{"id":91297,"date":"2026-03-09T19:46:26","date_gmt":"2026-03-09T19:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp674-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:26","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:26","slug":"stp674-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp674-2026\/","title":{"rendered":"STP674-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP674-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (en su momento Sala de Descongesti\u00f3n No. 4), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 96556. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Miguel \u00a0Cabrera Ramos y \u00a0otros1 \u00a0llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia con el fin de procurar un reajuste de sus \u00a0mesadas pensionales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, pretendieron que se declarara que son beneficiarios \u00a0de la cl\u00e1usula 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita el 26 de marzo de 1980, en tanto deb\u00eda continuar \u00a0cancel\u00e1ndose las mesadas \u201cen \u00a0las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento\u201d, \u00a0es decir, con un incremento no inferior al 15% del salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa \u00a0Marta que, en fallo del 16 de marzo de 2021, conden\u00f3 a la \u00a0entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, estim\u00f3 \u00a0que la norma no preve\u00eda expl\u00edcitamente que los \u00a0reajustes debieran hacerse conforme al par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976. A su vez, hall\u00f3 \u00a0demostrado que el convenio establecido en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, solo fue pactado por dos a\u00f1os, sin que \u00a0fueran allegados acuerdos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0decisi\u00f3n, los demandantes promovieron recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4, en sentencia SL792-2024, \u00a09 abr. 2024. Rad. 96556. En esa decisi\u00f3n se cas\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 \u00a0que la ex\u00e9gesis de la norma convencional, al estipular que la \u00a0empresa continuar\u00eda la cancelaci\u00f3n de mesadas \u201cen \u00a0las mismas circunstancias como se est\u00e1 practicando \u00a0actualmente\u201d, \u00a0conlleva inequ\u00edvocamente la incorporaci\u00f3n de los \u00a0reajustes pensionales previstos en la Ley 4\u00aa de 1976. Por lo \u00a0tanto, al estar esa normativa vigente al momento de la suscripci\u00f3n \u00a0del pacto, la voluntad de los convencionistas fue la de mantener \u00a0dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0decisi\u00f3n se dispuso, para un mejor proveer, oficiar al Fondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia al Ministerio del Trabajo \u00a0y a Colpensiones, para que allegara la documentaci\u00f3n que \u00a0permitiera dictar el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0fallo SL1446-2025, 20 may. 2025, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral modific\u00f3 \u00a0el \u00a0ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer \u00a0grado para, en su lugar, condenar \u00a0al \u00a0Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago \u00a0de las diferencias de las mesadas \u00a0pensionales \u00a0por \u00a0concepto \u00a0de \u00a0reajuste \u00a0convencional \u00a0e incremento del IPC a 31 de marzo de 2025, debidamente indexadas al \u00a0momento de su pago y, a su vez, condenarla al pago de las mesadas \u00a0causadas a partir de abril de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de su Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, \u00a0promovi\u00f3 la actual reclamaci\u00f3n constitucional al \u00a0estimar violados sus derechos fundamentales, con la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que cas\u00f3 el \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, aleg\u00f3 \u00a0un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n de la prueba, al partir de un \u00a0hecho no probado: que la expresi\u00f3n \u201ccomo \u00a0se practicaba actualmente\u201d \u00a0en la convenci\u00f3n de 1980 incorpor\u00f3 la f\u00f3rmula de \u00a0reajuste de la Ley 4\u00aa de 1976 como regla convencional aut\u00f3noma \u00a0y perdurable. Sostuvo que, con ello, se invirti\u00f3 indebidamente \u00a0la carga de la prueba en contra de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0plante\u00f3 un defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0tras se\u00f1alar que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 carec\u00eda \u00a0de competencia para crear o cambiar la jurisprudencia, en tanto ello \u00a0es una funci\u00f3n reservada a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, conforme lo consagra la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0que la decisi\u00f3n vulnera la sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional y los principios de solidaridad, al imponer cargas \u00a0econ\u00f3micas desproporcionadas (proyectadas en miles de millones \u00a0de pesos) basadas en normas derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la sentencia \u00a0SL792-2024, \u00a09 abr. 2024. y, \u00a0en consecuencia, se ordene: \u201cproferir \u00a0un nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta todas las \u00a0consideraciones y particularidades del proceso y argumentos esbozados \u00a0en esta tutela, teniendo en cuenta los documentos como medio de \u00a0prueba siendo valorados y se abstenga de condenar al FONDO DE PASIVO \u00a0SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y exhortar a la Corte \u00a0Suprema de Justicia sala de casaci\u00f3n laboral que de ser \u00a0necesario fije una regla jurisprudencial o precedente jurisprudencial \u00a0en la materia de Ley 4 de 1976 en aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de 1980 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia que sea claro y coherente con la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realiz\u00f3 \u00a0un recuento \u00a0de \u00a0las principales actuaciones relevantes en el asunto laboral objeto de \u00a0debate. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y sostenibilidad financiera del Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL792-2024, 9 abr. 2024, proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que cas\u00f3 el fallo del Tribunal para, posteriormente, \u00a0en fallo de instancia SL1446-2025, condenarla al pago de reajustes \u00a0pensionales convencionales en favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida en que no se cumple el de la \u00a0inmediatez, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0inmediatez se encuentra contemplado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de \u00a0este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0C-542\/92, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[L]a Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, \u00a0puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio \u00a0de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n (SU-961\/99) expuso que la inexistencia de \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo de \u00a0unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que, si la inactividad del \u00a0demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen \u00a0una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la solicitud de \u00a0amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para \u00a0interponer esta \u00faltima, durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que sea la \u00a0tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la \u00a0decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada (CC C-543\/92), seg\u00fan \u00a0la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0CC T-575\/02, se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0su\u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y \u00a0justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la \u00a0inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los \u00a0recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n \u00a0de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su \u00a0ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a \u00a0esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cu\u00e1l \u00a0es el t\u00e9rmino para acudir en sede constitucional \u00a0invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la \u00a0Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha considerado el t\u00e9rmino de seis \u00a0meses \u00a0como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por \u00a0eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab37. \u00a0Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 \u00a0unas\u00a0causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales \u00a0deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser \u00a0examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia \u00a0referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos que habilitan el \u00a0examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela, en casos muy \u00a0excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido \u00a0proceso. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones \u00a0o\u00a0causas \u00a0especiales de procedibilidad, \u00a0como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la \u00a0expedici\u00f3n de una providencia judicial. Se trata de las \u00a0causales o hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la \u00a0providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela prospere, deber\u00e1 ser procedente\u00a0y \u00a0probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial \u00a0denominadas por la jurisprudencia como \u201ccausales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, \u00a0los que de verificarse determinan la prosperidad\u00a0del \u00a0amparo deprecado[46]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las\u00a0causales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra \u00a0providencias judiciales[47], \u00a0que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el \u00a0asunto se pueden sintetizar en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Exista\u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, \u00a0tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se cumpla \u00a0con el\u00a0car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial. \u201cEn \u00a0todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[48]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La tutela \u00a0se interponga en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con \u00a0el\u00a0principio \u00a0de inmediatez. \u00a0Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser \u00a0interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias \u00a0judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, \u00a0esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que\u00a0\u201cun \u00a0plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para \u00a0declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d[49].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0reit\u00e9rese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar \u00a0por la v\u00eda de la tutela una providencia judicial sea de seis \u00a0meses, \u00a0t\u00e9rmino que de forma ordinaria \u00a0se \u00a0ha entendido calendario (art\u00edculo 59, Ley 4 de 19133) \u00a0(As\u00ed se dijo en STP16191-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, la fijaci\u00f3n \u00a0de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y \u00a0oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto \u00a0de inmediata \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0y el interesado tenga un par\u00e1metro de referencia a la hora de \u00a0acudir o no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0controvierte la decisi\u00f3n SL792-2024, 9 abr. 2024, dentro del \u00a0proceso de radicaci\u00f3n interna de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral No. 96556. Ahora bien, comoquiera que el asunto no culmin\u00f3 \u00a0en esa determinaci\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse en cuenta que, \u00a0posteriormente, la Sala accionada profiri\u00f3 sentencia de \u00a0instancia SL1446-2025, 20 may. 2025, en la que conden\u00f3 \u00a0expresamente al Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al \u00a0reajuste pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, seg\u00fan el sistema de consulta web de la \u00a0Rama Judicial, se notific\u00f3 por edicto en anotaci\u00f3n \u00a0registrada del 26 de mayo de 2025, con fijaci\u00f3n el 27 de ese \u00a0mes. Entonces, habi\u00e9ndose instaurado la actual acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional el 31 de diciembre de 2025 \u2013repartida \u00a0el 13 de enero de 2026-, deviene palmario concluir que transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 7 meses para confrontar en sede constitucional el \u00a0asunto, lapso superior al que la jurisprudencia considera razonable \u00a0para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que no se \u00a0enarbol\u00f3 justificaci\u00f3n v\u00e1lida que habilite a \u00a0demandar en esta sede despu\u00e9s de ese tiempo. Si \u00a0se consideraba que la decisi\u00f3n cuestionada era constitutiva de \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, se ten\u00eda \u00a0la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL ANTONIO ARIAS M\u00c9NDEZ, RAFAEL ARTURO NARV\u00c1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRIOS, RODOLFO ENRIQUE BARRERA MANGA, EFRA\u00cdN ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOLA\u00d1OS P\u00c9REZ, LUIS ORLANDO D\u00cdAZ RUIZ, \u00c1NGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ JIM\u00c9NEZ, ALFREDO SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JHONSON SALAS, MARCOLFO GUZM\u00c1N BAHOQUEZ, LUIS ALFREDO ORTIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACOSTA, CARLOS PAYARES MIRANDA, EUCLIDES RAFAEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FONSECA, ALCIDES RUDAS CAMPO, JORGE S\u00c1NCHEZ BADILLO, MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS ULLOA HERN\u00c1NDEZ, IVETH MAR\u00cdA BARRAZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ (pensionada sustituta de JUAN MANUEL CARRASQUILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUNIVE), MARINA G\u00d3MEZ DE LAVALLE (pensionada sustituta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS FRANCISCO LAVALLE POLO), MIRIAN ISABELANTILLO MESA (pensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituta de EUCLIDES RAFAEL MART\u00cdNEZ ACOSTA), MARTA ELENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALQUEZ EGUIS (pensionada sustituta de NARCISO MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ), ERNESTINA ELENA G\u00d3MEZ DE SCOTT (pensionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituta de MANUEL ARCADIO SCOTT L\u00d3PEZ), NORIS MERCEDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARAUJO MART\u00cdNEZ (pensionada sustituta de MANUEL ANTONIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TONCEL IBARRA), OCTAVIA DE LE\u00d3N OVIEDO (pensionada sustituta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de JOS\u00c9 TORRES DUQUE), BERTHA LUC\u00cdA TABORDA DE ROMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(pensionada sustituta de CARLOS ROMERO HERN\u00c1NDEZ, EDITH MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA URIETA (pensionada sustituta de ABAD AMARIS LIZA) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBERTO CASTRO VALLE (pensionado sustituto de JOAQU\u00cdN CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTRADA y representado por la guardadora se\u00f1ora Miladis Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle Movilla), contra la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y YOLANDA MARINA JIM\u00c9NEZ DE COLINA (pensionada sustituta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ETILCIO RAFAEL COLINA RU\u00cdZ) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.\u00a0Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, del que se haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP674-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151684 \u00a0 Acta N\u00b0 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Fondo \u00a0de Pasivo Social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}