{"id":91299,"date":"2026-03-09T19:46:27","date_gmt":"2026-03-09T19:46:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp677-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:27","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:27","slug":"stp677-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp677-2026\/","title":{"rendered":"STP677-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP677 \u00a0-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monteria, que \u00a0dispuso \u00a0\u201cno \u00a0tutelar\u201d \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante que el 26 de mayo de 2021, present\u00f3 solicitud de \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de las sentencias del 23 de agosto de 2013 \u00a0y 13 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda y el \u00a0Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba respectivamente, dentro del \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N\u00b0 \u00a023001333100120120005300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la UNP le respondi\u00f3 mediante Oficio OFI21-00019838, \u00a0informando que su obligaci\u00f3n estaba presupuestada y que el \u00a0pago se har\u00eda conforme a la disponibilidad de recursos. Sin \u00a0embargo, en el a\u00f1o 2023, present\u00f3 un nuevo \u00a0requerimiento solicitando informaci\u00f3n sobre el turno asignado \u00a0para el pago de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la UNP mediante OF124-00000772 del 10 de enero de 2024, le \u00a0inform\u00f3 que por competencia el cumplimiento deb\u00eda ser \u00a0atendido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo \u00a0que procedi\u00f3 a trasladar la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 23 de septiembre de 2025, present\u00f3 formalmente derecho \u00a0de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando \u00a0informaci\u00f3n clara y concreta sobre el estado y turno del pago \u00a0de la sentencia judicial. Sin embargo, hasta la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y trascurrido \u00a0m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles no ha recibido respuesta \u00a0alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0estim\u00f3 que los hechos que hab\u00edan dado origen a la \u00a0acci\u00f3n de tutela hab\u00edan desaparecido, por lo que \u00a0resolvi\u00f3 no tutelar el amparo invocado al haberse configurado \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que el 14 de noviembre de 2025, mediante \u00a0oficio N.\u00b0 20251500121901 DAJ-10400-SIN, la Coordinadora de la \u00a0Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta al \u00a0requerimiento presentado por el accionante el 23 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que dicha respuesta fue remitida al correo electr\u00f3nico \u00a0memovale2007@gmail.com en la misma fecha, lo que permite establecer \u00a0que la solicitud fue resuelta por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n deprecado por Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien, consider\u00f3 que contrario a lo \u00a0concluido por el Tribunal, en el presente caso no se configura una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que la \u00a0respuesta otorgada \u201cnunca \u00a0lleg\u00f3 a mi correo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, revisada la bandeja de entrada, la de spam, los correos no \u00a0deseados y dem\u00e1s, no se encontr\u00f3 dicha contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, para, en su \u00a0lugar conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar a la \u00a0autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u201creenv\u00ede \u00a0la respuesta completa a mi derecho de petici\u00f3n a un correo \u00a0verificado, o mediante entrega personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al negar el amparo solicitado por \u00a0Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez, \u00a0bajo el entendido que se configur\u00f3 una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, en la medida en que la autoridad \u00a0accionada, dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, procedi\u00f3 a dar respuesta a la solicitud \u00a0presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, en el presente caso no se configura una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta \u00a0otorgada nunca le fue remitida a su correo electr\u00f3nico. En \u00a0consecuencia, considera que la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n permanece latente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23, consagra el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, cuyo n\u00facleo esencial consiste \u00a0en, (i) la \u00a0facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y \u00a0consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de \u00a0ella, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC \u00a0T-369-2013, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos para contestar los diferentes tipos de solicitudes \u00a0est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de \u00a02015, que dispone que toda petici\u00f3n -salvo norma legal \u00a0especial- deber\u00e1 resolverse en los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se encuentra condicionada \u00a0a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta \u00a0que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la \u00a0materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se \u00a0satisface la prerrogativa \u00a0mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad.1 \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0tiene que (i) la falta de competencia de la instituci\u00f3n ante \u00a0quien se plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber de \u00a0responder; y (ii) la instituci\u00f3n debe notificar su respuesta a \u00a0la direcci\u00f3n dispuesta por el petente para ese fin (CC \u00a0T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en la \u00a0Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, se \u00a0advierte que el 23 de septiembre de 2025, Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez, con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 7553032 respetuosamente me permito manifestar y solicitar ante \u00a0su despacho, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Present\u00e9 solicitud de liquidaci\u00f3n y Pago en calidad de \u00a0beneficiario de la sentencia de la referencia y recibida ante la \u00a0UNIDAD DE PROTECCI\u00d3N NACIONAL-UPN el 26 de mayo de 2021, \u00a0EXT21-00041447 dicha solicitud fue presentada de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 768 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto818 de 1994 y el \u00a0Art\u00edculo 2.8.6.5.1, del Decreto 2469 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Al haber transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde que fue \u00a0presentada la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de la sentencia, \u00a0respondida con el OFI21-00019838, realice un requerimiento \u00a0-EXT23-00108636- para que \u00fanica y exclusivamente se me \u00a0informara el turno para pago que ocupa mi solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Como respuesta a mi petici\u00f3n se me informa que realizaron \u00a0traslado por competencia de la solicitud de cumplimiento de la \u00a0sentencia judicial a la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, por medio de la presente comunicaci\u00f3n, me permito \u00a0remitir copia de la solicitud efectuada por el se\u00f1or LUIS \u00a0GUILLERMO SALDARRIAGA \u00c1LVAREZ, en donde requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0Me dirijo a la UNIDAD DE PROTECCI\u00d3N NACIONAL-UPN-, (sic) con \u00a0el fin de solicitarle se digne liquidar y proceder al pago en \u00a0cumplimiento a las sentencias de fecha 23 de agosto de 2013 y 13 de \u00a0octubre de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda y del Tribunal Administrativo \u00a0de C\u00f3rdoba respectivamente (.. .)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo No. 5 del \u00a0Decreto 1303 de 2014, se determin\u00f3 que la Entidad receptora \u00a0del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado \u00a0con el Radicado No.23001333100120120005300, corresponde atenderlo a \u00a0la FISCALIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PETICION \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta, que fue traslada por competencia la solicitud de \u00a0cumplimiento de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de \u00a0Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con el Radicado \u00a0No. 23001333100120120005300 a favor de Luis Guillermo Saldarriaga \u00a0\u00c1lvarez, mediante OF124-0000077 se me informe claramente seg\u00fan \u00a0cu\u00e1l es el turno para pago de mi solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvarez \u00a0CC7553032 \u00a0<\/p>\n<p>Correo \u00a0electr\u00f3nico: memovale2027@gmail.co \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de respuesta, la parte accionante acudi\u00f3 al presente \u00a0resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0del escrito de tutela y de la petici\u00f3n presentada, se \u00a0desprende que lo pretendido por el accionante consiste en que, dado \u00a0que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le indic\u00f3 que su \u00a0solicitud deb\u00eda ser atendida por la Fiscal\u00eda, se le \u00a0informe la fecha en la que el ente acusador proceder\u00e1 con el \u00a0pago solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del informe \u00a0rendido por la autoridad demandada, se advierte que, tal como lo \u00a0indic\u00f3 el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0la convocada mediante el radicado 20251500121901 del 14 de noviembre \u00a0de 2025 procedi\u00f3 a dar respuesta a la solicitud presentada en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetado \u00a0se\u00f1or: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, acusa recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0del asunto, a trav\u00e9s de la cual solicita se informe claramente \u00a0cu\u00e1l es el turno para pago de su solicitud, de conformidad con \u00a0el traslado por competencia efectuado por la Unidad Nacional de \u00a0Protecci\u00f3n el pasado 10 de enero de 2024 con oficio No. \u00a0OF-124-0000077. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se informa que realizada la respectiva verificaci\u00f3n, \u00a0se observa que si bien la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 el traslado por competencia mediante el oficio por \u00a0usted referido, dicha remisi\u00f3n no era procedente de acuerdo \u00a0con la respuesta brindada por parte de esta Unidad mediante oficio No \u00a020251500121071 del 13 de noviembre de 2025. (se adjunta copia) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, recuerda que toda \u00a0informaci\u00f3n dirigida a esta dependencia, deber\u00e1 ser \u00a0tramitada \u00fanicamente por los canales de radicaci\u00f3n, \u00a0correo ordinario o certificado, \u00a0ventanillas \u00a0de correspondencia y \u00a0 el aplicativo \u00a0de P\u00c7RS \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del link https \u00a0\/\/acortar link\/JwW5Hq, donde podr\u00e1 ingresar su petici\u00f3n \u00a0y adjuntar los soportes, tambi\u00e9n deber\u00e1 registrar un \u00a0correo electr\u00f3nico para recibir notificaciones y se generar\u00e1 \u00a0un n\u00famero de radicaci\u00f3n para que el peticionario pueda \u00a0hacerle seguimiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos expuestos se da respuesta de forma clara, \u00a0completa y de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0archivo anexo referido en precedencia, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a0inform\u00f3 al actor que, en el fallo emitido por el Tribunal \u00a0Administrativo de C\u00f3rdoba, se conden\u00f3 a la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n como entidad sucesora del extinto \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no fue \u00a0vinculada como parte ni como interviniente en dicho proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede ser destinataria de la orden \u00a0judicial de pago de vi\u00e1ticos correspondientes al per\u00edodo \u00a0del 17 de julio al 17 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0estimaba que imponer dicha obligaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0vulnerar\u00eda el principio de legalidad, la autonom\u00eda \u00a0administrativa de la entidad y el derecho fundamental al debido \u00a0proceso en su modalidad de defensa, pues se tratar\u00eda de una \u00a0condena sin sustento jur\u00eddico contra una instituci\u00f3n \u00a0que nunca particip\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante mencionar que, la cuenta de cobro fue radicada con los \u00a0requisitos de ley, por parte del beneficiario Luis Guillermo \u00a0Saldarriaga \u00c1lvarez el 26 de mayo de 2021 bajo el c\u00f3digo \u00a0de registro EXT21-00041447 en la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0donde se le inform\u00f3: \u201cque el caso, est\u00e1 \u00a0presupuestado para ser pagado una vez se cuente con los recursos \u00a0presupuestales suficientes, cancelando los cr\u00e9ditos judiciales \u00a0del m\u00e1s antiguo al m\u00e1s reciente\u201d. Una Vez se \u00a0remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0la vigencia 2024, se procedi\u00f3 a consultar las bases de datos \u00a0Jur\u00eddico legal y EKOGUI donde no se evidencia ninguna \u00a0actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que, la misma nunca fue vinculada como parte ni \u00a0interviniente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho promovido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta, junto con el referido anexo, fue remitida el 14 de \u00a0noviembre de 2025 al correo electr\u00f3nico \u00a0memovale2007@gmail.com, direcci\u00f3n desde la cual el accionante \u00a0present\u00f3 la petici\u00f3n inicial, promovi\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia y remiti\u00f3 el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, aun cuando en la petici\u00f3n presentada el 23 de \u00a0septiembre de 2025 el actor se\u00f1al\u00f3 como direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica memovale2027@gmail.co, \u00a0y la respuesta fue remitida al correo memovale2007@gmail.com, lo \u00a0cierto es que esta \u00faltima direcci\u00f3n es del dominio de \u00a0Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez, \u00a0en la medida en que desde ella present\u00f3 la solicitud ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, recibi\u00f3 las \u00a0notificaciones de todas las determinaciones adoptadas en el presente \u00a0tr\u00e1mite y radic\u00f3 su escrito de apelaci\u00f3n en el \u00a0que igualmente rese\u00f1\u00f3 dicho e-mail como lugar de \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, si bien el impugnante afirma no haber recibido respuesta a la \u00a0petici\u00f3n, en su escrito no controvierte que la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica memovale2007@gmail.com, se\u00f1alada por el \u00a0Tribunal en su fallo como el lugar de env\u00edo de la notificaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, no corresponda a la suya. Ello \u00a0permite inferir que Saldarriaga \u00a0\u00c1lvarez \u00a0reconoce que dicho correo electr\u00f3nico le pertenece y, por \u00a0tanto, no le resulta ajeno ni extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es de resaltar que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica dispuesta \u00a0por el accionante en el derecho de petici\u00f3n fue \u00a0memovale2027@gmail.co, la cual no corresponde a un correo v\u00e1lido, \u00a0en tanto el dominio \u201c.co\u201d \u00a0equivale al c\u00f3digo asignado a Colombia, cuando lo correcto \u00a0para las cuentas de Gmail es que la direcci\u00f3n culmine con el \u00a0dominio \u201c.com\u201d. \u00a0Por \u00a0lo tanto, dicha direcci\u00f3n resulta inv\u00e1lida, lo que \u00a0permite establecer que la remisi\u00f3n de la respuesta dada por la \u00a0Fiscal\u00eda al correo electr\u00f3nico desde el cual fue \u00a0remitida resulta acertada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para la Corte, es posible establecer que la respuesta \u00a0remitida por la autoridad accionada s\u00ed fue puesta en \u00a0conocimiento del accionante, pues fue remitida a un correo \u00a0electr\u00f3nico de su dominio, configur\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de primera instancia, se \u00a0encuentra configurada la situaci\u00f3n que la jurisprudencia y la \u00a0doctrina han denominado hecho \u00a0superado. \u00a0Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes adicionales, en raz\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permiten establecer que, en relaci\u00f3n con la \u00a0actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como fue rese\u00f1ado \u00a0en precedencia, se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno que \u00a0en los tr\u00e1mites del amparo constitucional se conoce como \u00a0\u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en virtud de tal situaci\u00f3n, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda (SU-540 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se modificar\u00e1 el fallo impugnado en el sentido de \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez \u00a0que la vulneraci\u00f3n alegada por el demandante fue conjurada por \u00a0la autoridad accionada dentro del presente tr\u00e1mite, al haberse \u00a0emitido la respuesta reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a las peticiones probatorias solicitadas en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n tendientes a que la Fiscal\u00eda remita \u00a0comprobante del env\u00edo de la respuesta al correo electr\u00f3nico, \u00a0debe indicarse que la misma ya consta en el expediente, lo que hace \u00a0innecesario proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0verificaci\u00f3n que se ordena se realice a su correo electr\u00f3nico \u00a0memovale2007@gmail.com \u00a0-referido \u00a0como notificaciones en el mismo escrito- debe \u00a0se\u00f1alarse que la misma resulta improcedente, en tanto, la \u00a0Fiscal\u00eda estableci\u00f3 la remisi\u00f3n de la respuesta \u00a0al correo electr\u00f3nico referido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a solicitud de Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez, \u00a0y al estimarse pertinente, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda \u00a0la remisi\u00f3n \u00edntegra del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0por \u00a0los motivos expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir la \u00a0totalidad del expediente a Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-970 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP677 \u00a0-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151280 \u00a0 Acta \u00a0010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Luis \u00a0Guillermo Saldarriaga \u00c1lvarez, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}