{"id":91315,"date":"2026-03-09T19:46:31","date_gmt":"2026-03-09T19:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp700-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:31","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:31","slug":"stp700-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp700-2026\/","title":{"rendered":"STP700-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Skandia \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas y del \u00a0Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo \u00a0S.A. (en adelante Skandia \u00a0AFP-ACCAI S.A.), \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de octubre \u00a0de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional se vincularon las partes e intervinientes al interior \u00a0del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. \u00a0050013105017202400047. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por la Corporaci\u00f3n de primera instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0convocante promovi\u00f3 la presente queja constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el resguardo de los derechos \u00a0fundamentales \u00abal debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del escrito de \u00a0tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Rosa Albina \u00a0Arcila Piedrahita promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0Colpensiones, Protecci\u00f3n S. A. y la aqu\u00ed accionante, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la ineficacia del \u00a0traslado que efectu\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0prestaci\u00f3n definida (RPMPD) al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con solidaridad (RAIS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por prove\u00eddo \u00a0de 16 de julio de 2024, el juez de conocimiento accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del l\u00edbelo y, en consecuencia, imparti\u00f3 \u00a0orden a la aqu\u00ed tutelante en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria \u00a0<\/p>\n<p>de esta \u00a0providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual \u00a0<\/p>\n<p>de la se\u00f1ora \u00a0ROSA ALBINA ARCILA PIEDRAHITA, incluyendo para \u00a0<\/p>\n<p>el efecto el \u00a0capital, sus rendimientos, en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0SU-107 DE 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, Colpensiones interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, magistratura que, el 27 de septiembre de 2024, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto a \u00a0los conceptos que se deb\u00edan devolver al fondo p\u00fablico, \u00a0y en su lugar, orden\u00f3 a las AFP Protecci\u00f3n y Skandia a \u00a0trasladar a Colpensiones \u2039\u2039las cuotas de \u00a0administraci\u00f3n, los seguros previsionales, los aportes \u00a0destinados al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0y las \u00a0<\/p>\n<p>primas de \u00a0reaseguros de Fogaf\u00edn, este \u00faltimo concepto solo por el \u00a0tiempo en que se hayan efectivamente realizado\u203a\u203a, con \u00a0cargo a su propio patrimonio, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S. A. present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual le fue denegado por el \u00a0Colegiado a trav\u00e9s de auto de 15 de noviembre de 2024, habida \u00a0consideraci\u00f3n de que a la parte no le asist\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0resoluci\u00f3n, la AFP referida interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio de queja, raz\u00f3n por la que, el 3 de febrero de \u00a02025, el ad quem mantuvo su determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 la \u00a0queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en \u00a0\u00faltimas, por auto CSJ AL4805 de 30 de abril de 2025, declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acredit\u00f3 \u00a0suma alguna equivalente al inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, lo cual, deb\u00eda estar \u00a0suficientemente acreditado en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0los anteriores presupuestos, la propulsora censur\u00f3 la \u00a0sentencia de 16 de julio de 2024, tras considerar que, el Tribunal \u00a0convocado desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte \u00a0Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU107 de 2024, por \u00a0cuanto la conden\u00f3 \u00aba la devoluci\u00f3n de los \u00a0conceptos antes enunciados indexados y con cargo a los recursos de la \u00a0Administradora.\u00bb, sin indicar una justificaci\u00f3n \u00a0razonable para apartarse de lo establecido por la Honorable Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn y, en su lugar, se profiera una nueva \u00a0determinaci\u00f3n conforme a las reglas jurisprudenciales \u00a0se\u00f1aladas en la sentencia SU107-2024, espec\u00edficamente, \u00a0en lo relativo a los motivos de queja se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo \u00a0que precede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el \u00a0fondo accionante, pese a interponer recurso de reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, de queja contra el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no acredit\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico exigido para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala resalt\u00f3 que dicha carga procesal le \u00a0correspond\u00eda a la sociedad accionante, por lo cual se \u00a0evidenci\u00f3 un uso inadecuado de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, raz\u00f3n por la cual no era posible habilitar \u00a0al juez constitucional para ejercer control sobre las providencias \u00a0cuestionadas ni para suplir cargas procesales incumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue instaurada por \u00a0la representante legal de Skandia \u00a0AFP-ACCAI S.A. Sostuvo \u00a0que el asunto planteado ten\u00eda relevancia constitucional, en la \u00a0medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 el precedente fijado \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sin \u00a0exponer argumentos suficientes para apartarse de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, dado que, su \u00a0representada no contaba con inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Explic\u00f3 \u00a0que, el debate no ascend\u00eda a la cuant\u00eda exigida de 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en tanto, en \u00a0procesos de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional, el \u00a0presunto agravio no era cuantificable al tratarse de una obligaci\u00f3n \u00a0de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el Tribunal accionado orden\u00f3 a su representada asumir con \u00a0recursos propios la devoluci\u00f3n de gastos de administraci\u00f3n, \u00a0primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garant\u00eda \u00a0de Pensi\u00f3n M\u00ednima, desconociendo el precedente \u00a0constitucional mencionado y, trasladando consecuencias jur\u00eddicas \u00a0a situaciones consolidadas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia al desconocer el precedente \u00a0constitucional, no valorar de manera efectiva el material probatorio \u00a0ni ejercer las facultades oficiosas correspondientes. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, que fue \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, y el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0conocer la impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0canon \u00a086 constitucional establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste \u00a0determinar si acert\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n al declarar improcedente el amparo invocado \u00a0por Skandia \u00a0AFP-ACCAI S.A. \u00a0Ello, \u00a0tras advertir que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, al no interponerse en debida forma el recurso de \u00a0queja contra la determinaci\u00f3n mediante la cual la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n al \u00a0interior del proceso ordinario laboral No. 050013105017202400047. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela cuando \u00a0se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda \u00a0vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la cual se \u00a0pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra \u00a0una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido \u00a0reiterados a partir de la \u00a0sentencia CC C-590\/05, \u00a0los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se \u00a0est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0trata de analizar si la decisi\u00f3n proferida en sede de segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn desconoci\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad del fondo de pensiones demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Asimismo, se \u00a0cumple con el requisito de inmediatez, dado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue interpuesta el 29 de septiembre de 2025, y entre esa fecha \u00a0y el \u00faltimo auto emitido en el proceso laboral \u00a0correspondiente, con fecha 30 de abril de 2025 -mediante \u00a0el cual se resolvi\u00f3 el recurso de queja- no \u00a0transcurri\u00f3 un per\u00edodo superior al lapso estimado como \u00a0razonable por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la Sala a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0Esto se debe a que no solo se agotaron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y queja en contra de la negativa de conceder el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sino a que Skandia \u00a0AFP-ACCAI S.A. \u00a0no impugna el c\u00e1lculo realizado para desestimar su inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en sede extraordinaria. En este \u00a0sentido, su objeci\u00f3n se dirige \u00fanicamente contra la \u00a0sentencia emitida por la autoridad judicial mencionada, respecto de \u00a0la cual el juez colegiado descart\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0mecanismo adicional que permitiera su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No \u00a0obstante, no verifica causal especifica de procedibilidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0revisar el contenido de la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0desat\u00f3 el recurso vertical interpuesto por Colpensiones contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, se advierte que dicho \u00a0cuerpo colegiado plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00a0\u00abestablecer \u00a0si el traslado que hizo la demandante al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, a trav\u00e9s de las AFP demandadas, \u00a0alcanz\u00f3 o no a producir los efectos jur\u00eddicos \u00a0respectivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, la autoridad mencionada resolvi\u00f3 lo relativo \u00a0a la ineficacia del traslado. En ese sentido, despu\u00e9s de \u00a0analizar el material probatorio, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0Skandia \u00a0AFP-ACCAI S.A. \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de \u00abprobar \u00a0haberle brindado asesor\u00eda a la actora con suficiencia en su \u00a0proceso de traslado, en el momento en que la atendieron\u00bb \u00a0lo cual resultaba favorable a la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los efectos jur\u00eddicos de la declaratoria de \u00a0ineficacia, el ad \u00a0quem se\u00f1al\u00f3 \u00a0que bajo ese escenario \u00abla \u00a0situaci\u00f3n pensional de la demandante, retorna al mismo estado \u00a0en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado \u00a0a la AFP demandada, esto es, se encuentra v\u00e1lidamente afiliada \u00a0al R\u00c9GIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI\u00d3N DEFINIDA, \u00a0administrado en la actualidad por COLPENSIONES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esta premisa, el Tribunal concluy\u00f3 que era procedente \u00a0ordenar a las AFP trasladar a Colpensiones la totalidad de los \u00a0recursos ahorrados, con cargo a sus utilidades, ya que consider\u00f3 \u00a0que dichos fondos debieron ingresar al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0dado que fue esa entidad la que indujo en error al afiliado. Adem\u00e1s, \u00a0se apart\u00f3 del criterio establecido en la Sentencia SU-107 de \u00a02024, bas\u00e1ndose en los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cel efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se \u00a0retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el \u00a0traslado nunca hubiera ocurrido; de all\u00ed, la subsecuente orden \u00a0de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n conforme a las reglas del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo \u00a0en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias \u00a0de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las \u00a0obligaciones de informaci\u00f3n y buen consejo, de lo que se \u00a0colige entonces que, le asiste obligaci\u00f3n a dicho fondo de \u00a0pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al \u00a0<\/p>\n<p>afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 720 de 1994, seg\u00fan el cual \u00a0determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los \u00a0afiliados ser\u00e1n responsabilidad de las administradoras de \u00a0fondos de pensiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe \u00a0garantizar la integridad de la cotizaci\u00f3n sin descuento \u00a0alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los \u00a0fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que \u00a0ser\u00e1 esta \u00faltima entidad qui\u00e9n reciba la \u00a0afiliaci\u00f3n del asegurado y para todos los efectos legales lo \u00a0tenga afiliado al fondo p\u00fablico sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, y para que adem\u00e1s, todos los conceptos se vean \u00a0reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la \u00a0conformaci\u00f3n de un eventual derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que \u00a0tienen las administradoras de descontar los gastos de administraci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s descuentos, ello opera en el marco de un traslado que \u00a0no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia \u00a0al r\u00e9gimen que no sea ineficaz. As\u00ed, en actos jur\u00eddicos \u00a0que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones \u00a0ordinarias con la garant\u00eda del buen consejo, el acompa\u00f1amiento \u00a0y la asesor\u00eda, es evidente que dichos descuentos pueden \u00a0realizarse y no existir\u00eda lugar a devolverlos. No obstante, \u00a0mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno \u00a0econ\u00f3mico global de todo lo que se hubiere generado en virtud \u00a0de ese acto que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que \u00a0las cosas deban retornar al estado anterior, resultando \u00a0intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos \u00a0financieros a partir de la gesti\u00f3n administrativa del fondo, \u00a0en tanto COLPENSIONES no tiene por qu\u00e9 ver diezmada la \u00a0cotizaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>ya \u00a0que los referidos descuentos tambi\u00e9n existen en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, y no deben ser \u00a0realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre \u00a0ha permanecido afiliada la actora. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la autoridad judicial accionada reiter\u00f3 que, \u00a0trat\u00e1ndose de un traslado ineficaz, es necesario que \u00ablos \u00a0fondos privados asuman las consecuencias econ\u00f3micas de sus \u00a0omisiones, de sus propios patrimonios\u00bb. \u00a0Concluy\u00f3 que deb\u00eda acogerse y reiterarse el precedente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia previamente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De este modo, la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, relativa al traslado integral y \u00a0discriminado de los recursos a Colpensiones se encuentra debidamente \u00a0sustentada en la jurisprudencia aplicable al caso y responde a una \u00a0motivaci\u00f3n suficiente y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite precisar que, en la decisi\u00f3n cuestionada, se \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero conforme a \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, aplicable a los casos en que se declara \u00a0la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de prima media al de \u00a0ahorro individual. Tesis fundamentada en que dicha ineficacia implica \u00a0que las cosas deben retornar al estado en que se encontrar\u00edan \u00a0si no se hubiera producido el acto de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien es cierto que en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0se apart\u00f3 de la sentencia SU-107 de 2024, ello no configura, \u00a0per \u00a0se, \u00a0un desconocimiento del precedente constitucional, pues la autoridad \u00a0judicial accionada aplic\u00f3 el precedente fijado por la Sala \u00a0especializada en asuntos laborales de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0los valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Skandia \u00a0AFP-ACCAI S.A. \u00a0en \u00a0esta ocasi\u00f3n, respecto de la sentencia que fall\u00f3 en su \u00a0contra, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de \u00a0tutela intervenga en un asunto que culmin\u00f3 en debida forma \u00a0ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0autoridad judicial accionada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales establecidos por el \u00f3rgano de cierre en \u00a0materia laboral para resolver controversias relacionadas con los \u00a0valores que deben devolverse cuando se declara la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, la Sala modificar\u00e1 el fallo impugnado para, \u00a0en su lugar, negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. En su lugar, NEGAR \u00a0el amparo impetrado por SKANDIA \u00a0AFP-ACCAI S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0MAGISTRADA MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0STP700-2026, Rad. 150838 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto \u00a0la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en esta providencia en el \u00a0sentido de no acceder al amparo propuesto, \u00a0respetuosamente, quiero aclarar \u00a0el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Skandia \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas y del \u00a0Componente complementario de Ahorro individual del Pilar Contributivo \u00a0S.A. present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La parte \u00a0accionante critica \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 27 de septiembre de 2024, en la que \u00a0se revoc\u00f3 parcialmente la de primera instancia que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de Rosa \u00a0Albina Arcila Piedrahita respecto \u00a0a declarar la ineficacia del traslado que efectu\u00f3 del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En la \u00a0decisi\u00f3n censurada se le orden\u00f3 a Skandia \u00a0S.A. trasladar \u00a0a Colpensiones \u00ab\u2039las \u00a0cuotas de administraci\u00f3n, los seguros previsionales, los \u00a0aportes destinados al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, y las primas de reaseguros de Fogaf\u00edn, este \u00a0\u00faltimo concepto solo por el tiempo en que se hayan \u00a0efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio, \u00a0debidamente indexados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal, Skandia \u00a0S.A. interpuso \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, pero en auto del 15 de noviembre de \u00a02024 se neg\u00f3 su concesi\u00f3n tras considerar que \u00aba \u00a0la parte no le asist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir\u00bb. \u00a0La accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0queja. En auto del 3 de febrero de 2025 el Tribunal mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n. Y en auto AL4805-2025 del 30 de abril de 2025 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 bien negado el recurso \u00a0\u00abal \u00a0concluir que la recurrente no acredit\u00f3 suma alguna equivalente \u00a0al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0lo cual, deb\u00eda estar suficientemente acreditado en el \u00a0plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar \u00a0incumplido el requisito de subsidiariedad, pues, aunque la accionante \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y queja contra el auto \u00a0que neg\u00f3 el de casaci\u00f3n \u00abno \u00a0acredit\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico exigido para su \u00a0procedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 modificar la sentencia \u00a0impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de \u00a0amparo. Al respecto, consider\u00f3 que, contrario a lo concluido \u00a0en la sentencia de primera instancia, el requisito de subsidiariedad \u00a0se cumpli\u00f3 porque la accionante \u00abno \u00a0impugna el c\u00e1lculo realizado para desestimar su inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en sede extraordinaria. En este \u00a0sentido, su objeci\u00f3n se dirige \u00fanicamente contra la \u00a0sentencia emitida por la autoridad judicial mencionada, respecto de \u00a0la cual el juez colegiado descart\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0mecanismo adicional que permitiera su revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al respecto, considero que, como lo \u00a0afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia de \u00a0primera instancia, aunque la accionante interpuso los recursos \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y contra el auto que neg\u00f3 \u00a0ese, los de reposici\u00f3n y queja, lo cierto es que no los \u00a0ejerci\u00f3 en debida forma pues no acredit\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir, lo que se traduce en un empleo \u00a0indebido de los medios de impugnaci\u00f3n con los que contaba el \u00a0fondo accionante para controvertir la decisi\u00f3n que le fue \u00a0contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Al respecto, \u00a0considero que el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para \u00a0determinar el cumplimiento de la cuant\u00eda para recurrir \u00a0prevista en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), que exige un estudio desde \u00a0un escenario legal y no constitucional sobre las pretensiones de la \u00a0demanda, \u00a0adem\u00e1s, debe integrarse a dicho an\u00e1lisis los argumentos \u00a0expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, \u00a0AL8162-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Dicho examen \u00a0corresponde efectuarlo al juez ordinario a trav\u00e9s del auto que \u00a0resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de queja, que son herramientas \u00a0id\u00f3neas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0lograr la concesi\u00f3n de dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las \u00a0oportunidades para expresar los reproches contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, \u00a0se habilitar\u00eda la acci\u00f3n de tutela para determinar la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico que origine la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante (CSJ STP14459-2024, \u00a0STP13545-2024, \u00a0STP 13545 de 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Sin \u00a0embargo, la parte accionante se abstuvo de acreditar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico sufrido con la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0emitida en el proceso ordinario laboral, y, en ese sentido, al no \u00a0aportar prueba alguna de esas erogaciones que pod\u00edan generarle \u00a0un agravio, el recurso de casaci\u00f3n fue negado. Habiendo hecho \u00a0un uso indebido de los medios de impugnaci\u00f3n con los que \u00a0contaba la accionante, decidi\u00f3 acudir al mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, lo que desconoce el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, que es m\u00e1s \u00a0estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues \u00a0resulta inv\u00e1lido que se emplee para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales que se dejaron expirar en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, \u00a0STP14629-2024,\u202fSTP4459-2024, \u00a0STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1544-2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed, \u00a0el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado \u2013 \u00a0en debida forma \u2013 todas las herramientas de defensa judicial \u00a0ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la controversia o \u00fanicamente la \u00a0admisi\u00f3n del mecanismo es procedente para reclamar un an\u00e1lisis \u00a0sustancial del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto \u00a0la decisi\u00f3n de no acceder al amparo solicitado, sin embargo, \u00a0considero que dicho resultado debi\u00f3 darse como consecuencia de \u00a0la confirmaci\u00f3n \u00a0de la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues Skandia \u00a0S.A. no \u00a0ejerci\u00f3 en debida forma los medios de defensa ordinarios y \u00a0extraordinarios con los que contaba a su alcance al interior del \u00a0proceso laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente, dejo plasmadas \u00a0las razones por las que aclaro mi voto en la decisi\u00f3n que la \u00a0Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia adopt\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 150838 \u00a0 Acta \u00a0No. 003 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Skandia \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}