{"id":91320,"date":"2026-03-09T19:46:33","date_gmt":"2026-03-09T19:46:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp707-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:33","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:33","slug":"stp707-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp707-2026\/","title":{"rendered":"STP707-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP707-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de \u00a0noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Carepa y a la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco Seccional adscrita a la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo expuesto en la \u00a0solicitud de amparo y las actuaciones que reposan en el expediente, \u00a0se advierte que, al interior del radicado 050016099150202515865, \u00a0durante los d\u00edas 20 y 24 de septiembre de 2025, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Carepa legaliz\u00f3 la captura de H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez y otros \u00a0ciudadanos1, \u00a0la cual se produjo el 19 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o \u00aben cumplimiento \u00a0a la orden de captura No. 018 del 18 de septiembre de 2025 emitida \u00a0por el Juzgado Municipal Mixto de Apartad\u00f3 &#8211; Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la Fiscal\u00eda Veinticinco Seccional, adscrita a la \u00a0Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Antioquia, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de los \u00a0capturados por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, el representante del ente acusador solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario respecto de Palacios \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed como la detenci\u00f3n domiciliaria para los dem\u00e1s \u00a0imputados. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Carepa resolvi\u00f3 imponer \u00a0medidas de aseguramiento no privativas de la libertad a todos los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue asignado al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Apartad\u00f3. Mediante auto del 24 de octubre de 2025, dicha \u00a0autoridad judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en \u00a0contra de H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez, \u00a0y detenci\u00f3n domiciliaria respecto de los dem\u00e1s \u00a0coprocesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, \u00a0el apoderado judicial de H\u00e9ctor Rangel \u00a0Palacios Rodr\u00edguez promovi\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e \u00a0igualdad al considerar que la providencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartad\u00f3 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud, manifest\u00f3 que el juez de segunda \u00a0instancia omiti\u00f3 valorar de manera integral los argumentos y \u00a0elementos de juicio aportados por la defensa, tales como el hecho de \u00a0que su representado \u00absali\u00f3 del \u00a0cargo de alcalde desde el 22 de enero de 2025\u00bb, circunstancia \u00a0que, en su criterio, \u00abdaba cuenta de la \u00a0ausencia de calidad de servidor p\u00fablico para el momento de la \u00a0audiencia\u00bb; el arraigo personal, \u00a0familiar y social acreditado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os; los \u00a0actos administrativos que \u00abdan cuenta de \u00a0la no permanencia del imputado en el cargo al momento de la presunta \u00a0comisi\u00f3n de actos propios del peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0entre otros aspectos relevantes. Sostuvo que, \u00a0en contraste, la autoridad judicial se limit\u00f3 a acoger los \u00a0planteamientos y elementos probatorios allegados por la Fiscal\u00eda, \u00a0lo cual condujo a una valoraci\u00f3n parcial e insuficiente de los \u00a0riesgos procesales, con la consecuente omisi\u00f3n de \u00a0circunstancias favorables al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en tanto a los \u00a0dem\u00e1s vinculados al proceso penal se les impuso una medida de \u00a0aseguramiento menos gravosa como es la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0sin que existiera una justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable que explicara el trato diferenciado dispensado a \u00a0su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, elev\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; Suspender provisionalmente los efectos del numeral tercero del Auto \u00a0Interlocutorio No. 614 del 24 de octubre de 2025, proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Apartad\u00f3, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal radicada bajo el n\u00famero fondo dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. 051474089001202500733, hasta tanto se adopte \u00a0decisi\u00f3n definitiva de fondo dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; En caso de haberse ejecutado la orden contenida en el numeral \u00a0tercero del referido auto, se disponga el restablecimiento inmediato \u00a0de la libertad personal del se\u00f1or H\u00e9ctor Rangel \u00a0Palacios Rodr\u00edguez, garantizando la eficacia del derecho \u00a0fundamental invocado, mientras se profiere decisi\u00f3n de fondo \u00a0dentro de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0\u2013 Que se amparen los derechos fundamentales a la libertad \u00a0personal, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or H\u00e9ctor Rangel \u00a0Palacios Rodr\u00edguez, y en consecuencia, se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico alguno las determinaciones contenidas en el Auto \u00a0Interlocutorio No. 614 del 24 de octubre de 2025 proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, mediante la \u00a0cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 24 de septiembre \u00a0de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Carepa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; Que se declare la nulidad constitucional del Auto Interlocutorio \u00a0No. 614 del 24 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Apartad\u00f3, por falta de motivaci\u00f3n sustancial y \u00a0vulneraci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13, 28 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al precedente \u00a0vinculante de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia \u00a0sobre la motivaci\u00f3n reforzada de las medidas restrictivas de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0&#8211; Ordenar a las autoridades judiciales y administrativas competentes \u00a0(en especial al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Apartad\u00f3, al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Carepa y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n) dar cumplimiento inmediato a las \u00f3rdenes \u00a0proferidas en sede constitucional, adoptando las medidas necesarias \u00a0para garantizar la efectividad del amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar la insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto determin\u00f3 que el proceso penal adelantado \u00a0en contra de H\u00e9ctor Rangel Palacios \u00a0Rodr\u00edguez se encuentra en curso, raz\u00f3n \u00a0por la cual el promotor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial para controvertir la restricci\u00f3n de \u00abla \u00a0libertad de su prohijado en el curso del proceso penal, escenario \u00a0id\u00f3neo para el estudio de lo pretendido, puntualmente puede \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas con el fin de solicitar \u00a0la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que la autoridad judicial accionada s\u00ed \u00a0motiv\u00f3 de manera suficiente su decisi\u00f3n, la cual se \u00a0sustent\u00f3 en la \u00abgravedad de los \u00a0hechos y los fines constitucionales, teniendo en cuenta el test de \u00a0proporcionalidad y gradualidad de las medidas de aseguramiento\u00bb. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que no se \u00a0configura defecto alguno que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada, la parte actora sostuvo que el \u00a0juez constitucional de primera instancia resolvi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo solicitado con fundamento en argumentos \u00a0gen\u00e9ricos, circulares y carentes de un desarrollo suficiente, \u00a0sin ofrecer una respuesta concreta a los cuestionamientos planteados \u00a0en la demanda, ni efectuar un an\u00e1lisis del perjuicio \u00a0irremediable que, a su juicio, se deriva de la privaci\u00f3n \u00a0inminente de la libertad de H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez. \u00a0Insisti\u00f3 que la decisi\u00f3n que impuso una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad obedece al desconocimiento del \u00a0est\u00e1ndar constitucional de motivaci\u00f3n reforzada, \u00a0exigido por los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, consider\u00f3 que los mecanismos de revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento no constituyen \u00a0instrumentos id\u00f3neos ni eficaces para ejercer control frente a \u00a0v\u00edas de hecho atribuibles a una providencia judicial de \u00a0segunda instancia. En su criterio, aceptar que dichos mecanismos \u00a0sustituyen el control constitucional implicar\u00eda dejar al \u00a0arbitrio de los jueces de segunda instancia la restricci\u00f3n de \u00a0la libertad personal, incluso en aquellos eventos en los que sus \u00a0decisiones presenten defectos graves, privando a la defensa de un \u00a0medio judicial efectivo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su posici\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia STP844-20253, \u00a0en la cual se estableci\u00f3 que no resulta exigible la solicitud \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento como presupuesto para \u00a0habilitar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando lo que \u00a0se controvierte es la razonabilidad de la decisi\u00f3n inicial que \u00a0impuso la restricci\u00f3n a la libertad personal. En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional s\u00ed resulta \u00a0procedente en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por el \u00a0apoderado de Palacios \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0Ello, tras considerar que no acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos procedibilidad, gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos4, \u00a0que consientan su interposici\u00f3n, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte \u00a0de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional\u00a0revisora\u00a0de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial, donde el error de la autoridad \u00a0sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional \u00a0convertirse en un escenario supletorio de la actuaci\u00f3n \u00a0valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, y toda vez que lo ac\u00e1 censurado son decisiones \u00a0judiciales, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta \u00a0incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0libertad, defensa e igualdad del accionante al imponerle medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada data del 24 de octubre de 2025, y la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante utiliz\u00f3 los medios de defensa con \u00a0los que contaba, pues present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo que le impuso medida de medida de \u00a0aseguramiento intramural, por lo tanto, se satisface el presupuesto \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n, los derechos afectados y, la \u00a0decisi\u00f3n que se controvierte a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0vez satisfechos los requisitos de procedencia de car\u00e1cter \u00a0general, la Corte procede al an\u00e1lisis de las causales de \u00a0naturaleza especial, razonamiento \u00a0conforme con el cual, como se observar\u00e1, no se advierte que el \u00a0auto cuestionado haya incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0que habilitan la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el sub \u00a0lite se \u00a0encuentra acreditado que, durante la celebraci\u00f3n de las \u00a0audiencias preliminares dentro del radicado No. \u00a0050016099150202515865, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0una vez formulada la imputaci\u00f3n de cargos en contra de H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez \u00a0y otros procesados por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Carepa la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en establecimiento carcelario respecto de Palacios \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed como detenci\u00f3n domiciliaria para los dem\u00e1s \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia \u00a0celebrada el 24 de septiembre de la anterior anualidad, la autoridad \u00a0judicial no accedi\u00f3 a la solicitud del ente acusador y, en su \u00a0lugar, impuso a los imputados medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad, previstas en el literal b del art\u00edculo 307 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consistentes en; (i) \u00a0la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n \u00a0judicial previa; (ii) \u00a0la obligaci\u00f3n de presentarse los d\u00edas 1 y 15 de cada \u00a0mes ante la Estaci\u00f3n de polic\u00eda de Apartad\u00f3; \u00a0(iii) \u00a0la prohibici\u00f3n de concurrir a las instalaciones de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Apartad\u00f3 y (iv) \u00a0la obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento fue asignado al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el \u00a0estudio del recurso, el juez de segunda instancia, previa exposici\u00f3n \u00a0de las actuaciones procesales surtidas y de los reparos formulados \u00a0tanto por el recurrente como por las partes no apelantes, plante\u00f3 \u00a0como problema jur\u00eddico determinar si la decisi\u00f3n \u00a0impugnada \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0los fines constitucionales y procesales de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, pese a la existencia de elementos que \u00a0evidencian riesgo de obstrucci\u00f3n, posible reiteraci\u00f3n \u00a0delictiva y afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico dentro de \u00a0los hechos investigados por peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0y asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver dicho interrogante, el ad quem precis\u00f3 que los hechos \u00a0investigados habr\u00edan tenido ocurrencia entre mayo de 2024 y el \u00a010 de abril de 2025, periodo durante el cual se \u00abejecut\u00f3 \u00a0un entramado de operaciones financieras il\u00edcitas mediante las \u00a0cuales se apropiaron de recursos p\u00fablicos que ascendieron a la \u00a0suma aproximada de $2.280.740.000, dineros pertenecientes a la \u00a0Administraci\u00f3n Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0reiter\u00f3 la descripci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por la \u00a0Fiscal\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0RANGEL PALACIOS RODR\u00cdGUEZ, en su condici\u00f3n de alcalde \u00a0municipal y ordenador del gasto, quien ten\u00eda a su cargo la \u00a0disponibilidad jur\u00eddica de los recursos y la custodia de uno \u00a0de los tokens de aprobaci\u00f3n para las transferencias; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDISON ALBERTO \u00a0MOSQUERA QUINTO, subsecretario contable y financiero, llamado a \u00a0garantizar la fidelidad del sistema contable y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 como terceros beneficiarios a \u00a0DIEGO ANDR\u00c9S CARDONA DORIA, representante legal de la sociedad \u00a0Fenomenal Soluciones y Log\u00edsticas ZOMAC S.A.S, quien recibi\u00f3 \u00a033 transferencias; Diana Marcela Uribe Giraldo, representante legal \u00a0de Inversiones Diana Uribe G S.A.S.; Alexander Bola\u00f1os Garc\u00eda \u00a0y Rubmeri Torres Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 que la maniobra consisti\u00f3 en 37 transferencias \u00a0electr\u00f3nicas realizadas desde las cuentas oficiales del \u00a0Municipio, principalmente desde la cuenta de ahorros Bancolombia \u00a0terminada en el No. \u20269973, y en menor medida desde las cuentas \u00a0terminadas en \u20263731 ahorros y \u20268340 corriente, dichas \u00a0operaciones se ejecutaron en la siguiente secuencia cronol\u00f3gica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 21 de mayo \u00a0de 2024: $10.040.000 a Inversiones Diana Uribe G S.A.S., representada \u00a0por Diana Marcela Uribe Giraldo (cta. \u20263903). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 21 de mayo \u00a0de 2024: $10.000.000 a Alexander Bola\u00f1os Garc\u00eda (cta. \u00a0\u202623831). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 22 de mayo \u00a0de 2024: $252.000.000 a Fenomenal Soluciones y Log\u00edsticas \u00a0ZOMAC S.A.S., representada por Diego Andr\u00e9s Cardona Doria \u00a0(cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 22 de mayo \u00a0de 2024: $21.000.000 a Walter Mier Herrera (cta. \u202601154). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. 24 de mayo \u00a0de 2024: transferencia a Rubmeri Torres Castillo (cta. \u202611967), \u00a0por valor aproximado de $9.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. 4 de junio \u00a0de 2024: $112.000.000 a Fenomenal Soluciones y Log\u00edsticas \u00a0ZOMAC S.A.S. (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. 6 de junio \u00a0de 2024: $300.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. 11 de junio \u00a0de 2024: $84.500.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. 11 de junio \u00a0de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. 14 de junio \u00a0de 2024: $105.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. 19 de junio \u00a0de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. 19 de junio \u00a0de 2024: $47.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. 1 de agosto \u00a0de 2024: $11.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. 8 de agosto \u00a0de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. 9 de agosto \u00a0de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. 14 de \u00a0agosto de 2024: $18.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. 16 de \u00a0agosto de 2024: $50.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. 21 de \u00a0agosto de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. 23 de \u00a0septiembre de 2024: $35.000.000 a Fenomenal Soluciones y Log\u00edsticas \u00a0SOMA, representada por Diego Andr\u00e9s Cardona Doria (cta. \u00a0\u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. 27 de \u00a0septiembre de 2024: $6.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. 3 de \u00a0octubre de 2024: $200.000.000 desde la cuenta \u20263731 a la misma \u00a0sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. 4 de \u00a0octubre de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. 15 de \u00a0octubre de 2024: $5.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. 17 de \u00a0octubre de 2024: $120.000.000 desde la cuenta corriente \u20268340 \u00a0a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. 23 de \u00a0octubre de 2024: $9.000.600 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. 24 de \u00a0octubre de 2024: $162.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. 28 de \u00a0octubre de 2024: $70.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>29. 30 de \u00a0octubre de 2024: $27.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. 1 de \u00a0noviembre de 2024: $160.500.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. 8 de \u00a0noviembre de 2024: $12.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. 8 de \u00a0noviembre de 2024: $107.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. 12 de \u00a0noviembre de 2024: $32.100.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. 12 de \u00a0noviembre de 2024: $10.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. 14 de \u00a0noviembre de 2024: $21.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>36. 12 de \u00a0diciembre de 2024: $134.000.000 a Fenomenal Soluciones y Log\u00edsticas \u00a0FOMAX S.A.S., representada por Diego Andr\u00e9s Cardona Doria \u00a0(cta. \u20260292). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. 24 de \u00a0diciembre de 2024: $51.000.000 a la misma sociedad (cta. \u20260292). \u00a0La Fiscal\u00eda precis\u00f3 que todas estas operaciones fueron \u00a0posibles gracias a la disponibilidad jur\u00eddica y material que \u00a0ten\u00edan el Alcalde y el Tesorero sobre los recursos \u00a0municipales, sumado a la omisi\u00f3n dolosa de los controles por \u00a0parte del Secretario de Hacienda y el Subsecretario Contable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0enfatiz\u00f3 que la auxiliar de Tesorer\u00eda Kelly Eddy Rivas \u00a0Arroyo emiti\u00f3 oficios y correos electr\u00f3nicos \u00a0advirtiendo de manera insistente sobre las inconsistencias en las \u00a0partidas conciliatorias y sobre giros injustificados, alertas que \u00a0fueron ignoradas por los responsables de la administraci\u00f3n \u00a0financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los particulares beneficiarios conoc\u00edan \u00a0que no exist\u00eda obligaci\u00f3n contractual ni soporte legal \u00a0que justificara los pagos, pero aun as\u00ed facilitaron sus \u00a0cuentas personales o las de las empresas que representaban, \u00a0permitiendo el ingreso y disfrute de dineros p\u00fablicos \u00a0indebidamente transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Fiscal\u00eda advirti\u00f3 que los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0RANGEL PALACIOS RODR\u00cdGUEZ, LUIS ARNOBIO CUESTA BORJA, EDISON \u00a0ALBERTO MOSQUERA QUINTO y DIEGO ANDR\u00c9S CARDONA DORIA se \u00a0asociaron con el prop\u00f3sito de defraudar al Municipio, mediante \u00a0un acuerdo previo que permiti\u00f3 la salida de los recursos en \u00a0favor de los particulares, lesionando gravemente el bien jur\u00eddico \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica y configurando las \u00a0conductas de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hizo \u00a0referencia a una situaci\u00f3n expuesta por el titular de la \u00a0acci\u00f3n penal ante el juez de primera instancia, seg\u00fan \u00a0la cual, una vez declarada la nulidad de la elecci\u00f3n de \u00a0Palacios Rodr\u00edguez como \u00a0alcalde, habr\u00eda ejercido presiones indebidas sobre la \u00a0Registradora Municipal con el fin de lograr su inscripci\u00f3n \u00a0como candidato en elecciones at\u00edpicas, incluso mediante \u00a0amenazas directas, circunstancia que evidenciar\u00eda su capacidad \u00a0real de intimidaci\u00f3n e influencia sobre funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, trajo a \u00a0colaci\u00f3n que los procesados \u00abpresentaron \u00a0actas de reuniones con fechas modificadas y sin registro oficial, con \u00a0el fin de simular un saneamiento contable inexistente. La Fiscal\u00eda \u00a0verific\u00f3 que dichas actas no correspond\u00edan al \u00a0consecutivo real del Comit\u00e9 de Calidad de la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda y fueron radicadas tard\u00edamente, lo que constituye \u00a0un intento deliberado de manipular la evidencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si bien reconoci\u00f3 que el juez de primera instancia descart\u00f3 \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito de asociaci\u00f3n para delinquir contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica por deficiencias, exist\u00eda \u00a0inferencia razonable de participaci\u00f3n en el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, fundamentada en la posici\u00f3n funcional \u00a0de los exservidores p\u00fablicos, su deber de control y la \u00a0realizaci\u00f3n material de las transferencias irregulares \u00a0corroboradas en los informes de la Contralor\u00eda, consultas en \u00a0SECOP y otros documentos de campo. Los argumentos de la defensa, como \u00a0son, la delegaci\u00f3n de funciones o la ausencia de beneficio \u00a0personal, lograron desvirtuar la inferencia de participaci\u00f3n, \u00a0dado que el deber de supervisi\u00f3n no puede ser exonerado por la \u00a0sola delegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sostuvo que el juez de primer grado \u00a0ello, a la hora de \u00a0analizar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida \u00a0solicitas concluy\u00f3 \u00a0que no era necesario imponer medidas privativas de la libertad \u00a0en atenci\u00f3n que: (i) \u00a0los procesados \u00a0ya no ocupan cargos p\u00fablicos, lo que reduce su capacidad de \u00a0interferir en archivos, sistemas o funcionarios; (ii) \u00a0el \u00a0intento intento \u00a0de presentar actas falsas ocurri\u00f3 durante un proceso de \u00a0empalme \u00a0administrativo \u00a0ya superado, sin riesgo de repetici\u00f3n; (iii) \u00a0la investigaci\u00f3n avanzaba, y ya se hab\u00eda asegurado \u00a0evidencia cr\u00edtica; (iv) la conducta procesal de los procesados \u00a0fue colaborativa, con arraigo demostrado en Apartad\u00f3, y las \u00a0capturas se realizaron en ese municipio, y (v) la entrega voluntaria \u00a0de uno de los procesados reforz\u00f3 la ausencia de riesgo de \u00a0fuga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, el ad \u00a0quem \u00a0al realizar la valoraci\u00f3n correspondiente concluy\u00f3 que \u00a0se incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n parcial e insuficiente de \u00a0los riesgos procesales que justifican la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad en esta etapa del proceso, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0los elementos presentados por la Fiscal\u00eda permiten inferir con \u00a0seriedad y fundamento que los imputados, especialmente el \u00a0exalcalde \u00a0H\u00e9ctor Rangel Palacios, conservan capacidad de interferencia \u00a0en el proceso penal. No se trata de una presunci\u00f3n abstracta, \u00a0sino de hechos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0La Registradora Municipal denunci\u00f3 haber recibido amenazas \u00a0directas de Rangel, lo que la llev\u00f3 a abandonar su cargo por \u00a0temor a su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0Se intent\u00f3 introducir actas espurias, sin consecutivo oficial, \u00a0en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, lo que sugiere \u00a0fabricaci\u00f3n ex post para justificar operaciones irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 \u00a0A\u00fan faltan testimonios clave por escuchar, precisamente de \u00a0personas expuestas a presiones, lo que hace que la libertad de los \u00a0imputados ponga en riesgo la integridad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que el exalcalde, tras ser destituido \u00a0por decisi\u00f3n judicial, promovi\u00f3 su reelecci\u00f3n de \u00a0manera deliberada, presionando su inscripci\u00f3n como candidato, \u00a0lo que revela una actitud de desconocimiento abierto de la legalidad \u00a0y una voluntad persistente de mantenerse en el poder, incluso por \u00a0v\u00edas irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto al da\u00f1o causado al patrimonio p\u00fablico \u00a0estableci\u00f3 que era extraordinariamente \u00a0grave, y la actitud de los imputados ha sido de negaci\u00f3n, \u00a0ocultamiento y persistencia en el ejercicio de poder, lo que \u00a0incrementa el riesgo de evasi\u00f3n de la justicia. Adem\u00e1s, \u00a0la pena imponible por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0supera el umbral legal para subrogados penales, lo que refuerza la \u00a0necesidad de una medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que, en el asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0el juez de primera instancia aplic\u00f3 el principio de \u00a0gradualidad de manera formal, pero no sustancial, pues si bien se \u00a0adoptaron medidas no privativas de la libertad no se valor\u00f3 \u00a0adecuadamente si aquellas realmente resultaban eficaces para conjurar \u00a0los riesgos procesales evidenciados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, manifest\u00f3 que la gravedad del desfalco sistem\u00e1tico \u00a0de m\u00e1s de $2.280 millones de pesos, ejecutado mediante \u00a0empresas ficticias y con la participaci\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos y particulares, la existencia de presiones a \u00a0testigos, como la Registradora Municipal, y la actitud exalcalde \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0quien continu\u00f3 ejerciendo poder e influencia, incluso despu\u00e9s \u00a0de su destituci\u00f3n e intent\u00f3 su reelecci\u00f3n, \u00a0demuestra \u00a0la necesidad de aplicar aplicaci\u00f3n de una medidas restrictivas \u00a0de la libertad m\u00e1s severas a fin de evitar el \u00a0el riesgo de no \u00a0comparecencia al proceso y de obstrucci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este contexto, \u00a0refiri\u00f3 que las medidas no privativas de libertad impuestas \u00a0resulten insuficientes, debido a que no neutralizan adecuadamente los \u00a0riesgos procesales, especialmente frente a las conductas \u00a0intimidatorias y la alteraci\u00f3n documental que se han \u00a0identificado en la investigaci\u00f3n, dado a que a\u00fan faltan \u00a0testimonios clave por recolectar, lo que incrementa el riesgo de que \u00a0los imputados interfieran en la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la a \u00a0imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en contra de los imputados resulta jur\u00eddicamente \u00a0proporcional, conforme al est\u00e1ndar constitucional del juicio \u00a0de proporcionalidad reforzado, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0medida es id\u00f3nea, \u00a0porque permite conjurar riesgos concretos de obstrucci\u00f3n a la \u00a0justicia, constre\u00f1imiento de testigos y evasi\u00f3n del \u00a0proceso, derivados de la capacidad de influencia institucional, \u00a0pol\u00edtica y social que a\u00fan conservan los procesados, \u00a0especialmente el exalcalde H\u00e9ctor Rangel Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesaria, \u00a0porque las medidas no privativas impuestas en primera instancia \u2014como \u00a0la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica, la prohibici\u00f3n de \u00a0ingreso a la Alcald\u00eda y el brazalete electr\u00f3nico\u2014 \u00a0no neutralizan de manera efectiva los riesgos procesales acreditados, \u00a0en especial frente a la persistencia de conductas intimidatorias, la \u00a0alteraci\u00f3n documental y la existencia de testimonios clave a\u00fan \u00a0por recaudar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es proporcional \u00a0en sentido estricto, \u00a0porque el beneficio constitucional que se persigue \u2014la \u00a0protecci\u00f3n del proceso penal, la preservaci\u00f3n de la \u00a0prueba y la defensa del patrimonio p\u00fablico\u2014 supera \u00a0razonablemente la afectaci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0libertad personal, m\u00e1xime cuando se trata de hechos dolosos, \u00a0reiterados y de alto impacto social, como lo es el desfalco \u00a0sistem\u00e1tico de m\u00e1s de $2.280 millones de pesos del \u00a0erario municipal. (Negritas \u00a0propias del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se observa que el juzgado accionado dio cuenta de \u00a0los argumentos por los cuales resultaba procedente la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en adverso \u00a0Palcios \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0lo cual se encuentran soportados en \u00a0una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, en la que se destaca, el estricto \u00a0acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento legal en lo atinente a \u00a0las pautas que regulan las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se consideraron criterios espec\u00edficos, sustentados \u00a0tanto en el an\u00e1lisis del acervo probatorio como en los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales de proporcionalidad y necesidad. \u00a0Se identificaron riesgos procesales concretos, evidenciados por la \u00a0capacidad del exalcalde de interferir en la investigaci\u00f3n, \u00a0entre los cuales se destacan: las amenazas directas a la Registradora \u00a0Municipal, los intentos de introducir actas espurias y la \u00a0persistencia de conductas orientadas a influir sobre testigos y \u00a0documentaci\u00f3n clave, lo que compromet\u00eda la integridad \u00a0de la prueba y la transparencia del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se valor\u00f3 la gravedad y reiteraci\u00f3n de los hechos, \u00a0consistentes en un desfalco sistem\u00e1tico del erario municipal \u00a0superior a $2.280 millones de pesos, ejecutado mediante empresas \u00a0ficticias o sin actividad real, con participaci\u00f3n de \u00a0funcionarios p\u00fablicos y particulares. Esta conducta dolosa, \u00a0organizada y persistente constituy\u00f3 un da\u00f1o \u00a0significativo al patrimonio p\u00fablico, justificando la adopci\u00f3n \u00a0de medidas m\u00e1s severas que las previamente impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ponder\u00f3 tambi\u00e9n la ineficacia de las medidas no \u00a0privativas de libertad, como la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0el brazalete electr\u00f3nico y la prohibici\u00f3n de ingreso a \u00a0la Alcald\u00eda, las cuales resultaron insuficientes para \u00a0neutralizar los riesgos de obstrucci\u00f3n a la justicia, \u00a0intimidaci\u00f3n a testigos y posible evasi\u00f3n del proceso, \u00a0dada la capacidad de influencia institucional, pol\u00edtica y \u00a0social que a\u00fan conservaba el exalcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se aplic\u00f3 el principio de proporcionalidad \u00a0reforzada, evaluando la relaci\u00f3n entre la restricci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de libertad personal y la finalidad \u00a0constitucional perseguida: proteger el proceso penal, garantizar la \u00a0recolecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la prueba y preservar el \u00a0patrimonio p\u00fablico. La afectaci\u00f3n al derecho de \u00a0libertad se consider\u00f3 razonable y justificada, dada la \u00a0magnitud del da\u00f1o, la persistencia de conductas il\u00edcitas \u00a0y el riesgo concreto de obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no se evidencia la existencia de un defecto que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que el disenso del \u00a0accionante se limita a la inconformidad frente a la desestimaci\u00f3n \u00a0de sus pretensiones. En tales circunstancias, el juez de tutela debe \u00a0respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, permitiendo \u00a0que la autoridad competente decida conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, m\u00e1xime cuando los motivos que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0resultan razonables y debidamente fundamentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congruente con lo \u00a0anterior, se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es \u00a0revivir una discusi\u00f3n que ya fue debidamente zanjada por la \u00a0autoridad judicial competente, situaci\u00f3n que descarta la \u00a0prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo \u00a0preferente se convertir\u00eda en una instancia adicional que \u00a0contraviene de manera directa su naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto \u00a0especifico alegado por el accionante, se modificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado para en su lugar, negar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR el \u00a0fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por el apoderado de H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 150968. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, \u00a0considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estaba \u00a0llamada a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez, frente \u00a0al fallo emitido el 11 \u00a0de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico consist\u00eda en verificar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela era procedente para discutir una eventual v\u00eda \u00a0de hecho al interior del proceso penal no. \u00a0050016099150202515865, que se adelanta en contra \u00a0del actor por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. De manera \u00a0puntual, en relaci\u00f3n con el auto de \u00a0segunda instancia del 24 de noviembre de 2025, proferido por el \u00a0juzgado accionado, el cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia5 \u00a0e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario a H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia constitucional, Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, declar\u00f3 improcedente el amparo por la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad. Consider\u00f3 \u00a0que el proceso penal se encuentra en curso y que el interesado cuenta \u00a0con los mecanismos ordinarios para proponer el debate que presenta \u00a0por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala mayoritaria de esta Corte, se propone \u00a0modificar \u00a0para negar la tutela. \u00a0Para ello, se valora y pondera como razonable la decisi\u00f3n que \u00a0impuso la medida privativa de la libertad, especialmente en los \u00a0aspectos relacionados con la inferencia razonable de autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0estimo procedente salvar el voto, comoquiera que, con lo decidido, se \u00a0convierte la tutela en una tercera instancia y, de paso, se \u00a0desnaturaliza por completo su finalidad y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0mayoritaria termina analizando de fondo la materialidad del il\u00edcito \u00a0y la inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los elementos que, en su momento, sustentaron la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, debi\u00f3 \u00a0privilegiarse la existencia del proceso penal en curso como motivo de \u00a0improcedencia, dado que el asunto en cuesti\u00f3n compromete \u00a0aspectos medulares de la causa que eventualmente ser\u00e1n objeto \u00a0de discusi\u00f3n. Por lo tanto, era procedente confirmar el fallo \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, declarar razonable el estudio de la objetividad del delito y \u00a0los elementos que soportan la inferencia de autor\u00eda equivale, \u00a0ni m\u00e1s ni menos, a entrometerse \u2013 \u00a0sin necesidad alguna- \u00a0en pilares esenciales del proceso penal que son propios del debate \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed \u00a0plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de modificar para negar la sentencia de primera \u00a0instancia, en los t\u00e9rminos aprobados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Luis Arnobio CuestaBorja, Edison Alberto Mosquera Quinto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Andr\u00e9s Cardona Doria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 29 de octubre de 2025, el Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida precautoria. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b01 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590\/05, SU-195\/12 y T-137\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2025 a trav\u00e9s del cual el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carepa impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP707-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150968 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Rangel Palacios Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}