{"id":91286,"date":"2026-03-09T19:46:24","date_gmt":"2026-03-09T19:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp662-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:24","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:24","slug":"stp662-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp662-2026\/","title":{"rendered":"STP662-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP662-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Jhon \u00a0Javier Delgado Lara, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que \u00a0dispuso \u00a0\u201cno \u00a0tutelar\u201d \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante manifest\u00f3 que actualmente cursa en su contra un \u00a0proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado, \u00a0identificado bajo el n\u00famero SPOA 520016000485201501391 \u2013 \u00a0NI 30577, dentro del cual, el juicio oral fue convocado inicialmente \u00a0para el 20 de febrero de 2024, fecha en la que se llev\u00f3 a cabo \u00a0la instalaci\u00f3n formal de la audiencia, con apertura de la \u00a0etapa de juzgamiento, conforme a lo consignado en la constancia de \u00a0estado del proceso emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Pasto el 26 de agosto de 2025. Indic\u00f3 que la diligencia fue \u00a0suspendida a solicitud de la Fiscal\u00eda, ante la imposibilidad \u00a0de comparecencia de la v\u00edctima; sin embargo, precis\u00f3 \u00a0que el acto procesal de instalaci\u00f3n s\u00ed se efectu\u00f3, \u00a0y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho acto \u00a0marca el inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que desde esa fecha transcurrieron m\u00e1s de 300 d\u00edas \u00a0antes de que se presentara la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, sin que hasta ese momento se hubiera emitido \u00a0sentencia, lo que, a su juicio, configura la causal sexta del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No \u00a0obstante, agreg\u00f3 que el 29 de octubre de 2025 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Pasto resolvi\u00f3, en segunda \u00a0instancia, confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su libertad, \u00a0adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Pasto, quien tom\u00f3 como fecha de inicio del juicio el 26 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, desconociendo la instalaci\u00f3n \u00a0efectuada el 20 de febrero de 2024. Consider\u00f3 que esta \u00a0interpretaci\u00f3n desconoce el principio de favorabilidad y \u00a0vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, al \u00a0no contabilizar los t\u00e9rminos desde la fecha procesalmente \u00a0v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s que con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, resaltando que el caso tiene \u00a0relevancia constitucional porque afecta directamente garant\u00edas \u00a0fundamentales y que cumple con los requisitos de procedencia, ya que \u00a0agot\u00f3 los medios judiciales ordinarios, incluida una acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus que fue declarada improcedente. Afirm\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela \u00a0fue presentada poco despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, destacando que es artesano y que su \u00a0libertad resulta vital para el sustento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal punto, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada presenta \u00a0varios defectos, un defecto sustantivo, porque el juez aplic\u00f3 \u00a0de forma restrictiva el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal e ignor\u00f3 el verdadero inicio del juicio; \u00a0un error inducido por una constancia contradictoria emitida por el \u00a0propio juzgado de conocimiento, que habr\u00eda llevado al juez de \u00a0segunda instancia a una interpretaci\u00f3n equivocada; un \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, pues la Corte ha \u00a0establecido que la instalaci\u00f3n de la audiencia marca el \u00a0momento desde el cual deben contarse los t\u00e9rminos de libertad, \u00a0sobre todo cuando las suspensiones no son atribuibles al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostuvo que la providencia impugnada presenta m\u00faltiples \u00a0inconsistencias l\u00f3gicas y argumentativas, con errores que \u00a0calific\u00f3 como falacias de incoherencia interna, redefinici\u00f3n \u00a0arbitraria, contradicci\u00f3n performativa, falacia del hombre de \u00a0paja, imputaci\u00f3n err\u00f3nea, omisi\u00f3n de contexto y \u00a0causalidad falsa, entre otras. A su juicio, el juez reconoce que la \u00a0audiencia fue instalada, pero luego niega que ese acto marque el \u00a0inicio del juicio; redefine arbitrariamente conceptos procesales; \u00a0introduce hechos que no fueron debatidos; atribuye al procesado \u00a0dilaciones que en realidad corresponden a la Fiscal\u00eda, la \u00a0Defensor\u00eda o al propio juzgado; e ignora normas y precedentes \u00a0que excluyen del c\u00f3mputo las demoras imputables al sistema \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestion\u00f3 el juez, al analizar los plazos procesales, retoma \u00a0hechos anteriores a marzo de 2025 para justificar que no se \u00a0contabilicen a favor del procesado, desviando su funci\u00f3n de \u00a0garante de derechos fundamentales y apoyando su decisi\u00f3n en \u00a0una l\u00f3gica que calific\u00f3 de artificial. Cit\u00f3 el \u00a0fragmento en el que el juez sostiene que el conteo de los t\u00e9rminos \u00a0deb\u00eda iniciar cuando la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0hizo tangible, el 20 de mayo de 2024, y no el 20 de febrero de 2024, \u00a0fecha en que se instal\u00f3 el juicio oral. Sin embargo, enfatiz\u00f3 \u00a0que en ninguna parte del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal se contempla ese criterio, el cual no existe en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ni en el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el juez incluso introduce un escenario hipot\u00e9tico sobre \u00a0una supuesta posibilidad de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0para reforzar su argumento, lo cual resulta irrelevante, pues tal \u00a0hip\u00f3tesis no guarda relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de \u00a0los t\u00e9rminos de libertad por vencimiento. Consider\u00f3 que \u00a0este razonamiento distrae del verdadero punto jur\u00eddico que es \u00a0la fecha de instalaci\u00f3n del juicio, que est\u00e1 claramente \u00a0documentada en la constancia oficial del 20 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reproch\u00f3 que el juzgador realizara un c\u00e1lculo falaz en \u00a0el que gener\u00f3 n (sic) resultado negativo de 69 d\u00edas, lo \u00a0que calific\u00f3 como un razonamiento tautol\u00f3gico, \u00a0construido para justificar una conclusi\u00f3n predeterminada y sin \u00a0sustento normativo. En consecuencia, afirm\u00f3 que el juez \u00a0incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n normativa al negar una causal \u00a0que, de haberse aplicado correctamente, \u00e9l mismo habr\u00eda \u00a0debido conceder, y que interpret\u00f3 los plazos de forma \u00a0restrictiva, desconociendo el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el accionante concluy\u00f3 que la providencia cuestionada incurre \u00a0en defectos sustantivos, errores inducidos y desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, sustent\u00e1ndose en argumentos \u00a0contradictorios, c\u00e1lculos err\u00f3neos y razonamientos \u00a0ajenos a la ley. En su opini\u00f3n, las decisiones judiciales \u00a0deben basarse en la imparcialidad, la legalidad y la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, y no en construcciones l\u00f3gicas \u00a0artificiosas que terminan afectando gravemente derechos fundamentales \u00a0como la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos expuestos, el accionante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad \u00a0personal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2025 emitido por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos conforme al art\u00edculo 317 numeral 6 del \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, tomando como fecha de inicio \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0juicio oral el 20 de febrero de 2024.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0estim\u00f3 razonable la decisi\u00f3n emitida el 29 de octubre \u00a0de 2025 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se confirm\u00f3 el \u00a0auto dictado el pasado 28 de agosto por el Juzgado 6\u00ba Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que neg\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que, del decurso procesal, se pod\u00eda \u00a0establecer que, contrario a lo referido por el accionante -quien \u00a0sostiene que la audiencia de juzgamiento comenz\u00f3 el 24 de \u00a0febrero de 2024-, \u00a0el juicio oral inici\u00f3 \u201cformal \u00a0y efectivamente\u201d el \u00a026 de marzo de 2025, fecha en la que se agot\u00f3 el \u00a0interrogatorio del acusado, se present\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0caso y se practicaron los primeros testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estim\u00f3 que, desde el comienzo del juicio a la \u00a0decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2025, que resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos no hab\u00edan \u00a0trascurrido los 300 d\u00edas que dispone el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 para proceder en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no evidenciarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante, decidi\u00f3 no conceder \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por la autoridad accionada y por el A-quo \u00a0constitucional, \u00a0el 20 de febrero de 2024 se instal\u00f3 formalmente el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en \u00a0dicha oportunidad, se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n de los asistentes y, acto seguido, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia debido a la \u00a0necesidad de contar con la presencia de la v\u00edctima, quien, por \u00a0asuntos laborales, no hab\u00eda podido comparecer; al no \u00a0presentarse oposici\u00f3n frente a dicha solicitud, el despacho \u00a0accedi\u00f3 a lo pedido y orden\u00f3 la reprogramaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0sostuvo que desde dicha fecha se inici\u00f3 la audiencia de \u00a0juzgamiento, toda vez que \u201cen \u00a0ninguna \u00a0parte de la norma dice que la instalaci\u00f3n del juicio oral est\u00e9 \u00a0supeditada a que la Fiscal\u00eda enuncie su teor\u00eda del \u00a0caso\u201d, \u00a0como equivocadamente lo concluyeron las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0negar el inicio del juicio oral el 24 de febrero de 2024, bajo el \u00a0argumento de la falta de oposici\u00f3n a la reprogramaci\u00f3n \u00a0de la diligencia, implica una interpretaci\u00f3n \u201ctan \u00a0perversa que forzar\u00eda al demandado a renunciar definitivamente \u00a0a su derecho de preclusividad de los actos procesales, una de las m\u00e1s \u00a0flamantes garant\u00edas que ofrece el estado de derecho. Porque si \u00a0se mira bien, NO EXISTE UNA ETAPA LIMBO en el proceso oral entre la \u00a0audiencia preparatoria y la audiencia de juicio oral, UNA VEZ \u00a0INSTALADO EL JUICIO ORAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados en los t\u00e9rminos expuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al no conceder el amparo invocado \u00a0por Jhon \u00a0Javier Delgado Lara, \u00a0tras considerar que la decisi\u00f3n emitida el \u00a029 de octubre de 2025 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, \u00a0la cual el accionante considera lesiva de sus derechos fundamentales, \u00a0fue adoptada de manera razonable por la autoridad demandada, lo que \u00a0permit\u00eda descartar la transgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, el juzgado accionado concluy\u00f3 de manera \u00a0equivocada que no era posible otorgarle la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, pese a que, en su criterio, se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos exigidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004 para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 dicha \u00a0herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario \u00a0y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. En \u00a0este asunto, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a establecer \u00a0la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones adoptadas \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos impetrada en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0iudice, \u00a0la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 encaminada a obtener la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, toda vez que, desde el \u00a020 de febrero de 2024, fecha en la que se instal\u00f3 el juicio \u00a0oral, han transcurrido 555 d\u00edas sin que se hubiera iniciado \u00a0dicha diligencia, lo que excede los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el 25 de agosto de 2025 el actor solicit\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual le fue negada \u00a0por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Pasto. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en que, del decurso procesal, se pod\u00eda establecer que los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la referida codificaci\u00f3n no se \u00a0hab\u00edan superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte interesada, el \u00a029 de octubre de la pasada anualidad, el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n producto de disenso, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 \u00a0a que, acudiera mediante ese mecanismo constitucional con el objeto \u00a0de \u00a0convertir dichas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ha \u00a0sostenido que la acci\u00f3n constitucional y legal para el \u00a0restablecimiento de la libertad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, \u00a0es la de habeas \u00a0corpus, \u00a0prevista en el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada \u00a0por la Ley 1095 de 2006, a la cual el accionante no menciona haber \u00a0acudido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de esa normativa precept\u00faa: \u00a0\u201c[e]l \u00a0H\u00e1beas \u00a0Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0tal mecanismo excepcional, conforme al numeral 2 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente la tutela. Ello, \u00a0comoquiera que el habeas \u00a0corpus \u00a0es m\u00e1s \u00a0eficaz que la otra acci\u00f3n constitucional se\u00f1alada \u00a0-tutela-, en cuanto los t\u00e9rminos, en primera y segunda \u00a0instancia, son m\u00e1s expeditos (CC T-518\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se decidi\u00f3 por esta Sala, entre otras, en las \u00a0sentencias CSJ STP12497-2025, 6 ago. 2025, rad. 147030, STP5192-2024, \u00a018 abr. 2024, rad. 136559; STP664-2024, 25 ene. 2024, rad. 134847; \u00a0CSJ STP7359-2023, 19 jul. 2023, rad. 131532. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se modificar\u00e1 la sentencia de primera instancia \u00a0mediante la cual no se tutelaron los derechos invocados, para, en su \u00a0lugar, declarar improcedente el amparo, con fundamento en las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado para declarar la improcedencia del \u00a0amparo deprecado, con fundamento en los motivos expuestos en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP662-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151101 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 010 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Jhon \u00a0Javier Delgado Lara, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}