{"id":91340,"date":"2026-03-09T19:46:39","date_gmt":"2026-03-09T19:46:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp731-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:39","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:39","slug":"stp731-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp731-2026\/","title":{"rendered":"STP731-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP731-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151401 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por D.F.L.R. en calidad \u00a0de agente oficioso de sus hijos S.S.S.S. y M.M.M.M.1, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2025 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta \u00a0decisi\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de amparo incoada contra el \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y su Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se recogieron en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0el de sus representados al habeas data, a la vida, intimidad, \u00a0familia, igualdad, dignidad humana, paz y el que denomin\u00f3 \u00a0\u00abtranquilidad personal\u00bb, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, en representaci\u00f3n de sus hijos S. S. S. S. y M. M. \u00a0M. M., promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin de que se garantizaran los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, \u00a0vida, dignidad humana y el que denomin\u00f3 \u00abseguridad \u00a0personal\u00bb y, en consecuencia, se ordenara a la accionada la \u00a0asignaci\u00f3n y traslado inmediato de instituci\u00f3n \u00a0educativa de los menores v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de Bogot\u00e1 bajo el radicado n.\u00b0 11001-41- \u00a005-006-2022-00028-00, autoridad judicial que, en sentencia de 7 de \u00a0febrero de 2022, neg\u00f3 las pretensiones y declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 y el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de \u00a028 de agosto de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que, \u00abrealizando b\u00fasqueda en Google\u00bb, se percat\u00f3 \u00a0de que la Rama Judicial public\u00f3 en su portal web la sentencia \u00a0de 28 de agosto de 2023 y se encuentran visibles al p\u00fablico en \u00a0general los nombres completos de sus hijos, \u00abas\u00ed como \u00a0informaci\u00f3n sensible de ubicaci\u00f3n y el nombre de su \u00a0instituci\u00f3n educativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, esa \u00abdivulgaci\u00f3n constituye informaci\u00f3n \u00a0personal y sensible, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de \u00a0la Ley 1581 de 2012, y est\u00e1 sujeta a reserva estricta, m\u00e1xime \u00a0por tratarse de menores de edad y v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00ab[l]a exposici\u00f3n de estos datos, accesibles a \u00a0terceros sin restricci\u00f3n, pone en riesgo su integridad f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gica, incrementando la posibilidad de \u00a0estigmatizaci\u00f3n, acoso, represalias y amenazas, especialmente \u00a0por su condici\u00f3n de v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u00ab[e]l Acuerdo PCSJA17-10832 de 2017 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura obliga a anonimizar datos de menores y de personas \u00a0en condici\u00f3n de vulnerabilidad antes de publicar providencias \u00a0en el portal judicial, deber que fue incumplido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA. \u00a0Orden inmediata, dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, \u00a0de la supresi\u00f3n y eliminaci\u00f3n total del documento \u00a0publicado bajo el t\u00edtulo \u201c[t\u00edtulo y URL]\u201d \u00a0en el Portal Hist\u00f3rico de la Rama Judicial y de cualquier \u00a0copia p\u00fablica o privada que reproduzca el mismo, as\u00ed \u00a0como la desindexaci\u00f3n y bloqueo en buscadores (Google, Bing) \u00a0de los resultados que permitan el acceso mediante b\u00fasqueda por \u00a0nombre del menor afectado [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. \u00a0Ordenar al Director del CENDOJ y al responsable t\u00e9cnico del \u00a0Portal Hist\u00f3rico la presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n \u00a0escrita y firmada en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas que \u00a0acredite las URL eliminadas, el detalle de las acciones realizadas \u00a0(borrado, comunicaciones a motores de b\u00fasqueda, informes de \u00a0auditor\u00eda t\u00e9cnica) y los nombres, cargos y correos \u00a0electr\u00f3nicos de los funcionarios que ejecutaron la supresi\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. \u00a0Orden de auditor\u00eda interna y medidas de no repetici\u00f3n: \u00a0que la Rama Judicial, por conducto del CENDOJ, adopte un plan \u00a0correctivo y protocolo obligatorio de anonimizaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de datos de menores; que rinda informe p\u00fablico \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio de 20 d\u00edas con medidas \u00a0disciplinarias provisionales si las hubiere [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. \u00a0Ordenar la remisi\u00f3n urgente de copia de la presente \u00a0providencia y de las pruebas allegadas a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y al Consejo Superior de la Judicatura (\u00f3rgano de gobierno \u00a0disciplinario) para que investiguen responsabilidades penales, \u00a0disciplinarias y administrativas [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTA. \u00a0Dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para \u00a0interponer demanda de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os \u00a0patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al \u00a0Estado [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTA. \u00a0Que, en aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 29 del Decreto \u00a02591 de 1991, se disponga en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La plena identificaci\u00f3n del accionante como titular y \u00a0representante de los derechos fundamentales vulnerados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La plena identificaci\u00f3n de la autoridad accionada, declarando \u00a0responsable a la Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s dependencias y funcionarios que, \u00a0en ejercicio de sus competencias, incurrieron en la conducta omisiva \u00a0y comisiva que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La determinaci\u00f3n clara y expresa de los derechos tutelados, en \u00a0particular los consagrados en los art\u00edculos 15, 44 y 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (intimidad, h\u00e1beas data, \u00a0buen nombre, dignidad humana y prevalencia de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os), reconociendo adem\u00e1s que se trata de un menor \u00a0v\u00edctima del conflicto armado, quien ostenta un estatus de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional reforzada conforme a los \u00a0art\u00edculos 13 y 44 superiores, al bloque de constitucionalidad \u00a0(Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arts. 16 y 39) \u00a0y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias T-025 de 2004, T045 de 2010, SU-599 de 2019, entre \u00a0otras); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La constataci\u00f3n de que la conducta desplegada por la Rama \u00a0Judicial constituye un acto de revictimizaci\u00f3n, al exponer \u00a0nuevamente al menor v\u00edctima a la estigmatizaci\u00f3n social \u00a0y a la afectaci\u00f3n de su intimidad y dignidad, contrariando el \u00a0principio de no repetici\u00f3n y el deber de protecci\u00f3n \u00a0reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La orden inequ\u00edvoca y detallada de la conducta a cumplir, \u00a0consistente en la supresi\u00f3n inmediata del contenido digital \u00a0lesivo, la adopci\u00f3n de medidas correctivas y preventivas de \u00a0car\u00e1cter administrativo y tecnol\u00f3gico, y la \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El se\u00f1alamiento de que dichas medidas deben cumplirse de \u00a0manera inmediata y sin dilaci\u00f3n alguna, dado que los derechos \u00a0a la intimidad, al h\u00e1beas data y a la protecci\u00f3n \u00a0reforzada de los ni\u00f1os son de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0conforme al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la jurisprudencia constitucional reiterada (entre otras, Sentencias \u00a0T-260 de 2012, T-277 de 2015, T-729 de 2002) [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA. \u00a0Que se ordene a la Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Seccional \u00a0Bogot\u00e1 ofrecer excusas formales al menor [S. S. S. S.] y a su \u00a0n\u00facleo familiar, como medida de satisfacci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, en reconocimiento de la \u00a0vulneraci\u00f3n sufrida a sus derechos fundamentales a la \u00a0intimidad, al h\u00e1beas data, al buen nombre y a la dignidad \u00a0humana, agravada por la condici\u00f3n del menor como v\u00edctima \u00a0del conflicto armado que goza de protecci\u00f3n constitucional \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVA. \u00a0Condenar en las costas procesales y en las costas por mala fe si se \u00a0acredita actuaci\u00f3n dolosa. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. Manifest\u00f3 que no \u00a0existe evidencia que demuestre que el \u00a0accionante \u00a0radic\u00f3 solicitud formal ante las autoridades accionadas para \u00a0lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, indic\u00f3 que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n o amenaza a derecho fundamental alguno que \u00a0pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para que el \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 atienda su solicitud \u00a0de ocultamiento de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 que no se advierte alguna circunstancia que configure \u00a0un perjuicio irremediable y se imponga la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Por tal motivo, concluy\u00f3 que no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales \u00a0a los expuestos en el libelo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta \u00a0facultad est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto. El actor tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos \u00a0ordinarios ante los accionados para obtener sus pretensiones. A \u00a0saber, las solicitudes que alega mediante este excepcional mecanismo \u00a0constitucional. Tal como fue indicado en el fallo de primera \u00a0instancia, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la eliminaci\u00f3n del portal web de la Rama Judicial, la copia de \u00a0la sentencia de 28 de agosto de 2023 que el Juzgado Veintiuno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 y cualquier \u00a0<\/p>\n<p>documento \u00a0que reproduzca el nombre del hijo menor de edad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0al director del CENDOJ y al responsable t\u00e9cnico del portal web \u00a0de la Rama Judicial una certificaci\u00f3n escrita y firmada en la \u00a0que acredite la eliminaci\u00f3n de los documentos \u00a0<\/p>\n<p>judiciales \u00a0en los cuales se evidencia el nombre del menor S. \u00a0S. \u00a0S. S. y los nombres, cargos y correos electr\u00f3nicos de los \u00a0funcionarios que ejecutaron la supresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0una auditor\u00eda interna y medidas de no repetici\u00f3n, que \u00a0la Rama Judicial por conducto del CENDOJ \u00abadopte un plan \u00a0correctivo y protocolo obligatorio de anonimizaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de datos de menores; que rinda informe p\u00fablico \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio de 20 d\u00edas con medidas \u00a0disciplinarias provisionales si las hubiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0la remisi\u00f3n urgente de copia de la presente providencia y las \u00a0pruebas allegadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que investiguen posibles \u00a0responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0dejar expresamente abierta la reserva del derecho del accionante para \u00a0interponer demanda de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os \u00a0patrimoniales y extrapatrimoniales ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa si se acreditan perjuicios atribuibles al \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0que se disponga en el fallo: (i) la plena identificaci\u00f3n del \u00a0accionante como titular y representante de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados; (ii) la plena identificaci\u00f3n de la \u00a0<\/p>\n<p>autoridad \u00a0judicial accionada y declarar responsable a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0de incurrir en una conducta omisiva que dio lugar a \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; (iii) la \u00a0determinaci\u00f3n clara y expresa de los derechos tutelados; (iv) \u00a0la constataci\u00f3n de que la conducta desplegada por la Rama \u00a0Judicial constituye un acto de revictimizaci\u00f3n \u00abal \u00a0exponer nuevamente al menor v\u00edctima a la estigmatizaci\u00f3n \u00a0social y a la afectaci\u00f3n de su intimidad y dignidad\u00bb; \u00a0(v) la orden a cumplir, \u00abconsistente en la supresi\u00f3n \u00a0inmediata del contenido digital lesivo, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0correctivas y preventivas de car\u00e1cter administrativo y \u00a0tecnol\u00f3gico, y la certificaci\u00f3n de cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes emitidas\u00bb; y (vi) el se\u00f1alamiento de que \u00a0dichas medidas deben cumplirse de manera inmediata y sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 ofrecer excusas al menor S. S. S. S. y a su \u00a0n\u00facleo familiar, \u00abcomo medida de satisfacci\u00f3n y \u00a0reparaci\u00f3n simb\u00f3lica\u00bb y; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0condenar en costas procesales si se acredita actuaci\u00f3n dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al \u00a0reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de \u00a0primera instancia. No se \u00a0evidencia que D.F.L.R., \u00a0en calidad de agente oficioso de los menores, \u00a0present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00a021 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y su Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0Judicial, las \u00a0solicitudes en las que se expusieran sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones. Ello sin \u00a0establecer el motivo que justifique no haber presentado una petici\u00f3n \u00a0formal y debidamente radicada ante la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Tampoco \u00a0acredit\u00f3 que las solicitudes ante los accionados carezcan de \u00a0idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido. Mucho \u00a0menos, aport\u00f3 elementos probatorios suficientes que permitan \u00a0concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0La \u00a0Sala recalca que, por la especial naturaleza de esta acci\u00f3n, \u00a0cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otra v\u00eda \u00a0efectiva de protecci\u00f3n, la parte interesada debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 oportunamente a ella para ventilar la posible violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas. Por el contrario, si la abandona \u00a0voluntariamente o por descuido, la solicitud de amparo estar\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Como \u00a0en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de \u00a0tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0Ahora bien, se advierte que, con ocasi\u00f3n a la presente demanda \u00a0constitucional, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0tuvo conocimiento del inter\u00e9s del accionante de anonimizar y \u00a0ocultar la informaci\u00f3n del proceso de referencia. Por \u00a0consiguiente, de oficio, el 9 de octubre de 2025, solicit\u00f3 la \u00a0eliminaci\u00f3n de la providencia y datos del proceso del Portal \u00a0de Publicaciones de la Rama Judicial. Tal requerimiento se hizo \u00a0efectivo y, a la fecha, no se encuentran registros del accionante y \u00a0sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0As\u00ed las cosas, lo correspondiente a la pretensi\u00f3n \u00a0indicada, fue resuelto en el curso del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. Por ende, se configura una carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0Esta se configura cuando se establece que se garantiz\u00f3 lo \u00a0requerido antes de la expedici\u00f3n del respectivo fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. As\u00ed \u00a0lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13. \u00a0Finalmente, \u00a0en \u00a0cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por D.F.L.R., \u00a0si estima que se incurri\u00f3 en ilicitud alguna, puede acudir \u00a0directamente ante los \u00f3rganos competentes para denunciarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14. Por estos \u00a0motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n real de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente a los \u00a0t\u00f3picos que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00ba 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1581 de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se omite el nombre de los menores y su Representante Legal, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n de su intimidad. Por tanto, se suprimir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el nombre de los menores, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STP731-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151401 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 015) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por D.F.L.R. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}