{"id":91288,"date":"2026-03-09T19:46:24","date_gmt":"2026-03-09T19:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp664-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:24","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:24","slug":"stp664-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp664-2026\/","title":{"rendered":"STP664-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP664-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro \u00a0El\u00edas Barrios Vargas, \u00a0contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dignidad humana, m\u00ednimo vital y los que denomin\u00f3 \u00a0\u201cde \u00a0propiedad y herencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a \u00a0las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de \u00a0tutela no \u00a011001222000020250018800, \u00a0al depositario \u00a0provisional con funciones de liquidador Emiliano de Jes\u00fas \u00a0Acosta y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes obtenidos en virtud de este tr\u00e1mite, se \u00a0sabe que Clovis \u00a0Barrios de Chico, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela radicada \u00a0bajo el n\u00famero 11001222000020250018800 \u00a0contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese tr\u00e1mite fueron vinculados: los Juzgados S\u00e9ptimo de \u00a0Familia y Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Fiscal\u00edas \u00a0Veintiuna y Cincuenta Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0la Primera Delegada ante el Tribunal DEEDD, las partes o terceros con \u00a0inter\u00e9s en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio n\u00famero 65241. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, como sustento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Ser bisnieta de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, propietario del \u00a0inmueble denominado \u201cIsleta\u201d o \u201cAgua Azul\u201d \u00a0identificado con matr\u00edcula 060-21311. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que actu\u00f3 en calidad de heredera de aquel en la sucesi\u00f3n \u00a0intestada a cargo del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El inmueble fue vinculado al proceso extintivo de dominio no. \u00a06524 \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda Cincuenta de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. Despacho que en resoluci\u00f3n del 4 de enero de 2013 dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite extintivo, decisi\u00f3n adicionada el 8 \u00a0de febrero siguiente, afectando con medidas cautelares m\u00e1s de \u00a015 bienes, entre ellos, el predio en cuesti\u00f3n, con embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal, el 18 de marzo de \u00a02025, declar\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado en el proceso \u00a0extintivo de dominio no. \u00a06524, \u00a0en relaci\u00f3n con varias propiedades, entre ellas, la \u00a0identificada con \u00a0matr\u00edcula 060-21311. En cumplimiento de ese prove\u00eddo, \u00a0se \u00a0decret\u00f3 el levantamiento de las cautelas y el 21 de abril de \u00a02025 se \u00a0libraron oficios dirigidos a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cartagena y a la -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La -SAE- no cumpli\u00f3 con la entrega y, por lo tanto, elev\u00f3 \u00a0solicitud en ese sentido el 13 de junio de 2025 y, como no obtuvo \u00a0contestaci\u00f3n, reclam\u00f3 su respuesta a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que el 20 de agosto de 2025 concedi\u00f3 \u00a0el amparo y orden\u00f3 a \u00a0la -SAE- que, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, culminara el tr\u00e1mite \u00a0administrativo orientado a cumplir la orden de entrega del inmueble a \u00a0sus propietarios, seg\u00fan lo previsto en auto del 18 de marzo de \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0-SAE- impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que fue confirmada el 30 de \u00a0septiembre de 2025 (CSJ STP16183-2025, rad. n\u00b0. 148423). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente2, \u00a0Pedro \u00a0El\u00edas Barrios Vargas, \u00a0en calidad de propietario adjudicatario del \u00a0inmueble la \u201cIsleta\u201d o \u201cAgua Azul\u201d y \u00a0vinculado a esa acci\u00f3n de tutela, promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, luego de surtir el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, en auto del 10 \u00a0de diciembre de 2025 resolvi\u00f3 no imponer sanci\u00f3n porque \u00a0la -SAE- inform\u00f3 que para la entrega del inmueble requiri\u00f3 \u00a0a los interesados con el fin de que acreditaran la calidad de \u00a0propietarios, quienes enviaron \u201ccierta \u00a0documentaci\u00f3n\u201d, \u00a0pero no el certificado de libertad y tradici\u00f3n, que era el \u00a0medio id\u00f3neo para determinar la titularidad. Asimismo, dispuso \u00a0la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental y el archivo de \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0Pedro \u00a0El\u00edas Barrios Vargas acude \u00a0a este mecanismo constitucional y cuestiona el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual no se impuso sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la -SAE- \u00a0entreg\u00f3 documentos que acreditaban la titularidad del bien, \u00a0esto es, el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los \u00a0bienes herenciales en el que figuran los adjudicatarios, incluido \u00e9l; \u00a0as\u00ed como sentencia de adjudicaci\u00f3n del 28 de mayo de \u00a02025 en el proceso 13001311000720000061800 del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Cartagena y la segunda instancia que data del 29 de \u00a0octubre siguiente, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0adicionalmente alleg\u00f3 el estado de cuenta del impuesto predial \u00a0para los a\u00f1os 2003 al 2024 del inmueble la \u201cIsleta\u201d \u00a0o \u201cAgua Azul\u201d, deuda respecto de la cual se declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de algunas vigencias y que las que quedaron \u00a0vigentes \u201cse \u00a0generaron durante la administraci\u00f3n estatal por parte de la \u00a0SAE S.A.S., desde la fecha del 4 de enero de 2013, que la FISCAL\u00cdA \u00a021 DEEDD profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de Inicio que Embargo, \u00a0Secuestro y por consecuente suspendi\u00f3 el poder dispositivo de \u00a0dicho Inmueble Herencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la -SAE- pag\u00f3 algunos periodos del impuesto predial pero \u00a0que faltan las vigencias 2015, 2017, del 2018 al 2022; adem\u00e1s \u00a0de la deuda de contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n; todas \u00a0ellas a cargo de esa Sociedad porque explot\u00f3 el bien durante \u00a013 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 reformul\u00f3 el fallo de tutela porque \u00a0condicion\u00f3 \u00a0la entrega del inmueble \u201ca \u00a0un requisito (sic) inscripci\u00f3n registral previa de las \u00a0Sentencias y Saneamiento del Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0No. 060-21311\u201d, \u00a0que no fue previsto en la orden judicial, e insiste en que la \u00a0condici\u00f3n de herederos y cesionarios adjudicatarios est\u00e1 \u00a0demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Tribunal accionado desnaturaliz\u00f3 la orden judicial \u00a0porque en ninguna parte se le facult\u00f3 para \u201ccondicionar \u00a0la ejecuci\u00f3n del fallo a la expedici\u00f3n de un \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad en el que ya const\u00e9 \u00a0registrada las (sic) Sentencias (sic) Adjudicaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0que en el auto donde se ampli\u00f3 el plazo para su cumplimiento \u00a0tampoco se verifica ese condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada err\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que demuestran la titularidad del bien inmueble y en \u00a0admitir la postura de la -SAE- \u00a0en exigir el certificado de libertad y tradici\u00f3n con la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia de adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita: i) \u00a0dejar sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2025, ii) \u00a0ordenar a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n donde \u00a0reconozca que el fallo de tutela no se ha cumplido, que no condicione \u00a0la entrega del inmueble a la inscripci\u00f3n previa de las \u00a0sentencias de adjudicaci\u00f3n \u201csalvo \u00a0en cuanto ello no implique trasladar a los Herederos \u00a0y Cesionarios Adjudicatarios las \u00a0cargas derivadas de la administraci\u00f3n estatal del bien ni \u00a0suspender por ello la ejecuci\u00f3n de la tutela\u201d \u00a0y que eval\u00fae la responsabilidad de la -SAE- \u00a0e \u00a0imponga las sanciones previstas en los art\u00edculos 52 y 53 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0peticion\u00f3 que se disponga un plan de cumplimiento y se fije un \u00a0plazo para la entrega del inmueble; asimismo, que se requiera al \u00a0depositario provisional para que rinda informe sobre la \u00a0administraci\u00f3n de la heredad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que, al revisar el libro radicador, constat\u00f3 \u00a0que ese despacho, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, \u00a0adelant\u00f3 el proceso 13001310400220040029600, \u00a0contra Elzael Barrios P\u00e1ez, por el delito de fraude procesal. \u00a0Indic\u00f3 que la \u00faltima anotaci\u00f3n data del 27 de \u00a0julio de 2012, relacionada con el regreso del expediente del Tribunal \u00a0Superior, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0a cargo del asunto que se cuestiona, manifest\u00f3 que en el auto \u00a0del 10 de diciembre de 2025 valor\u00f3 los informes allegados por \u00a0la entidad accionada y concluy\u00f3 que era \u201cnecesario \u00a0e indispensable que los interesados acrediten su condici\u00f3n de \u00a0leg\u00edtimos propietarios ante la SAE\u201d, \u00a0quienes no lo hicieron; raz\u00f3n por la cual no encontr\u00f3 \u00a0motivos para imponer sanci\u00f3n por desacato. Alleg\u00f3 el \u00a0link del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien \u00a0fall\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela objeto \u00a0de este asunto y como vinculado al presente tr\u00e1mite, indic\u00f3 \u00a0que en esa oportunidad conoci\u00f3 del asunto promovido por Clovis \u00a0Barrios de Chico y que, en todo caso, al revisar la demanda actual, \u00a0no advierte razones para admitir que ese despacho vulner\u00f3 los \u00a0derechos que ahora se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0inform\u00f3 que conoce del radicado 6524 y realiz\u00f3 un \u00a0resumen de la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida, ratificando la \u00a0existencia del auto del18 de marzo de 2025 y del fallo de tutela \u00a0emitido en el radicado 110012220000202500188. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0indic\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0110012220000202500188 \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 473 \u00a0de 2025 el 23 de septiembre de 2025, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISI\u00d3N impartida por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera (1) Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, de fecha dieciocho \u00a0(18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del dentro del \u00a0radicado N\u00b0 6524; mediante la cual resolvi\u00f3 decretar la \u00a0nulidad parcial de lo actuado, desde la resoluci\u00f3n de inicio \u00a0inclusive, de fecha 04 de enero de 2013, respecto del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 060-21311. de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: SOLICITAR a la Direcci\u00f3n de Gobierno, Control y \u00a0Democratizaci\u00f3n de Sociedades realizar la entrega del bien \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0 060-21311, para lo cual deber\u00e1 efectuar las actividades \u00a0tendientes a la materializaci\u00f3n de la entrega y el efectivo \u00a0cumplimiento de la orden judicial de devoluci\u00f3n en favor de \u00a0los leg\u00edtimos herederos, del causante RAM\u00d3N BARRIOS \u00a0P\u00c9REZ (Q.E.P.D.) y\/o terceros indeterminados o acreedores \u00a0reconocidos con intereses leg\u00edtimo, que acrediten tal calidad \u00a0en el proceso de sucesi\u00f3n y\/o tr\u00e1mite judicial sobre el \u00a0inmueble antes identificado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en aras de atender la orden judicial requiri\u00f3 a los \u00a0interesados de la devoluci\u00f3n y accionantes para que \u00a0acreditaran la calidad de propietarios, quienes aportaron: i) \u00a0Trabajo de Partici\u00f3n y Adjudicaci\u00f3n del 8 de abril de \u00a02024. ii) \u00a0Sentencia \u00a0del 28 de mayo de 2025 Radicado: 13001-31-10-007-2000-00618-00 del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo De Familia De Cartagena. iii) \u00a0Sentencia de Apelaci\u00f3n del 29 de octubre de 2025 Radicado: \u00a013001-31-10-007-2000-00618-08 del Tribunal Superior De Cartagena, \u00a0Sala Civil Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esos documentos no permiten establecer la titularidad del \u00a0inmueble, \u00a0puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u201cSe \u00a0efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces \u00a0por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que los interesados no \u00a0han cumplido con el requisito de acreditar la legitimidad como \u00a0\u201ctitulares \u00a0a quienes se debe devolver la heredad, por lo que resulta relevante \u00a0que la demora de los interesados en registrar la sentencia que les \u00a0reconoci\u00f3 su derecho herencial y de esta manera perfeccionar \u00a0su t\u00edtulo de propiedad, son cuestiones que no dependen de la \u00a0SAE, y que, por lo mismo, la tardanza de estos no puede serle \u00a0endilgada como negligencia de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en \u00a0primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si, como lo aduce \u00a0Pedro El\u00edas Barrios Vargas, \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital y los que denomin\u00f3 \u201cde \u00a0propiedad y herencia\u201d con \u00a0la emisi\u00f3n del auto del 10 de diciembre de 2025 que no impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato a la -SAE- al \u00a0considerar que no incumpli\u00f3 el fallo proferido en la acci\u00f3n \u00a0de tutela no \u00a011001222000020250018800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se verificar\u00e1n los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y luego el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CC \u00a0SU 034\/18, se indic\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de \u00a0desacato, es necesario que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala advierte que el auto que se cuestiona se encuentra en firme; \u00a0adem\u00e1s, se acreditan los requisitos generales de procedencia3, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos \u00a0fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la \u00a0esfera puramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El \u00a0requisito de la inmediatez se acredita, puesto que el auto que se \u00a0censura data del 10 de diciembre de 2025. \u00a0De manera que la \u00a0petici\u00f3n de amparo se present\u00f3 en un plazo razonable, \u00a0es decir, no superior a los 6 meses, que es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, \u00a0no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La irregularidad \u00a0que se ventila no es procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En la demanda de \u00a0tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La \u00a0queja \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas4 \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Anticipando que no concurre alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida en que esta v\u00eda \u00a0preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni \u00a0fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un \u00a0criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que se debe dejar sin efectos el auto del 10 de \u00a0diciembre de 2025, a trav\u00e9s del cual la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental de desacato en el \u00a0radicado 11001222000020250018800, \u00a0donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0NO IMPONER sanci\u00f3n por \u00a0desacato en contra de la doctora AMELIA \u00a0P\u00c9REZ PARRA, Presidente \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y en consecuencia ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo \u00a0del presente incidente, de conformidad con las razones expuesta (sic) \u00a0en precedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es necesario verificar la orden impartida en la acci\u00f3n \u00a0de tutela no. \u00a011001222000020250018800, \u00a0con el fin de establecer si \u00a0le asiste raz\u00f3n o no a la impugnante; asunto donde fueron \u00a0vinculados, entre otros, \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo de Familia y Segundo Penal del Circuito, \u00a0ambos de Cartagena y, las partes o terceros con inter\u00e9s en la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio n\u00famero \u00a06524, entre ellos, Pedro \u00a0El\u00edas Barrios Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de CLOVIS BARRIOS DE CHICO y \u00a0en consecuencia ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 \u00a0SAE, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, proceda a culminar los actos administrativos \u00a0correspondientes y a dar cumplimiento a la orden de entrega del \u00a0inmueble a sus propietarios contenida en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia de 18 de marzo de 2025, de acuerdo con lo expuesto \u00a0en las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0que fue impugnado por la -SAE- y confirmado el 30 de septiembre de \u00a02025 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 (STP16183-2025, \u00a0rad. 148423). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Pedro \u00a0El\u00edas Barrios Vargas promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato y, en consecuencia, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a023 de septiembre de 2025 requiri\u00f3 a la -SAE-, \u00a0para que informara lo concerniente al cumplimiento de la orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 8 de octubre de 2025 orden\u00f3 abrir formalmente el incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por solicitud de la entidad accionada, en decisi\u00f3n del 9 de \u00a0noviembre siguiente, le concedi\u00f3 un plazo adicional de quince \u00a0d\u00edas. Lo anterior porque la -SAE- inform\u00f3 que, al \u00a0advertir que el predio objeto de entrega fue adjudicado a varios \u00a0herederos de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez y que como esa \u00a0adjudicaci\u00f3n no aparece registrada, el 22 de octubre de 2025 \u00a0requiri\u00f3 a tres de los interesados en ese sentido y estaba a \u00a0la espera de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 10 de diciembre de 2025, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0NO IMPONER sanci\u00f3n \u00a0por desacato en contra de la doctora AMELIA \u00a0P\u00c9REZ PARRA, \u00a0Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y en \u00a0consecuencia ORDENAR \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente, de conformidad \u00a0con las razones expuesta en precedencia. no imponer sanci\u00f3n \u00a0por desacato (sic), dispuso la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0y el archivo (sic) de las diligencias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que \u00a0la -SAE- inform\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0473 de 2025 el 23 de septiembre de 2025, a trav\u00e9s de la cual \u00a0dispuso \u201cla \u00a0devoluci\u00f3n del activo con M.I. n.\u00b0 060-21311\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n notificada a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la SAE, al advertir que el predio fue adjudicado a varios \u00a0herederos en el proceso sucesorio de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez \u00a0y que en el certificado de libertad no figuraban los nuevos \u00a0propietarios, requiri\u00f3 a los reclamantes para ese fin, quienes \u00a0solamente aportaron \u201cTrabajo \u00a0de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, la sentencia de primera \u00a0instancia del Juzgado 7 de Familia de Cartagena y la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, pero no el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad, que es el documento id\u00f3neo para corroborar qui\u00e9nes \u00a0son entonces los actuales propietarios a quienes debe hacerse la \u00a0entrega del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el Tribunal concluy\u00f3 que, aunque no se ha \u00a0materializado la entrega del inmueble, tal circunstancia no es \u00a0atribuible a la -SAE-, puesto que a quienes se les reconoci\u00f3 \u00a0el derecho sobre la heredad no han perfeccionado su t\u00edtulo de \u00a0propiedad y que, en consecuencia, la accionada est\u00e1 en \u00a0\u201cimposibilidad \u00a0de establecer en el folio de matr\u00edcula qui\u00e9nes son los \u00a0actuales propietarios del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0contexto \u00a0procesal que antecede permite colegir que, al margen del acuerdo que \u00a0exista o no con la decisi\u00f3n, lo cierto es que el auto del 10 \u00a0de diciembre de 2025 expone \u00a0de manera razonada los argumentos que condujeron a no imponer sanci\u00f3n \u00a0por desacato a la -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma clara y congruente, la Corporaci\u00f3n accionada argument\u00f3 \u00a0que, como las personas que reclaman la entrega del inmueble no \u00a0allegaron el certificado de libertad y tradici\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del cual se pueda corroborar que son los titulares de la heredad, \u00a0carga que le corresponde a aquellos y no a la -SAE-, no exist\u00edan \u00a0motivos para imponer sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no es viable cuestionar los \u00a0planteamientos del Tribunal e insistir en que con los \u00a0documentos que aport\u00f3 se acredita la titularidad del bien, \u00a0puesto que la tesis de esa Corporaci\u00f3n se sustent\u00f3 en \u00a0planteamientos jur\u00eddicos que resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0el accionante considera que es la -SAE- la que debe concurrir al pago \u00a0de los impuestos porque se ha usufructuado del bien por m\u00e1s de \u00a013 a\u00f1os; solicita subsidiariamente \u00a0que se disponga un plan de cumplimiento y se fije un plazo para la \u00a0entrega del inmueble; asimismo, que se requiera al depositario \u00a0provisional para que rinda informe sobre la administraci\u00f3n de \u00a0la heredad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es menester se\u00f1alar que tales aspectos son propios \u00a0de la discusi\u00f3n que eventualmente puede plantear al interior \u00a0del tr\u00e1mite incidental de desacato o, en su defecto, adelantar \u00a0las gestiones que estime pertinentes con el fin de lograr el pago de \u00a0los impuestos y la rendici\u00f3n de cuentas por parte del \u00a0administrador del bien inmueble. Lo anterior por el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, prevista \u00a0\u00fanicamente para eventos donde no existan otros mecanismos de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no es susceptible de remoci\u00f3n por \u00a0esta v\u00eda porque no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan defecto susceptible de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala negar\u00e1 el amparo, puesto que, \u00a0como qued\u00f3 argumentado, la providencia censurada se advierte \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela promovida por \u00a0Pedro \u00a0El\u00edas Barrios Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente, en caso de \u00a0que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los vinculados a ese asunto fue Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00edas Barrios Vargas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de septiembre de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza a la tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP664-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151529 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro \u00a0El\u00edas Barrios Vargas, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}