{"id":91306,"date":"2026-03-09T19:46:29","date_gmt":"2026-03-09T19:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp688-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:29","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:29","slug":"stp688-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp688-2026\/","title":{"rendered":"STP688-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP688-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DAIRO \u00a0JOS\u00c9 BUSTILLO P\u00c9REZ -en \u00a0calidad de v\u00edctima al interior del proceso penal \u00a0-, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida contra el Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de control de legalidad de la medida de \u00a0aseguramiento realizada por el apoderado de los procesados dentro de \u00a0la referida actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo obrante \u00a0en el expediente, se tiene que contra los se\u00f1ores Jorge \u00a0Fernando Guzm\u00e1n Barrios, Luz Esther Carillo Herrera y Mirena \u00a0del Carmen Mendoza Ballestas se adelanta investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de Fraude procesal, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de agosto \u00a0de 2025, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, impuso la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, privativa de la libertad a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n anterior, y, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0Guzm\u00e1n Barrios, Carillo Herrera y Mendoza Ballestas realizaron \u00a0solicitud de control de legalidad conforme el art\u00edculo 329 de \u00a0la Ley 600 de 2000, la cual, por reparto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n y teniendo en cuenta que contra esa providencia \u00a0(27 octubre de 2025) no proced\u00eda recurso alguno, el ahora \u00a0accionante DAIRO \u00a0JOS\u00c9 BUSTILLO P\u00c9REZ \u00a0en \u00a0calidad de v\u00edctima al interior de la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0penal, realiz\u00f3 solicitud de nulidad, alegando que el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00ab \u00a0se \u00a0arrogo (sic) competencia para conocer del mecanismo, desplazando el \u00a0funcionario competente como lo es el Tribunal Superior judicial del \u00a0distrito de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, \u00a0el juzgado accionado mediante providencia del 7 de noviembre de 2025 \u00a0resolvi\u00f3 no acceder a dicha solicitud de nulidad. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales para la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la presente tutela se encontraban a \u00a0disposici\u00f3n de BUSTILLO \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0juez de tutela que se ampare su derecho fundamental, y en ese \u00a0sentido- aunque no lo manifest\u00f3 de forma expresa-, se deje sin \u00a0efecto la decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2025 proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0mediante la cual, declar\u00f3 la ilegalidad de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al interior de aquella actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, toda vez que, seg\u00fan lo indicado por el \u00a0accionante, la competencia para realizar aquel control de legalidad \u00a0era del Tribunal Superior de Cartagena conforme el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 76 de la Ley 600 de 2000 y no de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a011 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida por DAIRO \u00a0JOS\u00c9 BUSTILLO P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En su an\u00e1lisis, la Sala advirti\u00f3 que, en cuanto a la \u00a0controversia planteada por el accionante, se deb\u00eda determinar \u00a0si el juzgado accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso al asumir la competencia para conocer y dar resoluci\u00f3n \u00a0a la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a los procesados Jorge \u00a0Fernando Guzm\u00e1n Barrios, Luz Esther Carillo Herrera y Mirena \u00a0del Carmen Mendoza Ballestas al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El a \u00a0quo luego \u00a0de realizar un recuento de los fundamentos f\u00e1cticos encontr\u00f3 \u00a0que BUSTILLO \u00a0P\u00c9REZ al momento de instaurar la acci\u00f3n constitucional \u00a0y a\u00fan para la fecha de emisi\u00f3n de su decisi\u00f3n, \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y reposici\u00f3n para controvertir la negativa de nulidad, \u00abel \u00a0cual constituye el medio ordinario, id\u00f3neo y eficaz para \u00a0controvertir los argumentos del juzgado accionado\u00bb \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la declaratoria de ilegalidad de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese sentido, concluy\u00f3 que el reproche constitucional no \u00a0satisfizo el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor dispon\u00eda \u00a0de los mecanismos judiciales para la defensa de su derecho \u00a0fundamental al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, siendo \u00a0un medio eficaz y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por las anteriores razones, la Sala declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al no satisfacerse la referida exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. DAIRO \u00a0JOS\u00c9 BUSTILLO P\u00c9REZ \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En criterio \u00a0del impugnante, se presenta una v\u00eda de hecho por parte del \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar con base en los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0org\u00e1nico: \u00a0El juez no tiene la competencia para dictar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0procedimental: \u00a0El juez se desv\u00edo por completo del procedimiento legal \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0f\u00e1ctico: \u00a0La decisi\u00f3n se basa en pruebas inexistentes, se omiten las \u00a0existentes o la valoraci\u00f3n de las pruebas es inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0sustantivo: \u00a0La providencia se fundamenta en normas inaplicables, o existe una \u00a0contradicci\u00f3n grave entre la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0de motivaci\u00f3n: \u00a0La providencia carece de una motivaci\u00f3n suficiente o \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0La providencia transgrede directamente los principios \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Con \u00a0fundamento en lo anterior, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0\u00abintentar \u00a0anular una decisi\u00f3n que constituya una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el presente asunto, el accionante (parte civil- v\u00edctima) \u00a0pretende atacar la decisi\u00f3n de 27 de octubre de 2025 proferida \u00a0por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de \u00a0Bol\u00edvar, mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad de \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a los procesados Guzm\u00e1n \u00a0Barrios, Carillo Herrera y Mendoza Ballestas al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n penal seguida por el delito de fraude procesal. \u00a0(Ley 600 del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior, \u00a0ya que, seg\u00fan el argumento expuesto por el accionante, aquel \u00a0togado no ten\u00eda competencia para realizar dicho control de \u00a0legalidad, el cual, debi\u00f3 conocer el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena conforme el numeral \u00a06 del art\u00edculo 76 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Para resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0siguiente metodolog\u00eda: primero, dado que el demandante \u00a0pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizar\u00e1 \u00a0si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra tales decisiones y, de ser as\u00ed, se verificar\u00e1 \u00a0si el juzgado accionado incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0es \u00a0necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por su parte, los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida, analizar \u00a0si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. En \u00a0caso de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n a adoptar ser\u00e1 \u00a0la de confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En \u00a0cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta \u00a0Sala advierte que se \u00a0satisfizo el \u00a0requisito, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0toda vez que, aunque no proced\u00eda recurso alguno contra la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta a los \u00a0procesados, la Sala advierte que el accionante, decidi\u00f3 \u00a0solicitar la nulidad de esa decisi\u00f3n, la cual fue resuelta de \u00a0forma desfavorable el 7 de noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Contra aquella decisi\u00f3n (7 noviembre 2025) proced\u00edan \u00a0los recursos ordinarios, los cuales fueron interpuestos por el \u00a0demandante encontr\u00e1ndose \u00a0en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. De esta forma, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2025, el juzgado \u00a0accionado decidi\u00f3 no reponer el auto del 7 de noviembre de \u00a02025- mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 la nulidad del auto del 27\/10\/2025 que declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de las medidas de aseguramientos impuesta contra los \u00a0procesados-; \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia el 11 de \u00a0noviembre de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora, en lo \u00a0que a la inmediatez concierne, es dable concluir que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el juzgado accionado data del 27 \u00a0de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n \u00a0con el cuarto requisito, como no se alega una irregularidad procesal, \u00a0es innecesaria su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Vista la \u00a0demanda, se puede extraer que \u00a0el \u00a0accionante identific\u00f3 los hechos y derechos presuntamente \u00a0vulnerados, as\u00ed como la decisi\u00f3n objeto de reproche del \u00a027 de octubre de 2025, por lo cual se cumple el requisito de \u00a0determinaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca no corresponde a una providencia dictada \u00a0en otra acci\u00f3n constitucional, ni a una actuaci\u00f3n ya \u00a0decidida con efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como advierte esta Corporaci\u00f3n que se cumplen los \u00a0presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 \u00a0a analizar si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 o no en \u00a0un defecto espec\u00edfico que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0La Sala advierte que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la parte \u00a0actora que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente \u00a0la providencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Cicuito \u00a0de El Carmen de Bol\u00edvar en cuanto declar\u00f3 la ilegalidad \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados al interior \u00a0de la referida investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En efecto, \u00a0aquella providencia tuvo como fundamento el contenido del art\u00edculo \u00a0392 de la Ley 600 del 2000 en torno al control de legalidad, el canon \u00a0constitucional 29 en relaci\u00f3n con el debido proceso e \u00a0igualmente el art\u00edculo 250, el cual tuvo un desarrollo \u00a0jurisprudencial mediante la sentencia C-1198 de 2008, el cual fue \u00a0analizado en aquella decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En ese sentido, el juez tercero promiscuo realiz\u00f3 el estudio \u00a0de la procedencia del control de legalidad a partir de la decisi\u00f3n \u00a0CSJ Rad. 15.665 del 5 de nov. 2003 en la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para aquella \u00e9poca estableci\u00f3 que si bien, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0art\u00edculo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento \u00a0procesal hasta el cual es viable la petici\u00f3n de control de \u00a0legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para \u00a0hacerlo. (\u2026) la interpretaci\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica, \u00a0hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso \u00a0penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso \u00a0del instrumento precluye con el proferimiento de la Resoluci\u00f3n \u00a0de cierre de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En consecuencia, de lo obrante en el expediente el juzgado accionado \u00a0no evidenci\u00f3 que la Fiscal\u00eda hubiese emitido el cierre \u00a0de la investigaci\u00f3n, por lo que le era procedente efectuar el \u00a0referido control. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0De otro lado, tuvo en cuenta que como la medida de aseguramiento \u00a0conlleva a la afectaci\u00f3n de la libertad de la persona, se hace \u00a0necesario para su aplicaci\u00f3n el cumplimiento de requisitos \u00a0tanto de orden sustancial como formal los cuales se encuentran \u00a0establecidos en el estatuto procesal del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En ese sentido, la Sala advierte que el juez accionado emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional con observancia \u00a0de los art\u00edculos 365 y 171 de la Ley 600, los cuales hacen \u00a0alusi\u00f3n a los requisitos que van desde la exigencia de \u00abpor \u00a0lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las \u00a0pruebas legalmente producidas dentro del proceso (art. 365) hasta \u00a0 la existencia \u00a0\u00ab(\u2026) de una providencia interlocutoria que contenga los \u00a0requisitos minimos se\u00f1alados\u00bb en \u00a0el art\u00edculo 171 de la Ley 600. Lo anterior, evidencia que la \u00a0providencia mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0medida de aseguramiento se ajust\u00f3 al marco normativo, \u00a0alejandose de criterios caprichosos o carentes de sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En ese orden, la autoridad accionada refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0lo que concierne a la deficiente manifestaci\u00f3n del prop\u00f3sito \u00a0de la medida de aseguramiento, se debe se\u00f1alar que, el Juez no \u00a0solo debe verificar el cumplimiento de los factores objetivos del \u00a0art\u00edculo 357 del CPP, sino que debe establecer, bajo un \u00a0prop\u00f3sito racional, proporcional y de necesidad, si en el caso \u00a0concreto, la detenci\u00f3n es de un modo u otro eficaz, por lo que \u00a0si concluye que no se transgrede ninguno de sus fines, la decisi\u00f3n \u00a0debe ser de abstenerse o revocar la existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Conforme lo anterior, el juez concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0al momento de realizar la imposici\u00f3n de la referida medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hizo un an\u00e1lisis \u00a0aislado \u00a0y parcializado de los fines de la medida, esto es, que los sindicados \u00a0destruir\u00edan, ocultar\u00edan o deformar\u00edan la prueba, \u00a0no comparecer\u00edan al proceso o no garantizar\u00edan el \u00a0juzgamiento o la ejecuci\u00f3n de la pena, lo que conduce \u00a0irrefutablemente a establecer que la medida de aseguramiento pierda \u00a0su fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Y en \u00a0ese \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>omiti\u00f3 \u00a0valorar que los procesados se han presentado voluntariamente a la \u00a0actuaci\u00f3n y no hay indicios claros de que vayan a ocultarse, o \u00a0a continuar con la actividad delictual, ni existen razones para creer \u00a0que destruir\u00e1n o deformar\u00e1n elementos probatorios \u00a0importantes, o de que entorpecer\u00e1n la actividad probatoria, \u00a0pues, todos han rendido indagatoria voluntariamente y conforme se \u00a0vislumbra de las mismas, Jorge Fernando Barrios ya no funge como \u00a0Alcalde del Municipio de San Juan Nepomuceno, es comerciante. La \u00a0se\u00f1ora Mirena Mendoza Ballestas ya no labora para el ente \u00a0municipal sino para el E.P.A. de Cartagena y por \u00faltimo la \u00a0se\u00f1ora Luz Esther Castillo Herrera es enfermera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0En consecuencia, y conforme a todo lo anterior, el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que (i) la posible \u00a0destrucci\u00f3n, alteraci\u00f3n u ocultamiento de los elementos \u00a0materiales probatorios por parte de los investigados no se encontr\u00f3 \u00a0acreditada, as\u00ed como, (i) qued\u00f3 desvirtuada la no \u00a0comparecencia de los mismos, pues como se evidenci\u00f3 aquellos \u00a0ha tenido una actitud diligente frente al llamado efectuado por la \u00a0Fiscal\u00eda al interior de la referida actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con el reproche constitucional en torno a la carencia \u00a0de competencia por parte del juez accionado para haber emitido la \u00a0decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2025 mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta,- toda \u00a0vez que era competencia del Tribunal Superior de Cartagena conforme \u00a0el numeral \u00a06 del art\u00edculo 76 de la Ley 600 de 20001 \u00a0seg\u00fan lo manifestado por el accionante- \u00a0en la misma providencia el juez demandado fundament\u00f3 su \u00a0competencia conforme lo establecido en el art\u00edculo 77 numeral \u00a04\u00b0 en concordancia con el 392 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0quien resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0apoderado de la parte civil contra la providencia del 7 de noviembre \u00a0de 2025, por medio de la cual el Juzgado accionado neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de nulidad realizada contra el auto del 27 de octubre \u00a0de 2025, y cuya reposici\u00f3n tambi\u00e9n fue negada, en su \u00a0oportunidad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0pronunciamiento del 24 de junio de 2025, la Sala estudi\u00f3 un \u00a0incidente de control de legalidad en relaci\u00f3n con una medida \u00a0de restablecimiento del derecho decretada por una Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal, previa revocatoria de la determinaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda seccional que hab\u00eda decidido lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Sala conceptu\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>pese \u00a0a que la medida hab\u00eda sido impuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal, ello no significaba que la competencia \u00a0para controlarla recayera en la Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0comoquiera que la competencia para adelantar la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0era de una fiscal\u00eda seccional y, en tal medida, el juez de \u00a0conocimiento, encargado de controlar la legalidad de la medida, era \u00a0el del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>49. De esta forma, \u00a0no se configura defecto sustantivo ni vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental reclamado, pues la decisi\u00f3n cuestionada, en punto \u00a0de la competencia de la autoridad accionada, fue razonable, motivada \u00a0y ajustada a derecho, dictada conforme a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, la providencia objeto de controversia no materializa alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 \u00a0el demandante, capaz de configurar una causal de procedibilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Bajo ese \u00a0contexto, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado, \u00a0pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, f\u00f3rmula \u00a0que es dis\u00edmil a la de declarar \u00a0improcedente \u00a0(como \u00a0procedi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo), \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de \u00a0ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico \u00a0esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, \u00a0el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la \u00a0acci\u00f3n\u201d. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que la medida fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por una Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa revocatoria de la resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional No. 29 de El Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP688-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151417 \u00a0 Acta \u00a0No. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. 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