{"id":91296,"date":"2026-03-09T19:46:26","date_gmt":"2026-03-09T19:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp673-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:26","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:26","slug":"stp673-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp673-2026\/","title":{"rendered":"STP673-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP673-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Jhonny Armando Buitrago Ram\u00edrez, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0respecto \u00a0del Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1; tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Banco Agrario \u00a0y a las v\u00edctimas del proceso penal 540001310700120100001600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la \u00a0informaci\u00f3n allegada se sabe que en contra de Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez \u00a0se adelant\u00f3 el proceso penal 54001310700120100001600 \u00a0por el delito de lesiones personales. Prest\u00f3 cauci\u00f3n \u00a0prendaria por valor de $1.933.050 que se constituy\u00f3 en el \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial 400100005708797 (antes \u00a0identificado con el No. 400100004985630). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Agrario, en octubre de 2024, certific\u00f3 que dicho t\u00edtulo \u00a0fue fraccionado en otros tres identificados bajo los n\u00fameros \u00a0400100005813021, \u00a0400100005813022 y 400100005813023, donde el \u00faltimo fue \u00a0cancelado a la v\u00edctima del proceso Ronal Jesit Atencio Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez \u00a0pidi\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n total del t\u00edtulo; no obstante, a partir de \u00a0la aludida certificaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 en auto del 7 de mayo de 2025 le inform\u00f3 que \u00a0otro juez que estuvo a cargo fue quien orden\u00f3 la divisi\u00f3n \u00a0y pago en favor de las \u201cpersonas \u00a0reconocidas como v\u00edctimas\u201d, \u00a0por ello no accedi\u00f3 a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante que en esa misma decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 \u00a0que el expediente no obraba el auto que orden\u00f3 el \u00a0fraccionamiento, por tal motivo considera que no \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se me ha entregado informaci\u00f3n completa sobre el destino del \u00a0dinero restante ni el procedimiento para su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo peticiona se ordene al Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que expida una providencia motivada \u201cque \u00a0justifique \u00a0el fraccionamiento del t\u00edtulo judicial o, en su defecto, \u00a0disponga la devoluci\u00f3n inmediata del saldo a mi favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad en auto de 7 de mayo de 2025 inform\u00f3 \u00a0al actor la imposibilidad de cancelar el t\u00edtulo judicial \u00a0400100005708797 \u00a0(antes identificado con el No. 400100004985630), \u00a0bajo el entendido que fue fraccionado en tres t\u00edtulos bajo los \u00a0n\u00fameros 400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le indic\u00f3 que la providencia que orden\u00f3 esa divisi\u00f3n \u00a0fue emitida por \u201c(\u2026) \u00a0quien obraba para la fecha como titular de este juzgado, quien \u00a0dispuso el fraccionamiento del t\u00edtulo en favor de las personas \u00a0reconocidas como v\u00edctimas\u201d, tambi\u00e9n \u00a0reconoci\u00f3 que en el expediente no obraba copia de la decisi\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta respuesta no se advert\u00eda contraria a derecho dado que \u00a0al actor se le indicaron los motivos por los cuales no hab\u00eda \u00a0lugar a realizar la devoluci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que, en virtud del auto proferido por el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, el actor elev\u00f3 una solicitud de vigilancia \u00a0administrativa la cual no tuvo prosperidad debido a que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante acto administrativo \u00a0CSJBTAVJ25-2218 del 20 de mayo de 2025, se abstuvo de iniciar ese \u00a0tr\u00e1mite al no advertir irregularidad en el actuar del citado \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, al considerar que el actor no acredit\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, adem\u00e1s el debate \u00a0propuesto es econ\u00f3mico, lo que descarta el presupuesto de \u00a0relevancia constitucional, declar\u00f3 improcedente la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez \u00a0refiere que el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 \u00a0que no existe en el expediente la providencia que orden\u00f3 el \u00a0fraccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n le impide verificar la \u201clegalidad \u00a0del fraccionamiento y mi capacidad de reclamar la devoluci\u00f3n \u00a0de los dos t\u00edtulos NO pagados (5813021 y 5813022)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que su inconformidad no obedece a un asunto econ\u00f3mico sino de \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para obtener la \u00a0devoluci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales. Trae a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia STC12927-2024\u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil orden\u00f3, \u00a0al interior de un proceso de familia que se sigui\u00f3 en su \u00a0contra en el que tambi\u00e9n constituy\u00f3 t\u00edtulos, la \u00a0devoluci\u00f3n de \u00e9stos en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la ausencia de providencia le impide reclamar los \u201ct\u00edtulos \u00a05813021, 5813022 y 5813023\u201d, \u00a0tambi\u00e9n que esa situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de piezas \u00a0procesales constituye un perjuicio irremediable como as\u00ed se \u00a0indic\u00f3 en la sentencia STP4897-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que su pretensi\u00f3n no busca un cobro sino una reconstrucci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n. En consecuencia peticiona: i) se revoque el \u00a0fallo de tutela de primera instancia; ii) se ordene al Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u201creconstruir \u00a0formalmente la providencia inexistente que orden\u00f3 el \u00a0fraccionamiento del t\u00edtulo 400100004985630\u201d; \u00a0y iii) \u201cdeclarar \u00a0expresamente que dicha providencia nunca existi\u00f3; \u00a0Entregar \u00a0informaci\u00f3n completa y verificable sobre: \u00a0Qui\u00e9n \u00a0orden\u00f3 el fraccionamiento, \u00a0Fecha, \u00a0 Fundamento jur\u00eddico, \u00a0Liberar \u00a0\/ entregar los t\u00edtulos judiciales 400100005813021, \u00a0400100005813022 y 400100005813023 si no existe soporte legal v\u00e1lido \u00a0que impida su devoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar s\u00ed el \u00a0referido Tribunal acert\u00f3 en declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jhonny \u00a0Armando Buitrago Ram\u00edrez \u00a0en contra del Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n y Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al considerar que la respuesta \u00a0otorgada al actor en relaci\u00f3n con la no devoluci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo judicial que constituy\u00f3, se justific\u00f3 en \u00a0que el pago fue ordenado en favor de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n \u00a0porque el debate propuesto es de naturaleza econ\u00f3mica y \u00a0descarta el presupuesto de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que \u00a0la respuesta que recibi\u00f3 no fue completa porque la \u00a0inexistencia de la providencia en el expediente le impide verificar \u00a0la \u201clegalidad \u00a0del fraccionamiento y mi capacidad de reclamar la devoluci\u00f3n \u00a0de los dos t\u00edtulos NO pagados (5813021 y 5813022)\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual, considera que, el juzgado accionado debe \u00a0reconstruir la decisi\u00f3n judicial y declarar que el \u00a0fraccionamiento no existi\u00f3 y ordenar en su favor la devoluci\u00f3n \u00a0total del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto y considerando que la inconformidad que llev\u00f3 al \u00a0actor a promover la acci\u00f3n de tutela recay\u00f3 en que en \u00a0el auto del 7 de mayo de 2025 el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n \u00a0y Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no le brind\u00f3 \u00a0una repuesta clara, en tanto no le fue entregada \u201cinformaci\u00f3n \u00a0completa sobre el destino del dinero restante ni el procedimiento \u00a0para su recuperaci\u00f3n\u201d, \u00a0la \u00a0Sala verificar\u00e1 si el derecho al debido proceso en su \u00a0modalidad de postulaci\u00f3n ha sido quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones \u00a0donde se encuentren vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de \u00a0estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013311 de 2013 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, impera precisar que la omisi\u00f3n del funcionario \u00a0judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o \u00a0intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los \u00a0t\u00e9rminos de la ley sin motivo razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada al interior del tr\u00e1mite judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo refleja los antecedentes procesales se debe recordar que \u00a0Jhonny Armando Buitrago Ram\u00edrez, \u00a0al interior del proceso penal 540001310700120100001600 \u00a0que fue seguido en su contra por el delito de lesiones personales, \u00a0<\/p>\n<p>prest\u00f3 \u00a0cauci\u00f3n prendaria \u00a0por valor de $1.933.050 lo que deriv\u00f3 en que fuera constituido \u00a0el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial 400100005708797 (antes \u00a0identificado con el No. 400100004985630). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la sanci\u00f3n penal que le fue impuesta, el actor pidi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 le devoluci\u00f3n del dinero, postulaci\u00f3n que \u00a0le fue negada en auto del 7 de mayo de 2025 bajo el entendido que por \u00a0orden judicial el t\u00edtulo fue fraccionado en favor de las \u00a0v\u00edctimas bajo los n\u00fameros 400100005813021, \u00a0400100005813022 y 400100005813023, lo que justificaba el no pago por \u00a0inexistencia del t\u00edtulo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta concreta fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0DE \u00a0LA SOLICITUD DEL PAGO DEL T\u00cdTUTO JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el requerimiento realizado en auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b02489 \u00a0del 18 de octubre del 2024, ingres\u00f3 a las diligencias la \u00a0siguiente correspondencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio N\u00b04516 proveniente del Banco Agrario de Colombia, por \u00a0medio del cual la Profesional Universitaria Andrea Valentina P\u00e9rez, \u00a0inform\u00f3 que el t\u00edtulo judicial terminado en 9797 \u00a0constituido a favor de este Juzgado Ejecutor de Penas, donde obra \u00a0como demandante HERRERA HERNANDEZ HECTOR HUMBERTO y como demandado \u00a0BUITRAGO RAMIREZ JHONNY ARMANDO, fue cancelado por fraccionamiento el \u00a0d\u00eda 23 de noviembre del 2016 por orden del despacho a trav\u00e9s \u00a0del portal web transaccional, raz\u00f3n por la cual no queda \u00a0soporte de esta operaci\u00f3n bancaria al efectuarse de manera \u00a0virtual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en tal informaci\u00f3n, y como quiera que en distintas \u00a0oportunidades Jhonny Armando Buitrago Ram\u00edrez, ha solicitado \u00a0la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo judicial N\u00b0400100005709797, \u00a0le compete a este Funcionario advertir que, el despacho a su cargo \u00a0realiz\u00f3 todas las labores pertinentes para establecer las \u00a0razones por las cuales se fraccion\u00f3 el t\u00edtulo judicial \u00a0correspondiente a la cauci\u00f3n prendaria que a la fecha el \u00a0precitado solicitante sigue requiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, resulta acreditado para esta Judicatura que \u00a0revisado el portal de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario y \u00a0corroborada la informaci\u00f3n por la Profesional Especializada de \u00a0dicha entidad, es que en efecto, el t\u00edtulo judicial No. \u00a0400100005709797 anteriormente identificado con el No. \u00a0400100004985630, fue fraccionado en los t\u00edtulos Nos. \u00a0400100005813021, 400100005813022 y 400100005813023 por valor de \u00a0$644.350 cada uno, de los cuales el \u00faltimo mencionado se pag\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima el se\u00f1or Ronald Jesit Atencio Torres. \u00a0Aunado a tal panorama, este Despacho Judicial se encuentra \u00a0imposibilitado para realizar la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0judicial solicitado, pues aconteci\u00f3 debido a una decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida por quien obraba para la fecha como titular de este \u00a0juzgado, quien dispuso el fraccionamiento del t\u00edtulo judicial \u00a0en favor de las personas reconocidas como v\u00edctimas, sin que \u00a0obre en el paginario la decisi\u00f3n que motiv\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior no habilit\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, pues solo se limit\u00f3 a suministrar informaci\u00f3n \u00a0al actor mediante auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una lectura a esa respuesta, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de devoluci\u00f3n del t\u00edtulo judicial, refleja \u00a0que fue justificada acorde con la realidad obrante en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa consisti\u00f3 en que el t\u00edtulo se fraccion\u00f3 \u00a0en favor de las v\u00edctimas, incluso, conforme lo indic\u00f3 \u00a0el Banco Agrario de Colombia, ya se efectu\u00f3 el pago de una \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si bien el actor constituy\u00f3 cauci\u00f3n, la \u00a0realidad es que el t\u00edtulo judicial inicial ya no existe, \u00a0recayendo en esto la raz\u00f3n que impide la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero inicialmente consignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a la inconformidad planteada por el actor, no \u00a0hay lugar a decir que a respuesta dada por el Juzgado \u00a0Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 hubiere sido incoherente, caprichosa o alejada de la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no se \u00a0desconoce que en la contestaci\u00f3n tambi\u00e9n se indic\u00f3 \u00a0que la providencia que orden\u00f3 el fraccionamiento no reposaba \u00a0en el expediente; no obstante, contrario a lo afirmado por el actor, \u00a0tal situaci\u00f3n no significa que la divisi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0inicial carezca de sustentaci\u00f3n, tampoco se puede tachar de \u00a0irrazonal pues no se conoce su contendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo \u00a0panorama habilita al actor a intervenir al interior del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n en ejercicio de su derecho de postulaci\u00f3n y \u00a0solicitar -como \u00a0lo pretende en este asunto y as\u00ed lo reitera en sus argumentos \u00a0de impugnaci\u00f3n- \u00a0que se construya la providencia judicial si es que el expediente en \u00a0efecto no la contiene (as\u00ed lo ha sostenido esta Sala de \u00a0tutelas STP14082-2025, \u00a0rad. 147863, 4 sep. 2025, entre otros), \u00a0facultad que as\u00ed aparece reglada en el art\u00edculo 126 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y posteriormente -de \u00a0no compartir los razonamientos- \u00a0elevar una solicitud de control de legalidad respecto de esa decisi\u00f3n \u00a0ante el mismo juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0corresponde a la respuesta que recibi\u00f3 el actor se aprecia que \u00a0justific\u00f3 las razones por las cuales no hab\u00eda lugar \u00a0devolver el t\u00edtulo inicial, bastando ello para descartar la \u00a0afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en su \u00a0modalidad de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en \u00a0precedencia, se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su lugar \u00a0se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En su lugar negar \u00a0el amparo deprecado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP673-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151229 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Jhonny Armando Buitrago Ram\u00edrez, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}