{"id":91290,"date":"2026-03-09T19:46:24","date_gmt":"2026-03-09T19:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp667-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:24","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:24","slug":"stp667-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp667-2026\/","title":{"rendered":"STP667-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP667-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151140 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2025, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0que declar\u00f3 improcedente por ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa la acci\u00f3n de tutela que su progenitora \u00a0Claudia Mar\u00eda Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 en su favor, \u00a0asimismo, por configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los \u00a0Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados \u00a0Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio \u00a0y Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ ALDANA, actuando en nombre propio y \u00a0como agente oficiosa de su hijo JEFERSON SNEIDER PARDO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0privado de la libertad, interpone acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL \u00a0y el EPMSC-RM VILLAVICENCIO, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito introductorio expone que, en atenci\u00f3n a los cargos \u00a0imputados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su hijo \u00a0fue condenado por el delito de hurto, neg\u00e1ndosele los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0cumplir la condena intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0que mediante auto del 29 de septiembre de 2025 concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria, suscribi\u00e9ndose \u00a0la respectiva diligencia de compromiso y el pago de cauci\u00f3n \u00a0prendaria. Sin embargo, dicha orden no ha sido materializada por \u00a0existir, presuntamente, una condena por el delito de fuga de presos \u00a0emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Yopal no existe ninguna medida que impida materializar \u00a0la orden de prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que solicita la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que corrija la base de \u00a0datos, a fin de garantizar el beneficio concedido. Se\u00f1ala que \u00a0acudi\u00f3 personalmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito \u00a0de Monterrey, donde le informaron que el nombre de su hijo no aparece \u00a0en los registros ni en los libros escritos. Aunque dicho despacho \u00a0comunic\u00f3 al establecimiento carcelario que en las bases de \u00a0datos su hijo no tiene ning\u00fan requerimiento, no inform\u00f3 \u00a0al INPEC que debe materializar lo ordenado por el juez que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que present\u00f3 habeas corpus, el cual no fue concedido, \u00a0raz\u00f3n por la cual acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende: \u00a0Se amparan (sic) \u00a0los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordena \u00a0(sic) \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Yopal, o a la autoridad judicial competente, corregir y actualizar en \u00a0el sistema y en las bases de datos de la Rama Judicial que el hijo \u00a0del (sic) \u00a0accionante no registra procesos adicionales, con el fin de evitar \u00a0futuros inconvenientes. Asimismo, se disponga el cumplimiento de lo \u00a0ordenado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del 29 de septiembre de \u00a02025\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa no se \u00a0acredit\u00f3, en tanto, Claudia Mar\u00eda Guti\u00e9rrez no \u00a0demostr\u00f3 su condici\u00f3n de agente oficiosa para \u00a0representar a su hijo, tampoco demostr\u00f3 que \u00e9ste \u00a0estuviere en imposibilidad de actuar por s\u00ed mismo, sin que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad fuere suficiente para dar por \u00a0acreditado el presupuesto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, concretamente el \u00a031 de octubre de 2025, \u00a0Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez \u00a0fue trasladado a su lugar de residencia para cumplir el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que le fue otorgado en auto del 29 de \u00a0septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo menci\u00f3n a la respuesta allegada por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey en el sentido que no pudo ubicar el \u00a0expediente 85440610548020168016, \u00a0lo que por ahora le ha impedido declarar la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, por no tener la accionante legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, asimismo, porque con el traslado de Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez a \u00a0su sitio de residencia se super\u00f3 la inconformidad planteada, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez manifiesta \u00a0que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey es responsable de \u00a0la custodia de su expediente en el que ya cumpli\u00f3 la pena por \u00a0el delito de fuga de presos. \u00a0En tal sentido, se\u00f1ala que su no \u00a0hallazgo lo perjudic\u00f3 porque el INPEC no materializ\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que reconoci\u00f3 en su favor la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que no hay lugar a decir que no se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0legitimidad en la causa por activa, dado que el 19 de noviembre de \u00a02025 intervino en el tr\u00e1mite constitucional en el sentido de \u00a0pronunciarse respecto de la repuesta dada por el INPEC, lo que se \u00a0\u201cvislumbra \u00a0como una toma directa\u201d \u00a0de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, especialmente, \u00a0porque la tutela no exige formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, peticiona que el fallo de primera \u00a0instancia sea revocado, para que, en su lugar, se amparen en su favor \u00a0los derechos fundamentales deprecados \u00a0en la demanda presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey por no \u00a0reconstruir el expediente y adoptar una decisi\u00f3n en su favor \u00a0que declare la terminaci\u00f3n de dicho asunto \u201ccomo \u00a0en derecho corresponde, a la vez publicarlo en la p\u00e1gina web \u00a0de la rama judicial y expedirme las respectivas boletas de libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no es abogado y su intervenci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite \u00a0lo es para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0\u00danica Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, \u00a0por ostentar la condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0a \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n de declarar improcedente por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Claudia \u00a0Mar\u00eda Guti\u00e9rrez quien dijo actuar como agente oficiosa \u00a0de su hijo Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez, \u00a0tambi\u00e9n por considerar que \u00a0las inconformidades exhibidas, \u00a0respecto al no traslado de este \u00faltimo a su sitio de \u00a0residencia y ausencia de respuesta por parte del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey, fueron superadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante aduce que durante el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0ratific\u00f3 la representaci\u00f3n que su progenitora hizo en \u00a0su favor, teniendo en cuenta que se pronunci\u00f3 respecto de los \u00a0hechos y se opuso a la respuesta dada por el INPEC. En tal medida, \u00a0considera que no se debe declarar la ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0reprocha el actuar del Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey por no ejercer una adecuada custodia del \u00a0proceso que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de fuga de \u00a0presos y no emitir decisi\u00f3n que ponga fin al mismo con la \u00a0emisi\u00f3n de las constancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad: i) se fijar\u00e1 \u00a0un marco jur\u00eddico sobre la figura de la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, ii) se \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el \u00a0juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados. Al respecto, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela en los eventos en que es \u00a0ejercida: i) \u00a0directamente por la persona presuntamente afectada, ii) \u00a0por quien ostenta la representaci\u00f3n legal del titular del \u00a0derecho, iii) \u00a0por intermedio de apoderado, iv) \u00a0por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del \u00a0legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente1 \u00a0y, v) \u00a0por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando la persona as\u00ed \u00a0lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo e \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0punto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada5 \u00a0que, aunque el principio de informalidad rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela, los presupuestos de la agencia oficiosa deben analizarse a \u00a0partir del respeto por la autonom\u00eda de la voluntad y la \u00a0dignidad del agenciado, por lo que el juez constitucional debe \u00a0verificar que el titular de los derechos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de ejercer su defensa directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0manifestado (CC T-117 de 2025) que en el evento que el agenciado \u00a0ratifique la intervenci\u00f3n de la agencia oficiosa, ello se debe \u00a0tener como un acto que convalida la gesti\u00f3n y otorga \u00a0legitimidad en la persona que promueve la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0como lo afirma Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez, \u00a0si bien fue su progenitora Claudia \u00a0Mar\u00eda Guti\u00e9rrez la que promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, durante el curso del tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0ratific\u00f3 su actuar, concretamente al momento que se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos y se opuso a la respuesta que ofreci\u00f3 el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se suma que en el auto admisorio de la demanda Pardo \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0fue requerido para que informara si autoriz\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera presentada en su nombre, tambi\u00e9n para que se \u00a0ratificara en los hechos y pretensiones, aspectos que se consideran \u00a0cumplidos a partir de la intervenci\u00f3n que hizo en el presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se debe precisar que, aun cuando en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia se declar\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, al final el asunto se resolvi\u00f3 de fondo, lo \u00a0que ratifica la acreditaci\u00f3n del citado presupuesto de \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, se \u00a0debe recordar que el motivo de inconformidad que llev\u00f3 a \u00a0Claudia Mar\u00eda Guti\u00e9rrez a promover la acci\u00f3n de \u00a0tutela recay\u00f3 en que, pese a que el 29 de septiembre de 2025 \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio reconoci\u00f3 en favor de su hijo \u00a0Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, dicha decisi\u00f3n \u00a0no se hab\u00eda materializado porque ten\u00eda un requerimiento \u00a0pendiente por una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey \u00a0por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tr\u00e1mite de esta actuaci\u00f3n, conforme as\u00ed lo \u00a0inform\u00f3 y acredit\u00f3 el director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio, se \u00a0estableci\u00f3 que el traslado de Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez hacia \u00a0su sitio de residencia se materializ\u00f3 el 31 de octubre de \u00a02025, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que en el fallo de tutela \u00a0de primera instancia se declarara la configuraci\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la inconformidad del accionante recae en que el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey no ha emitido decisi\u00f3n que ponga fin \u00a0al proceso que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de \u00a0fuga de presos, \u00a0lo que atribuye a la presunta p\u00e9rdida del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0realizar\u00e1 pronunciamiento sobre este tema, dado que ese \u00a0reproche exclusivamente en la impugnaci\u00f3n a partir de la \u00a0respuesta que otorg\u00f3 el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Monterrey y, por tanto, se constituye en un hecho \u00a0novedoso, ajeno a las autoridades accionadas y vinculadas, as\u00ed \u00a0como al Tribunal de primer grado. Asumir su estudio en este escenario \u00a0ser\u00eda pretermitir la primera instancia y violar el debido \u00a0proceso de los aludidos sujetos, como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, descartados los argumentos objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0y considerando que las inconformidades planteadas por el actor en la \u00a0demanda fueron superadas durante el tr\u00e1mite, por estas razones \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArticulo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. (\u2026) Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba: Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestarse en la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario que el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del escrito de tutela, que act\u00faa en tal calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, ha precisado que no es una condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos derechos se agencian\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-388\/20222: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-388 de 2022, T-106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, T-117 de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP667-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151140 \u00a0 Acta N\u00b0 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por Jeferson \u00a0Sneider Pardo Guti\u00e9rrez, \u00a0contra el fallo proferido el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}