{"id":91339,"date":"2026-03-09T19:46:39","date_gmt":"2026-03-09T19:46:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp730-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:39","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:39","slug":"stp730-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp730-2026\/","title":{"rendered":"STP730-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP730-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151273 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por YISET COGOLLO \u00a0BARRIOS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Con \u00a0esta decisi\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo incoada contra la Fiscal\u00eda 65 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la gestora que, dentro de la investigaci\u00f3n identificada \u00a0con el NUC 130016001128202263668, la Fiscal\u00eda 65 Seccional \u00a0habr\u00eda incurrido en actuaciones y omisiones que \u2014a su \u00a0juicio\u2014 han favorecido la impunidad de los hechos denunciados, \u00a0referidos a la presunta suplantaci\u00f3n de su padre Jos\u00e9 \u00a0Daniel Cogollo en la escritura p\u00fablica 1075 de 2000 de la \u00a0Notar\u00eda Sexta de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, pese a que existen informes de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0y del CTI que concluir\u00edan que la huella dactilar atribuida a \u00a0su padre en dicho documento no corresponde con la registrada \u00a0oficialmente, la Fiscal\u00eda habr\u00eda omitido adelantar \u00a0oportunamente las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial o las \u00a0habr\u00eda emitido con errores previsibles. Indic\u00f3 que solo \u00a0hasta julio de 2025 el CTI confirm\u00f3 la supuesta suplantaci\u00f3n, \u00a0pero que, aun as\u00ed, el fiscal asignado solicit\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s que el fiscal habr\u00eda omitido ordenar la \u00a0localizaci\u00f3n y notificaci\u00f3n eficaz de los indiciados \u00a0Udalmi Galv\u00e1n y Sofanor Rodr\u00edguez, pese a que en el \u00a0expediente obra informaci\u00f3n sobre sus direcciones y lugar de \u00a0trabajo proveniente de un proceso civil previo (171-2008 del Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cartagena). A su juicio, tales \u00a0omisiones constituir\u00edan un actuar consciente orientado a \u00a0obtener la preclusi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y al fiscal del caso notificar al Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena las direcciones f\u00edsicas y tel\u00e9fonos de los \u00a0denunciados, as\u00ed como adoptar las medidas pertinentes para \u00a0garantizar el debido proceso antes de que puedan producirse la \u00a0prescripci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Manifest\u00f3 que \u00a0no \u00a0existe evidencia que demuestre que YISET \u00a0COGOLLO BARRIOS \u00a0radic\u00f3 una solicitud formal ante la fiscal\u00eda accionada, \u00a0con el fin de que esta \u00faltima remitiera al juzgado de \u00a0conocimiento la informaci\u00f3n que alega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que no se advierte alguna circunstancia que configure \u00a0un perjuicio irremediable y se imponga la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Por tal motivo, concluy\u00f3 que no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue \u00a0propuesta por el apoderado del accionante, sin argumentos adicionales \u00a0a los expuestos en el libelo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0de quien es su superior funcional. Esta facultad est\u00e1 se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n busca \u00a0determinar si \u00a0la solicitud de amparo presentada por YISET \u00a0COGOLLO BARRIOS \u00a0se \u00a0encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto. El actor tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos \u00a0ordinarios ante la fiscal\u00eda accionada para obtener sus \u00a0pretensiones. A saber, la solicitud de remisi\u00f3n al juzgado de \u00a0conocimiento de las direcciones f\u00edsicas y n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos de los indiciados dentro del proceso penal de \u00a0referencia. Ello con el fin de garantizar que puedan ser citados a la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor. La segunda, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al \u00a0reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de \u00a0primera instancia. No se \u00a0evidencia que YISET \u00a0COGOLLO BARRIOS, o su apoderado, \u00a0presentaron \u00a0ante la Fiscal\u00eda 65 Seccional de Cartagena una solicitud en la \u00a0que expusieran su inter\u00e9s de remisi\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Tampoco \u00a0acredit\u00f3 que la solicitud ante el fiscal de conocimiento \u00a0carezca de idoneidad y eficacia para el cumplimiento de su cometido. \u00a0Mucho menos, aport\u00f3 elementos probatorios suficientes que \u00a0permitan concluir que se encuentra ante un perjuicio irremediable que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Es \u00a0menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza \u00a0de esta acci\u00f3n, cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otra v\u00eda efectiva de protecci\u00f3n, la parte interesada \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en su momento a ella para ventilar \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas. Por el \u00a0contrario, si la abandona voluntariamente o por descuido, la \u00a0solicitud de amparo estar\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0Como \u00a0en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento del mencionado requisito, no es posible para el juez de \u00a0tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0Por otra parte, esta Sala advierte a la accionante que el proceso \u00a0penal de referencia est\u00e1 en curso. Por consiguiente, el \u00a0ejercicio del \u00a0derecho de defensa y el uso de los mecanismos para proteger las \u00a0garant\u00edas judiciales deben hacerse dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso est\u00e9 en tr\u00e1mite, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo \u00a0contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de las actuaciones estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella. Es decir, como si \u00a0se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para \u00a0el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. Por estos \u00a0motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n real de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al \u00a0t\u00f3pico que alega. Motivo por el cual, lo pertinente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00ba 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP730-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151273 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 015) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por YISET [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}