{"id":91287,"date":"2026-03-09T19:46:24","date_gmt":"2026-03-09T19:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp663-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:24","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:24","slug":"stp663-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp663-2026\/","title":{"rendered":"STP663-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP663-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ROBLES contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad personal, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y los que denomin\u00f3 \u201ccontrol \u00a0judicial efectivo e inmediato de la detenci\u00f3n y principio pro \u00a0homine y pro libertate\u201d \u00a0al interior del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11001600001720120590200, as\u00ed como de la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0con radicaci\u00f3n 1100131090202025000051. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ROBLES est\u00e1 privado de la libertad \u00a0en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 La Modelo en cumplimiento de la condena de 252 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad el 17 de marzo de 2017. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del \u00a0pa\u00eds. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, le neg\u00f3 al \u00a0accionante la libertad por pena cumplida. Contra esa providencia el \u00a0actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n. Con prove\u00eddo de 8 de noviembre siguiente, el \u00a0despacho ejecutor resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para obtener su excarcelaci\u00f3n, el condenado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0Mediante \u00a0providencia de 7 de noviembre de 2025, el \u00a0Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 la declar\u00f3 improcedente. Determinaci\u00f3n \u00a0confirmada el \u00a0d\u00eda 20 de ese mes y a\u00f1o por una Magistrada de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ROBLES acude a esta tutela para cuestionar \u00a0i) \u00a0la demora de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0que le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida y ii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la providencia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, de los 252 meses de prisi\u00f3n a los cuales fue condenado, \u00a0ha cumplido m\u00e1s de \u201c262\u201d \u00a0entre tiempo f\u00edsico y redimido. Sin embargo, el juzgado \u00a0ejecutor solo reconoci\u00f3 219 meses y 23 d\u00edas, raz\u00f3n \u00a0por la cual no ha sido liberado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0varias decisiones proferidas por la Corte Constitucional, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con el derecho a la \u00a0libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia, ordenar a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0i) \u00a0dejar sin efecto el fallo de 20 de noviembre de 2025, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus; ii) \u201cla verificaci\u00f3n judicial directa de: tiempo \u00a0f\u00edsico cumplido, redenciones, certificaciones, readecuaciones\u201d \u00a0y iii) su \u00a0libertad inmediata por pena cumplida \u201csi \u00a0se constata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, peticiona que el Juzgado Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0resuelva \u201cla \u00a0apelaci\u00f3n\u201d \u00a0pendiente, corrija los c\u00f3mputos y aplique por favorabilidad la \u00a0Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional, el accionante solicit\u00f3 \u201cverificar \u00a0el c\u00f3mputo de pena (\u2026) dada la afectaci\u00f3n al \u00a0derecho a la libertad personal\u201d. \u00a0Solicitud negada por no cumplir lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a07 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0fungi\u00f3 como ponente del auto que confirm\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0interpuesta por el accionante, alleg\u00f3 la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a \u00a0cargo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0el auto que neg\u00f3 al actor la libertad por pena cumplida, \u00a0inform\u00f3 que el 14 de enero de 2026 le fue asignado el asunto \u00a0cuestionado y a la fecha est\u00e1 al despacho, pendiente de emitir \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente. Remiti\u00f3 el enlace \u00a0contentivo de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, ese \u00a0despacho conden\u00f3 a DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ROBLES a 252 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0declararlo responsable de la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ejecutoriada la sentencia, la actuaci\u00f3n fue remitida al \u00a0reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad. Refiri\u00f3 que ese despacho no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0corrobor\u00f3 que vigila la pena de 252 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta al accionante. Aclar\u00f3 que, por esa actuaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 privado de la libertad desde el 18 de septiembre de 2012, \u00a0de manera que ha purgado de manera f\u00edsica \u201c159 \u00a0MESES Y 28 D\u00cdAS\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, le ha reconocido \u201c62 \u00a0MESES Y 4.4 D\u00cdAS\u201d \u00a0por redenci\u00f3n de pena, para un total de \u201c222 \u00a0MESES Y 2.4 D\u00cdAS\u201d. \u00a0En consecuencia, asegur\u00f3 que \u201cle \u00a0faltan 29 MESES Y 27.6 D\u00cdAS, para el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el auto No. 1961 de 9 de octubre de 2025, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 al accionante la libertad por pena \u00a0cumplida, acredit\u00f3 que el 16 de diciembre del pasado a\u00f1o \u00a0fue remitido el expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0negar la tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0del actor y no existir solicitudes pendientes de resolver al interior \u00a0del asunto cuestionado. Remiti\u00f3 el enlace contentivo de dicha \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0empleada del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3, en lo relevante, que con oficio No. 1953 de 16 de \u00a0diciembre de 2025 remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada con el fin de que fuera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor contra el auto No. 1961 de 9 de octubre del \u00a0pasado a\u00f1o, mediante el cual le neg\u00f3 la libertad por \u00a0pena cumplida. Aclar\u00f3 que el expediente no ha retornado a esa \u00a0dependencia. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0abogados \u00a0Luis \u00a0Carlos Hoyos Quimbayo \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Orjuela informaron \u00a0haber actuado como defensores p\u00fablicos en procura de la \u00a0defensa de los intereses de DAR\u00cdO ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ \u00a0ROBLES en la fase de juzgamiento al interior del proceso penal \u00a0objetado. Pidieron su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de \u00a02021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda interpuesta por DAR\u00cdO ALEXANDER \u00a0HERN\u00c1NDEZ ROBLES, a esta Sala le corresponde determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en mora judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado contra la decisi\u00f3n de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2025 proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pa\u00eds, mediante la cual le neg\u00f3 la libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto emitido el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una magistrada de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por el condenado, incurri\u00f3 en defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0primer problema jur\u00eddico: de \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so \u00a0pena \u00a0de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia2. \u00a0As\u00ed, no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder de manera \u00e1gil y oportuna, adelantar las \u00a0diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr \u00a0una soluci\u00f3n del conflicto que se pretende dilucidar.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia precept\u00faa que el \u00a0derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es \u00a0propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, \u00ab[l]os \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales \u00a0desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia -canon 29 superior-, \u00a0\u00abinescindible \u00a0del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza \u00a0con certeza\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo es injustificada y da lugar a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el consecuente amparo de \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a los \u00a0pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5, \u00a0ha se\u00f1alado que debe determinarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, \u00a0verbigracia, la congesti\u00f3n judicial, el volumen de trabajo o \u00a0el n\u00famero de procesos que corresponde resolver es elevado6, \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo7, \u00a0entre otras m\u00faltiples causas8; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues dicho fen\u00f3meno \u00a0no se presume ni es absoluto10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitado \u00a0a lo que es objeto de debate, en este \u00a0asunto aparece \u00a0acreditado que el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto interlocutorio No. 1961 de 9 de octubre de 2025, neg\u00f3 \u00a0a DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ROBLES la libertad por pena cumplida, tras \u00a0concluir que le faltan \u201c33 \u00a0meses y 4,51 d\u00edas\u201d \u00a0de la pena de 252 meses de prisi\u00f3n impuesta11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio el de apelaci\u00f3n. Con prove\u00eddo de 8 de \u00a0noviembre siguiente, el despacho ejecutor resolvi\u00f3 no reponer \u00a0el prove\u00eddo y concedi\u00f3 la alzada. En consecuencia, el \u00a019 de diciembre del a\u00f1o pasado, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de esos juzgados remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de la presente anualidad, dicha dependencia asign\u00f3 \u00a0el asunto al magistrado ponente, como as\u00ed lo corrobor\u00f3 \u00a0el funcionario al rendir el respectivo informe, a lo que agreg\u00f3 \u00a0que \u201c[a]ctualmente, \u00a0el proceso se encuentra en el Despacho, pendiente de emitir la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo conocido en el curso de este tr\u00e1mite, no \u00a0se advierte injustificada la \u00a0tardanza en la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que echa de \u00a0menos el accionante, pues obedece a la fecha de reparto (14 de enero \u00a0de 2026), es \u00a0decir, \u00a0hace 6 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando el magistrado no especific\u00f3 qu\u00e9 turno asign\u00f3 \u00a0a la alzada, si \u00e9sta reviste \u2013o no\u2013 alguna \u00a0complejidad, as\u00ed como la carga laboral que afronta el despacho \u00a0que preside, lo cierto es que el escaso tiempo que ha transcurrido \u00a0desde la asignaci\u00f3n del recurso y el momento en que se \u00a0resuelve esta acci\u00f3n constitucional (6 d\u00edas h\u00e1biles), \u00a0denota que no se ha incurrido en un t\u00e9rmino irrazonable para \u00a0emitir el pronunciamiento a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese panorama, no \u00a0resulta \u00a0plausible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues ordenar la resoluci\u00f3n del asunto, como lo pretende el \u00a0actor, implicar\u00eda desconocer lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 199812, \u00a0as\u00ed como el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia que aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de los procesos a cargo del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ROBLES, pese \u00a0a su condici\u00f3n actual de privado de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n, no \u00a0acredit\u00f3 alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual se \u00a0derive un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de \u00a0inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-537\/11, T-641\/14; SU-179\/21). \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0por se\u00f1alar que, aun cuando el accionante insiste en haber \u00a0superado el t\u00e9rmino de la condena que le fue impuesta en aras \u00a0de obtener su libertad, lo cierto es que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado ejecutor lo descarta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, no hay \u00a0lugar a decretar el cumplimiento de la pena irrogada al actor y su \u00a0posterior liberaci\u00f3n, pues, en virtud de lo preceptuado en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, ello \u00a0corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, autoridad encargada de resolver la alzada \u00a0propuesta contra el auto que neg\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo se\u00f1alado, no cuenta con vocaci\u00f3n de prosperidad la \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria de la demanda referida a impartir orden \u00a0destinada al Juzgado \u00a0Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0para que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0segundo problema jur\u00eddico: de \u00a0las decisiones adoptadas en curso de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma sostenida13, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor en su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0gen\u00e9ricos14, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y otros \u00a0espec\u00edficos15, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de \u00a0evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis constitucional se circunscribir\u00e1 al auto de 20 \u00a0de noviembre de 2025 \u00a0proferido \u00a0por una Magistrada de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, \u00a0en tanto fue el que zanj\u00f3 el debate materia de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. Discute la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, con sustento en la decisi\u00f3n de confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus que interpuso para obtener su libertad por pena cumplida, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de asegurar que ya super\u00f3 el t\u00e9rmino de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n a \u00e9l irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la notificaci\u00f3n del auto cuestionado \u201320 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2025\u2013 y la interposici\u00f3n de la tutela \u20132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2025\u2013 no transcurrieron 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificaron de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que se controvierte no fue adoptada en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se actualiza defecto espec\u00edfico alguno en la providencia \u00a0cuestionada, toda vez que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extra\u00f1o \u00a0a este diligenciamiento, se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el \u00a0modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y \u00a0aplic\u00f3 la normativa correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar los \u00a0principios de autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo \u00a0precept\u00faan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Excepcionalmente, si la \u00a0providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con \u00a0arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. Situaci\u00f3n que tampoco \u00a0se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relevante, aparece acreditado que, \u00a0con \u00a0auto de 7 \u00a0de noviembre de 2025, el \u00a0Juzgado \u00a0Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0que interpuso DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER HERN\u00c1NDEZ ROBLES para obtener su libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada por una magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante \u00a0providencia del d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa determinaci\u00f3n, la funcionaria judicial accionada \u00a0precis\u00f3 que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017 \u00a0proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, el accionante fue \u00a0condenado a 252 meses de prisi\u00f3n. Providencia confirmada el \u00a014 de mayo de 2020 por \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en virtud de dichos fallos, el actor est\u00e1 recluido en la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013 \u00a0La Modelo, vale decir, \u201cque \u00a0est\u00e1 legalmente privado de la libertad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que no exist\u00eda evidencia en \u00a0relaci\u00f3n con una supuesta prolongaci\u00f3n ilegal en la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, relacion\u00f3 el tiempo en el que ha estado detenido16 \u00a0el accionante, as\u00ed como el t\u00e9rmino reconocido por \u00a0concepto de redenci\u00f3n de pena17 \u00a0y por readecuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 2466 de 202518, \u00a0para un total de \u201c218 \u00a0meses y 25.49 d\u00edas\u201d. Situaci\u00f3n \u00a0que no erig\u00eda \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0susceptible de intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el condenado debe solicitarle al Despacho Quinto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad \u00a0adoptar decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n \u00a0de los c\u00f3mputos para efectos de decretar la libertad por pena \u00a0cumplida, en tanto esa funci\u00f3n es ajena al juez \u00a0constitucional. De manera que \u201cno \u00a0es dable afirmar que ante la \u201cduda\u201d sobre los tiempos \u00a0efectivos de privaci\u00f3n, ha de privilegiarse su libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que, al interior del proceso ordinario en su fase \u00a0ejecutiva, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n excarcelatoria. Alzada en curso, como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite antecedente \u201ctr\u00e1mite \u00a0que garantiza el estudio de su inconformidad o divergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no \u00a0incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho \u00a0de no decretar en su favor la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el fallo atacado dej\u00f3 ver las razones por las \u00a0cuales no hab\u00eda lugar a acoger los planteamientos del \u00a0recurrente, referidos a la supuesta superaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario y la \u201cduda \u00a0razonable\u201d \u00a0sobre los c\u00f3mputos de la pena que daban lugar a privilegiarse \u00a0su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, tampoco se \u00a0advierte una indebida valoraci\u00f3n probatoria o una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas aplicables al \u00a0asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la percepci\u00f3n de quien se considera afectado \u00a0con la decisi\u00f3n censurada. Por tanto, no \u00a0se actualiza ning\u00fan defecto espec\u00edfico en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia cuestionada, puesto \u00a0que, \u00a0al \u00a0margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, \u00a0asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00a0se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad y \u00a0se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones \u00a0destacadas corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad \u00a0demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo \u00a0cual, en principio, la providencia censurada es intangible v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la presente acci\u00f3n no supone \u00a0una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni \u00a0fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela; tampoco es la \u00a0sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad \u00a0en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0negar\u00e1 \u00a0la \u00a0tutela i) \u00a0por no evidenciarse que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0haya incurrido en mora \u00a0judicial para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que le neg\u00f3 \u00a0al actor la libertad por pena cumplida y ii) \u00a0dada la razonabilidad de la providencia que confirm\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculados: Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento, Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial y Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos de Bogot\u00e1, partes e intervinientes al interior de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones destacadas y C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de esta ciudad (La Modelo). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-348\/1993: \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas y el desconocimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decida en una providencia se haga conforme a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-173\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-173\/2019, CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-431\/1992 y CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-052\/2018, T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-030\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-494\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-527\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-357\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontado f\u00edsicamente (\u2026) 156 MESES Y 21 D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s la readecuaci\u00f3n por favorabilidad y la redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida hasta la fecha por 62 MESES Y 4.49 D\u00cdAS, para un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de cumplimiento de la pena hasta la fecha de 218 MESES Y 25.49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tal orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia social. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora (\u2026) e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico (\u2026) b. Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico (\u2026) d. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo (\u2026) f. Error inducido (\u2026) g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n (\u2026) h. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cF\u00edsico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 21 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRedenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005-abr-2022 30 meses y 29 d\u00edas. Redenci\u00f3n 12-oct-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007 meses y 07 d\u00edas. Redenci\u00f3n 18-dic-2023 01 mes y 4.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. Redenci\u00f3n 13 jun-2025 05 meses y 16.5 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Redenci\u00f3n 08-sep-2025 02 meses y 16.5 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cReadecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009-oct-2025 14 meses y 21.99 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP663-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151499 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada \u00a0por \u00a0DAR\u00cdO \u00a0ALEXANDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}