{"id":91317,"date":"2026-03-09T19:46:32","date_gmt":"2026-03-09T19:46:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp702-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:32","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:32","slug":"stp702-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp702-2026\/","title":{"rendered":"STP702-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n frente \u00a0al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala de casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada \u00a0por MI \u00a0BANCO S.A. a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, en contra de la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Monteria y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y los que denomin\u00f3 \u00ablegalidad \u00a0y la recta administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical con radicado No. 23417310500120250005200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la demanda de amparo fueron resumidos por la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ader \u00a0Antonio Contreras Mart\u00ednez promovi\u00f3 proceso especial de \u00a0fuero sindical contra el accionante, con el que pretendi\u00f3 se \u00a0determinara que gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical y, en \u00a0consecuencia, se declarara la ilegalidad de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo ocurrida el 23 de mayo de 2025 y se ordenara su \u00a0reintegro laboral al cargo que ven\u00eda ocupando o uno de \u00a0superior categor\u00eda, junto con el pago de las acreencias \u00a0laborales dejadas de percibir desde el despido y hasta que se le \u00a0vinculara nuevamente a la empresa, lo anterior, con fundamento en que \u00a0el empleador no present\u00f3 la demanda de levantamiento de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Lorica, autoridad judicial que, en sentencia de 10 de septiembre de \u00a02025 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la citada determinaci\u00f3n, el demandado formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0magistratura que, en fallo de 17 de septiembre de 2025 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo censur\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en una v\u00eda de hecho, por cuanto, en su \u00a0sentir, desconocieron \u00ababiertamente las pruebas aportadas por \u00a0MIBANCO (sic) y el objetivo de las mismas d\u00e1ndole valor a una \u00a0versi\u00f3n de un testigo que en viarias (sic) oportunidades \u00a0incurri\u00f3 en contradicciones, sin que lo manifestado por el \u00a0testigo tuviese soporte en las pruebas t\u00e9cnicas debidamente \u00a0aportadas como lo son los registros de c\u00e1mara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto las \u00a0sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Lorica y la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda el 10 de septiembre \u00a0y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, para que, en su lugar, \u00a0se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se le absuelva de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que, pese a \u00a0que se cumpl\u00edan los presupuestos generales del amparo contra \u00a0providencia judicial, al revisar la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0litigio no se advert\u00eda ninguna irregularidad de orden \u00a0constitucional, toda vez que se profiri\u00f3 en el marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial y con fundamento en las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque no es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los \u00a0argumentos de una parte sobre los de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la apoderada de MI \u00a0BANCO S.A. quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda inicial, al \u00a0tiempo que critic\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar como \u00a0razonable la sentencia proferida por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00ab(\u2026)existi\u00f3 \u00a0una indebida ponderaci\u00f3n probatoria, y aplic\u00f3 las \u00a0reglas jurisprudenciales de manera inaceptable por haberse dado \u00a0generando un claro perjuicio para los intereses leg\u00edtimos de \u00a0una de las partes; se aplic\u00f3 una norma jur\u00eddica de \u00a0forma manifiestamente errada, sacando de los par\u00e1metros de la \u00a0juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable \u00a0la decisi\u00f3n judicial. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente impugnaci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver recae en determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0su fallo, acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela postulada \u00a0por la \u00a0apoderada \u00a0de MI \u00a0BANCO S.A. la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Lorica, \u00a0al estimar en particular, que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0juez de segundo grado era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de la \u00a0sentencia CC C-590\/05, \u00a0los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En \u00a0este caso espec\u00edfico, se advierten cumplidos los presupuestos \u00a0de orden general, toda vez que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que \u00a0se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron derechos fundamentales de MI \u00a0BANCO S.A. \u00a0 con las providencias adoptadas al interior del proceso especial \u00a0de fuero sindical con radicado No. 2025-00052-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa \u00a0distinto al de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, contra la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, no procede el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n conforme lo determina el \u00a0art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el yerro denunciado, de ser existente, ser\u00eda de \u00a0gran importancia e impactar\u00eda de manera determinante las \u00a0decisiones de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de \u00a0paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0No obstante, respecto de las causales espec\u00edficas, al \u00a0analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso \u00a0fin a la discusi\u00f3n al interior del proceso especial de fuero \u00a0sindical, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0examinada la decisi\u00f3n del 17 \u00a0de septiembre de 2025, \u00a0se vislumbra que el juez colegiado plante\u00f3 como probl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ema \u00a0jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0i) Si al momento de realizar el despido del trabajador la empresa MI \u00a0BANCO SA. se encontraba compelida a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0judicial para obtener el permiso de levantamiento del fuero sindical \u00a0del demandante.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del punto de controversia, el fallo censurado expuso de \u00a0manera adecuada el marco normativo que regula el fuero sindical, as\u00ed \u00a0como las disposiciones espec\u00edficas relacionadas con la \u00a0protecci\u00f3n de dicha figura que tienen a disposici\u00f3n \u00a0tanto los empleadores como trabajadores. As\u00ed lo expuso el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se \u00a0debe tener en cuenta que el fuero sindical es una garant\u00eda que \u00a0gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en \u00a0sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos \u00a0de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, \u00a0previamente calificada por el juez del trabajo (art\u00edculo 405 \u00a0del C.S. del T), de all\u00ed que la ley exija al empleador que \u00a0pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garant\u00eda \u00a0foral, bien sea por traslado o desmejora, o que pretenda dar por \u00a0terminado su contrato de trabajo, interponer una demanda ante el juez \u00a0laboral invocando y acreditando la existencia de una justa causa; si \u00a0el empleador no cumple con la carga de probar la justa causa, tal \u00a0como lo indica el art\u00edculo 408 del CST, no le es dable al juez \u00a0conceder el permiso solicitado; bajo la otra circunstancia, \u00a0especifica la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0en el caso de que trata el inciso primero del art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador \u00a0fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero \u00a0sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al \u00a0{empleador} a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los \u00a0salarios dejados de percibir por causa del despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 113 y 118 del CPTSS, tanto \u00a0empleadores como trabajadores tienen a su disposici\u00f3n recursos \u00a0legales espec\u00edficos relacionados con la protecci\u00f3n del \u00a0fuero sindical, amparada tanto en la Constituci\u00f3n como en la \u00a0ley. Dichos apartes normativos indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 113. Demanda del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un \u00a0trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus \u00a0condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de \u00a0la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la \u00a0justa causa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00a0o la comunicaci\u00f3n al empleador de la inscripci\u00f3n se \u00a0presume la existencia del fuero sindical. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 118. Demanda del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere \u00a0sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o \u00a0trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez \u00a0laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 113 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical \u00a0o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se \u00a0presume la existencia del fuero del demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ambas acciones buscan evitar que los trabajadores sean \u00a0perseguidos por su condici\u00f3n de dirigentes sindicales; tal \u00a0posici\u00f3n fue sostenida por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia de vieja data T-675 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprende, como conclusi\u00f3n, que el prop\u00f3sito \u00a0fundamental de la norma consiste en proteger a los trabajadores \u00a0aforados, identificados en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, frente al despido, el traslado o el deterioro \u00a0de sus condiciones contractuales. Estos tres elementos configuran las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que debe asumir el empleador cuando \u00a0los ocasione. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el reintegro opera como mecanismo de restituci\u00f3n \u00a0cuando se produce una desvinculaci\u00f3n laboral sin la previa \u00a0calificaci\u00f3n de justa causa por parte del Juez del Trabajo, \u00a0implicando la ruptura del v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, la reubicaci\u00f3n o reinstalaci\u00f3n \u00a0funciona como restablecimiento del traslado efectuado sin \u00a0autorizaci\u00f3n previa, devolviendo al trabajador a sus \u00a0condiciones laborales anteriores, sin que ello conlleve la ruptura \u00a0del v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0\u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta y \u00a0razonada de los medios de prueba. Particularmente, examinando el \u00a0documento f\u00edsico mediante el cual se notific\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n sindical del demandante, el dictamen pericial de \u00a0computaci\u00f3n forense aportado por la entidad accionada, los \u00a0correos electr\u00f3nicos que hac\u00edan parte de la \u00a0trazabilidad digital, el interrogatorio de parte de la representante \u00a0legal del banco y el testimonio rendido por el asesor de servicios de \u00a0la empresa, quien recibi\u00f3 materialmente la comunicaci\u00f3n \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el fallo de segunda instancia precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente se \u00a0encuentra que el demandante fue notificado de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral el d\u00eda 23 de mayo de 2025 a las \u00a008:17 a.m. en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0ader.contreras@mibanco.com.co; seg\u00fan se desprende del mensaje \u00a0de datos aportado como prueba por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el demandante aport\u00f3 al plenario copia de la \u00a0notificaci\u00f3n de su elecci\u00f3n como tesorero de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical ASEFINCO con fecha de recibo del 22 de \u00a0mayo de 2025 a las 04:45 p.m. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior documento fue desconocido por la empresa accionada, alegando \u00a0que la informaci\u00f3n conten\u00eda datos no veraces porque no \u00a0cuenta con la confiabilidad en la forma en la que se produjo, para \u00a0ello aport\u00f3 las pruebas consistentes en el dictamen pericial \u00a0de computaci\u00f3n forense de fecha 27 de agosto de 2025 realizado \u00a0por CA Forense y la solicitud de comparecencia a la audiencia del \u00a0perito (\u2026), quien elabor\u00f3 el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al esfuerzo jur\u00eddico efectuado por la accionada con el estudio \u00a0t\u00e9cnico de la prueba a trav\u00e9s de la computaci\u00f3n \u00a0forense, lo cierto es que el dictamen pericial no pudo desvirtuar que \u00a0el asesor de servicios (\u2026)firm\u00f3 f\u00edsicamente el \u00a0comunicado proveniente de la organizaci\u00f3n sindical en una \u00a0fecha distinta o posterior al 22 de mayo de 2025 a las 04:45 p.m., es \u00a0decir, si bien el perito encontr\u00f3 una serie de correos \u00a0electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos y el movimiento que tuvieron el \u00a023 de mayo de 2025, la verdad es que esta prueba se encuentra \u00a0limitada a un an\u00e1lisis puramente digital que en nada puede \u00a0socavar el acto de la firma manuscrita que se registr\u00f3 en el \u00a0documento f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que esta situaci\u00f3n fue reconocida por el mismo \u00a0perito (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se insiste en que la intenci\u00f3n de la entidad bancaria era \u00a0desconocer el documento en menci\u00f3n con el dictamen forense; \u00a0empero el mismo no se reputa suficiente en tal cometido, en tanto la \u00a0realidad demuestra una problem\u00e1tica de gesti\u00f3n \u00a0documental administrativa en la compa\u00f1\u00eda, sin que a \u00a0partir de all\u00ed se pueda afirmar con certeza que el documento \u00a0no fue firmado por el asesor en la fecha y hora se\u00f1alada el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la representante legal reconoce que el correo de (\u2026) fue \u00a0enviado el 23 de mayo de 2025 y admite que el e-mail conten\u00eda \u00a0el documento que el asesor hab\u00eda firmado el d\u00eda \u00a0anterior (22 de mayo de 2025 a las 4:45 p.m.), dicha declaraci\u00f3n \u00a0demuestra sin aceptar el segundo supuesto, que necesariamente primero \u00a0se realiz\u00f3 una entrega f\u00edsica y luego se suscit\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de su digitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicho an\u00e1lisis, el Tribunal accionado explic\u00f3 \u00a0de manera expresa que, si bien el dictamen forense acreditaba \u00a0aspectos relacionados con la creaci\u00f3n, env\u00edo y \u00a0eliminaci\u00f3n de determinados mensajes de datos, su alcance \u00a0probatorio se encontraba limitado a un plano estrictamente digital y \u00a0no pod\u00eda desvirtuar el acto material de recepci\u00f3n del \u00a0documento f\u00edsico, ni la autenticidad de la firma manuscrita \u00a0consignada en este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas t\u00e9cnicas relacionadas con los registros \u00a0de c\u00e1maras de seguridad, el Tribunal explic\u00f3 que tales \u00a0elementos no fueron aportados oportunamente, aunado a que carec\u00edan \u00a0de la entidad suficiente para establecer con certeza los hechos \u00a0alegados por la demandada, porque no permit\u00edan identificar de \u00a0manera inequ\u00edvoca a las personas registradas, circunstancia \u00a0que fue valorada conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0sin incurrir en arbitrariedad. As\u00ed lo expres\u00f3 el \u00a0tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo concerniente al reparo realizado por la demandada \u00a0sobre el certificado emitido por VISE LTDA respecto de la falla \u00a0presentada en el equipo de grabaci\u00f3n con un desfase de 6 horas \u00a0y 30 minutos, esta Sala debe se\u00f1alar que mediante auto de \u00a0fecha 12 de septiembre de 2025 se requiri\u00f3 al juzgado de \u00a0origen para que aportara dicha prueba y los videos \u201c2. LORICA \u00a0HALL BANCARIO 2025-05-22 2.mp4\u201d y \u201c3. LORICA HALL \u00a0BANCARIO 2025 05 23.mp4\u201d que no se encontraban visibles en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el despacho advirti\u00f3 en un informe que la demandada \u00a0present\u00f3 contestaci\u00f3n de la demanda el 29 de agosto de \u00a02025 a las 8:58 a.m., acompa\u00f1ada de las pruebas por medio de \u00a0un enlace adjunto; los cuales fueron descargados por el despacho y \u00a0almacenados en la carpeta \u201c020AnexosContestaci\u00f3jnMiBanco\u201d. \u00a0No obstante, aclar\u00f3 que la demandada no aport\u00f3 el \u00a0\u201cCertificado de VISE LTDA\u201d, raz\u00f3n por la cual en \u00a0la sentencia del 10 de octubre de 2025 se indic\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda acreditaci\u00f3n del supuesto desfase horario de \u00a0seis horas y treinta minutos en los videos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que el mismo 12 de septiembre de 2025 verific\u00f3 \u00a0que la prueba faltante fue aportada por la (\u2026) apoderada de la \u00a0parte demandada solo hasta el 11 de septiembre de 2025 a las 16:57 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se deduce que la prueba en referencia fue \u00a0decretada pero no incorporada por la parte demandada en el momento \u00a0procesal oportuno, raz\u00f3n por la cual no le es dable a la \u00a0entidad bancaria alegar la falta de valoraci\u00f3n del documento, \u00a0el cual no fue allegado oportunamente, omisi\u00f3n proveniente de \u00a0su propia conducta procesal, de modo que esta Sala no est\u00e1 en \u00a0posici\u00f3n de emitir un juicio sobre el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, si aun en gracia de discusi\u00f3n se valorara el \u00a0certificado que describe una situaci\u00f3n puntual sobre una falla \u00a0en el equipo grabador de la oficina para los d\u00edas 22 y 23 de \u00a0mayo de 2025, propiciando un desfase de seis horas y treinta minutos \u00a0en el horario de las grabaciones registradas; lo cierto es que, ni \u00a0las grabaciones aportadas ni el resumen escrito de las c\u00e1maras \u00a0permiten establecer con certeza la identidad de las personas que \u00a0aparecen en ellas, m\u00e1xime que seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0entregada por la misma representante legal de la entidad, existe en \u00a0la misma oficina un hom\u00f3nimo de Jos\u00e9 Ramos, situaci\u00f3n \u00a0posteriormente aclarada por Jos\u00e9 David Ramos Morelos al \u00a0afirmar que la coincidencia solo se presentaba en el primer nombre y \u00a0primer apellido del otro asesor. De ah\u00ed que, en manera alguna \u00a0resulta desacertada la decisi\u00f3n de la juez de primer grado al \u00a0restar valor a dichas pruebas frente a la constancia f\u00edsica \u00a0del documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el juez colegiado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en un \u00a0precedente, al recordar que la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n \u00a0sindical constituye un requisito de oponibilidad y no de validez, y \u00a0que la protecci\u00f3n foral opera desde la primera notificaci\u00f3n \u00a0efectuada, bien sea al empleador o al Ministerio del Trabajo, siempre \u00a0que aquel tenga conocimiento efectivo de la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, concluy\u00f3 que, acreditado el conocimiento \u00a0del empleador desde el 22 de mayo de 2025, la entidad se encontraba \u00a0obligada a respetar el fuero sindical del demandante y a promover el \u00a0tr\u00e1mite judicial de levantamiento antes de proceder a la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese ejercicio anal\u00edtico, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda determin\u00f3 que la omisi\u00f3n \u00a0del empleador de acudir al juez laboral tornaba ineficaz el despido, \u00a0consecuencia jur\u00eddica prevista expresamente por el legislador \u00a0en el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3, \u00a0raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la sentencia de primer grado \u00a0que orden\u00f3 el reintegro del trabajador y el pago de los \u00a0salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte que la providencia cuestionada incurra en \u00a0defecto alguno. Por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n \u00a0adoptada dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda judicial, \u00a0fundada en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente admisible y \u00a0en una apreciaci\u00f3n probatoria razonada, que no desborda los \u00a0m\u00e1rgenes de la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0ese contexto, la inconformidad planteada por MI \u00a0BANCO S.A. \u00a0se reduce a una discrepancia con las conclusiones probatorias y \u00a0jur\u00eddicas alcanzadas por el juez natural del proceso. Por \u00a0ende, esta Sala coincide con el a \u00a0quo \u00a0en que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada es razonable, est\u00e1 debidamente motivada y no vulnera \u00a0los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 117. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes que sea recibido el expediente. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vislumbra acta individual de reparto del 30 de septiembre de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho del Honorable Magistrado Dr. Juan Carlos Espeleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0408. Contenido de la sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0{empleador} para despedir a un trabajador amparado por el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical,\u00a0o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobare la existencia de una justa causa. Si en el caso de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata el inciso primero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al {empleador} a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagarle,\u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejados de percibir por causa del despido. Igualmente, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del trabajador al lugar donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, y se condenar\u00e1 al {empleador} a pagarle las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150870 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n frente \u00a0al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}