{"id":91311,"date":"2026-03-09T19:46:31","date_gmt":"2026-03-09T19:46:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp694-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:31","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:31","slug":"stp694-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp694-2026\/","title":{"rendered":"STP694-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP694-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 151785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIBETH \u00a0BELE\u00d1O MOLINA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cDebido \u00a0Proceso y al Acceso Efectivo a la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0derivada de una mora judicial injustificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculadas al presente tr\u00e1mite la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0n\u00fam. 3 de tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y las \u00a0partes e intervinientes dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a011001023000020250112200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MARIBETH BELE\u00d1O MOLINA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales al \u201cDebido \u00a0Proceso y al Acceso Efectivo a la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00a0con fundamento en la presunta mora judicial en la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia dentro de una acci\u00f3n de tutela \u00a0previamente instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuso que es propietaria de un bien inmueble que fue objeto de un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, dentro del cual el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio, decisi\u00f3n \u00a0que fue posteriormente confirmada en segunda instancia por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de dichas decisiones, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite que fue identificado con el \u00a0radicado 11001023000020250112200, dentro del cual se cuestionaron las \u00a0providencias judiciales adoptadas en el referido proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar del car\u00e1cter preferente y \u00a0sumario de la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como el \u00a0t\u00e9rmino perentorio previsto en el art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el fallo de primera instancia dentro de la \u00a0mencionada acci\u00f3n de tutela no fue proferido dentro del plazo \u00a0legal, circunstancia que, a su juicio, configur\u00f3 una mora \u00a0judicial imputable a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo que la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal para \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela afect\u00f3 de manera directa su \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su \u00a0dimensi\u00f3n temporal, al prolongar de forma indebida la \u00a0definici\u00f3n de la controversia constitucional planteada y \u00a0generar un estado de incertidumbre jur\u00eddica incompatible con \u00a0los principios que rigen el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y que se ordenara la emisi\u00f3n \u00a0inmediata del fallo de primera instancia dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela previamente promovida, al considerar que la demora en su \u00a0adopci\u00f3n no encontraba justificaci\u00f3n v\u00e1lida y \u00a0exced\u00eda los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 19 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARIBETH \u00a0BELE\u00d1O MOLINA, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n n.\u00b0 3 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, as\u00ed como de las autoridades judiciales y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes que actuaron dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela identificada con el radicado 11001023000020250112200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada y a los vinculados, para que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones \u00a0formuladas, as\u00ed como allegaran la informaci\u00f3n y los \u00a0documentos que estimaran pertinentes para la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, al \u00a0rendir el informe correspondiente, puso de presente las actuaciones \u00a0surtidas dentro de la acci\u00f3n de tutela previamente promovida \u00a0por la accionante, indic\u00f3 las razones por las cuales el \u00a0tr\u00e1mite se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino \u00a0inicialmente previsto y sostuvo que no se configur\u00f3 una mora \u00a0judicial imputable a esa Corporaci\u00f3n, en la medida en que las \u00a0actuaciones adelantadas obedecieron a circunstancias propias del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, relacionadas con el estudio de \u00a0impedimentos y la necesidad de garantizar la debida integraci\u00f3n \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte, la Sala de Decisi\u00f3n n.\u00b0 3 de Tutelas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 las actuaciones surtidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificada \u00a0con el radicado 11001023000020250112200, precis\u00f3 el estado en \u00a0que se encontraba el proceso al momento de la remisi\u00f3n del \u00a0expediente y explic\u00f3 las razones que condujeron a que el \u00a0asunto fuera puesto en conocimiento de la Sala Plena para efectos de \u00a0un nuevo reparto, dadas las particularidades del caso y la \u00a0concurrencia de varias Salas de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades judiciales vinculadas y los intervinientes \u00a0que participaron dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0de la acci\u00f3n de tutela inicialmente promovida, al dar \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, expusieron las actuaciones \u00a0desplegadas dentro del \u00e1mbito de sus competencias y \u00a0manifestaron que no ten\u00edan a su cargo la adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n cuya falta de emisi\u00f3n es cuestionada por la \u00a0accionante en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por MARIBETH BELE\u00d1O MOLINA, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si, a partir de los hechos \u00a0acreditados en el tr\u00e1mite constitucional, la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en una mora judicial con \u00a0relevancia constitucional que vulnere los derechos fundamentales \u00a0invocados por la accionante, o si, por el contrario, la extensi\u00f3n \u00a0temporal del tr\u00e1mite obedeci\u00f3 a actuaciones propias y \u00a0necesarias del proceso constitucional, sin que se configure una \u00a0dilaci\u00f3n injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente asunto, MARIBETH BELE\u00d1O MOLINA acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordenara \u00a0la emisi\u00f3n inmediata del fallo de primera instancia dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela previamente promovida e identificada con \u00a0el radicado 11001023000020250112200, al considerar que la falta de \u00a0pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino legal configuraba una mora \u00a0judicial vulneratoria de sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En efecto, del escrito de tutela se desprende que la pretensi\u00f3n \u00a0concreta de la accionante se orient\u00f3 a que el juez \u00a0constitucional dispusiera el impulso inmediato del tr\u00e1mite, \u00a0bajo el entendido de que el fallo de primera instancia no hab\u00eda \u00a0sido proferido dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a029 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que, a su juicio, \u00a0prolongaba de manera indebida la definici\u00f3n de la controversia \u00a0constitucional planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No obstante, se encuentra plenamente acreditado que, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previamente promovida y \u00a0cuya falta de decisi\u00f3n es objeto de reproche en el presente \u00a0asunto, se adelantaron diversas actuaciones propias y necesarias del \u00a0proceso constitucional, relacionadas con el tr\u00e1mite de \u00a0impedimentos, la designaci\u00f3n de conjueces y la correcci\u00f3n \u00a0del reparto inicialmente efectuado, circunstancias que condujeron a \u00a0que el conocimiento del expediente fuera asignado por la Sala Plena \u00a0de la Corte Suprema de Justicia a la autoridad judicial competente, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente el asunto en curso regular ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que, una vez efectuado el \u00a0reparto conforme a las reglas de competencia previstas en el Decreto \u00a0333 de 2021, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuya \u00a0mora se alega qued\u00f3 formalmente en curso ante la autoridad \u00a0judicial competente, encontr\u00e1ndose actualmente sometido al \u00a0procedimiento regular para su decisi\u00f3n, sin que se advierta un \u00a0abandono del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la falta \u00a0de emisi\u00f3n del fallo de primera instancia dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida configura una mora judicial con relevancia \u00a0constitucional, esto es, si se trata de una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, irrazonable y atribuible a la autoridad judicial \u00a0accionada, que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera \u00a0reiterada que no toda superaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0legales en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n judicial \u00a0comporta, por s\u00ed sola, la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, pues la mora \u00fanicamente adquiere entidad \u00a0constitucional cuando la inactividad resulta claramente \u00a0desproporcionada, carente de justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0directamente imputable a la autoridad judicial llamada a decidir, \u00a0afectando de manera real y actual el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en su dimensi\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De igual forma, se encuentra acreditado que, una vez culminadas \u00a0dichas actuaciones, el expediente fue debidamente repartido, de modo \u00a0que el tr\u00e1mite constitucional continu\u00f3 su curso \u00a0regular, encontr\u00e1ndose actualmente dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0propios del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, sin que \u00a0haya transcurrido un lapso adicional que resulte irrazonable o \u00a0desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En ese contexto, la Sala advierte que no es posible predicar la \u00a0existencia de una mora judicial injustificada, en la medida en que la \u00a0extensi\u00f3n temporal del tr\u00e1mite se explica en \u00a0actuaciones propias del proceso constitucional y no en una omisi\u00f3n \u00a0atribuible a la autoridad judicial accionada que comprometa el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En consecuencia, aun cuando la accionante pretende que se ordene la \u00a0emisi\u00f3n inmediata del fallo de primera instancia dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela previamente promovida, lo cierto es que el \u00a0juez constitucional no puede sustituir al juez natural ni imponer \u00a0t\u00e9rminos perentorios de decisi\u00f3n cuando el tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en curso regular y no se acredita una mora judicial con \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed las cosas, al no demostrarse que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia haya incurrido \u00a0en una dilaci\u00f3n injustificada en la emisi\u00f3n del fallo \u00a0de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuestionada, el amparo solicitado habr\u00e1 de ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is 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