{"id":91305,"date":"2026-03-09T19:46:29","date_gmt":"2026-03-09T19:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp686-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:29","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:29","slug":"stp686-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp686-2026\/","title":{"rendered":"STP686-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP686-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cde \u00a0petici\u00f3n, libertad, igualdad, salud, m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil y vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el \u00a0radicado 760016000194-2011-02713. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0solicitando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, siendo \u00a0negada el 8 de octubre de 2025; raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte sostuvo que nunca ha evadido la justicia y que siempre se \u00a0present\u00f3 cuando fue requerido. Afirm\u00f3 que cuando le \u00a0otorgaron la libertad en otros procesos, el INPEC nunca lo retuvo \u00a0porque tuviera alg\u00fan asunto judicial pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiri\u00f3 que el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, en su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aun cuando se emiti\u00f3 orden de captura en su contra, la \u00a0misma no fue cumplida por el INPEC; circunstancia que aduce es ajena \u00a0a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos para sustentar la solicitud \u00a0de prescripci\u00f3n se fundamentan en que \u201cen \u00a0total han transcurrido m\u00e1s de 153 meses sin que se haya hecho \u00a0efectiva la sentencia\u201d proferida \u00a0por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, por lo que concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0sentencia prescribi\u00f3 hace 80 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Bajo este escenario solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0SE \u00a0REVOQUE EL AUTO INTERLOCUTORIO Nro. 2874 DADO EN CALI EL 08 DE \u00a0OCTUBRE DE 2025, DEL JUZGADO 08 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI VALLE Y QUE ME SEA CONCEDIDA LA \u00a0PRESCRIPCI\u00d3N DE LA PENA POR EL TIEMPO QUE HA PASADO DESDE QUE \u00a0SE EMITI\u00d3 LA SENTENCIA CONDENATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA CANCELAR LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA \u00a0EN MI CONTRA Y EL LEVANTAMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR QUE SE \u00a0HAYA EMANADO EN MI CONTRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ROGAMOS A SU SE\u00d1OR\u00cdA TENGA EN CUENTA TODO LO NARRADO EN \u00a0EL AC\u00c1PITE DE HECHOS QUE LE DA EL SUSTENTO A ESTA PETICI\u00d3N \u00a0Y SE ME OTORGUE EL LEG\u00cdTIMO DERECHO A LA PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LA SANCI\u00d3N PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SE DECLARE PRESCRITA LA SENTENCIA NO. 001 DEL 25 DE ENERO DE 2012 FUE \u00a0SENTENCIADO A LA PENA DE 72 MESES DE PRISI\u00d3N, (SEIS A\u00d1OS), \u00a0SANCI\u00d3N IMPUESTA POR EL JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, EN EL PROCESO CON \u00a0RADICADO: 760016000194201102713. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, CONSECUENCIALMENTE SE ORDENE A QIIEN CORRESPONDA LA EXTINCI\u00d3N \u00a0DE LA PENA Y EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS EN \u00a0LA MISMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0EN CONSECUENCIA, ORDENAR EL CESE DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA Y \u00a0LA CANCELACI\u00d3N DE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL TUTELANTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El reparto de la presente demanda inicialmente se realiz\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo al advertir que \u00a0era necesaria su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0procedi\u00f3 el 13 de enero de 2026, a remitir el expediente a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por lo anterior mediante auto del 19 de \u00a0enero de 2026, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda al accionado y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En \u00a0virtud de ello, recibi\u00f3 los siguientes informes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El titular del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali inform\u00f3 que vigila la pena impuesta a \u00a0BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA en el proceso con radicado \u00a0760016000194201102713, en el que el 25 de enero de 2012, el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, lo conden\u00f3 a la pena principal de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2011, \u00a0sin lugar a subrogados, por lo que se libr\u00f3 orden de captura \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que el 12 de enero de 2021, el INPEC dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0de ese despacho a BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA, por cuanto el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0le concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria dentro del proceso \u00a02011-03133-00, por lo que el 12 de enero de 2021, legaliz\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y libr\u00f3 boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n dirigida al EPMSC Villahermosa de la misma \u00a0ciudad, para que el accionante cumpliera la pena impuesta en la \u00a0actuaci\u00f3n identificada con el radicado 760016000194201102713. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0que no obstante lo anterior, al revisar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA, verific\u00f3 que segu\u00eda por \u00a0cuenta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, por lo que el 11 de julio de 2022, requiri\u00f3 \u00a0al EPMSC Villahermosa de la misma ciudad y al se\u00f1alado \u00a0despacho para que una vez cesaran los motivos de privaci\u00f3n de \u00a0libertad en ese proceso, le fuera puesto a disposici\u00f3n para \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sostuvo \u00a0que el 14 de marzo de 2023, el \u00a0EPMSC \u00a0Villahermosa de Cali dej\u00f3 a disposici\u00f3n de ese despacho \u00a0a BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA, por cuanto el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0el 13 de marzo de 2023, le concedi\u00f3 libertad por pena cumplida \u00a0dentro del proceso con radicado 2011-03133-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Expuso que con ocasi\u00f3n de lo anterior el 14 de marzo de 2023, \u00a0orden\u00f3 girar boleta de encarcelaci\u00f3n dirigida al EPMSC \u00a0Villahermosa de Cali, para que BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA cumpliera \u00a0la pena impuesta en el proceso 760016000194201102713. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Destac\u00f3 \u00a0que el 20 de junio de 2025, dispuso requerir a la directora del EPMSC \u00a0Villahermosa de Cali con la siguiente finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0informara al Despacho la raz\u00f3n por la cual el sentenciado \u00a0continuaba en el sistema SISIPEC en estado \u201cprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d cuando por cuenta de estas diligencias se libr\u00f3 \u00a0orden de encarcelaci\u00f3n intramural, o los motivos por los \u00a0cuales no se hab\u00eda hecho efectivo el traslado de BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA hasta el establecimiento penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Respecto \u00a0a lo manifestado en la demanda por BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA, \u00a0relat\u00f3 que el 8 de octubre de 2025, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n a \u00a0BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA en raz\u00f3n a la condena de 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n emitida mediante sentencia No. 001 del 25 de enero \u00a0de 2012 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali, conforme lo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMPULSAR \u00a0copias disciplinarias ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC, \u00a0contra el director y \u00c1rea Jur\u00eddica del EPMSC \u00a0VILLAHERMOSA por la posible omisi\u00f3n al cumplimiento de sus \u00a0deberes funcionales, ante la negativa de trasladar al Establecimiento \u00a0Carcelario al se\u00f1or BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA para el \u00a0cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la Sentencia \u00a0No. 001 del 25 de enero de 2012 o rendir el informe exigido, para lo \u00a0cual se remitir\u00e1n copias de las piezas procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0GIRAR \u00a0ORDEN DE CAPTURA o de no haberse cancelado la orden previa, \u00a0REITERARLA ante las autoridades pertinentes, a efectos de que se \u00a0cumpla la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto de \u00a0manera intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA fue notificado de la anterior decisi\u00f3n el \u00a09 de octubre de 2025, y al no estar conforme con lo all\u00ed \u00a0resuelto, a trav\u00e9s de apoderado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Indic\u00f3 que \u00a0no repuso la decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que conociera \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Finalmente concluy\u00f3 que ha actuado conforme a derecho y no ha \u00a0vulnerado derechos fundamentales al actor, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0remiti\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia el 9 \u00a0de diciembre de 2025, dentro del proceso con radicado \u00a0760016000194201102713, con ocasi\u00f3n de la alzada presentada por \u00a0el abogado defensor del accionante contra la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0negar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada entre otros, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela \u00a0se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA, \u00a0cuestiona \u00a0por \u00a0v\u00eda de tutela las decisiones proferidas el 8 de octubre y 9 de \u00a0diciembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, respectivamente, por medio de la cuales en \u00a0primera instancia se neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n y en sede de apelaci\u00f3n se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0\u201cde \u00a0petici\u00f3n, libertad, igualdad, salud, m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil y vida digna\u201d, aspecto \u00a0que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El accionante alega que las providencias cuestionadas son erradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s el \u00a0accionante \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Frente \u00a0al requisito de la subsidiariedad se advierte que de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en el tr\u00e1mite constitucional y verificadas las \u00a0actuaciones del proceso penal en el link del expediente digital no \u00a0est\u00e1 acreditado que el accionante presentara recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que en segunda instancia \u00a0declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, por lo que no se \u00a0satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Ahora \u00a0bien, aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del aludido \u00a0presupuesto de procedibilidad -subsidiariedad-, \u00a0tampoco se avizora la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto \u00a0especifico que habilite la procedencia del amparo. As\u00ed \u00a0que a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 el \u00a0fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala, para \u00a0verificar si se configura alguna de las circunstancias espec\u00edficas \u00a0que determinen la protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Revisada la decisi\u00f3n cuestionada, se tiene que en primer lugar \u00a0el juzgado accionado procedi\u00f3 a exponer los antecedentes \u00a0procesales, destacando que el 25 de enero de 2012, el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0conden\u00f3 a BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA a la pena de 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n como responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que al evidenciar que el \u00a0accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro \u00a0proceso y despacho, procedi\u00f3 el 27 de noviembre de 2013, a \u00a0solicitar al EPMSC Villahermosa de Cali que una vez lo dejaran en \u00a0libertad fuera puesto a su disposici\u00f3n para el cumplimiento de \u00a0la pena, situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 el 21 de enero de \u00a02021, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad le concedi\u00f3 prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dentro del proceso con radicado 2011-03133-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Indic\u00f3 que el 21 de enero de 2021, se legaliz\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA y se \u00a0libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n dirigida al EPMSC \u00a0Villahermosa de Cali para que cumpliera la pena impuesta en el \u00a0proceso con el radicado 760016000194-2011-02713, \u00a0no obstante, dicha determinaci\u00f3n nunca fue notificada al \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Refiri\u00f3 que, en el mes de julio de 2022, al verificar la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante pudo establecer que \u00a0segu\u00eda por cuenta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que el 11 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o requiri\u00f3 al despacho y al EPMSC Villahermosa de \u00a0Cali para que una vez cesaran los motivos de privaci\u00f3n de \u00a0libertad en ese proceso, fuera puesto a disposici\u00f3n para el \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Indic\u00f3 que finalmente el 14 de marzo de 2023, BRAYAN CAMARGO \u00a0MEJ\u00cdA fue dejado a disposici\u00f3n de ese despacho, toda \u00a0vez que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, \u00a0le \u00a0concedi\u00f3 libertad por pena cumplida dentro del proceso con \u00a0radicado 2011-03133-00. En esa misma fecha libr\u00f3 la respectiva \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Ahora bien frente a la informaci\u00f3n registrada en el sistema \u00a0SISIPEC relat\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n No. 519 del 20 de junio de 2025, este \u00a0Despacho dispuso requerir a la Directora del EPMSC VILLAHERMOSA DE \u00a0CALI, para que en el t\u00e9rmino de DOS (02) D\u00cdAS informara \u00a0al Despacho la raz\u00f3n por la cual el sentenciado de la \u00a0referencia contin\u00faa en el sistema SISIPEC en estado \u201cprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d cuando por cuenta de estas diligencias se libr\u00f3 \u00a0orden de encarcelaci\u00f3n intramural, o expresara los motivos por \u00a0los cuales no se ha hecho efectivo el traslado de la PPL BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA hasta el establecimiento penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0De otra parte, momento de resolver el fondo del asunto el juzgado \u00a0accionado realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n relacionada con las \u00a0diferencias entre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de \u00a0la pena, as\u00ed como de los competentes para resolver cada una. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Frente al caso en concreto y sobre la extinci\u00f3n de la pena, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de entrada, se advierte que el Estado no ha renunciado a ejecutar la \u00a0pena de 72 meses de prisi\u00f3n impuesta a BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA \u00a0por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali. En efecto, una vez emitida la sentencia \u00a0condenatoria se emiti\u00f3 orden de captura en su contra, sin \u00a0embargo, desde el 27 de noviembre de 2013, una vez se estableci\u00f3 \u00a0que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, \u00a0se solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n del EPMSC VILLAHERMOSA DE \u00a0CALI que una vez fuera dejado en libertad por el referido proceso, \u00a0fuera puesto a disposici\u00f3n de este Despacho para el \u00a0cumplimiento de la pena y solo hasta el 14 de marzo de 2023, luego de \u00a0estar privado de la libertad dentro de los procesos con radicados \u00a0Nos. 2012-02228-00 y 2011-03133-00, fue dejado a disposici\u00f3n \u00a0de este Despacho, una vez el Juzgado Primero Hom\u00f3logo de Cali \u00a0el d\u00eda 13 de marzo de 2023 le concedi\u00f3 libertad por \u00a0pena cumplida dentro del proceso con radicado 2011-03133-00, por lo \u00a0que mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 389 del 14 de marzo de \u00a02023 se libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n No 13 dirigida al \u00a0EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, para que la PPL cumpliera la pena \u00a0impuesta por este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Destac\u00f3 que, si la pena no se ha cumplido, ello obedece a \u201cla \u00a0imposibilidad jur\u00eddica y material de descontar simult\u00e1neamente \u00a0varias penas que no fueron acumuladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Consider\u00f3 que bajo ese escenario no era posible acceder a la \u00a0solicitud del accionante, debido a que la pena fijada de 72 meses, \u00a0t\u00e9rmino que se debe tener en consideraci\u00f3n para efectos \u00a0de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, no ha \u00a0transcurrido, dado que fue puesto a disposici\u00f3n del despacho \u00a0el 13 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Por lo anterior consider\u00f3 que no es procedente decretar la \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0De otra parte, frente a la omisi\u00f3n del traslado de BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA al Establecimiento Carcelario, arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que no se materializ\u00f3 el traslado requerido desde el 14 \u00a0de marzo de 2023, reiterado mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. \u00a0519 del 20 de junio de 2025, ni se rindi\u00f3 el informe exigido a \u00a0la autoridad carcelaria, se compulsar\u00e1n copias disciplinarias \u00a0ante OFICINA DE CONTROL INTERNO del INPEC, contra el Director y \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica del EPMSC VILLAHERMOSA por la posible omisi\u00f3n \u00a0al cumplimiento de sus deberes funcionales, ante la negativa de \u00a0trasladar al Establecimiento Carcelario al se\u00f1or BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA, quien contin\u00faa en el sistema SISIPEC en \u00a0estado \u201cprisi\u00f3n domiciliaria\u201d, pese a los \u00a0requerimientos para el cumplimiento de la condena impuesta por el \u00a0Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali en la Sentencia No. 001 del 25 de enero de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De lo anterior se puede concluir que el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali \u00a0expuso \u00a0de manera clara y detallada los argumentos por los cuales resolvi\u00f3 \u00a0negar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0solicitada presentada por BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA, advirtiendo \u00a0que lo resuelto respondi\u00f3 de manera razonable a las \u00a0consideraciones del caso concreto y en completa armon\u00eda con \u00a0los lineamientos establecidos sobre la materia, por lo que revisada \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0no se advierte \u00a0irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Del an\u00e1lisis de esta decisi\u00f3n se tiene que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali procedi\u00f3 a exponer los \u00a0antecedentes procesales, a continuaci\u00f3n, present\u00f3 los \u00a0argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n al accionante, as\u00ed como los se\u00f1alados \u00a0por el abogado defensor en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Al momento de estudiar los argumentos expuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el abogado defensor desatendi\u00f3 \u00a0los requisitos para efectos de la admisi\u00f3n y procedencia de la \u00a0alzada. Al respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abdebemos \u00a0decir que, a pesar de que la defensa impugn\u00f3 el Auto \u00a0Interlocutorio No. 2874 del 8 de octubre de 2025 proferido por el \u00a0Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, no atac\u00f3 los fundamentos de hecho y de derecho que \u00a0tuvo en cuenta el Juzgador para soportar su decisi\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose \u00fanicamente a solicitar, sin ning\u00fan \u00a0respaldo jur\u00eddico, que se deje sin efectos la orden de captura \u00a0que pesa en contra de su representado, as\u00ed como el \u00a0levantamiento de cualquier medida cautelar; que su patrocinado \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad con las penas impuestas y no est\u00e1 \u00a0obligado a lo imposible; que desconoc\u00eda de cu\u00e1ntos \u00a0procesos pudiera estar acusado, habi\u00e9ndosele negado el derecho \u00a0a que se le acumularan las penas; que en total han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 153 meses sin que se haya hecho efectiva la sentencia, lo que le \u00a0permite deducir que la sentencia prescribi\u00f3 hace 80 meses, es \u00a0decir que la sanci\u00f3n penal ya prescribi\u00f3 y, \u00a0consecuencialmente, debe operar la extinci\u00f3n de la pena, \u00a0desconociendo que la legitimaci\u00f3n en la causa lo obligaba a \u00a0controvertir la decisi\u00f3n y los hechos que se encuentren \u00a0inescindiblemente atados a ella para la resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Entonces expres\u00f3 que no era posible estudiar de fondo la \u00a0decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0\u201cel sentenciado debi\u00f3 indicar las razones por las cuales \u00a0no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de la primera instancia; \u00a0aspectos importantes que brillan por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Con base en lo anterior declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado de BRAYAN CAMARGO MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, encuentra esta Sala que la decisiones adoptadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali \u00a0y el Juzgado Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad no \u00a0son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad \u00a0accionada y vinculada, dado que las determinaciones que all\u00ed \u00a0se adoptaron no se aprecian err\u00f3neas, ni indebidas, por el \u00a0contrario, son propias del ejercicio hermen\u00e9utico y de la \u00a0independencia con la que cuenta el funcionario, por lo que el asunto \u00a0no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el accionante las determinaciones \u00a0se tomaron acorde con la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente y en armon\u00eda con lo establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico penal, sin que se advierta defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En \u00a0ese orden, \u00a0la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, pues dentro de la autonom\u00eda que \u00a0se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la \u00a0de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Entonces lo que corresponde en este evento es declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por BRAYAN \u00a0CAMARGO MEJ\u00cdA \u00a0al no haberse cumplido el requisito de la subsidiariedad, como se \u00a0expuso previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP686-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151807 \u00a0 Acta \u00a0No. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}