{"id":91326,"date":"2026-03-09T19:46:35","date_gmt":"2026-03-09T19:46:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp715-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:35","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:35","slug":"stp715-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp715-2026\/","title":{"rendered":"STP715-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP715-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta \u00a0y Media Seguridad de Jamund\u00ed (COJAM), por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y el \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el proceso y en la \u00a0demanda constitucional, se \u00a0estableci\u00f3 que, en el proceso penal radicado bajo el No. \u00a0415516000597201702215, el 12 de enero de 2018, el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia \u00a0anticipada, conden\u00f3 a Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0a una pena de 281 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de porte \u00a0ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, \u00a0porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y hurto calificado agravado, en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos ocurridos el 25 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se dispuso negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a024 de junio de 2025, Mu\u00f1oz \u00a0Samboni \u00a0solicit\u00f3 al juzgado vig\u00eda la redosificaci\u00f3n de \u00a0la pena que le fue impuesta en aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0Ley 2477 de 2025, lo anterior comoquiera que la \u00a0nueva ley permit\u00eda una reducci\u00f3n del 50% de la pena, \u00a0debido a que el solicitante fue capturado en flagrancia, acept\u00f3 \u00a0los cargos y celebr\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Primero: \u00a0No adecuar, por su improcedencia legal, las penas: privativa de la \u00a0libertad, de multa y accesoria que le fueran individualizadas a Edier \u00a0Mu\u00f1oz Sambon\u00ed, de acuerdo con lo expresado en la parte \u00a0motiva de esta providencia. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. El \u00a020 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0acudi\u00f3 al presente mecanismo constitucional, al considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y el \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la providencia proferida por el colegiado accionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo, al realizar una lectura restrictiva y \u00a0fragmentada de la Ley 2477 de 2025. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abEl \u00a0car\u00e1cter integral de la Ley 2477 de 2025. Esta ley es un \u00a0paquete de reforma a la justicia. Al limitar su an\u00e1lisis al \u00a0art\u00edculo 12 y declarar que los arts. 13 y 14 no son \u00a0aplicables, sin realizar un examen sistem\u00e1tico de su finalidad \u00a0humanizadora, el Tribunal profiri\u00f3 una decisi\u00f3n basada \u00a0en una comprensi\u00f3n incompleta y sesgada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb, \u00a0as\u00ed como el contexto integral y humanizador que inspir\u00f3 \u00a0la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que dicha interpretaci\u00f3n condujo a un trato \u00a0desigual e injustificado, al otorgar los beneficios derivados de la \u00a0mencionada ley exclusivamente a personas condenadas por secuestro \u00a0extorsivo, mientras que se los negaba a aquellos condenados por \u00a0secuestro simple, a pesar de que ambos delitos presentan una gravedad \u00a0similar y protegen el mismo bien jur\u00eddico. En su opini\u00f3n, \u00a0esta distinci\u00f3n carec\u00eda de una justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable, lo que vulneraba el derecho a la igualdad y \u00a0desconoc\u00eda el alcance del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anteriormente expuesto, Mu\u00f1oz \u00a0Samboni \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a02. \u00a0Deje sin efecto la mencionada providencia del 20 de noviembre de \u00a02025, por estar viciada de nulidad debido a los defectos sustanciales \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un \u00a0plazo perentorio, profiera una nueva decisi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplique \u00a0una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la Ley \u00a02477 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncie de fondo sobre la procedencia de la redosificaci\u00f3n, \u00a0aplicando el principio de favorabilidad sin distinciones arbitrarias \u00a0y considerando el contexto completo de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali alleg\u00f3 enlace de \u00a0acceso al expediente identificado con rad. 41551600059720170221501. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la capital vallecaucana indic\u00f3 que, durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena, reconoci\u00f3 al penado \u00a0redenciones de pena por estudio, equivalentes en total a 2 a\u00f1os \u00a0y 27 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor solicit\u00f3 el 25 de junio de 2025 la adecuaci\u00f3n \u00a0o redosificaci\u00f3n de la pena con fundamento en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 2477 de 2025, petici\u00f3n que fue negada mediante \u00a0auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por considerarla \u00a0legalmente improcedente. Precis\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0notificada al condenado, quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali mediante providencia del 20 de noviembre de \u00a02025, en la que se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de los derechos fundamentales del accionante y solicit\u00f3 que la \u00a0solicitud de amparo fuera negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Oporapa (Huila), en \u00a0cabeza de la jueza, indic\u00f3 que ante ese despacho se tramit\u00f3 \u00a0el 26 de junio de 2017 la solicitud de audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y legalizaci\u00f3n \u00a0de incautaci\u00f3n dentro del proceso identificado con el radicado \u00a0No. 2017- 02215- 00. Se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de dicho \u00a0tr\u00e1mite, Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0remiti\u00f3 copia digital del expediente, junto con los registros \u00a0de audio de las diligencias preliminares realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron \u00a0los derechos fundamentales deprecados por Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni al \u00a0declarar improcedente la adecuaci\u00f3n punitiva del art. 12 de la \u00a0Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en su contra bajo el radicado \u00a0415516000597201702215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de la \u00a0sentencia CC C-590\/05, \u00a0los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las \u00a0decisiones objeto de debate al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0tuitivo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y el \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0invocados \u00a0en el libelo petitorio por Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues, contra \u00a0dichas decisiones no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n objetada data del 20 de \u00a0noviembre de 2025, en tanto que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se instaur\u00f3 el 5 de diciembre2 \u00a0de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se observa que la parte actora identific\u00f3 tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que \u00a0estima afectados; no se alega una irregularidad procesal y, en este \u00a0asunto, no se debate otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En \u00a0el caso concreto se \u00a0tiene que, \u00a0ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Oporapa (Huila), el \u00a026 de junio de 2017 se imparti\u00f3 legalidad a la captura en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia de Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0y otro por hechos ocurridos el d\u00eda anterior. As\u00ed mismo, \u00a0se les imputaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0agravado \u0443 hurto calificado agravado. Los procesados no se \u00a0allanaron a los cargos, y se les impuso medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2017, la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de \u00a0Neiva present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del Huila. \u00a0Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0-y otro- \u00a0fue condenado por v\u00eda anticipada, en tanto, al instalarse la \u00a0audiencia preparatoria el 12 de enero de 2018, el ente acusador, los \u00a0procesados y sus defensores, informaron que suscribieron preacuerdo. \u00a0As\u00ed qued\u00f3 plasmado en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda celebr\u00f3 preacuerdo con EDIER MU\u00d1OZ \u00a0SAMBONI y (\u2026) estando asistidos por su defensa, dentro del \u00a0marco de la legalidad y sin el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, all\u00ed, tras recordarse los cargos imputados a \u00a0estos ciudadanos en la audiencia acusaci\u00f3n y que la fiscal\u00eda \u00a0no imput\u00f3 circunstancias gen\u00e9ricas de mayor ni de menor \u00a0punibilidad previstas en los arts. 55 y 58 del CP, EDIER MU\u00d1OZ \u00a0SAMBONI y (\u2026) aceptaron cargos en calidad de coautores por los \u00a0delitos imputados en la audiencia acusaci\u00f3n y, ACORDARON \u00a0partir de una pena de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0correspondiente al punible de penalidad m\u00e1s grave \u00a0-&#8220;Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos agravado&#8221;-, adicionando la pena de prisi\u00f3n \u00a0as\u00ed: En Diez meses por el punible de &#8220;Secuestro simple \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo&#8221;, en tres meses por el \u00a0punible de &#8220;Secuestro simple&#8221;, en dos meses por el punible \u00a0de &#8220;Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado&#8221; y en \u00a0dos meses por el punible de &#8220;Hurto Calificado y Agravado&#8221;, \u00a0para un total de 281 meses (23 a\u00f1os 5 meses) de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2400 smlmv (600+800+800). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0preacuerdo, luego de realizado el examen respecto a las previsiones \u00a0legales y a las circunstancias en que lo suscribieron, fue aprobado \u00a0por este Despacho, teni\u00e9ndose entonces la pena conforme la \u00a0voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, conforme lo plasmado en el preacuerdo, las partes \u00a0ACORDARON partir de una pena de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0correspondiente al punible de penalidad m\u00e1s grave, \u00a0&#8220;Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones \u00a0de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos agravado&#8221;, adicionando Ta pena de prisi\u00f3n asi: \u00a0En Diez meses por el punible de &#8220;Secuestro simple agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo&#8221;, en tres meses por el punible de \u00a0&#8220;Secuestro simple&#8221;, en dos meses por el punible de \u00a0&#8220;Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, Porte o Tenencia de armas \u00a0de fuego, accesorios, partes o municiones agravado&#8221; y en dos \u00a0meses por el punible de &#8220;Hurto Calificado y Agravado&#8221;, para \u00a0un total de 281 meses (23 a\u00f1os 5 meses) de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2933.32 smimv (800+1066.66+1066.66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto d\u00edgase que el acuerdo celebrado es totalmente viable, \u00a0sin el incremento general de penas consagrado en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004 para los punibles de secuestro, conforme al \u00a0criterio plasmado por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en auto del pasado veintisiete (27) de febrero \u00a0de dos mil trece (2013), radicado 33254. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0las penas se concretan en preacuerdo entre las partes. estando dentro \u00a0del marco de legalidad, en 281 MESES-o 23 a\u00f1os 5 meses- DE \u00a0PRISI\u00d3N Y MULTA DE 2.400 SALARIOS M\u0130NIMOS LEGALES \u00a0MENSUALES VIGENTES. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0bien al revisarse las piezas de la actuaci\u00f3n adelantada ante \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas de Cali, se observa que el \u00a0condenado, el 24 de junio de 2025, solicit\u00f3 la \u00a0\u00abredosificaci\u00f3n\u00bb \u00a0por favorabilidad al amparo del art\u00edculo 12 de la Ley 2477 de \u00a02025, que modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto interlocutorio del 28 de julio de 2025, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del Valle del Cauca, decidi\u00f3 no \u00a0adecuar, por su improcedencia legal, las penas privativas de la \u00a0libertad, de multa y accesoria que le fueran impuestas a Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni, \u00a0para ello indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que se refiere a la solicitud de adecuaci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad, propuesta por Mu\u00f1oz S., al \u00a0argumentar en su petitum la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, de acuerdo con lo reglado por la Ley 2.477 de 2025, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no le \u00a0est\u00e1 permitido constitucional, legal ni jur\u00eddicamente, \u00a0revocar, modificar o reformar providencia de la naturaleza de la \u00a0sentencia, por sus condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa \u00a0juzgada que la revisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0\u00fanicamente puede el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, adecuar o readecuar la pena privativa de la \u00a0libertad (y las dem\u00e1s punibilidades que se impongan), cuando \u00a0en virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n (o coexistencia \u00a0de legislaciones), en la que una ley o norma contenga disposici\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable al (la) condenado (a), proceda la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0en el caso de la especie no es posible legal ni jur\u00eddicamente \u00a0adecuar la pena privativa de la libertad impuesta (ni la principal de \u00a0multa ni la accesoria que le fueran fijadas) a Mu\u00f1oz S., \u00a0porque, no existe ley (sustantiva o procesal de efectos sustantivos) \u00a0posterior a la fecha de realizaci\u00f3n de los hechos (25 de junio \u00a0de 2017) y de ejecutoria formal y material de la sentencia (12 de \u00a0enero de 2018), que contenga norma m\u00e1s favorable para los \u00a0delitos de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, secuestro \u00a0simple y secuestro simple agravado, que permita la disminuci\u00f3n \u00a0de las penas que le individualizara, acogiendo lo preacordado entre \u00a0la F.G. de la N., y el condenado, el juzgado 3 penal del circuito \u00a0especializado con funciones de conocimiento de Neiva H., en la \u00a0sentencia anticipada del 2 (sic) de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0cuarto, tampoco es posible aplicar el principio de favorabilidad para \u00a0adecuar la pena privativa de la libertad (y las dem\u00e1s tambi\u00e9n) \u00a0que le fueran fijadas a Mu\u00f1oz S., seg\u00fan la disposici\u00f3n \u00a0que contiene el art\u00edculo 12 de la Ley 2.477 del 11 de julio de \u00a02025, por medio del cual se modificara el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1.121 de 2006, porque: i) esa norma solamente es aplicable para \u00a0los delitos que expresamente ella relaciona: terrorismo (art.343 \u00a0C.P.), financiaci\u00f3n del terrorismo (art.345 C.\u0420.), \u00a0secuestro extorsivo (art.169 C.P.), extorsi\u00f3n (art.t244 \u0421.\u0420.) \u00a0y delitos conexos con \u00e9stos y no para todas las conductas \u00a0punibles contenidas en la Ley 599 de 2000, y otras legislaciones, \u00a0salvo, se reitera, cuando concurra el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0penal de la conexidad, como por ejemplo, los delitos por los que \u00a0fuera condenado, los que, si bien, son conexos entre ellos, no lo \u00a0fueron con ninguno de los descritos: porte ilegal de arma de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas (art.366 C.P.), porte ilegal de arma \u00a0de fuego de defensa personal (art.365 C.P.), secuestro simple \u00a0(art.168 C.P.), secuestro simple agravado (art\u00edculos 168 y \u00a0170.1.6.) y hurto calificado agravado (art\u00edculos 239, 240.2, y \u00a0241.10. \u0421.\u0420.); \u0443, ii) se someti\u00f3 a la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso a trav\u00e9s del \u00a0instituto jur\u00eddico penal de la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0que le imputara la F.G. de la N., por lo que preacordara con ella, la \u00a0pena privativa de la libertad de 281 meses de prisi\u00f3n, en la \u00a0que, fuera incluida la disminuci\u00f3n de pena correspondiente en \u00a0la proporci\u00f3n que legalmente correspond\u00eda como premio \u00a0por el sometimiento, de acuerdo con la fase del proceso penal en la \u00a0que se realizara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mostrarse en desacuerdo con esa determinaci\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. La alzada fue resuelta por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. Mediante prove\u00eddo del 20 de \u00a0noviembre de 2025, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa, el juez colegiado plante\u00f3 como problema \u00a0jur\u00eddico establecer \u00absi \u00a0se ajusta a derecho la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Cali \u00a0mediante auto interlocutorio del 28 de julio de 2025 por medio del \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la adecuaci\u00f3n punitiva del \u00a0art. 12 de la Ley 2477 de 2025 al caso que se sigue en contra de \u00a0Eider Mu\u00f1oz Samboni\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de cual, concluy\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas actu\u00f3 conforme a derecho, al no configurarse un \u00a0tr\u00e1nsito normativo favorable aplicable a los delitos por los \u00a0cuales fue condenado el sentenciado, raz\u00f3n por la cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa determinaci\u00f3n, el Tribunal delimit\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n el alcance del principio de favorabilidad y los \u00a0presupuestos que habilitan su aplicaci\u00f3n. Al respecto, se \u00a0indic\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0favorabilidad no constituye una cl\u00e1usula abierta que habilite \u00a0al juez a extender beneficios m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto \u00a0por el legislador, sino que. su aplicaci\u00f3n es restrictiva a \u00a0situaciones id\u00e9nticas o comparables, siempre que exista un \u00a0tr\u00e1nsito normativo que regule el mismo supuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0examinar el contenido del art\u00edculo 12 de la Ley 2477 de 2025, \u00a0la Sala accionada explic\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u00a0\u00abintrodujo \u00a0una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0reiterando la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados frente a \u00a0delitos como terrorismo, financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb, \u00a0precisando que los delitos por los cuales fue condenado Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0\u00abno se encuentran incluidos en la enumeraci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 2477 de 2025\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera expresa, el Tribunal destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Como se advierte, los delitos de porte ilegal de armas de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal, secuestro simple, secuestro simple \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y hurto calificado agravado \u00a0\u2014por los cuales fue condenado Edier Mu\u00f1oz Sambon\u00ed\u2014 \u00a0no se encuentran incluidos en la enumeraci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 2477 de 2025. Es preciso destacar que el \u00a0delito contemplado en la Ley 1121 de 2006 es el secuestro extorsivo, \u00a0no el secuestro simple. Ello permite concluir que no existe sucesi\u00f3n \u00a0normativa aplicable a su situaci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0nueva ley no regula el mismo supuesto de hecho ni introduce \u00a0consecuencias jur\u00eddicas distintas respecto de su condena. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n evidencia que la decisi\u00f3n cuestionada no se \u00a0sustent\u00f3 en una lectura meramente formal o restrictiva de la \u00a0norma, sino en un an\u00e1lisis material de identidad normativa, \u00a0conforme a los par\u00e1metros fijados por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0frente al argumento del accionante relativo a una interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva basada en la pol\u00edtica criminal de humanizaci\u00f3n \u00a0de penas y la aplicaci\u00f3n, la Sala demandada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que atinge al planteamiento del condenado, en el sentido que la \u00a0finalidad del legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 2477 de \u00a02025 fue impulsar una pol\u00edtica de humanizaci\u00f3n de penas \u00a0y descongesti\u00f3n carcelaria, de modo que el art\u00edculo 12 \u00a0debe interpretarse de manera extensiva y arm\u00f3nica con los \u00a0fines del sistema penal acusatorio y la pol\u00edtica criminal del \u00a0Estado, y no de manera literal o restrictiva, debe precisar la \u00a0colegiatura que si bien la Ley 2477 de 2025 se inscribe dentro de una \u00a0pol\u00edtica criminal orientada a la humanizaci\u00f3n de penas \u00a0y a la descongesti\u00f3ncarcelaria, ello no autoriza al operador \u00a0judicial a extender sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de los eventos \u00a0expresamente regulados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Tribunal razon\u00f3 que \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad no puede concebirse \u00a0como una autorizaci\u00f3n para que el juez cree o extienda \u00a0beneficios que el legislador no contempl\u00f3\u00bb, \u00a0pues ello \u00abexcluye \u00a0cualquier posibilidad de extender beneficios a delitos o situaciones \u00a0que no fueron objeto de la modificaci\u00f3n legislativa\u00bb. Lo \u00a0anterior refuerza la racionalidad de la decisi\u00f3n adoptada y su \u00a0sujeci\u00f3n a los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la providencia de segunda instancia abord\u00f3 de forma expresa la \u00a0invocaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad y del control de \u00a0convencionalidad. A\u00f1adi\u00f3 que, aun desde una visi\u00f3n \u00a0integral de la reforma, \u00abninguno \u00a0de sus art\u00edculos comporta un efecto favorable o aplicable al \u00a0caso del condenado\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando subsiste plenamente vigente el r\u00e9gimen \u00a0especial de exclusi\u00f3n de beneficios previsto en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto el fallo expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Se agrega, tampoco se vulnera el bloque de constitucionalidad ni el \u00a0control de convencionalidad. En efecto, aunque el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 9 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos reconocen el \u00a0principio de favorabilidad penal, su aplicaci\u00f3n presupone la \u00a0existencia de una norma posterior que regule el mismo tipo penal o \u00a0que modifique el marco punitivo aplicable al condenado. Ninguno de \u00a0estos instrumentos internacionales autoriza al juez a crear \u00a0beneficios no previstos por el legislador, ni a extender efectos de \u00a0una reforma a supuestos de hecho que el propio Congreso excluy\u00f3 \u00a0de manera expresa. El control de convencionalidad exige asegurar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable cuando exista, no \u00a0la creaci\u00f3n judicial de un r\u00e9gimen punitivo \u00a0 inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, aun atendiendo la orientaci\u00f3n humanitaria de la pol\u00edtica \u00a0criminal, lo cierto es que la Ley 2477 de 2025 no produjo un tr\u00e1nsito \u00a0normativo aplicable a los delitos por los que fue condenado el \u00a0apelante, raz\u00f3n por la cual no es jur\u00eddicamente posible \u00a0adecuar o redosificar la pena en los t\u00e9rminos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es preciso indicar \u2013 de cara a la invocaci\u00f3n \u00a0general de la reforma legislativa , hoy ley 2477 de 2025, realizada \u00a0por el condenado en su primigenia solicitud de utilizaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad &#8211; que tampoco resulta aplicable al aqu\u00ed penado \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 2477 de 2025, toda \u00a0vez que las v\u00edctimas de los delitos de secuestro simple \u00a0agravado por los cuales fue condenado fueron dos menores de edad, de \u00a014 y 15 a\u00f1os. Ello permite evidenciar que el preacuerdo \u00a0suscrito por Eider con la Fiscal\u00eda \u2014en el que se fij\u00f3 \u00a0como sanci\u00f3n la pena m\u00ednima del delito m\u00e1s \u00a0grave, contra la seguridad p\u00fablica, incrementada hasta otro \u00a0tanto por los delitos concursales\u2014 se fundament\u00f3, \u00a0precisamente, en lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0prohibici\u00f3n se encontraba plenamente vigente al momento de los \u00a0hechos por los que fue condenado el procesado y contin\u00faa \u00a0rigiendo en la actualidad, sin que exista derogatoria expresa ni \u00a0t\u00e1cita en la Ley 2477 de 2025 que permita concluir lo \u00a0contrario. Por el contrario, el r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n \u00a0reforzada de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes conserva su \u00a0fuerza normativa y prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0un an\u00e1lisis integral de la Ley 2477 de 2025 permite afirmar \u00a0que ninguno de sus art\u00edculos comporta un efecto favorable o \u00a0aplicable al caso del condenado, pues la mencionada ley desarrolla \u00a0par\u00e1metros de pol\u00edtica criminal dirigidos a otros \u00a0supuestos jur\u00eddicos: beneficios administrativos sujetos a \u00a0comportamientos resocializadores, reglas especiales para poblaci\u00f3n \u00a0penitenciaria sin restricciones legales, y disposiciones \u00a0procedimentales que en ning\u00fan caso modifican las exclusiones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la prohibici\u00f3n legal de acceder a beneficios \u00a0\u2014derivada de la Ley de Infancia y Adolescencia\u2014 opera de \u00a0manera directa y prevalente, impidiendo que la Ley 2477 de 2025 sea \u00a0utilizada como fuente de de favorabilidad. La estructura misma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico impone que las normas especiales de \u00a0protecci\u00f3n a menores prevalezcan sobre reg\u00edmenes \u00a0generales de pol\u00edtica criminal, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0aquellas comportan restricciones taxativas e inderogables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, es claro que al procesado no le es permitido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Del recuento precedente se colige que las decisiones adoptadas por \u00a0las autoridades judiciales accionadas resultaron razonables, \u00a0suficientemente motivadas y respetuosas del marco constitucional y \u00a0legal aplicable, sin que se advierta la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto sustantivo, f\u00e1ctico o interpretativo que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. En efecto, las providencias \u00a0cuestionadas examinaron de manera rigurosa el alcance del principio \u00a0de favorabilidad frente a la Ley 2477 de 2025 y expusieron con \u00a0claridad las razones por las cuales dicha normatividad no resultaba \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, en providencia del 28 de julio de 2025, explic\u00f3 \u00a0de forma expresa que el art\u00edculo 12 de la Ley 2477 de 2025 no \u00a0introdujo una modificaci\u00f3n favorable respecto de los delitos \u00a0por los cuales fue condenado el accionante. Ello, en la medida en que \u00a0el legislador delimit\u00f3 de manera precisa el \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma a tipos penales distintos de aquellos \u00a0por los cuales se declar\u00f3 la responsabilidad penal del actor, \u00a0raz\u00f3n por la cual no era posible extender sus efectos al caso \u00a0bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo del principio de favorabilidad y de la aplicabilidad de la \u00a0Ley 2477 de 2025. En dicha providencia se concluy\u00f3 que la \u00a0reforma legislativa se encuentra orientada principalmente a la \u00a0humanizaci\u00f3n de las penas y a la descongesti\u00f3n del \u00a0sistema carcelario, objetivos que no autorizan la extensi\u00f3n de \u00a0sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos expresamente \u00a0previstos por el legislador. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva solicitada por la recurrente fue considerada incompatible \u00a0con los fines de la reforma y contraria al principio de legalidad que \u00a0rige la aplicaci\u00f3n de los beneficios punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de igualdad, esta Sala advierte que tal reproche no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. El principio de igualdad no implica un \u00a0tratamiento id\u00e9ntico para todas las personas, sino que permite \u00a0un trato diferenciado cuando existan razones objetivas y razonables \u00a0que lo justifiquen. En el presente caso, las distinciones efectuadas \u00a0por las autoridades judiciales no se fundaron en criterios \u00a0arbitrarios ni irrazonables, sino en una delimitaci\u00f3n \u00a0normativa expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como fue explicado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali en la decisi\u00f3n cuestionada, el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 2477 de 2025 modific\u00f3 el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 y circunscribi\u00f3 de manera taxativa su \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n a los delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y sus delitos \u00a0conexos, sin incluir el delito de secuestro simple. En ese contexto, \u00a0el trato diferenciado no surgi\u00f3 de una valoraci\u00f3n \u00a0discrecional del juez, sino del dise\u00f1o normativo adoptado por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los delitos por los cuales fue condenado el accionante no \u00a0se encuentran comprendidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0definido por la Ley 2477 de 2025. Esta exclusi\u00f3n, lejos de \u00a0constituir una discriminaci\u00f3n injustificada, responde a un \u00a0criterio legislativo leg\u00edtimo, coherente con la naturaleza de \u00a0los delitos y con las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia \u00a0penal adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo expuesto, las decisiones cuestionadas se ajustaron a \u00a0los par\u00e1metros constitucionales y legales vigentes, la Sala \u00a0negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada por Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional deprecado por Edier \u00a0Mu\u00f1oz Samboni \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se encuentra privado de la libertad desde el 26 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vislumbra correo electr\u00f3nico radicado el 5 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se observa acta individual de reparto del 9 del mismo mes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o al despacho del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP715-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151301 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}