{"id":91312,"date":"2026-03-09T19:46:31","date_gmt":"2026-03-09T19:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp695-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:31","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:31","slug":"stp695-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp695-2026\/","title":{"rendered":"STP695-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP695-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 151870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO \u00a0ADOLFO CASTRO ARBOLEDA, \u00a0contra el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR de CALI y \u00a0el JUZGADO 8 de \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0\u201cigualdad, \u00a0favorabilidad, dignidad humana y resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 76001600019320143742401. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0GUSTAVO ADOLFO \u00a0CASTRO ARBOLEDA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por \u00a0el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas dentro de la fase de ejecuci\u00f3n de la pena que se \u00a0cumple en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso que fue condenado mediante sentencia emitida el 5 de febrero \u00a0de 2018 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Cali, a la pena principal de 424 meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que se encuentra privado de la libertad desde el 31 de \u00a0agosto de 2015, fecha a partir de la cual ha adelantado diversas \u00a0actividades de trabajo y estudio al interior del establecimiento \u00a0penitenciario, con el prop\u00f3sito de acceder a beneficios de \u00a0redenci\u00f3n de pena y avanzar en su proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 2466 de 2025, solicit\u00f3 ante el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva del principio de favorabilidad para el reconocimiento de \u00a0redenciones de pena, no solo respecto de las actividades laborales \u00a0desarrolladas, sino tambi\u00e9n frente a las horas de estudio \u00a0acreditadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifest\u00f3 que mediante auto interlocutorio No. 1983 del 22 de \u00a0julio de 2025, el despacho de ejecuci\u00f3n de penas accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a su solicitud y reconoci\u00f3, por favorabilidad, un \u00a0t\u00e9rmino adicional de 179,7 d\u00edas de redenci\u00f3n de \u00a0pena por trabajo, al aplicar la regla de conversi\u00f3n prevista \u00a0en la Ley 2466 de 2025; no obstante, neg\u00f3 extender dicho \u00a0beneficio a las actividades de estudio, al considerar que la norma en \u00a0cita se refiere de manera expresa y exclusiva al trabajo \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, los cuales \u00a0fueron resueltos de manera desfavorable. En efecto, mediante auto \u00a0interlocutorio No. 2296 del 19 de agosto de 2025, el Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas decidi\u00f3 no reponer su determinaci\u00f3n, \u00a0y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, mediante providencia aprobada en Acta No. 568 del 9 \u00a0de diciembre de 2025, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adujo que, a su juicio, la negativa de aplicar la regla de redenci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio \u00a0desconoce el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, la \u00a0dignidad humana y el car\u00e1cter resocializador de la pena, al \u00a0establecer una diferencia de trato que estima injustificada entre las \u00a0distintas actividades desarrolladas por las personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin \u00a0efectos las providencias judiciales cuestionadas, para que se ordene \u00a0realizar un nuevo c\u00f3mputo de redenci\u00f3n de pena que \u00a0incluya tanto las actividades de trabajo como las de estudio, bajo la \u00a0regla prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 20 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, as\u00ed como al Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0De igual manera, se dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal 76001600019320143742401. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro del t\u00e9rmino conferido, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue adoptada dentro del marco de sus competencias, con \u00a0fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico aplicable y sin desconocer derecho fundamental alguno \u00a0del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad planteada \u00a0corresponde a una discrepancia de car\u00e1cter legal que no puede \u00a0ser dirimida por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por su parte, el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali inform\u00f3 que vigila la pena impuesta al \u00a0accionante dentro del proceso penal identificado con radicado \u00a076001600019320143742400, en el cual fue condenado a 424 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, sin concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Indic\u00f3 que, atendiendo una solicitud elevada por el \u00a0accionante, mediante auto interlocutorio No. 1983 del 22 de julio de \u00a02025, aplic\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0reconoci\u00f3 179,7 d\u00edas adicionales de redenci\u00f3n de \u00a0pena por trabajo, conforme a las reglas de conversi\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Precis\u00f3 que la negativa de extender dicho reconocimiento a las \u00a0actividades de estudio obedeci\u00f3 a que la norma invocada por el \u00a0accionante se refiere de manera expresa a la redenci\u00f3n de pena \u00a0por trabajo, sin contemplar modificaci\u00f3n alguna respecto de \u00a0las reglas aplicables a las actividades acad\u00e9micas, por lo que \u00a0una interpretaci\u00f3n distinta resultar\u00eda contraria al \u00a0principio de legalidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que contra la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0surtieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron debidamente resueltos, garantizando el derecho al \u00a0debido proceso y a la doble instancia, siendo confirmada la \u00a0determinaci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, mediante providencia aprobada en Acta No. \u00a0568 del 9 de diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Concluy\u00f3 que las actuaciones adelantadas por ese despacho se \u00a0ajustaron al ordenamiento jur\u00eddico vigente y a la \u00a0jurisprudencia constitucional y legal aplicable, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al \u00a0comprometer actuaciones de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0del Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, el asunto reviste evidente \u00a0relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0\u201cigualdad, \u00a0favorabilidad, dignidad humana y resocializaci\u00f3n\u201d, \u00a0derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y confirmadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0relacionadas con el reconocimiento de redenci\u00f3n de pena a la \u00a0luz del art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el \u00a0accionante agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa judicial a \u00a0su alcance, pues interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto proferido por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, los cuales fueron debidamente resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed mismo, debe precisarse que contra la providencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, aprobada en Acta No. 568 del 9 de \u00a0diciembre de 2025, no proced\u00eda recurso ordinario ni \u00a0extraordinario alguno, al tratarse de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0dentro de la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En relaci\u00f3n con el presupuesto de la inmediatez, la Sala \u00a0constata que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia judicial cuestionada, por lo \u00a0que se satisface dicho requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed mismo, no se advierte la existencia de irregularidad \u00a0procesal alguna que tenga un efecto decisivo o determinante en las \u00a0providencias cuestionadas ni que comprometa de manera directa los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en tanto las decisiones \u00a0censuradas fueron adoptadas dentro del marco de competencia de las \u00a0autoridades judiciales accionadas y con observancia del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Superado el examen formal de procedibilidad, la Sala observa que la \u00a0inconformidad del actor no se dirige a evidenciar una omisi\u00f3n, \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n o actuaci\u00f3n arbitraria, sino a \u00a0cuestionar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica efectuada por los \u00a0jueces naturales respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025, pretendiendo que el juez \u00a0constitucional imponga una lectura extensiva de la norma que equipare \u00a0las actividades de trabajo y estudio para efectos de redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Al respecto, se encuentra acreditado que el Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio \u00a0No. 1983 del 22 de julio de 2025, aplic\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad, reconociendo al accionante 179,7 d\u00edas \u00a0adicionales de redenci\u00f3n de pena por trabajo, conforme a la \u00a0regla de conversi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En efecto, el legislador, al regular la redenci\u00f3n de pena, ha \u00a0distinguido hist\u00f3ricamente entre las actividades de trabajo, \u00a0estudio y ense\u00f1anza, asign\u00e1ndoles reglas propias de \u00a0reconocimiento, c\u00f3mputo y certificaci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n \u00a0que responde a criterios de pol\u00edtica criminal, administraci\u00f3n \u00a0penitenciaria y legalidad estricta en materia de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena. Por ello, la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2466 \u00a0de 2025, que ajust\u00f3 la equivalencia entre d\u00edas de \u00a0trabajo y d\u00edas de redenci\u00f3n, no puede extenderse por \u00a0analog\u00eda a supuestos no expresamente regulados, como lo ser\u00edan \u00a0las actividades acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Admitir la tesis del accionante implicar\u00eda que el juez \u00a0constitucional, por v\u00eda de tutela, ampliara el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n de una norma penal favorable m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo previsto por el legislador, lo cual resulta incompatible con el \u00a0principio de legalidad que gobierna la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0En este \u00e1mbito, la favorabilidad consagrada en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica opera entre normas que \u00a0regulan el mismo supuesto f\u00e1ctico, pero no habilita la \u00a0creaci\u00f3n judicial de beneficios ni la equiparaci\u00f3n \u00a0normativa de figuras que el propio legislador ha tratado de manera \u00a0diferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 8 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, consistente \u00a0en aplicar la Ley 2466 de 2025 a la redenci\u00f3n por trabajo y \u00a0mantener inalteradas las reglas legales vigentes en materia de \u00a0redenci\u00f3n por estudio, no solo se ajusta al tenor literal de \u00a0la norma, sino que constituye una interpretaci\u00f3n razonable, \u00a0motivada y respetuosa del principio de legalidad, raz\u00f3n por la \u00a0cual no puede ser calificada como arbitraria ni constitutiva de un \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En consecuencia, la inconformidad del accionante se contrae a una \u00a0discrepancia frente al dise\u00f1o normativo adoptado por el \u00a0legislador y a la interpretaci\u00f3n realizada por el juez natural \u00a0dentro de su \u00e1mbito de competencia, debate que no puede ser \u00a0reabierto por v\u00eda de tutela, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se hace procedente acceder al amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0As\u00ed las cosas, lo pertinente es negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0ADOLFO CASTRO ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP695-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 151870 \u00a0 Acta \u00a0No. 018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por 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