{"id":91324,"date":"2026-03-09T19:46:34","date_gmt":"2026-03-09T19:46:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp712-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:34","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:34","slug":"stp712-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp712-2026\/","title":{"rendered":"STP712-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP712-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por David \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo impetrada por contra los Juzgados Cincuenta y \u00a0Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales la libertad personal y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el \u00a0proceso 11-001-60-99069-2025-10903-00, en especial, a la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Sesenta y Uno Seccional U.E.N.N.A. de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el libelo y los dem\u00e1s elementos obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra \u00a0David \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez se \u00a0adelanta el proceso penal identificado con CUI \u00a011-001-60-99069-2025-10903-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a021 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0adelant\u00f3 audiencias preliminares: (i) legaliz\u00f3 la \u00a0captura de D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0(ii) en su presencia, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, e (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario.1 \u00a0La defensa del imputado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento resolvi\u00f3 confirmar en \u00a0su integridad los autos proferidos por el juez de garant\u00edas.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a028 de octubre de 2025, \u00a0David D\u00edaz Hern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Tres Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las providencias que legalizaron su captura e impusieron medida \u00a0de aseguramiento en centro penitenciario, vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales la libertad persona y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los prove\u00eddos censurados incurrieron en los defectos \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico, comoquiera que los jueces ordinarios no \u00a0valoraron que, una vez proferida la orden de captura el 11 de junio \u00a0de 2025, el 20 de junio siguiente acudi\u00f3 a las instalaciones \u00a0del b\u00fanker de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Resalt\u00f3 que, en aquella oportunidad, el ente acusador no \u00a0materializ\u00f3 la captura, y el hecho de haber comparecido \u00a0desestima riesgo de fuga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el arraigo, manifest\u00f3 que tiene contratos \u00a0laborales por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os y un contrato de \u00a0arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, estim\u00f3 que las decisiones contrar\u00edan los derechos \u00a0enlistados, as\u00ed como la presunci\u00f3n de inocencia que \u00a0obra a su favor y el principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la Libertad Personal y al Debido \u00a0Proceso del se\u00f1or DAVID D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.DEJAR \u00a0SIN EFECTO la decisi\u00f3n de la JUEZ 53 PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1 y la del Juez de Control de Garant\u00edas que \u00a0decretaron y confirmaron la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad y la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.ORDENAR \u00a0LA LIBERTAD INMEDIATA del se\u00f1or David D\u00edaz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.ORDENAR \u00a0al Juez competente que, de considerar una nueva audiencia de medida \u00a0de aseguramiento, excluya como fundamento para el riesgo de no \u00a0comparecencia la no presentaci\u00f3n del imputado, dada la prueba \u00a0de su voluntad de comparecer y la negligencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Las \u00a0que ultra y extra petite (sic) considere el Se\u00f1or Magistrado \u00a0Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del \u00a018 de noviembre de 2025, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0de razonable la providencia del 17 de octubre de 2025, por medio de \u00a0la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas que legaliz\u00f3 la \u00a0captura de D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y le impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dividi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis en esos dos t\u00f3picos: legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y requisitos para imponer medida de aseguramiento, respecto \u00a0de los cuales, las autoridades accionadas argumentaron con solidez \u00a0las razones por las cuales se tomaron las decisiones de rigor. En ese \u00a0sentido concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, las decisiones atacadas no revelan para la Sala \u00a0inconsistencias. Son el resultado y consecuencia del examen \u00a0pormenorizado de los requisitos previstos por el legislador y, en el \u00a0presente caso, para los juzgadores, se cumpl\u00edan a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, no se demostr\u00f3 defecto alguno, no se observa \u00a0afectaci\u00f3n o compromiso de los derechos de David D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez por fuera del marco legal y constitucional que \u00a0regula el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las providencias son razonables, est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas en lo f\u00e1ctico y lo jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor manifest\u00f3 su desacuerdo con la providencia, e insisti\u00f3 \u00a0que los jueces demandados vulneran sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad personal y debido proceso a causa de las providencias \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0adolecieron de defecto f\u00e1ctico fundado en una presunta \u00a0\u00abpeligrosidad\u00bb, \u00a0por cuanto no existe riesgo de fuga; aspecto que \u2014seg\u00fan \u00a0\u00e9l\u2014 qued\u00f3 \u00a0demostrado que acudi\u00f3 a las instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, pero la instituci\u00f3n no \u00a0materializ\u00f3 la orden de captura que obraba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que no ha sido evasivo con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sobre el particular, indic\u00f3 que est\u00e1 conminado a viajar \u00a0por todo el territorio nacional debido a compromisos art\u00edsticos; \u00a0de manera que los jueces penales no debieron confundir sus \u00a0compromisos laborales con intenciones de fuga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aleg\u00f3 que la detenci\u00f3n intramural es \u00a0desproporcionada e innecesaria, y que no se tuvo en cuenta por los \u00a0funcionarios judiciales que las relaciones sexuales sostenidas con la \u00a0menor fueron fruto de la atracci\u00f3n que surgi\u00f3 entre los \u00a0dos, exentas de violencia o agresi\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, pidi\u00f3 \u00a0al ad \u00a0quem \u00a0revocar el fallo recurrido a fin de acceder a la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, \u00a0dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico se concreta en \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0David \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0contra las decisiones proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, consistentes en legalizar la captura e imponer medida \u00a0de aseguramiento intramural, comoquiera que estim\u00f3 que son \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n3; \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y \u00a0obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, estos implican (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto con \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, con las decisiones que profirieron el 21 de \u00a0septiembre y el 17 de octubre de 2025, vulneraron derechos \u00a0fundamentales del libelista \u00a0a la libertad personal y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, contra \u00a0el auto del 17 de octubre de 2025, no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que \u00a0la \u00faltima providencia censurada data \u2014precisamente\u2014 \u00a0del 17 \u00a0de octubre de 2025, \u00a0en tanto que la presente acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 \u00a0el 28 \u00a0de octubre de 2025, \u00a0lo cual significa que se hizo dentro de un t\u00e9rmino estimado \u00a0como razonable por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa que la accionante identific\u00f3 de forma razonable, \u00a0tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como \u00a0los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad \u00a0procesal. Tampoco se cuestiona otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede \u00a0a estudiar las de orden espec\u00edfico, no sin antes aclarar que \u00a0efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis respecto a la providencia \u00a0proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Tres \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0Esto, por cuanto contiene el mismo sentido decisorio de la \u00a0providencia ordinaria de primer grado y zanj\u00f3 la controversia \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0auto, el juez parti\u00f3 por relatar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: David \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0es cantante y en el mundo art\u00edstico es conocido como \u00a0\u00abYoufiel\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en eventos sociales realizados en noviembre \u00a0y diciembre de 2024, conoci\u00f3 a la menor K.M.M.M., nacida el 25 \u00a0de noviembre de 2011. Esto es, con trece a\u00f1os de edad al \u00a0momento de sostener relaciones \u00edntimas con D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0en el motel \u00abLa \u00a0Roca\u00bb. \u00a0Con todo, el accionante fue denunciado penalmente por la madre de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, pas\u00f3 a narrar las actuaciones procesales, as\u00ed \u00a0como a rese\u00f1ar las decisiones del juez de control de garant\u00edas \u00a0en punto a legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allanado as\u00ed \u00a0el asunto, formul\u00f3 como problema jur\u00eddico si dichos \u00a0autos deben ser confirmados, debiendo analizar si (i) la captura \u00a0cumpli\u00f3 par\u00e1metros constitucionales y si (ii) la medida \u00a0de aseguramiento resulta procedente, necesaria y proporcional, \u00a0atendiendo los fines constitucionales que la revisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la (i) legalizaci\u00f3n de captura, afirm\u00f3 que super\u00f3 \u00a0con creces los est\u00e1ndares constitucionales y legales exigidos \u00a0a fin de restringir el derecho a la libertad personal. Indic\u00f3 \u00a0que el rol del juez de control de garant\u00edas no consiste en una \u00a0mera constataci\u00f3n formal de la existencia de una orden \u00a0judicial, sino que, adem\u00e1s, implica verificar la legitimidad \u00a0material de la aprehensi\u00f3n, la identificaci\u00f3n del \u00a0capturado, el respeto de las garant\u00edas procesales y la \u00a0inmediatez del control judicial, \u00abconforme a los art\u00edculos \u00a028 y 29 de la norma superior, y 297 a 301 del estatuto procedimental \u00a0penal.\u00bb Descendiendo al caso concreto, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, obra en el expediente la orden de captura No. \u00a02025-002, emanada del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dictada el 11 de \u00a0junio de 2025, a solicitud de la Fiscal\u00eda 161 Seccional, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n por delitos contra la Libertad, \u00a0Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales, cometidos contra una menor de \u00a013 a\u00f1os de edad; susodicha orden se encontraba vigente al \u00a0momento de su ejecuci\u00f3n el 20 de septiembre de 2025, lo que \u00a0descarta cualquier irregularidad temporal o formal. A m\u00e1s de \u00a0lo anterior, fueron respetados los derechos del aprehendido, dentro \u00a0de la l\u00ednea de tiempo de las 36 horas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0lo atinente a la (ii) medida de aseguramiento, explic\u00f3 que se \u00a0ajusta a los postulados de legalidad, necesidad, proporcionalidad e \u00a0idoneidad, trazados en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004; \u00a0norma armonizada con el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia, disposici\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]st\u00e1 \u00a0relacionada con un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n reforzada \u00a0frente a delitos sexuales contra menores, limitando las medidas \u00a0sustitutivas precisamente por la gravedad y el impacto social de \u00a0estas conductas; por consiguiente, aun si existiera alg\u00fan \u00a0grado de arraigo o colaboraci\u00f3n, ello no bastar\u00eda para \u00a0sustituir la medida, pues la detenci\u00f3n intramural constituye \u00a0el \u00fanico mecanismo eficaz y legalmente procedente en este tipo \u00a0de reatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el juez de garant\u00edas de primer grado valor\u00f3 \u00a0adecuadamente los elementos materiales probatorios allegados por la \u00a0fiscal\u00eda, con el objeto de extraer de ellos la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n de D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez en \u00a0el delito imputado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Entrevista forense de la menor K.M.M.M., del 11 de febrero de 2025\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Reconocimiento fotogr\u00e1fico del 23 de mayo de 2025, diligencia \u00a0en la cual la v\u00edctima identific\u00f3 al procesado en el \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico elaborado por la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Dictamen m\u00e9dico &#8211; legal adiado 10 de junio de 2025, documental \u00a0t\u00e9cnica -cient\u00edfica que confirm\u00f3 la existencia \u00a0de desgarro vaginal antiguo compatible con acceso carnal, concordante \u00a0con la cronolog\u00eda indicada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00a0Chats y comunicaciones digitales cuya extracci\u00f3n forense del \u00a0tel\u00e9fono de la menor revel\u00f3 mensajes con contenido \u00a0sexual expl\u00edcito, provenientes del n\u00famero asociado al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v). \u00a0Informe FPJ-11 de calenda 28 de mayo de 2025, contentivo de la rese\u00f1a \u00a0fotogr\u00e1fica y dactilar practicada por la SIJIN Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se document\u00f3 la identidad del procesado, \u00a0empleada para construir el \u00e1lbum de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>vi). \u00a0Informe FPJ-13 de 20 de septiembre de 2025 en \u00a0el que se expuso el cotejo t\u00e9cnico de huellas e identificaci\u00f3n \u00a0facial practicado tras la captura, que confirm\u00f3 de manera \u00a0fehaciente que las impresiones corresponden al ciudadano David D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 1.025.678.761. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que el procesado no cuenta con arraigo \u00a0personal o laboral, en la medida en que viaja constantemente por \u00a0compromisos art\u00edsticos, lo que redunda en una conducta evasiva \u00a0frente a las autoridades \u00abvariando \u00a0de residencia\u00bb; \u00a0y que existe posibilidad de incurrir en revictimizaci\u00f3n, dada \u00a0la proximidad entre el agresor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0Juzgado \u00a0Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 argument\u00f3 con suficiencia las razones por las \u00a0cuales tanto la legalizaci\u00f3n de la captura como la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento superaron est\u00e1ndares de orden \u00a0constitucional y legal, con el objeto de restringir leg\u00edtimamente \u00a0la libertad del procesado mientras avanza el proceso penal- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una \u00a0providencia judicial no constituye per \u00a0se \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u2014dada \u00a0su naturaleza subsidiaria\u2014 no \u00a0fue estructurada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0erigirse en un mecanismo de protecci\u00f3n judicial paralelo a los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ \u00a0STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, \u00a0STP18220-2024, STP1159-2025, \u00a0STP1674-2025, \u00a0STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y \u00a0STP6223-2025, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 \u00a0(criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a \u00a0una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, \u00a0es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. \u00a0En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe \u00a0fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no \u00a0puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el caso objeto de estudio, se observa que lo \u00a0pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusi\u00f3n \u00a0que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales \u00a0competentes, situaci\u00f3n que descarta la prosperidad del amparo, \u00a0pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertir\u00eda \u00a0en una instancia adicional que contraviene de manera directa su \u00a0naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0de tutela N\u00b0. 151034 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0David D\u00edaz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la \u00a0soluci\u00f3n ofrecida al caso por la Sala mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico delimitado en la acci\u00f3n de tutela consist\u00eda \u00a0en verificar si los \u00a0Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, ambos \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0vulneraron \u00a0los derechos fundamentales del libelista \u00a0con las decisiones \u00a0que profirieron el 21 de septiembre y el 17 de octubre de 2025, por \u00a0medio de las cuales se impuso y se ratific\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento intramural \u00a0a David \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0hechos descritos en la sentencia de segunda instancia4, \u00a0el actor acudi\u00f3 al amparo a fin de objetar las anteriores \u00a0decisiones, en cuanto contrar\u00edan \u00a0los derechos enlistados, as\u00ed como la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que obra a su favor y el principio pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que en \u00a0el proyecto aprobado por la Sala mayoritaria \u00fanicamente se \u00a0analizaron los razonamientos expuestos por el Juzgado \u00a0Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 en el auto del 17 \u00a0de octubre de 2025, debido a que este replic\u00f3 los fundamentos \u00a0de la \u00a0providencia de primer grado, adem\u00e1s de que zanj\u00f3 la \u00a0controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prove\u00eddo, el juez de segunda instancia, enlist\u00f3 \u00a0elementos \u00a0materiales probatorios como entrevistas a la menor v\u00edctima, \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, dictamen m\u00e9dico \u2013 \u00a0legal, chats y comunicaciones digitales extra\u00eddas del tel\u00e9fono \u00a0de la menor v\u00edctima, entre otras. Con fundamento en ellos \u00a0estableci\u00f3 que se encontraba reunida la inferencia \u00a0m\u00ednima de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n de D\u00edaz \u00a0Hern\u00e1ndez en \u00a0el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0estudio de la providencia de la autoridad accionada, \u00a0la Sala \u00a0mayoritaria subray\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de imponer medida de aseguramiento super\u00f3 \u00a0los est\u00e1ndares de orden constitucional y legal, con el objeto \u00a0de restringir leg\u00edtimamente la libertad del procesado mientras \u00a0avanza el proceso penal. Como consecuencia de lo anterior, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia que neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0acompa\u00f1a la soluci\u00f3n ofrecida por la Sala mayoritaria, \u00a0ya que se debi\u00f3 anteponer la subsidiariedad como una causal de \u00a0impredecibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste en que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el \u00a0fallador natural donde los interesados pueden plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que \u00a0finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especial caracter\u00edstica de este instituto subsidiario de \u00a0protecci\u00f3n inviabiliza que se acuda a \u00e9l para obtener \u00a0una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n tuitiva: mecanismo \u00a0residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son \u00a0susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto \u00a0de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie \u00a0de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente \u00a0es que no interfiera en la situaci\u00f3n problem\u00e1tica \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n, a fin de que sea el propio fallador \u00a0de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de \u00a0notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la \u00a0subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0cuando los procedimientos a\u00fan siguen activos. De lo contrario, \u00a0cada decisi\u00f3n de tr\u00e1mite emitida al interior de un \u00a0procedimiento penal en curso requerir\u00e1, en \u00faltimas, la \u00a0convalidaci\u00f3n del juez de tutela, so pretexto de que, seg\u00fan \u00a0el principio \u00a0de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura \u00a0del procedimiento no existe alg\u00fan otro escenario \u00a0donde ventilarse, lo cual desquiciar\u00eda el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0autorizado para inmiscuirse en el an\u00e1lisis cuando se advierta \u00a0una situaci\u00f3n de tal magnitud que sea necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n excepcional e inmediata para remediarla; o cuando \u00a0el objeto de debate no compromete aspectos neur\u00e1lgicos cuyos \u00a0efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0antecedentes, se est\u00e1 en desacuerdo con la Sala mayoritaria, \u00a0pues la soluci\u00f3n debi\u00f3 dar prevalencia a la existencia \u00a0del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar \u00a0inmerso en el segundo supuesto mencionado p\u00e1rrafo atr\u00e1s, \u00a0esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la \u00a0causa, que eventualmente ser\u00e1n objeto de discusi\u00f3n. Lo \u00a0anterior, comoquiera que se valor\u00f3 el fondo de la \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria de la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento, especialmente desde la inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en respeto del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y atendiendo a que no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. M\u00e1xime \u00a0cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, ya que, para insistir en esos \u00a0prop\u00f3sitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, dejo \u00a0plasmado mi salvamento de voto, al estar en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0que, a su vez, neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela: RtaJ53PCtoCto.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala mayoritaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP712-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151034 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por David \u00a0D\u00edaz Hern\u00e1ndez, \u00a0respecto de la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}