{"id":91318,"date":"2026-03-09T19:46:32","date_gmt":"2026-03-09T19:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp703-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:32","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:32","slug":"stp703-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp703-2026\/","title":{"rendered":"STP703-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP703-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150909 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 6 \u00a0de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal 190016000602202203075. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la apoderada judicial que, su representado, en audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos celebrada del 29 de julio de 2023 ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal control de garant\u00edas de \u00a0Piendam\u00f3 (C), respecto a las conductas punibles investigadas, \u00a0decidi\u00f3 allanarse a los cargos endilgados por parte a Fiscal\u00eda \u00a04 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma posterior, el ente acusador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n con allanamiento de cargos por los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones agravado dentro del radicado \u00a0No. 190016000602202203075-00; dicha actuaci\u00f3n por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 al juzgado accionado, quien adelant\u00f3 en \u00a0fechas precedentes audiencias de verificaci\u00f3n de allanamiento, \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, el d\u00eda 15 de octubre del a\u00f1o que cursa se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de sentido de fallo, de car\u00e1cter condenatorio, en el \u00a0mismo acto procesal, en atenci\u00f3n a la condena proferida, se \u00a0corri\u00f3 traslado a las partes de lo relacionado con el art\u00edculo \u00a0447 de la ley 906 de 2004 y lectura de sentencia; afirma que, en \u00a0dicho espacio, se solicit\u00f3 a favor del se\u00f1or Orozco \u00a0Salazar, entre otras, el cumplimiento de la pena en el territorio \u00a0ind\u00edgena de la comunidad ancestral Nueva Esperanza de Morales \u00a0(C), as\u00ed como la continuidad de la sanci\u00f3n en \u00a0domiciliaria, presentando para ello argumentos legales, \u00a0jurisprudenciales y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que, teniendo en \u00a0cuenta que los privados de la libertad se encontraban en su \u00a0domicilio, se ordenaba al Establecimiento Penitenciario de Popay\u00e1n, \u00a0quien los tiene a su cargo, que efect\u00faen el traslado al centro \u00a0carcelario donde deben purgar pena de forma inmediata; al tiempo que \u00a0se dispuso una vez ejecutoriado el fallo, se remita las copias a las \u00a0autoridades competentes. Relata entonces que, el pasado 20 de \u00a0octubre, la defensora se acerc\u00f3 al despacho accionado, con el \u00a0fin de consultar el tratamiento respecto de las \u00f3rdenes de \u00a0captura cuando se interpon\u00eda y se sustentaba el recurso, a lo \u00a0que manifest\u00f3 un funcionario que, en el caso especial se \u00a0libraban las \u00f3rdenes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, en lo que hace referencia a la libertad del procesado mientras \u00a0la sentencia queda en firme, la autoridad judicial orden\u00f3 que \u00a0se procediera con el traslado inmediato, es decir, la providencia \u00a0orden\u00f3 que la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n se materialice \u00a0de forma inmediata, as\u00ed la decisi\u00f3n condenatoria no se \u00a0encuentra en firme, cosa contraria con los pormenores de que trata el \u00a0art\u00edculo 166 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que, contra la sentencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0fuere remitido el 21 de octubre de los cursantes, as\u00ed, en la \u00a0actualidad apenas se encuentran corriendo los t\u00e9rminos para el \u00a0traslado de no recurrentes, raz\u00f3n por la que no se encuentra \u00a0en firma la decisi\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0aduciendo que, al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, por \u00a0cuestiones de simple tr\u00e1mite a\u00fan no se habr\u00eda \u00a0cumplido con la formalizaci\u00f3n de la detenci\u00f3n, siendo \u00a0inminente que en las pr\u00f3ximas horas se d\u00e9 cumplimiento \u00a0a los actos pendientes e inicie formalmente la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. A la par, aduce el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0sobre la procedencia del mecanismo constitucional contra providencias \u00a0judiciales, sobre los espec\u00edficos, aleg\u00f3 un defecto \u00a0procedimental absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento de precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n por los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, en ning\u00fan momento la providencia condenatoria realiz\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis respecto a los requisitos de orden de captura en \u00a0el evento en el que la sentencia no se encuentre en firme, estando \u00a0demostrada la ausencia de motivaci\u00f3n, contrario a ello, la \u00a0defensa alega haber expuesto en debida forma el buen comportamiento, \u00a0arraigo social y laboral del actor, aspectos que a su turno acreditan \u00a0la absoluta falta de necesidad de privar de la libertad al se\u00f1or \u00a0Orozco Salazar y muestran porque la detenci\u00f3n ordenada se \u00a0torna arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la parte accionante que con el actuar del accionado se est\u00e1 \u00a0vulnerando las garant\u00edas constitucionales tales como dignidad \u00a0humana, debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior la parte accionante requiere el amparo de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto el numeral cuarto de la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0traslado del procesado a centro carcelario desde su domicilio dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal radicado 19001600050220220307500 N.I. \u00a048801.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo al estimar que la sentencia SU-220 de 2024 \u00a0circunscribi\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0exclusivamente a aquellos supuestos en los que \u00abal \u00a0momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se \u00a0encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, advirti\u00f3 que para la fecha en que el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, esto es, el \u00a015 de octubre de 2025, los procesados, entre ellos Orozco \u00a0Salazar, \u00a0se encontraban cumpliendo una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual hab\u00eda sido impuesta al accionante \u00abdesde \u00a0el momento en que se allan\u00f3 a cargos y el juzgador control de \u00a0garant\u00edas dispuso tal medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que el precedente fijado \u00a0por la Corte Constitucional no resultaba aplicable al caso de marras \u00a0en tanto el petente se hallaba sometido a una medida de aseguramiento \u00a0vigente al momento de la emisi\u00f3n de la providencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala determin\u00f3 que la autoridad accionada \u00a0orden\u00f3 el traslado del accionante desde su lugar de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria a un establecimiento penitenciario y carcelario en \u00a0estricta observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 451 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma conforme a la cual \u00abel \u00a0juez solo podr\u00e1 ordenar la excarcelaci\u00f3n del acusado \u00a0privado de la libertad y hallado culpable, al momento de dictar \u00a0sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales; \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente, pues en la \u00a0providencia se determin\u00f3 que los mismos no proceden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado de conocimiento resulta razonable y no configura un \u00a0defecto espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, habida cuenta de que la naturaleza del allanamiento a cargos \u00a0\u00aby \u00a0las penas impuestas al se\u00f1or Sebasti\u00e1n Orozco Salazar \u00a0exigen la ejecuci\u00f3n en prisi\u00f3n de la sentencia, as\u00ed \u00a0ella no este ejecutoriada \u2013 debido a la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala sostuvo que, de conformidad con el informe rendido el 23 de \u00a0octubre por la Directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, no se ha configurado \u00a0un perjuicio irremediable. Ello, dado a que se estableci\u00f3 que \u00a0funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC- acudieron al domicilio del se\u00f1or Orozco Salazar con el \u00a0prop\u00f3sito de dar cumplimiento a la orden judicial, sin lograr \u00a0su ubicaci\u00f3n, pese a realizar \u00abvarios \u00a0llamados al apartamento sin recibir respuesta\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, se dej\u00f3 constancia de que no exist\u00eda \u00a0conocimiento de autorizaci\u00f3n judicial alguna para el cambio de \u00a0domicilio ni de reporte de novedad, raz\u00f3n por la cual se \u00a0programar\u00edan dos visitas adicionales \u00ablas \u00a0cuales de resultar negativas, se proceder\u00eda a interponer la \u00a0respectiva denuncia por fuga de presos. Ante dicha situaci\u00f3n, \u00a0se evidencia que la orden judicial no ha podido efectuarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n de \u00a0la libertad del accionante no constituye una circunstancia novedosa, \u00a0sino la continuidad de la sanci\u00f3n penal impuesta como \u00a0consecuencia de la sentencia condenatoria, lo que reafirma la \u00a0legalidad y razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a obtener la revocatoria de la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0en s\u00edntesis, la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirm\u00f3 que la \u00a0excepci\u00f3n prevista en la sentencia SU-220 de 2024 no exonera \u00a0al juzgado fallador del deber de pronunciarse expresamente sobre las \u00a0solicitudes formuladas por la defensa en relaci\u00f3n con la \u00a0continuidad, modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. Se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, el \u00a0procesado se encontraba sometido a la medida contemplada en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la cual es menos restrictiva de la libertad que \u00a0la posterior orden de encarcelamiento en centro penitenciario, \u00a0circunstancia que exig\u00eda una motivaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0suficiente y diferenciada por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la providencia constitucional citada no enumera ni describe de \u00a0manera expresa los eventos en los cuales el juez puede abstenerse de \u00a0motivar la orden de captura, sino que se limita a establecer la no \u00a0aplicaci\u00f3n de ciertos requisitos, mas no la inexistencia del \u00a0deber judicial de fundamentar la decisi\u00f3n que implica la \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad en un establecimiento \u00a0carcelario. Desde esta perspectiva, afirm\u00f3 que la \u00a0interpretaci\u00f3n acogida por a \u00a0quo \u00abconllevar\u00eda \u00a0una discriminaci\u00f3n y trato desigual entre las personas que se \u00a0encuentran en libertad y se profiere fallo con las personas que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de una medida menos restrictiva y es \u00a0decretada orden encarcelamiento en centro penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n \u00abcitando \u00a03 literales de prohibiciones que el tribunal transcribi\u00f3 con \u00a0literalidad atribuy\u00e9ndoselas a la providencia SU 220 de 2024\u00bb. \u00a0No obstante, al confrontar dicha providencia, concluy\u00f3 que \u00a0tales apartados no existen, pues si bien el precedente aborda \u00a0aspectos relacionados con la procedencia y fundamentaci\u00f3n de \u00a0la orden de captura, no respalda el alcance interpretativo otorgado \u00a0por el fallador, lo que evidencia, a su juicio, una aplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado no otorg\u00f3 valor probatorio ni realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno sobre varias solicitudes elevadas por la \u00a0defensa durante la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, particularmente las relativas a la continuidad de la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria y la redenci\u00f3n de pena. Estas \u00a0omisiones fueron posteriormente planteadas como vulneraciones al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que deb\u00edan \u00a0ser resueltas de manera expresa en la sentencia. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Tribunal, al conocer de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0tampoco corrigi\u00f3 ni analiz\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n, \u00a0pese a haber sido puesta en su conocimiento, y por el contrario \u00a0convalid\u00f3 el incumplimiento del deber legal de resolver \u00a0integralmente todas las solicitudes sometidas a consideraci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 del\u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la\u00a0providencia dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar\u00a0si \u00a0la\u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n acert\u00f3 \u00a0al negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar contra \u00a0el\u00a0Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0Ello, al determinar que la orden dispuesta en el numeral 4 de la \u00a0sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, relativa al traslado \u00a0del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n para el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que lo cuestionado es una providencia judicial, corresponde \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad. De ser as\u00ed, se habilitar\u00eda el examen de \u00a0la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, el 15 de \u00a0octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0resulta incuestionable que nos encontramos ante un asunto de \u00a0relevancia constitucional, dado que se trata de determinar si el \u00a0Juzgado accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana y libertad de Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar, \u00a0al disponer su traslado a un establecimiento carcelario para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta por los punibles de homicidio \u00a0agravado y tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia impide el examen del tema relacionado con la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de Sebast\u00edan \u00a0Orozco Salazar \u00a0en un establecimiento carcelario, dado que dicha medida est\u00e1 \u00a0directamente vinculada a la decisi\u00f3n condenatoria dictada en \u00a0su contra. Dicha determinaci\u00f3n se encuentra fundamentada en la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad por los delitos que atentan \u00a0contra la vida y la integridad de las personas, as\u00ed como en la \u00a0no procedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la pena y de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, el an\u00e1lisis que \u00a0pretende el accionante exige abordar estos dos aspectos, lo que \u00a0necesariamente implicar\u00eda que el juez de tutela se inmiscuya \u00a0en una esfera competencial que corresponde al Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, autoridad encargada de desatar el recurso vertical \u00a0interpuesto en el marco de la actuaci\u00f3n penal \u00a0190016000602202203075. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar \u00a0cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, \u00a0ya que de hacerlo se desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual \u00a0de la acci\u00f3n constitucional.\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consonante con lo dicho, se entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa, cre\u00e1ndose \u00a0indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y \u00a0constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos \u00a0sobre un mismo aspecto, por dem\u00e1s, sustancial del proceso \u00a0penal.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los \u00a0fines para los cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un \u00a0uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a \u00a0los jueces ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en \u00a0riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso que se \u00a0encuentran en curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan \u00a0emprender.\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta necesario precisar que si bien la parte accionante afirma que \u00a0el juez de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0diversas solicitudes formuladas por la defensa durante la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena, en particular, aquellas \u00a0relacionadas con la continuidad de la detenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0la redenci\u00f3n de pena, lo cierto es que tales reproches se \u00a0enmarcan dentro de eventuales irregularidades propias del tr\u00e1mite \u00a0penal, cuya correcci\u00f3n corresponde, en principio, a los \u00a0mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n previstos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dichas inconformidades debieron ser puestas en conocimiento \u00a0del juez de segunda instancia mediante la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, a fin \u00a0de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en \u00a0ejercicio de su competencia funcional, evaluara si el juez \u00a0cognoscente incurri\u00f3 en yerro y, de ser el caso, adoptara la \u00a0determinaci\u00f3n que en derecho correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pretender que el juez constitucional examine directamente \u00a0tales cuestionamientos implicar\u00eda no solo desconocer el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, sino \u00a0tambi\u00e9n desplazar indebidamente al juez natural de la causa, \u00a0sustituyendo el mecanismos ordinario de control judicial id\u00f3neo, \u00a0el cual, como se advirti\u00f3 en precedencia, se encuentre en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, al no superarse el tamiz de \u00edndole \u00a0general, la Sala modificar\u00e1 el fallo impugnado para declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco \u00a0Salazar, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0Voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0MAGISTRADA MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0CSJ STP703-2026, rad. 150909 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda \u00a0de la Sala, a continuaci\u00f3n, expreso las razones por las que me \u00a0aparto de la decisi\u00f3n adoptada en este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, al \u00a0considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana y libertad. Expuso que, desde el 29 de julio de 2023, \u00a0se encuentra sometido a una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, impuesta dentro del proceso penal con radicado \u00a0190016000602-2022-03075-00 y, que el 15 de octubre de 2025, el \u00a0despacho accionado profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su \u00a0contra por los delitos de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones agravado, \u00a0neg\u00e1ndole los sustitutos penales y ordenando, en el mismo \u00a0acto, su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Adujo que la autoridad judicial accionada orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0inmediata de la pena y dispuso su traslado desde el lugar donde \u00a0cumpl\u00eda la detenci\u00f3n domiciliaria hacia un \u00a0establecimiento carcelario, sin ofrecer una motivaci\u00f3n \u00a0suficiente que justificara la necesidad constitucional de \u00a0intensificar la restricci\u00f3n de su libertad, en desconocimiento \u00a0del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-220 de 2024, que exige que toda decisi\u00f3n judicial que \u00a0imponga, mantenga o agrave una medida privativa de la libertad est\u00e9 \u00a0sustentada en un juicio reforzado de necesidad, idoneidad y \u00a0proporcionalidad, especialmente cuando la condena a\u00fan no se \u00a0encuentra en firme. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0garantizara su derecho a permanecer en el lugar de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria mientras se resuelve de manera definitiva la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a06 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo. Estim\u00f3 que la Sentencia SU-220 de 2024 no resultaba \u00a0aplicable a este caso porque el accionante se encontraba cumpliendo \u00a0una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria al \u00a0momento de proferirse la sentencia condenatoria, y que la orden de \u00a0traslado impartida se encontraba ajustada a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 451 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Por \u00a0ello, concluy\u00f3 que la providencia cuestionada no configuraba \u00a0defecto alguno de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ni daba \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al sostener que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene, por \u00a0cuanto contin\u00faa sometido a la orden de traslado a \u00a0establecimiento penitenciario, impartida en la sentencia condenatoria \u00a0del 15 de octubre de 2025, sin que mediara una motivaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica y suficiente que justificara la necesidad de \u00a0agravar la restricci\u00f3n de su libertad, pese a encontrarse \u00a0previamente cumpliendo una medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Superado lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N.\u00b0 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 \u00a0el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Estim\u00f3 que el proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, raz\u00f3n por la cual el juez \u00a0constitucional no puede intervenir en un asunto que a\u00fan se \u00a0halla bajo conocimiento del juez natural, en atenci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y a la \u00a0prohibici\u00f3n de interferir en procesos judiciales que contin\u00faan \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con \u00a0el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, considero que \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar \u00a0debi\u00f3 prosperar, al verificarse un defecto espec\u00edfico \u00a0de falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial que \u00a0dispuso su traslado inmediato a un establecimiento carcelario en \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n, sin que mediara una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0acerca de la necesidad constitucional de intensificar la restricci\u00f3n \u00a0de su libertad, pese a que la condena no se encuentra en firme porque \u00a0se halla en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0A mi juicio, la Sala debi\u00f3 reconocer que el cuestionamiento \u00a0del accionante no se dirig\u00eda al contenido sustantivo de la \u00a0condena, sino a una actuaci\u00f3n aut\u00f3noma y con efectos \u00a0directos sobre la libertad personal: la decisi\u00f3n de mantener \u00a0la detenci\u00f3n sin una motivaci\u00f3n reforzada. Esa \u00a0situaci\u00f3n configura un asunto de clara relevancia \u00a0constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y \u00a0al debido proceso en su componente de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La mayor\u00eda consider\u00f3 que la tutela era improcedente por \u00a0no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el \u00a0proceso penal en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. No comparto esa \u00a0conclusi\u00f3n. El recurso ordinario no constituye un medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir la omisi\u00f3n de motivar la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad, dado que el efecto de esa decisi\u00f3n es \u00a0inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De \u00a0all\u00ed que el examen constitucional deb\u00eda concentrarse en \u00a0determinar si el juez de conocimiento justific\u00f3, conforme al \u00a0precedente de la Corte Constitucional, la continuidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Sentencia CC SU-220 de 2024 fij\u00f3 un est\u00e1ndar \u00a0inequ\u00edvoco: toda decisi\u00f3n judicial que disponga o \u00a0mantenga la privaci\u00f3n de la libertad debe estar motivada en \u00a0t\u00e9rminos de necesidad, proporcionalidad y finalidad \u00a0constitucional. Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento, \u00a0sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de \u00a0aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto \u00fatil \u00a0dentro del tr\u00e1mite, mientras que la sentencia condenatoria, al \u00a0tener naturaleza distinta, exige una nueva motivaci\u00f3n respecto \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, pues en un r\u00e9gimen \u00a0constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar \u00a0expresamente toda restricci\u00f3n, incluso si la ley no lo impone \u00a0de manera literal. Esa afirmaci\u00f3n sintetiza el principio que \u00a0orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricci\u00f3n, \u00a0la excepci\u00f3n, de modo que cada afectaci\u00f3n debe estar \u00a0precedida de una valoraci\u00f3n individual y razonada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisi\u00f3n \u00a0aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la \u00a0libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos \u00a0comprender f\u00e1cilmente que su aplicaci\u00f3n no excluye \u00a0aquellos supuestos en los que la persona ven\u00eda afectada con \u00a0medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivaci\u00f3n que \u00a0respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que \u00a0exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y \u00a0temporal; la segunda, un efecto aut\u00f3nomo y definitivo sobre la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En consecuencia, una aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0comprehensiva del precedente fijado en la SU 220 de 2024 es el \u00a0entendimiento de que toda privaci\u00f3n de la libertad debe \u00a0motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino tambi\u00e9n \u00a0atendiendo los requisitos constitucionales all\u00ed establecidos, \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar que la privaci\u00f3n sea \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el caso concreto, el juez de conocimiento desarroll\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis meramente objetivo sobre la improcedencia de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, fundado exclusivamente en la cuant\u00eda \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta y en los requisitos formales previstos \u00a0en los art\u00edculos 63 y 38B del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0efectuar valoraci\u00f3n alguna sobre la posibilidad de mantener \u00a0una medida menos gravosa mientras la sentencia no adquir\u00eda \u00a0firmeza, ni realizar un juicio espec\u00edfico de necesidad y \u00a0proporcionalidad, conforme a los criterios fijados por la Sentencia \u00a0SU-220 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Esa omisi\u00f3n demuestra que la decisi\u00f3n fue adoptada de \u00a0manera autom\u00e1tica, desconociendo el deber de motivar toda \u00a0restricci\u00f3n a la libertad en los t\u00e9rminos definidos por \u00a0la jurisprudencia constitucional. (CC \u00a0SU-220 de 2024; CSJ STP7956-2023, STP8591-2023, STP3879-2024 y \u00a0STP9364-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 \u00fanicamente a los casos \u00a0en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de \u00a0dictarse la condena implica introducir una distinci\u00f3n carente \u00a0de justificaci\u00f3n constitucional, que produce un trato desigual \u00a0entre quienes est\u00e1n privados de la libertad preventivamente y \u00a0quienes no lo est\u00e1n. Ambos conservan el derecho a que se \u00a0valore su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz de los fines \u00a0constitucionales que permiten mantener o suspender la restricci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la obligaci\u00f3n de motivar se impone tambi\u00e9n \u00a0cuando el condenado ven\u00eda cumpliendo una medida de \u00a0aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a \u00a0finalidades distintas y no son intercambiables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De esta manera, en mi criterio, debi\u00f3 concluirse que el juez \u00a0de conocimiento incurri\u00f3 en un defecto de decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, al mantener la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0procesado sin exponer las razones constitucionales que justificaran \u00a0la medida. Esa omisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al privarlo \u00a0de una explicaci\u00f3n real y verificable sobre la necesidad de su \u00a0privaci\u00f3n mientras se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Este caso, adem\u00e1s, no puede equipararse a lo decidido en la \u00a0sentencia CSJ STP14843-2025, radicaci\u00f3n 148505, del 11 de \u00a0septiembre de 2025. En aquella oportunidad, si bien tambi\u00e9n se \u00a0aleg\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria que mantuvo la privaci\u00f3n de la libertad, la \u00a0sentencia de primera instancia se dict\u00f3 el 18 de julio de \u00a02023, cuando a\u00fan no se hab\u00eda publicado la sentencia CC \u00a0SU-220 de 2024 -4 \u00a0de diciembre 2024-, \u00a0que fij\u00f3 el est\u00e1ndar constitucional de motivaci\u00f3n \u00a0exigible al momento de disponer o mantener la captura en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En consecuencia, el precedente aplicable en ese escenario temporal \u00a0era distinto, y el juez no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0cumplir una exigencia jurisprudencial posterior. En cambio, en el \u00a0asunto aqu\u00ed examinado la condena fue dictada el 15 \u00a0de octubre de 2025, \u00a0esto es, con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la sentencia CC \u00a0SU-220 de 2024, por lo que s\u00ed resultaba imperativo que el juez \u00a0aplicara dicho est\u00e1ndar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En suma, la decisi\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 el alcance \u00a0del precedente constitucional y el principio de supremac\u00eda de \u00a0la libertad personal como regla general del ordenamiento. Por tal \u00a0raz\u00f3n, la Sala debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar, \u00a0ordenando al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0 emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre la \u00a0necesidad de mantener la privaci\u00f3n de la libertad, conforme a \u00a0los criterios fijados en la Sentencia CC SU-220 de 2024, decisi\u00f3n \u00a0que, en todo caso, deb\u00eda incorporarse al tr\u00e1mite de \u00a0apelaci\u00f3n en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En un Estado Social de Derecho, la motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales que restringen la libertad no es una formalidad \u00a0ret\u00f3rica, sino una garant\u00eda sustancial que materializa \u00a0el control constitucional del poder punitivo. Por ello, negar el \u00a0amparo en este caso perpet\u00faa una pr\u00e1ctica contraria a \u00a0la Constituci\u00f3n y al principio de que toda limitaci\u00f3n a \u00a0la libertad debe estar debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente, dejo plasmadas las \u00a0razones por las que salvo mi voto en la decisi\u00f3n que la Sala \u00a0de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia adopt\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el numeral cuarto de la providencia emitida el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2025, la cual fue negada mediante auto del 29 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este caso en particular, resulta necesario precisar que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 frente aquellos asuntos donde se ha alegado el deber de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n para disponer la captura en sentencia, con persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n reportada en la consulta de las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NombreRazonSocial.      <\/a><\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP703-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150909 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sebasti\u00e1n \u00a0Orozco Salazar, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}