{"id":91295,"date":"2026-03-09T19:46:26","date_gmt":"2026-03-09T19:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp672-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:26","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:26","slug":"stp672-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp672-2026\/","title":{"rendered":"STP672-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP672 \u00a0-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Ram\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Bedoya Mac\u00edas, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, vida, libertad, salud, trabajo y vida digna, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante que, el 30 de enero de 2025 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Caucasia emiti\u00f3 sentencia de \u00a0condena en contra de su prohijado Ram\u00f3n \u00c1ngel Bedoya \u00a0Mac\u00edas por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, dentro \u00a0del CUI: 0512060 99049 2021 00012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia, el despacho orden\u00f3 al centro de servicios \u00a0judiciales de Antioquia, la expedici\u00f3n de la boleta \u00a0encarcelamiento; as\u00ed como al centro carcelario, competente, \u00a0que procediera al traslado inmediato de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n de condena, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo que significa que, a la fecha no se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de esta tutela, por cuestiones de \u00a0simple tr\u00e1mite a\u00fan no se habr\u00eda cumplido con la \u00a0formalizaci\u00f3n de la detenci\u00f3n, pero en pr\u00f3ximas \u00a0horas se dar\u00e1 cumplimiento a los actos pendientes y se \u00a0materializar\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Caucasia Antioquia incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y a la libertad, al ordenar, en la sentencia, la detenci\u00f3n \u00a0inmediata del Ram\u00f3n \u00c1ngel Bedoya Mac\u00edas a pesar \u00a0de no encontrarse en firme la condena proferida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n del despacho accionado, que se plasma en las p\u00e1ginas \u00a016 a la 19 de la sentencia, se deriva de claros vicios de motivaci\u00f3n \u00a0y presupone privar de la libertad a un ciudadano bajo premisas \u00a0inconstitucionales que implican desconocer su presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y tratarlo como culpable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0motivar la necesidad de la privaci\u00f3n de la libertad, se bas\u00f3 \u00a0en afirmaciones ambiguas, y motivaciones aparentes; sustent\u00f3 \u00a0su postura en enfoques totalmente punitivos aun sabiendo que, la \u00a0decisi\u00f3n emanada no se encuentra en firme y que su presunci\u00f3n \u00a0de inocencia se encuentra vigente. No se puede en ning\u00fan caso \u00a0utilizar la detenci\u00f3n de qui\u00e9n el estado presume \u00a0inocente como ejemplo, disuasorio o intimidatorio, para que los dem\u00e1s \u00a0no cometan delitos, pues ello tambi\u00e9n supone darle trato de \u00a0culpable a quien no ostenta esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0serios vicios en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por medio \u00a0de la cual se orden\u00f3 la restricci\u00f3n inmediata al \u00a0derecho fundamental a la libertad; vicios que desconocen de forma \u00a0flagrante los precedentes aplicables para resolver estos asuntos \u00a0(sentencia SU-220 de 2024 y las sentencias STP5495-2023 y \u00a0STP732-2025), as\u00ed como la dignidad humana, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y de paso tornan la detenci\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, mediante un fallo de tutela se declare que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Caucasia Antioquia trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y la libertad del de su prohijado y en consecuencia se \u00a0deje sin efectos los numerales 1,2,3,4,5,6 y 7 de la sentencia del 30 \u00a0de enero de 2025, garantizando el derecho que le asiste a permanecer \u00a0en libertad, mientras se surten los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pide que, se amparen los derechos fundamentales a la salud, trabajo, \u00a0familia y a la vida digna, \u201cdados que estos derechos fueron \u00a0vulnerados al compulsar copias a las entidades pertinente (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al encontrar \u00a0insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida mediante este mecanismo fue proferida el 30 de enero de \u00a02025; sin embargo, la demanda de tutela fue radicada el 4 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, nueve meses despu\u00e9s, \u00a0superando ampliamente el t\u00e9rmino de seis meses que la \u00a0jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos de procedencia, \u00a0indic\u00f3 que la orden de captura emitida por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Caucasia constituye un asunto susceptible de debate \u00a0dentro del proceso penal. En consecuencia, al encontrarse en curso \u00a0dicha actuaci\u00f3n, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien, consider\u00f3 que el A-quo \u00a0constitucional \u00a0no valor\u00f3 adecuadamente las \u201cpruebas \u00a0presentadas durante el proceso penal, lo cual afect\u00f3 la \u00a0imparcialidad y la justicia del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional que \u201crespaldan \u00a0derechos fundamentales\u201d, \u00a0aspectos que deb\u00edan ser considerados al momento de resolver el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el fallo de tutela impugnado no consider\u00f3 aspectos importantes \u00a0como su presunci\u00f3n de inocencia, la cual permanece inc\u00f3lume \u00a0al no existir una sentencia en firme en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0indic\u00f3 que el delegado de la Fiscal\u00eda sostuvo que la \u00a0medida adoptada por el juzgado de conocimiento, prevista en el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 20041, \u00a0resultaba urgente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la \u00a0pena, salvaguardar la integridad de la menor y minimizar el riesgo \u00a0que representaba para la sociedad. No obstante, tales argumentos \u00a0fueron expuestos \u201csin \u00a0tener pruebas, solo lanza juicios que deslumbran al derecho \u00a0sustantivo, a la constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no pueden ser exigidos cuando se transgrede el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cm\u00e1s \u00a0cuando no ha quedado en firme la decisi\u00f3n judicial definitiva \u00a0sobre su responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0a los requisitos generales: \u00a0i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) \u00a0que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia, v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, \u00a0estos se clasifican en: i) \u00a0defecto org\u00e1nico, ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iv) \u00a0defecto material o sustantivo, v) \u00a0error inducido, vi) \u00a0desconocimiento del precedente y vii) \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura derivada \u00a0del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura \u00a0inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP8591 de 2023 \u00a0reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto \u00a0est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n, partiendo de mandatos previstos \u00a0en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la \u00a0exigencia principal radica en que se eval\u00fae si la detenci\u00f3n \u00a0es necesaria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha \u00a0precisado que el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n en el anuncio \u00a0del sentido del fallo o en la sentencia escrita no es el mismo que se \u00a0exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a08591-2023) ha considerado que se focaliza en \u00a0\u00ablos \u00a0criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, \u00a0especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Solo as\u00ed puede entenderse la expresi\u00f3n \u00a0\u201cnecesidad\u201d contenida en el art\u00edculo 450 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0Es decir, la motivaci\u00f3n de la orden de captura se encuentra en \u00a0el an\u00e1lisis de los subrogados penales y mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en \u00a0la Sentencia SU-220 de 2024, abord\u00f3 el \u00a0deber de motivaci\u00f3n de los jueces para ordenar la captura \u00a0desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de \u00a0primera instancia, pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar \u00a0de motivaci\u00f3n para la orden de captura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. \u00a0Hasta aqu\u00ed, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al \u00a0art\u00edculo 450 del CPP, espec\u00edficamente respecto al \u00a0est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n requerido para la captura de \u00a0personas procesadas que no est\u00e1n privadas de libertad. Por \u00a0consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios \u00a0constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por \u00a0algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas \u00a0m\u00e1s claras sobre el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la \u00a0sentencia escrita. Por esta raz\u00f3n, la Corte procede a fijar \u00a0los siguientes criterios, que deber\u00e1n interpretarse de manera \u00a0conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido \u00a0del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales \u00a0permitir\u00e1 que el procesado permanezca en libertad mientras la \u00a0sentencia cobra ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias \u00a0espec\u00edficas que lleven al juez a determinar la necesidad de \u00a0ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del acusado \u00a0desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio \u00a0del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar \u00a0de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de postergar la decisi\u00f3n relativa a la captura \u00a0para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone \u00a0una violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en los que el juez \u00a0penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del \u00a0acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del \u00a0fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta \u00a0determinaci\u00f3n. En \u00a0su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo \u00a0la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, \u00a0como \u00a0el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el \u00a0proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. \u00a0Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces \u00a0penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales \u00a0criterios, sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso concreto que sean relevantes para \u00a0establecer si resulta o no imperativo ordenar la privaci\u00f3n \u00a0inmediata de la libertad. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0de subsidiariedad trat\u00e1ndose de la decisi\u00f3n que dispone \u00a0la captura inmediata a partir del art\u00edculo 450 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los procesos que se encuentran en tr\u00e1mite, \u00a0hist\u00f3ricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e \u00a0intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones \u00a0adoptadas en el curso de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la \u00a0libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente \u00a0subsisten en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indic\u00f3 que, \u00a0cuando se discute la decisi\u00f3n judicial de ordenar la captura \u00a0de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo \u00a0o en la sentencia escrita de primera instancia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, oportuno y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud a que, en \u00a0criterio de esa autoridad, el recurso de apelaci\u00f3n no es \u00a0id\u00f3neo \u00a0y eficaz, por tres razones: i) \u00a0el an\u00e1lisis que realiza el juez de segunda instancia se centra \u00a0en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad, por cuenta de la orden de captura, \u00a0ii) \u00a0no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las \u00a0vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) \u00a0no \u00a0se puede interponer en los casos en que la privaci\u00f3n de \u00a0libertad se orden\u00f3 en el anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0pues est\u00e1 dise\u00f1ado para proteger la libertad, cuando su \u00a0privaci\u00f3n se genera con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por \u00a0tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0tampoco es \u00fatil a fin de cuestionar los motivos que llevaron \u00a0al juez a emitir una orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos \u00a0diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se \u00a0cuestiona la motivaci\u00f3n de la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, ocurre cuando la orden de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este \u00a0caso, conforme se expuso en la sentencia adoptada \u00a0por la Sala mayoritaria2, \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal, toda vez \u00a0que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le \u00a0permita proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo escenario se presenta cuando la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En \u00a0estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con \u00a0herramientas id\u00f3neas y eficaces para conjurar las afectaciones \u00a0a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha \u00a0conducido a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el \u00a0requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen \u00a0la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que \u00a0la sentencia se encuentre en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ilustraci\u00f3n, en las sentencias STP2509-2022, \u00a024 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, \u00a010 mar. 2022, rad. 122585, esta \u00a0Sala de Tutelas neg\u00f3 el amparo deprecado, luego de considerar \u00a0que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estim\u00f3 que \u00a0resultaba procedente \u00a0disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena \u00a0que les hab\u00eda sido impuesta en la sentencia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia STP12083-2021, \u00a09 sep. 2021, rad. 118999, la Sala ampar\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de \u00a0segundo grado hab\u00eda ordenado la aprehensi\u00f3n inmediata \u00a0de la procesada, pese a que sus efectos hab\u00edan sido diferidos \u00a0hasta la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los asuntos expuestos, se valor\u00f3 la motivaci\u00f3n de \u00a0las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y \u00a0se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la l\u00ednea \u00a0imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada \u00a0uno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n han valorado de fondo la motivaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. \u00a0As\u00ed sucedi\u00f3 en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, \u00a0rad. 1360124 \u00a0y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 1347605, \u00a0que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se quiere destacar es que, de tiempo atr\u00e1s, la existencia \u00a0de proceso penal en curso no ha sido impedimento para valorar, seg\u00fan \u00a0el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si \u00a0el debate hace relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n o no de la \u00a0misma, seg\u00fan el nuevo est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que esta Sala, desde la decisi\u00f3n STP732-2025, \u00a023 ene. 2025, rad. 141591, fij\u00f3 una postura definitiva de cara \u00a0a la superaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, cuando se \u00a0debate la motivaci\u00f3n de la captura, derivada del art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No \u00a0resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no es adecuado para cuestionar la \u00a0motivaci\u00f3n de la orden de captura, cuando tiene lugar en el \u00a0fallo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n es un mecanismo de defensa que le brinda la \u00a0posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas \u00a0en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la \u00a0orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Sala consider\u00f3 que, pese a la existencia de un mecanismo de \u00a0defensa judicial -apelaci\u00f3n-, \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional se ofrece \u00a0necesaria, en los casos en los que se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado, con la orden de \u00a0captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en \u00e9ste. \u00a0Sin embargo, se \u00a0enfatiza, \u00a0sobre este punto, que ello \u00fanicamente lo es con el objeto de \u00a0verificar si la motivaci\u00f3n se adecu\u00f3 a un est\u00e1ndar \u00a0constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control \u00a0material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde \u00a0al debate en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pautas acabadas de rese\u00f1ar soportar\u00e1n la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del Caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, Ram\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Bedoya Mac\u00edas \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que, el \u00a030 de enero de 2025, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Caucasia, \u00a0al momento de emitir el sentido del fallo, el cual fue condenatorio, \u00a0dispuso \u00a0librar orden de captura en su contra -decisi\u00f3n \u00a0ratificada en la sentencia condenatoria-, \u00a0sin una adecuada motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de cara a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se destaca \u00a0su satisfacci\u00f3n en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, en tanto el actor persigue la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoca una irregularidad sustancial en la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que aun cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo entre la sentencia condenatoria y la interposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela excede los 6 meses que la jurisprudencia ha catalogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como razonable para su presentaci\u00f3n, la Sala considera que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este caso, se cumple con este presupuesto, pues la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegada por el accionante es continua y permanece vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto debe recordarse que la Corte Constitucional en la aludida \u00a0sentencia SU220 de 2024, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sobre esto, la Corte Constitucional ha establecido que es posible \u00a0hacer una excepci\u00f3n al presupuesto de inmediatez cuando se \u00a0demuestre que la vulneraci\u00f3n \u201ces permanente en el tiempo \u00a0y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo \u00a0respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0contin\u00faa y es actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al requisito de la subsidiariedad, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posici\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo \u00a0fundamental: trat\u00e1ndose de la captura derivada del art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0se justifica, en aras de verificar si la restricci\u00f3n de la \u00a0libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del \u00a0sentido del fallo o en \u00e9ste, se adec\u00faa a un est\u00e1ndar \u00a0de motivaci\u00f3n constitucionalmente admisible6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0este punto, la Sala proceder\u00e1 a examinar si el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Caucasia incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0especifico que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de \u00a02025, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia \u00a0emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio en contra del acusado por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. En dicha oportunidad, tal como \u00a0se constata del audio de la diligencia, el despacho en cuanto a la \u00a0necesidad de la privaci\u00f3n de la libertad de Ram\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Bedoya Mac\u00edas \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora el \u00a0ciudadano se encuentra en libertad desde este momento, desde la \u00a0emisi\u00f3n del sentido de fallo, debe procederse a emitir la \u00a0respectiva orden de captura para el cumplimiento del fallo, siendo \u00a0esta necesario (sic) cumplimiento de la pena que finalmente se le \u00a0impondr\u00e1 en la sentencia, (sic) siendo este necesario desde \u00a0este momento en virtud de la onerosa sanci\u00f3n a la que se va a \u00a0ver sometido una vez se proceda con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 \u00a0lo es (sic), que parte de dicha sanci\u00f3n, conforme se emerge en \u00a0el canon 208 de una pena de 144 meses de prisi\u00f3n, la cual se \u00a0incrementar\u00e1 en otro tanto en raz\u00f3n al concurso \u00a0delictual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es la primera raz\u00f3n, la necesidad, pues, de cumplimiento de la \u00a0pena son es (sic) bastante onerosa y adem\u00e1s de ello, frente a \u00a0la conducta por la cual hoy se condena, [y] se emite sentido de fallo \u00a0a este ciudadano, no permite la concesi\u00f3n de sustitutos \u00a0penales, es decir, en principio debe purgar su sanci\u00f3n en un \u00a0centro penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68A, incorporado \u00a0esta ilicitud en aquel listado y tambi\u00e9n conforme al art\u00edculo \u00a0199 del C\u00f3digo de Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, el juez orden\u00f3 correr el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. Concluido dicho tr\u00e1mite, \u00a0procedi\u00f3 a dar lectura a la sentencia condenatoria, mediante \u00a0la cual resolvi\u00f3 imponer a Bedoya \u00a0Mac\u00edas \u00a0la pena de 156 meses de prisi\u00f3n, en calidad de autor \u00a0responsable del delito enrostrado. En el numeral cuarto de la parte \u00a0resolutiva de dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por los motivos expuestos SE NIEGA a RAM\u00d3N \u00c1NGEL BEDOYA \u00a0MAC\u00cdAS, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la Prisi\u00f3n domiciliaria de que tratan los \u00a0art\u00edculos 63 y 38B del C\u00f3digo Penal. Raz\u00f3n por \u00a0la cual deber\u00e1 purgar la pena impuesta en el Centro de \u00a0reclusi\u00f3n que para tal efecto le asigne el INPEC, eso s\u00ed \u00a0se le abonar\u00e1 el tiempo que estuvo detenido en raz\u00f3n de \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0dicho numeral, el juzgado en el referido prove\u00eddo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS SUSTITUTOS PENALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 63 del CP, modificado por el canon 29 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, establece \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos a cinco a\u00f1os, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata \u00a0de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 \u00a0la medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores, el juez podr\u00e1 \u00a0conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y \u00a0familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe \u00a0necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros legales, se tiene que el requisito objetivo \u00a0que apareja la norma no se encuentra satisfecho en cabeza del \u00a0acusado, pues la pena a imponer son 156 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco se cumple el requerimiento del numeral segundo, en tanto \u00a0la conducta por la cual se procede est\u00e1 enlistada dentro del \u00a0art\u00edculo 68 A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido entonces, cuando se encuentran los injustos incorporados \u00a0en el art\u00edculo 68 A precitado, se torna innecesario y \u00a0superfluo efectuar an\u00e1lisis en punto del pron\u00f3stico de \u00a0proclividad al delito, esto es, antecedentes personales y de contera \u00a0arraigo familiar y social, pues aunque se determine la carencia de \u00a0aquellos o la existencia de \u00e9ste, permanece latente la \u00a0prohibici\u00f3n objetiva que impide a la judicatura conceder la \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n en establecimiento carcelario del art\u00edculo 38 \u00a0B, inviable la concesi\u00f3n, dado que no se satisfacen primero, \u00a0el requisito objetivo, y a\u00fan sigue latente la prohibici\u00f3n \u00a0del canon 68 A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello emerge prohibici\u00f3n expresa en el art\u00edculo \u00a0199 de la ley 1098 de 2006 para la concesi\u00f3n de sustitutos \u00a0penales, cuando se proceda por delitos como el que hoy se juzga \u00a0cometido en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, RAM\u00d3N \u00c1NGEL BEDOYA MAC\u00cdAS deber\u00e1 \u00a0purgar la pena impuesta en el establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario que para el efecto asigne el INPEC, \u00f3rgano \u00a0competente para adoptar esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que el despacho judicial accionado fundament\u00f3 la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad inmediata en diversos factores, a \u00a0saber: i) el monto de la pena prevista y ii) la imposibilidad de \u00a0conceder subrogados y sustitutos penales, dada la prohibici\u00f3n \u00a0expresa contenida en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 y \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis realizado por el juzgado de conocimiento se ajusta al \u00a0est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n que exige la sentencia SU-220 de \u00a02024, en tanto, all\u00ed se indica que la valoraci\u00f3n debe \u00a0incluir, \u201cotras \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso concreto que sean \u00a0relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la \u00a0privaci\u00f3n inmediata de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, resulta claro que el titular del despacho accionado adopt\u00f3 \u00a0una postura frente a aspectos determinantes del proceso, tal como se \u00a0dej\u00f3 consignado en precedencia, circunstancia que permite \u00a0establecer que la motivaci\u00f3n expuesta no obedeci\u00f3 a \u00a0razonamientos sin fundamento, sino que, por el contrario, se sustent\u00f3 \u00a0en elementos particulares del asunto concreto, lo que permite \u00a0descartar la transgresi\u00f3n expuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta a las manifestaciones del accionante \u00a0encaminadas a controvertir la emisi\u00f3n de la orden de captura \u00a0por parte del juzgado de conocimiento sin encontrarse en firme la \u00a0sentencia, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, esta Sala no advierte irregularidad alguna en el \u00a0proceder del referido estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 450 del C.P.P.,7 \u00a0resulta viable la \u00a0aprehensi\u00f3n cuando la persona ha sido declarada penalmente \u00a0responsable y no ha resultado favorecida con la concesi\u00f3n de \u00a0los subrogados penales, decisi\u00f3n que puede adoptarse al \u00a0momento de la enunciaci\u00f3n del sentido de fallo y, con mayor \u00a0raz\u00f3n, en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, y frente a la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el accionante, esta Sala proceder\u00e1 a modificar el \u00a0fallo de primera instancia, para, en lugar de declarar su \u00a0improcedencia, negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el \u00a0fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela incoada. en su lugar, se negar\u00e1 el amparo por los \u00a0motivos expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0151222 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 151222, \u00a0donde se resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por Ram\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Bedoya Mac\u00edas. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El referido ciudadano promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Caucasia, \u00a0por estimar que dicha autoridad vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, salud, \u00a0trabajo y vida digna \u00a0al interior del proceso penal con radicado 051206099049202100012, \u00a0seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0el actor que, el 30 de enero de 2025, el Juzgado de conocimiento \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria, en la que dispuso su privaci\u00f3n \u00a0inmediata de la libertad, sin que se hubiese efectuado la motivaci\u00f3n \u00a0respecto de la necesidad de dicha restricci\u00f3n. Situaci\u00f3n \u00a0que desconoce lo dispuesto en la decisi\u00f3n CC SU-220 de 2024, a \u00a0lo que se suma que el fallo condenatorio no se encuentra \u00a0ejecutoriado, pues contra el mismo se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 conceder el amparo y que, mientras el \u00a0fallo condenatorio adquiere firmeza, se le permita estar en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, como juez constitucional de primera instancia, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela por no cumplirse el requisito \u00a0de subsidiariedad en la medida que se trata de un proceso en curso, \u00a0dentro del cual se surte el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bedoya \u00a0Mac\u00edas \u00a0impugn\u00f3 aquella decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que, el A \u00a0quo, \u00a0no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0desconoci\u00f3 precedentes de la Corte Constitucional y omiti\u00f3 \u00a0estudiar el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, \u00a0en su sentir, los argumentos que expuso el Juzgador para privarlo de \u00a0la libertad no tienen sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial \u00a0resolvi\u00f3 modificar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el \u00a0amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar que el proceder del juzgado de conocimiento \u00a0no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, en cuanto \u00a0la decisi\u00f3n de privar, de forma inmediata, a Ram\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Bedoya Mac\u00edas, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0al monto de la pena impuesta y la imposibilidad de conceder \u00a0subrogados y sustitutos penales, dada la prohibici\u00f3n expresa \u00a0contenida en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 y en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006; lo cual se ajust\u00f3 \u00a0al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n fijado en la sentencia SU-220 \u00a0de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, en ese particular aspecto, contario a lo resuelto por la \u00a0Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n a que el proceso est\u00e1 \u00a0en curso, pues a\u00fan no se desata el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue promovido contra la sentencia de primera instancia, por lo \u00a0que la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar \u00a0aquella aprehensi\u00f3n ligada a la sentencia condenatoria, \u00a0emitida en contra de Bedoya \u00a0Mac\u00edas \u00a0una \u00a0vez se determin\u00f3 la responsabilidad \u00a0por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y \u00a0la improcedencia de otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, son \u00a0estos los supuestos que deben revisarse y no, per \u00a0se, \u00a0la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, \u00a0por lo mismo, para censurar su expedici\u00f3n, la parte debe \u00a0acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso \u00a0interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue \u00a0incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0es clave entender que la orden censurada, en este caso, tiene su \u00a0g\u00e9nesis en la sentencia, en la cual el juzgador dej\u00f3 \u00a0consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontr\u00f3 \u00a0superado el est\u00e1ndar probatorio para emitir sentencia de \u00a0condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestim\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde \u00a0su emisi\u00f3n se pudiera ejecutar la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad fijada conforme con los par\u00e1metros legales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no subsistiese de forma alguna un d\u00e9ficit de \u00a0motivaci\u00f3n que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a \u00a0la captura con el anuncio del fallo. No. en este asunto, ya se \u00a0determin\u00f3 de forma integral cada uno de los supuestos que \u00a0daban lugar a la imposici\u00f3n de una pena por hallarse a una \u00a0persona responsable penalmente y que la imposici\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n era ejecutable de manera inmediata, al no ser \u00a0favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la orden de captura est\u00e1 respaldada en la declaratoria de \u00a0responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, adem\u00e1s, \u00a0obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder \u00a0beneficios en la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n, no existe \u00a0duda que es sobre esos temas que necesariamente deber\u00e1 la \u00a0sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que ser\u00e1 el \u00a0funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la \u00a0procedencia o improcedencia de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir, \u00a0como se est\u00e1 haciendo, que es el juez de tutela quien debe \u00a0acoger el an\u00e1lisis de las \u00f3rdenes de captura, bajo la \u00a0hip\u00f3tesis de una indebida motivaci\u00f3n, implica asumir \u00a0que la captura no guarda una relaci\u00f3n inescindible con la \u00a0sentencia en la que se dispuso y que se puede, de manera paralela, \u00a0revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo \u00a0del cual me apart\u00f3, v\u00e9ase que lo que impone son cargas \u00a0de motivaci\u00f3n referidas a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo \u00a0la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, como el arraigo \u00a0social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el \u00a0quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos \u00a0lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no \u00a0deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, \u00a0sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas \u00a0del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no \u00a0imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden \u00a0exteriorizar en el traslado del art\u00edculo 447 a las partes e \u00a0intervinientes, con el fin de que el juez determine la pena a imponer \u00a0y la forma de ejecuci\u00f3n de la sentencia, lo que se deja \u00a0plasmado en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda \u00a0respecto de ello, es una discusi\u00f3n que ata\u00f1e al \u00a0contenido del fallo, el cual, se reitera, debe darse por v\u00eda \u00a0de los recursos que el legislador habilit\u00f3 en contra de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, esta Sala declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, precisamente, al no verificarse el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableci\u00f3 \u00a0que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasi\u00f3n \u00a0a la emisi\u00f3n del fallo condenatorio, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, particularmente, en ese evento, a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite, dado que, la detenci\u00f3n del actor fue una \u00a0consecuencia de la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal por el \u00a0il\u00edcito endilgado y la no concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las \u00a0autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, en este caso, la tutela no superaba el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en \u00a0curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la \u00a0providencia debatida incurri\u00f3 o no en un defecto espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentadas las razones por las \u00a0cuales aclar\u00f3 mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.\u00a0Si al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto hubo un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 138019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Tutelas n.\u00ba 1, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Tutelas n\u00ba 2, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP672 \u00a0-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151222 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Ram\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Bedoya Mac\u00edas, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}