{"id":91330,"date":"2026-03-09T19:46:36","date_gmt":"2026-03-09T19:46:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp721-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:36","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:36","slug":"stp721-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp721-2026\/","title":{"rendered":"STP721-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP721-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151467 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por William \u00a0Alberto Albarrac\u00edn Delgado, Mayerly Cuta Delgado y \u00a0Andrea \u00a0Yazm\u00edn Rodr\u00edguez Delgado, contra \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio, por la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso con radicado 50-001-31-20-001-2019-0002403. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0William Alberto Albarrac\u00edn Delgado, Mayerly Cuta Delgado y \u00a0Andrea Yazm\u00edn Rodr\u00edguez Delgado afirman \u00a0que son propietarios del bien inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 470-5450 ubicado en Yopal, el cual adquirieron de manera \u00a0leg\u00edtima y de buena fe a su progenitora (q.e.p.d.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto del referido predio el 26 de marzo de 2012 la Fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 proceso de extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 \u00a0el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 16 de julio de 2019 la Fiscal\u00eda 72 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0base en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de \u00a02014 y decret\u00f3 nuevamente el secuestro del inmueble, \u00a0diligencia que se materializ\u00f3 el 25 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n se asign\u00f3 al Juzgado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Villavicencio y el 13 de noviembre de 2019 avoc\u00f3 \u00a0formalmente su conocimiento y admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0las fases procesales, el 8 de mayo de 2023 emiti\u00f3 sentencia \u00a0mediante la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio respecto del referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el apoderado de los accionante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n el que fue concedido el 30 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1alan que en el curso del proceso aportaron las pruebas que \u00a0acreditaban las actuaciones y cuidado del inmueble; sin embargo, en \u00a0la sentencia de primer grado fueron desestimadas sin que se hubiese \u00a0efectuado una valoraci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En providencia del 15 de octubre de 2025, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad presentada por su apoderado \u00a0y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicen los demandantes que las providencias emitidas al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio vulneraron sus derechos al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0atenci\u00f3n a la \u00abincorrecta \u00a0e incompleta valoraci\u00f3n de las pruebas al momento de dictar \u00a0los fallos mediante los cuales se decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el inmueble\u2026\u00bb, el \u00a0cual aseguran fue adquirido leg\u00edtimamente por su madre a \u00a0trav\u00e9s de compraventa celebrada en el municipio de Yopal y \u00a0escritura del 28 de agosto de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que su progenitora fue objeto de amenazas de muerte por parte de \u00a0grupos delincuenciales, raz\u00f3n por la que se vio forzada a \u00a0abandonar temporalmente la ciudad de Yopal, desplazamiento que \u00a0explica la imposibilidad de ejercer de manera permanente un control \u00a0directo sobre el predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que, pese a los esfuerzos realizados para recuperar la posesi\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n del inmueble, en el a\u00f1o 2019 fueron \u00a0notificados del inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio, lo \u00a0cual demostraba que la venta del predio realizada a ellos en el a\u00f1o \u00a02012 por su progenitora hubiese tenido como finalidad evadir la \u00a0acci\u00f3n de la justicia, por el contrario, la venta se hizo ante \u00a0la necesidad de protegerlo y recuperar el control y asumir \u00a0directamente su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0injusto y contrario al debido proceso que las autoridades accionadas \u00a0hubiesen pasado por alto los hechos demostrativos de su buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anotado, solicitan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, consecuente con ello, dejar sin efecto las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia y se ordene a la autoridad competente \u00a0emitir nueva decisi\u00f3n que valore de manera integral, objetiva \u00a0y razonada las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio P\u00fablico en \u00a0asuntos penales de Villavicencio precis\u00f3 que el reclamo de los \u00a0demandantes tiene que ver con las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades judiciales al haber ordenado la extinci\u00f3n de \u00a0dominio del predio de su propiedad, actuaci\u00f3n en la que no \u00a0tuvo injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que lo argumentado en la tutela no se encausa en alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0providencia cuestionada fue emitida con base en lo aportado al \u00a0expediente judicial, respet\u00e1ndose las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no refirieron \u00a0una exposici\u00f3n que permitiera evidenciar que se est\u00e1 \u00a0ante una situaci\u00f3n de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo al no reunirse \u00a0los requisitos propios que merece la demanda en contra de las \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0indic\u00f3 que al revisar la base datos de los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en los que interviene esa cartera, se \u00a0encontr\u00f3 registrado el proceso aludido en la demanda de tutela \u00a0y en los que intervino, por lo que le asiste inter\u00e9s procesal \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que la tutela se torna improcedente toda \u00a0vez que las providencias confutadas obedecen al ejercicio leg\u00edtimo \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional dentro de los m\u00e1rgenes de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los accionantes no formularon un cargo concreto que permita \u00a0afirmar que las sentencias incurrieron en un defecto f\u00e1ctico u \u00a0otra causal. Por el contrario, se limitaron a plantear afirmaciones \u00a0gen\u00e9ricas atinentes con supuestas omisiones en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, sin identificar de manera puntual un vicio constitucional \u00a0ni desarrollar un an\u00e1lisis jur\u00eddico que habilite el \u00a0juicio de procedibilidad de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la queja se dirige contra la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido procedo y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida el 15 de \u00a0octubre del 2025, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por \u00a0el Juzgado Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Villavicencio que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0bien inmueble de propiedad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de \u00a0relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de \u00a0inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y \u00a0la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n \u00a0que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, \u00a0que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, \u00a0siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo \u00a0estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay \u00a0duda que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, en la medida que la parte actora estima que la \u00a0decisi\u00f3n del 15 de octubre de 2025, fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, desconoci\u00f3 garant\u00edas fundamentales, en \u00a0especial, el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que no se cuenta con otro medio de defensa distinto \u00a0al de la acci\u00f3n de tutela, pues est\u00e1 claro que contra \u00a0la determinaci\u00f3n de segunda instancia no procede recurso \u00a0alguno; el requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que \u00a0la sentencia confutada data del 15 de octubre de 2025 y la tutela se \u00a0radic\u00f3 el 15 de diciembre, lo que deja ver que se acudi\u00f3 \u00a0dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se identific\u00f3 de forma adecuada tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se \u00a0estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia \u00a0o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00a0esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia \u00a0adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural, ni fue instituida para que las \u00a0autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en estudio, la Sala advierte que no se verifica ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, por lo que puede anticiparse que se negar\u00e1 \u00a0el amparo pretendido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n de segunda instancia, que es la que \u00a0corresponde analizar por ser la que puso fin al debate, se abord\u00f3 \u00a0inicialmente el an\u00e1lisis de la nulidad propuesta por el \u00a0apoderado de los accionantes que sustent\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la providencia refiri\u00f3 que la petici\u00f3n se \u00a0sustent\u00f3 en una posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales al interior del proceso en cuesti\u00f3n, dado que el \u00a0juzgado no suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar \u00a0alegatos, a pesar que a\u00fan se encontraba pendiente la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba esencial: \u00abla \u00a0respuesta del juez de paz, necesaria para acreditar que el ciudadano \u00a0Albarrac\u00edn solicit\u00f3 la restituci\u00f3n del bien \u00a0contra la se\u00f1ora Elizabeth Dom\u00ednguez en la vigencia \u00a02010.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del postulante, el Juzgado de conocimiento no remiti\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico correcto del juez \u00a0de paz que conoci\u00f3 del asunto en esa fecha y por ello no se \u00a0obtuvo la prueba aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el ad \u00a0quem hizo \u00a0relaci\u00f3n cronol\u00f3gica de las actuaciones adelantadas por \u00a0el Juzgado en relaci\u00f3n con dicha solicitud probatoria, para de \u00a0ah\u00ed se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al reparo formulado, este Cuerpo Colegiado observa que el apoderado \u00a0judicial guard\u00f3 silencio frente al auto que declar\u00f3 \u00a0cerrada la etapa probatoria, omitiendo manifestar en ese momento \u00a0cualquier eventual irregularidad. Tal conducta procesal denota la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la decisi\u00f3n, configurando \u00a0as\u00ed la convalidaci\u00f3n del eventual vicio. Adem\u00e1s, \u00a0en el expediente obra constancia de que el correo electr\u00f3nico \u00a0fue remitido a la direcci\u00f3n correcta y de que el Juzgado \u00a0adelant\u00f3 diversas actuaciones para obtener respuesta del Juez \u00a0de Paz, sin que ello fuera posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, no se advierte que el cierre de la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas sin la observaci\u00f3n del apoderado hubiera ocasionado \u00a0una afectaci\u00f3n real al derecho de defensa, m\u00e1xime \u00a0cuando contaba con la oportunidad procesal para objetarlo y no lo \u00a0hizo, raz\u00f3n por la cual no es procedente acceder a la \u00a0declaratoria de nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no tener \u00e9xito la petici\u00f3n de nulidad, se inici\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de fondo del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se indic\u00f3 que la causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre la que se adelant\u00f3 el proceso est\u00e1 \u00a0descrita en el numeral 5 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de \u00a02014, seg\u00fan la cual son objeto de extinci\u00f3n de dominio \u00a0bienes que hayan sido utilizados como medio para le ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de dicha premisa \u00a0normativa se requiere la estructuraci\u00f3n de dos presupuestos: \u00a0uno objetivo, relativo a la constataci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n \u00a0del bien para cometer actos il\u00edcitos, y otro subjetivo, \u00a0dirigida a verificar si el titular del bien desconoci\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n social de ejercer actos de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal hizo an\u00e1lisis de tales presupuestos y \u00a0sobre ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este primer aspecto, se acredit\u00f3 que sobre el predio ubicado \u00a0en la carrera 21 No. 14-23\/27\/31\/37\/39 el municipio de Yopal \u00a0(Casanare), identificado con el folio de matr\u00edcula 470.5450, \u00a0de propiedad actual de William Alberto Albarrac\u00edn Delgado, \u00a0Mayerly Cuta Delgado, Andrea Yazmin Rodriguez Delgado, los d\u00edas \u00a013 de enero de 2011 y 24 de junio de 2011 se practicaron dos \u00a0diligencias de allanamiento y registro, \u00e9poca en la que el \u00a0inmueble era propiedad de la progenitora de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera diligencia, fueron capturadas en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia las se\u00f1oras Margui Raquel Torriente G\u00f3mez y \u00a0Elizabeth Dom\u00ednguez Ortiz, luego de hab\u00e9rseles hallado \u00a0en sustancias il\u00edcitas \u2014coca\u00edna, bazuco y \u00a0marihuana\u2014 halladas en un refrigerador, en una bolsa negra y \u00a0dentro de una caja met\u00e1lica ubicada en el guardarropa de una \u00a0habitaci\u00f3n que conten\u00eda 518.3 gramos de cannabis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la segunda actividad, tuvo lugar el 24 de junio de 2011, en \u00a0\u00e9sta fue aprehendido Carlos Arturo Molina, luego de que se \u00a0hallaran 518,4 gramos de cannabis en zonas comunes del inmueble y en \u00a0el ba\u00f1o privado de la habitaci\u00f3n del mencionado \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos materiales probatorios, por si solos, demuestran la \u00a0destinaci\u00f3n que se le estaba dando al inmueble para la \u00a0conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las citadas sustancias \u00a0estupefacientes; en consecuencia, ello basta, para tener por \u00a0configurado el aspecto objetivo de la causal 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente conforme las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se debe iniciar por precisar que para la fecha de las \u00a0diligencias de allanamiento y registro realizadas a la vivienda \u00a0identificada con el folio de matr\u00edcula 470.545017, quien \u00a0figuraba como titular del mismo, era la se\u00f1ora Mariela Delgado \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n, progenitora de los se\u00f1ores William \u00a0Alberto Albarrac\u00edn Delgado, Mayerly Cuta Delgado, Andrea \u00a0Yazmin Rodriguez Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0entonces, a los afectados, legal y constitucionalmente, les \u00a0correspond\u00eda ejercer control y vigilancia sobre su predio, \u00a0deber que, como a continuaci\u00f3n lo explicar\u00e1 la Sala no \u00a0cumpli\u00f3, y es lo que conlleva a anticipar la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0como se explic\u00f3 en precedencia, de acuerdo con el informe No. \u00a07771 SIJIN GIDES-73.19 del 14 de septiembre de 2011, el inmueble \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 470-5450, \u00a0ubicado en la carrera 21 No. 14-23\/27\/31\/37\/39 del municipio de Yopal \u00a0(Casanare), fue objeto de dos diligencias de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, practicada el 13 de enero de 2011 en el establecimiento de \u00a0comercio \u201cLa Holandesa\u201d, permiti\u00f3 el hallazgo en \u00a0el sal\u00f3n principal de un tubo pl\u00e1stico con coca\u00edna; \u00a0en el sal\u00f3n auxiliar, de una bolsa con marihuana; y en la \u00a0habitaci\u00f3n No. 1, de una caja met\u00e1lica con doce tubos \u00a0pl\u00e1sticos con coca\u00edna y dos envolturas con bazuco, para \u00a0un total de 10.2 gramos de coca\u00edna y 420.7 gramos de \u00a0marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, realizada el 24 de junio de 2011, permiti\u00f3 encontrar \u00a0en un mueble met\u00e1lico del pasillo una bolsa con cinco \u00a0envoltorios de marihuana y, en el ba\u00f1o privado de la \u00a0habitaci\u00f3n No. 6, un tubo de cart\u00f3n con otra bolsa de \u00a0marihuana, para un total de 62.2 gramos y 456.2 gramos de cannabis, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada una de las diligencias de allanamiento y registro se efectu\u00f3 \u00a0la captura, en la primera, de Margui Raquel Torriente G\u00f3mez y \u00a0Elizabeth Dom\u00ednguez Ortiz entre tanto, en la segunda, ocurri\u00f3 \u00a0lo mismo en relaci\u00f3n con Carlos Arturo Molina lo cual refleja \u00a0el poco o nada inter\u00e9s que ten\u00eda para con su bien, \u00a0dej\u00e1ndolo a la deriva, hasta el punto que ello fue lo que \u00a0facilit\u00f3 que el mismo fuera utilizado para expender sustancias \u00a0estupefacientes bajo la modalidad de menudeo, conforme as\u00ed lo \u00a0denunciaron las fuentes an\u00f3nimas y fue ratificado por los \u00a0servidores de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0fue el descuido en el control del inmueble que, entre una y otra \u00a0diligencia, las personas capturadas resultaron ser distintas, lo que \u00a0evidencia que la vivienda era utilizada por diferentes sujetos sin \u00a0ning\u00fan tipo de supervisi\u00f3n por parte de su propietaria \u00a0o de quienes posteriormente adquirieron el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado que la se\u00f1ora Delgado Estupi\u00f1\u00e1n era \u00a0titular del bien al momento de los primeros hechos il\u00edcitos, y \u00a0que luego pas\u00f3 a ser de propiedad de sus hijos. El apoderado \u00a0judicial de estos manifest\u00f3 que la adquisici\u00f3n se hizo \u00a0con el prop\u00f3sito de que su madre no lo vendiera a un precio \u00a0menos del valor comercial; sin embargo, no existe prueba que \u00a0justifique dicha compra, ni se acredit\u00f3 que, en su calidad de \u00a0propietarios, los hijos hubieran ejercido un deber m\u00ednimo de \u00a0cuidado sobre el inmueble, pese a conocer que la se\u00f1ora \u00a0Mariela padec\u00eda quebrantos de salud que limitaban su capacidad \u00a0de control. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0enfatizarse que, en materia de extinci\u00f3n de dominio, rige el \u00a0principio de contradicci\u00f3n, lo que implica que corresponde a \u00a0las partes acreditar la tesis que sustenta sus pretensiones, conforme \u00a0a la doctrina jurisprudencial conocida como carga din\u00e1mica de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se acredit\u00f3 que el inmueble fue destinado a \u00a0la comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes, con \u00a0fundamento en los testimonios de los habitantes de calle, las labores \u00a0de verificaci\u00f3n adelantadas por las autoridades y la \u00a0incautaci\u00f3n de drogas al interior del predio, sin que mediara \u00a0justificaci\u00f3n l\u00edcita para tales hallazgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obra prueba de que la se\u00f1ora Mariela, ni posteriormente sus \u00a0hijos, hubieran ejercido control o vigilancia sobre el bien, siendo \u00a0su deber conocer y supervisar el uso que se le daba, especialmente \u00a0frente a la reiteraci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. La \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de esta funci\u00f3n social del \u00a0derecho de propiedad se traduce en negligencia, que habilita la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no son de recibo los argumentos del apoderado en cuanto a que los \u00a0afectados ostentan actualmente la calidad de tenedores de buena fe, \u00a0pues no desplegaron el grado de diligencia exigido. La buena fe \u00a0exenta de culpa cualificada \u2014conforme a la jurisprudencia\u2014 \u00a0trasciende la mera honestidad y exige la realizaci\u00f3n de \u00a0acciones positivas orientadas a verificar y garantizar el uso l\u00edcito \u00a0del bien. Tales conductas, como qued\u00f3 demostrado, no fueron \u00a0observadas por los aqu\u00ed involucrados, quienes, aun conociendo \u00a0el estado de salud de su madre, permitieron que el inmueble fuera \u00a0objeto de dos diligencias de allanamiento, circunstancia incompatible \u00a0con la diligencia que se les reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, permite a la Sala concluir que, contrario al parecer de la \u00a0parte activa en este asunto, no \u00a0se observa menoscabo de ninguna garant\u00eda fundamental, pues con \u00a0la suficiente argumentaci\u00f3n se dio respuesta a cada uno de los \u00a0planteamientos expuestos por el apelante y como correspond\u00eda \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n respetiva, de donde bien puede \u00a0colegirse es la inconformidad con lo all\u00ed resuelto y no la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual, sin duda, \u00a0descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la parte actora al se\u00f1ar que el \u00a0Tribunal Superior no hizo adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas, lo que dejar\u00eda ver la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues, conforme se lee de la transcripci\u00f3n \u00a0tomada de la sentencia de segunda instancia, con facilidad se observa \u00a0un juicioso an\u00e1lisis de los elementos de conocimiento \u00a0obrantes, del cual se logr\u00f3 establecer la configuraci\u00f3n \u00a0de los presupuestos para la estructuraci\u00f3n de la causal y \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio del predio de \u00a0propiedad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado \u00a0del caso, las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales e inobservancia de la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan requisito espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que no pueden ahora los demandantes, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so \u00a0pretexto de la violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u00a0que en este particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo anotado, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se \u00a0advierte razonable, \u00a0desde \u00a0los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia \u00a0producto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por William \u00a0Alberto Albarrac\u00edn Delgado, Mayerly Cuta Delgado y \u00a0Andrea \u00a0Yazm\u00edn Rodr\u00edguez Delgado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 \u00a0\u00a0 STP721-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151467 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por 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