abril de 1994 y por haber cumplido los 55 a\u00f1os \u00a0de edad el 20 de junio de 2009, antes del 31 de \u00a0<\/p>\n<p>julio \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Reconocer que tengo cotizadas al ISS y\/o COLPENSIONES m\u00e1s de \u00a0500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de mis 55 a\u00f1os de edad que me dan el derecho a pensionarse en \u00a0concordancia con el Art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, \u00a0me reconozca el derecho a mi Pensi\u00f3n de Vejez y el retroactivo \u00a0correspondiente, a partir del 1\u00ba de agosto de 2016, fecha de mi \u00a0retiro como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, \u00a0me reconozca y pague los intereses moratorios del Articulo (sic) 141 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES \u00a0descuente de la suma a reconocer el valor de $ 20.505.130, suma \u00a0reconocida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, \u00a0reconocida mediante resoluci\u00f3n de COLPENSIONES No. SUB 265489 \u00a0de Octubre 11 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 16 de enero de 2026 esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. Orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las accionadas y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0de referencia. Asever\u00f3 que, en la providencia atacada, se \u00a0consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Tal atribuci\u00f3n est\u00e1 prevista \u00a0en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a02.2.3.1.2.1-7\u00b0 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Mientras que, respecto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra decisi\u00f3n \u00a0judicial. En concreto, \u00a0la de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0dentro \u00a0del proceso 2018-00273. \u00a0En tal medida, la Sala tiene la tarea de verificar si con su emisi\u00f3n \u00a0se \u00a0configuraron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. Para atender \u00a0la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo, \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no configura instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. En tal \u00a0virtud se han fijado una serie de pautas que gu\u00edan y \u00a0restringen el uso y para que no se abuse del mecanismo \u00a0constitucional, con la finalidad de que se emplee como la \u00faltima \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n. De lo contrario, se atenta contra \u00a0la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente \u00a0han sido fijados. Esta caracter\u00edstica resalta la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4. La \u00a0parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, porque el \u00a0juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.5. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. El error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues el juez constitucional no puede convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.6. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan en el expediente constitucional, la \u00a0Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de \u00a0amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.7. \u00a0Como primera medida, es incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora por la emisi\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n contraria a sus intereses dentro del proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.8. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que dentro del tr\u00e1mite cuestionado la \u00a0parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios para \u00a0revertir la decisi\u00f3n adoptada por la sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.9. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0ya que la \u00faltima de las decisiones objeto de cuestionamiento \u00a0data del 13 de agosto de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.10. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados. Esto \u00a0permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.11. \u00a0En el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas \u00a0por la parte accionante es la dictada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Con esta \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de DEYANIRA GARC\u00cdA RENGIFO dentro \u00a0del proceso de referencia. Rechaz\u00f3 el mismo por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y orden\u00f3 archivar \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.12. \u00a0Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0considera que la solicitud de amparo debe ser negada. No existe una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora en el \u00a0proceso de referencia \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.13. \u00a0En efecto, para la Sala es evidente lo que busca la accionante. Es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n que \u00a0hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.14. \u00a0Es improcedente que la queja constitucional tenga fundamento en las \u00a0discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0Menos si se busca que se impartan \u00f3rdenes sobre asuntos donde \u00a0las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.15. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 la autoridad judicial demandada en el \u00a0fallo CSJ AL6710-2025: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, quien pretende la revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, con invocaci\u00f3n de una causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de lograr la \u00a0nulidad de las sentencias identificadas, no est\u00e1 facultada \u00a0para promoverla pues, ya se explic\u00f3, los particulares no \u00a0cuentan con legitimaci\u00f3n por activa, debido a que no fueron \u00a0comprendidos en la enumeraci\u00f3n taxativa de la precitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no sobra advertir la imprecisi\u00f3n de la parte que acude en \u00a0revisi\u00f3n al invocar las causales 1\u00ba y 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, norma que \u00a0no es aplicable en asuntos de la especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.16. \u00a0Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.17. \u00a0La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.18. \u00a0Los \u00a0funcionarios judiciales son aut\u00f3nomos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas para resolver el caso concreto. El ejercicio de esa \u00a0actividad conduce a que es posible que diferentes jueces tengan una \u00a0comprensi\u00f3n distinta sobre determinado precepto y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por esto la \u00a0razonabilidad de la argumentaci\u00f3n es relevante al momento de \u00a0hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.19. \u00a0La \u00a0parte accionante no puede pretender que, en sede de tutela, se \u00a0impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso. \u00a0Menos si es evidente que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0en derecho. La solicitud de amparo constitucional que aqu\u00ed se \u00a0resuelve insiste en las discrepancias de criterio frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales en el proceso de \u00a0referencia, \u00a0lo cual no puede resolverse aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00ba 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0DEYANIRA GARC\u00cdA RENGIFO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los \u00a0Juzgado 7 y 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STP732-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151753 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 015) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}