{"id":91332,"date":"2026-03-09T19:46:37","date_gmt":"2026-03-09T19:46:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp723-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:37","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:37","slug":"stp723-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp723-2026\/","title":{"rendered":"STP723-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP723-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151267 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 015) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala decide sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DAVINSON MONTOYA JARAMILLO, \u00a0contra el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2025. Con \u00a0esta decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional presentada contra el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano \u00a0Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1, por la posible \u00a0transgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y a la magistrada Aura \u00a0Alexandra Rosero Baquero de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se expusieron \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante fue trasladado arbitrariamente del ERE2 del \u00a0COBOG-PICOTA al Patio 26 ERON, sin resoluci\u00f3n motivada ni \u00a0procedimiento legal, vulnerando su fuero como exsoldado del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el nuevo lugar de reclusi\u00f3n se desconocen sus derechos \u00a0adquiridos, incluyendo beneficios penitenciarios, condiciones de \u00a0seguridad y tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El traslado constituye una v\u00eda de hecho administrativa, \u00a0prohibida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante cumple el factor objetivo para la libertad condicional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Pena impuesta: 3120 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Privaci\u00f3n efectiva: 1721 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Redenci\u00f3n reconocida y solicitada: 1404 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Total acumulado: 3125 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela del 14 de octubre de 2025 (Rad. 11001220400020250431000), que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por \u201checho \u00a0superado\u201d. En dicho recurso se argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que persiste la vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad por \u00a0omisi\u00f3n judicial de aplicar normas favorables (Ley 2466 y Ley \u00a02477 de 2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el fallo apelado desconoce el precedente vinculante de la Corte \u00a0Suprema (STP14521-2025), que ordena aplicar retroactivamente el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la tutela procede como mecanismo preferente ante la inminencia de \u00a0per-juicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0que esta nueva tutela tenga en cuenta dicho recurso como prueba de \u00a0que no existe hecho superado, sino vulneraci\u00f3n persistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se decrete como medida provisional la libertad inmediata del \u00a0accionante mientras se resuelve de fondo esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene el retorno inmediato al ERE2, respetando su fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se declare la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso, favorabilidad y estabilidad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ordene la expedici\u00f3n de boleta de libertad condicional o la \u00a0extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se ordene al INPEC abstenerse de realizar nuevos traslados sin \u00a0resoluci\u00f3n motivada y sin respetar el fuero del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto del 5 de noviembre \u00a0de 2025, otorg\u00f3 al actor un descuento de la pena de tres (3) \u00a0meses, diecinueve (19) d\u00edas y cuatro (4) horas. Asimismo, neg\u00f3 \u00a0libertad condicional y orden\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Completo Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00abLa \u00a0Picota\u00bb \u00a0Remitir los certificados de conducta y c\u00f3mputos por trabajo, \u00a0estudio y\/o ense\u00f1anza de MONTOYA \u00a0JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto a la inconformidad del actor relacionada con su traslado del \u00a0patio ERE2 del COBOG-PICOTA al patio 26 Eron, el a \u00a0quo \u00a0precis\u00f3 que la clasificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de \u00a0internos corresponde al INPEC. En consecuencia, indic\u00f3 que era \u00a0deber del demandante presentar la respectiva solicitud ante la \u00a0autoridad penitenciaria, exponiendo las razones que sustentaran su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Agreg\u00f3 que esa circunstancia no fue acreditada en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. El demandante no demostr\u00f3 que hubiera \u00a0presentado la solicitud de traslado ni alleg\u00f3 copia en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, \u00a0el fallador de primera instancia precis\u00f3 que el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para solicitar la libertad era la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, siempre que se configuraran los presupuestos o \u00a0causales legalmente establecidos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n \u00a0la impugn\u00f3 DAVINSON \u00a0MONTOYA JARAMILLO, \u00a0que no hizo manifestaciones adicionales porque solo escribi\u00f3 \u00a0\u00abapelo \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala es \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia es de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0frente a la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. Tal \u00a0atribuci\u00f3n se la confiere los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional\u00a0y\u00a032 \u00a0del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares en los \u00a0casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo \u00a0reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe examinar \u00a0su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece \u00a0de fundamento, la revocar\u00e1. Si lo tiene, la confirmar\u00e1, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0regula el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en \u00a0cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala \u00a0determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00bfEl \u00a0Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el \u00a0Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0vulneran el derecho fundamental a la libertad del actor, al no \u00a0ordenar su libertad inmediata ni disponer su retorno al patio ERE2, \u00a0con respeto de su fuero militar, ni resolver la solicitud de libertad \u00a0condicional o la extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0La \u00a0Sala coincide con el tribunal de primera instancia en la \u00a0determinaci\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. En relaci\u00f3n con la solicitud de libertad, se \u00a0constata el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Este \u00a0presupone que no existan otros recursos o medios de defensa \u00a0judiciales para conjurar la situaci\u00f3n por la que se invoca el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Recu\u00e9rdese que cuando lo que se busca es la libertad, como \u00a0ocurre en este asunto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00a0art\u00edculo 30, contempla la acci\u00f3n de habeas corpus. La \u00a0definici\u00f3n se concreta en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a01095 del 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Definici\u00f3n. \u00a0El h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien \u00a0es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La tutela es \u00a0improcedente \u00abcuando para proteger el derecho se pueda invocar \u00a0el habeas corpus\u00bb de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a06. \u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado (CC Sentencia T-527 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la \u00a0causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra \u00a0acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas corpus aplica en \u00a0aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, \u00a0creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por interpuesta persona \u00a0acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda fundamental \u00a0puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues \u00a0el h\u00e1beas corpus es un medio id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan \u00a0m\u00e1s expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser \u00a0el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (arts. \u00a030 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s corto para resolver \u00a0sobre lo pretendido. (\u00c9nfasis propio) \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En este caso, la Sala concluye que la solicitud de amparo es \u00a0improcedente. Esto, porque de los documentos que obran en el \u00a0expediente no se aprecia que el demandante hubiera agotado la acci\u00f3n \u00a0constitucional mencionada, pues es el medio de defensa apto para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de la parte \u00a0activa1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que este mecanismo \u00a0constituye un recurso a disposici\u00f3n de \u00a0DAVINSON \u00a0MONTOYA JARAMILLO, \u00a0en el evento de que, habiendo promovido el habeas \u00a0corpus, \u00a0considere que sus derechos fundamentales no han sido amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Retorno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato al patio ERE2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetando su fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00a0Decreto 4151 de 2022, que modific\u00f3 la estructura del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), atribuy\u00f3 a los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos \u00a0internos, la competencia para la clasificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n \u00a0y traslado de las personas privadas de la libertad. Estas funciones \u00a0se ejercen conforme a lo previsto en los art\u00edculos 30 y 141, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030\u00b0. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSI\u00d3N. \u00a0Son funciones de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a01. Ejecutar \u00a0las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la \u00a0libertad al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0velando por su integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el \u00a0cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a02. \u00a0Ejecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario, procurando la \u00a0protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas \u00a0constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a013. Atender \u00a0las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su \u00a0competencia. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0141\u00b0. JUNTA DE DISTRIBUCI\u00d3N DE PATIOS Y ASIGNACI\u00d3N \u00a0DE CELDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad de cada establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n ser\u00e1 distribuida de acuerdo con los criterios \u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y de este reglamento, \u00a0por \u00a0parte de una junta clasificadora integrada por el director del \u00a0establecimiento, quien la preside, o en su defecto, el subdirector, \u00a0el responsable del \u00e1rea jur\u00eddica y de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud, el comandante de vigilancia \u00a0y \u00a0trabajador social o psic\u00f3logo. \u00a0Donde no exista tal planta de personal, el r\u00e9gimen interno \u00a0se\u00f1alar\u00e1 su conformaci\u00f3n. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0funciones de la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios y Asignaci\u00f3n \u00a0de Celdas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recibir informaci\u00f3n mediante entrevista a las personas que por \u00a0orden judicial ingresen al establecimiento, previa diligencia de \u00a0identificaci\u00f3n y rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Evaluar a la persona privada de la libertad respecto de sus \u00a0condiciones personales, familiares, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Clasificar a las personas privadas de la libertad por categor\u00edas, \u00a0en los diferentes pabellones y celdas de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993, de este reglamento y de \u00a0acuerdo a las condiciones del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ubicar a los condenados en los pabellones y celdas respectivas, de \u00a0acuerdo con el diagn\u00f3stico del Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dejar constancia escrita de la distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa en los diferentes pabellones y celdas, as\u00ed como de los \u00a0motivos que dieron lugar a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Negar o aprobar mediante acta motivada en el aplicativo SISIPEC, las \u00a0respuestas a solicitudes propuestas por las personas privadas de la \u00a0libertad respecto a cambio de patio, pabell\u00f3n o celda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Constatar peri\u00f3dicamente, de manera general o selectiva, que \u00a0la ubicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0corresponda con sus decisiones, dejar constancias y realizar las \u00a0acciones a que haya lugar como resultado de esa verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a0\u00daNICO. \u00a0Por ning\u00fan motivo se asignar\u00e1 pabell\u00f3n o celda \u00a0por mecanismo diferente del se\u00f1alado en este reglamento, a \u00a0excepci\u00f3n de los internos clasificados en nivel uno de \u00a0seguridad, alta seguridad, capturados con fines de extradici\u00f3n \u00a0y pabellones de reclusi\u00f3n especial, cuya asignaci\u00f3n \u00a0corresponde al director general del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En ese \u00a0contexto, la solicitud de traslado al patio ERE2 deb\u00eda \u00a0presentarse ante la autoridad penitenciaria competente, esto es, el \u00a0Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1. \u00a0No obstante, revisados los documentos aportados en el tr\u00e1mite, \u00a0se evidencia que el demandante acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para obtener el amparo de su pretensi\u00f3n. Esto es \u00a0as\u00ed, porque no obra constancia de la radicaci\u00f3n o \u00a0presentaci\u00f3n efectiva de dicha solicitud ante la autoridad \u00a0penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre el \u00a0particular\u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando un ciudadano \u00a0acude a la v\u00eda tutelar porque considera lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones\u00a0(sentencia CC T-835-2000):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que\u00a0es\u00a0razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de\u00a0los mismos, es quien padece el \u00a0da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de libertad condicional o la extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. El Juzgado 16\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0tramit\u00f3 la solicitud de libertad condicional mediante auto del \u00a05 de noviembre de 2025. En esa decisi\u00f3n, reconoci\u00f3 el \u00a0cumplimiento del presupuesto objetivo de las 3\/5 partes de la \u00a0sanci\u00f3n, pero advirti\u00f3 la ausencia de los documentos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 471 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Por ello, el \u00a0juzgado ejecutor ofici\u00f3 al Complejo Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d. Sin embargo, \u00a0la autoridad penitenciaria no ha remitido la documentaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0consecuencia, el juzgado no dispone de los elementos necesarios para \u00a0pronunciarse de fondo sobre el beneficio de libertad condicional. La \u00a0ausencia de informaci\u00f3n no constituye omisi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, sino una limitaci\u00f3n material para \u00a0decidir conforme al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n tutela es \u00a0improcedente cuando no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0En este caso, opera \u00a0el instituto de ausencia de vulneraci\u00f3n, dado que la conducta \u00a0negligente no se configura. El juzgado accionado ha cumplido con las \u00a0gestiones necesarias para obtener la informaci\u00f3n requerida, \u00a0sin embargo, su pronunciamiento de fondo depende de la remisi\u00f3n \u00a0de los documentos por parte de la autoridad penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En este punto, \u00a0se exhorta al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa Picota\u201d para que adopte las medidas administrativas \u00a0necesarias que garanticen la oportuna expedici\u00f3n, remisi\u00f3n \u00a0de los certificados de c\u00f3mputo solicitados por la autoridad \u00a0judicial y la documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 471 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Ello para evitar dilaciones \u00a0injustificadas que puedan afectar el ejercicio de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0De ese modo, se \u00a0reitera al Juzgado 16\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que, una vez reciba la \u00a0respuesta del Complejo \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d, \u00a0proceda a emitir el pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de extinci\u00f3n de la pena \u00a0por cumplimiento, se precisa que su tr\u00e1mite corresponde \u00a0igualmente al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, previa presentaci\u00f3n formal de la petici\u00f3n y \u00a0acreditaci\u00f3n de los presupuestos legales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las \u00a0cosas, como no qued\u00f3 evidenciada vulneraci\u00f3n ni amenaza \u00a0de derechos fundamentales, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Acciones de Tutela N.\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR \u00a0al Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa \u00a0Picota\u201d que, en virtud de las consideraciones expuestas, remita \u00a0los certificados de conducta y los c\u00f3mputos de trabajo, \u00a0estudio y \/o ense\u00f1anza del demandante, as\u00ed como la \u00a0documentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 471 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STP5192-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP664-2024, CSJ STP7359-2023 y STP9129-2024). \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP723-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 151267 \u00a0 (Acta n.\u00b0 015) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. La \u00a0Sala decide sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DAVINSON MONTOYA JARAMILLO, \u00a0contra el fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2025. 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