{"id":91284,"date":"2026-03-09T19:46:22","date_gmt":"2026-03-09T19:46:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp656-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:22","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:22","slug":"stp656-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp656-2026\/","title":{"rendered":"STP656-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001220400020250061401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 151863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CRUZ LAZARO QUINTERO Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP656-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BLAS \u00a0DE LA CRUZ L\u00c1ZARO QUINTERO, MERCEDES PATRICIA PE\u00d1ARANDA \u00a0CARRASCAL, JES\u00daS EDUARDO PE\u00d1ARANDA CARRASCAL, SA\u00daL \u00a0MARCELO OJEDA J\u00c1COME y MAR\u00cdA VICTORIA OJEDA J\u00c1COME, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el \u00a018 de noviembre de 2025, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que presuntamente les fueron conculcados por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante ese \u00f3rgano colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Norte de Santander, la Fiscal\u00eda \u00a06 delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta y a todas las \u00a0partes e intervinientes de la causa penal 544986001132202410425. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 el Tribunal de origen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sus \u00a0representados son denunciantes y v\u00edctimas de unas \u00a0investigaciones penales que se adelantan en raz\u00f3n a que fueron \u00a0afectados por la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Juzgado Civil de \u00a0descongesti\u00f3n en un proceso de pertenencia a favor de Ciro \u00a0Estrada Forero, al declararse la prescripci\u00f3n adquisitiva en \u00a0terrenos de la manzana 112 del Barrio San Agust\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que presentaron una denuncia en contra de la abogada Nubia Areniz \u00a0Guerrero y Ciro Estrada Forero por los delitos de fraude procesal y \u00a0falsedad en documento p\u00fablico bajo radicado \u00a0544986001132202000591 \u00a0en \u00a0cabeza de la fiscal\u00eda 1ra seccional de Oca\u00f1a, quien \u00a0solicit\u00f3 ante juez de control de garant\u00edas de Gonz\u00e1lez, \u00a0Cesar, medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria 270-3702 de Ciro Estrada Forero en \u00a0abril 1 de 2024, la cual, no pudo hacerse efectiva al cerrarse la \u00a0matr\u00edcula 270-3702 y desprenderse nuevos folios inmobiliarios \u00a0como son: 270-76929 y 270-82998, lo anterior, por dividirse el \u00a0terreno debido al proceso de pertenencia. A su vez en la audiencia \u00a0citada el funcionario compuls\u00f3 copias a la Juez Dra. Johanna \u00a0Patricia Viva Y\u00e1\u00f1ez por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que en mayo 15 de 2025 el magistrado ponente Diego Eugenio Corredor \u00a0Beltr\u00e1n en fallo de tutela amparo el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1ra. Seccional de Oca\u00f1a y a \u00a0la Fiscal\u00eda 3ra delegada ante el Tribunal de C\u00facuta que \u00a0en el t\u00e9rmino de 1 mes a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo emitiera la decisi\u00f3n de imputaci\u00f3n, archivo o \u00a0preclusi\u00f3n, seg\u00fan fuera el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 3ra. delegada ante el \u00a0Tribunal de C\u00facuta, Dra. Aura Nubia Mart\u00ednez Pati\u00f1o \u00a0no ha realizado imputaci\u00f3n de cargos en contra de la Dra. \u00a0Johanna Patricia Vivas Y\u00e1\u00f1ez por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, encontr\u00e1ndose a su juicio en \u00a0mora judicial, pese a la orden impartida por la Corte Suprema \u00a0de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto lo sustenta ante la existencia de pruebas que permitan al \u00a0ente fiscal proceder con la solicitud de audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0sin que a la fecha lo efectuara, por lo que, a su juicio, la \u00a0accionada ocasiona un prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 por medio del mecanismo constitucional \u00a0que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de Justicia por mora judicial y, \u00a0por lo tanto, se ordene a la Fiscal\u00eda 3ra delegada ante el \u00a0Tribunal Superior Distrito Judicial de C\u00facuta, realice la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Johanna Patricia \u00a0Vivas Y\u00e1\u00f1ez por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y falsedad material e ideol\u00f3gica en Documento p\u00fablico, \u00a0por encontrarse en mora judicial y as\u00ed evitar la prescripci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta rese\u00f1\u00f3 los informes \u00a0allegados, el contenido de los derechos al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la tutela y trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto, record\u00f3 que los accionantes presentaron \u00a0denuncia en contra de Ciro Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero, \u00a0por unos hechos relacionados con un proceso de pertenencia sobre un \u00a0predio, la cual se tramita bajo el radicado 544986001132202000591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en unas diligencias llevadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0penal, en el 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gonz\u00e1lez \u00a0Cesar compuls\u00f3 copias en contra del juzgado civil que conoci\u00f3 \u00a0de aquel proceso de pertenencia. Esta indagaci\u00f3n se adelanta \u00a0bajo el radicado 544986001132202410425, la cual fue primero asignada \u00a0a la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y luego, por una reorganizaci\u00f3n interna, trasladada en octubre \u00a0de 2025 a la Fiscal\u00eda 6 hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal advirti\u00f3 que los accionantes presentaron \u00a0otra acci\u00f3n constitucional que guarda semejanza con la que se \u00a0estudia en esta oportunidad y que se adelant\u00f3 bajo el radicado \u00a0202500107-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, realiz\u00f3 el estudio de la cosa juzgada \u00a0constitucional -identidad \u00a0de partes, causa y objeto-. \u00a0Indic\u00f3 que \u00abno \u00a0existe identidad total en todos los \u00edtems, pero sin duda la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se deriva de la primera que curs\u00f3 \u00a0bajo el radicado 202500107-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que en la decisi\u00f3n \u00a0STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, proferida por la Sala 1 de Tutelas \u00a0de esta Corte, se hubieran amparado sus derechos fundamentales por \u00a0mora judicial respecto de la indagaci\u00f3n que cursa en contra \u00a0del juez civil bajo el radicado 544986001132202410425. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, all\u00ed se neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00a0hab\u00eda trascurrido tan solo 1 a\u00f1o y tres meses desde la \u00a0compulsa de copias, por lo que no se hab\u00eda excedido el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 del CPP. Solo se ampararon sus \u00a0derechos fundamentales por mora judicial, en cuanto al proceso con \u00a0radicado 544986001132202000591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese contexto, destac\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que sirvi\u00f3 de sustento a la sentencia \u00a0constitucional STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, no hab\u00eda \u00a0variado, pues solo hab\u00edan transcurrido unos meses m\u00e1s \u00a0desde aquel pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas consideraciones, deneg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, en l\u00edneas generales, se encuentran inconformes \u00a0con que no se haya realizado diligencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de los indiciados al interior de los \u00a0tr\u00e1mites que cursan con los radicados 544986001132202000591 y \u00a0544986001132202410425. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, entiende que el Fiscal 1\u00b0 Seccional de Oca\u00f1a, \u00a0quien conociera de la indagaci\u00f3n en contra de las partes del \u00a0proceso civil, fue incongruente, pues primero compuls\u00f3 copias \u00a0en contra del juez de esa especialidad, lo cual dio origen al tr\u00e1mite \u00a0202410425, pero orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0inicial con radicado 202000591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0ampliamente las razones por las que considera que, tanto Ciro Estrada \u00a0Forero y Nubia Areniz Guerrero, como la juez civil, Jhoana Patricia \u00a0Vivas Y\u00e1\u00f1ez, incurrieron en un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su \u00a0lugar, amparar sus derechos fundamentales por mora judicial \u00abtanto \u00a0de la fiscal\u00eda Primera Seccional de Oca\u00f1a y la actual \u00a0fiscal\u00eda sexta delegada ante el tribunal al no imputar cargos \u00a0de fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico en contra de \u00a0CIRO ESTRADA FORERO y NUBIA ARENIZ GUERRERO y prevaricato por acci\u00f3n \u00a0en contra de la juez de la se\u00f1ora JOHANNA PATRICIA VIVAS \u00a0Y\u00c1\u00d1EZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada, en contra del fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n \u00a0del debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con la tutela, la sentencia de primera instancia y la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que, inicialmente, la demanda de \u00a0amparo estaba encaminada a que se resguardaran los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, por mora judicial y se ordenara a \u00a0la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0para que formulara imputaci\u00f3n en contra de la entonces Juez \u00a0Civil que dirigi\u00f3 el tr\u00e1mite de pertenencia, y que se \u00a0adelanta bajo el radicado 544986001132202410425. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal de primer grado, aunque destac\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0identidad de causa, objeto y partes, deneg\u00f3 el amparo porque \u00a0en la sentencia de tutela STP7497-2025 de mayo 15 de 2025, se \u00a0acredit\u00f3 que la fiscal\u00eda que conoci\u00f3 de la \u00a0actuaci\u00f3n penal no hab\u00eda incurrido en mora judicial. Lo \u00a0anterior, porque no se hab\u00edan superado los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 175 CPP. Aclar\u00f3 que en esa providencia se \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a01 delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, o quien \u00a0hiciera sus veces, que adoptara una decisi\u00f3n de fondo al \u00a0interior del tr\u00e1mite 544986001132202000591 en el t\u00e9rmino \u00a0de 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0impugnantes se encuentran inconformes con que las fiscal\u00edas \u00a0que adelantan los tr\u00e1mites 544986001132202410425 \u00a0y 544986001132202000591, no hubieran formulado imputaci\u00f3n, \u00a0pese a contar con evidencias suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, reprocha que la Fiscal\u00eda 1 delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta hubiera archivado la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada al interior del proceso 544986001132202000591. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la Sala reiterar\u00e1 (i) el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la tutela, (ii) los requisitos de la cosa juzgada \u00a0constitucional y (iii) el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1992, la \u00a0tutela es improcedente \u00ab2. cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, \u00a0manifest\u00f3 que se incumple, en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la \u00a0necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la accio\u0301n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la accio\u0301n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas \u00a0son (i) \u00a0el asunto esta\u0301 en tra\u0301mite; \u00a0(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ello, pues, la intervenci\u00f3n del juez constitucional no \u00a0s\u00f3lo desconoce la independencia y autonom\u00eda de la que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores, m\u00e1s no para obtener su declaraci\u00f3n, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en sentencia T-335 de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo \u00a0que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos \u00a0han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa \u00a0(i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u201c[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0en relaci\u00f3n con fallos de tutela por defectos de fondo, esto \u00a0s\u00f3lo es posible cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, aspecto \u00a0que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limit\u00f3 \u00a0a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo y la \u00a0condena en costas impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y\/o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para la configuraci\u00f3n de la temeridad se requiere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Lo anterior, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual que tiene este mecanismo excepcional, el cual no busca \u00a0suplir la labor del ente investigador, a quien le ha sido asignada \u00a0legalmente el ejercicio de la potestad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De all\u00ed que, como premisa, no es dable que el juez \u00a0constitucional estudie de fondo la controversia que plantean los \u00a0accionantes y mucho menos analice si existe m\u00e9rito suficiente \u00a0para formular imputaci\u00f3n al interior de los procesos que se \u00a0siguen bajo los radicados 544986001132202410425 y \u00a0544986001132202000591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dicho esto, la demanda inicial se centr\u00f3 en la presunta mora \u00a0judicial en la que hab\u00eda incurrido la Fiscal\u00eda 3 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, al interior de \u00a0la indagaci\u00f3n que cursa en contra de la juez civil, dentro del \u00a0radicado 544986001132202410425. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0A diferencia de lo considerado por la primera instancia, quien neg\u00f3 \u00a0la cosa juzgada constitucional con el tr\u00e1mite seguido bajo el \u00a0radicado interno de la Corte 144799 y que dio lugar al fallo STP7494 \u00a0del 15 de mayo de 2025, la Sala constata la triple identidad de \u00a0objeto, causa y partes como para darla por probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En efecto, en aquel tr\u00e1mite se puso de presente la existencia \u00a0de un proceso de pertenencia en los que fung\u00edan como v\u00edctimas \u00a0los hoy accionantes y como beneficiarios, los denunciados Ciro \u00a0Estrada Forero y Nubia Areniz Guerrero. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 \u00a0que la indagaci\u00f3n en contra de estos \u00faltimos se sigui\u00f3 \u00a0bajo el radicado 544986001132202000591. \u00a0Dentro de este, se compulsaron copias penales en contra de la juez \u00a0civil que conoci\u00f3 de aquella controversia y que dio origen a \u00a0la investigaci\u00f3n que se adelanta bajo el radicado \u00a0544986001132202410425. En aquella oportunidad, ped\u00edan el \u00a0amparo a sus derechos fundamentales por mora judicial en contra de \u00a0los fiscales que conoc\u00edan de ambos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Pues bien, en esta oportunidad, la tutela expone el mismo supuesto \u00a0f\u00e1ctico ventilado en aquel tr\u00e1mite y tambi\u00e9n \u00a0busca que la Fiscal\u00eda a cargo de la indagaci\u00f3n \u00a0544986001132202410425, se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La \u00fanica diferencia recae en que aquella vez la demanda se \u00a0present\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda 3 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y, debido a una reorganizaci\u00f3n \u00a0interna efectuada en la Fiscal\u00eda, hoy el expediente se \u00a0encuentra a cargo de la hom\u00f3loga 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En consecuencia, esta variaci\u00f3n no implica una afectaci\u00f3n \u00a0en la identidad de partes. Lo anterior, por un lado, porque \u00abCuando \u00a0la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no \u00a0reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-744\/11), \u00a0y, adem\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 algunas \u00a0alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la \u00a0cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00e1s \u00a0o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. \u00a0De igual modo, una variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento \u00a0que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisi\u00f3n, \u00a0tampoco puede ser raz\u00f3n per se para afirmar que no hay \u00a0identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una \u00a0controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Por consiguiente, la variaci\u00f3n en el fiscal que dirige la \u00a0investigaci\u00f3n o el simple paso de algunos meses entre cada una \u00a0de las demandas formuladas, no afecta la conclusi\u00f3n principal: \u00a0ambas tutelas comparten los mismos fundamentos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0De igual forma, se aclara que en aquel expediente de tutela se \u00a0ampararon los derechos fundamentales de los accionantes al interior \u00a0del proceso 544986001132202000591 \u00a0y se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta que se pronunciara de fondo en el plazo de \u00a01 mes. A su turno, neg\u00f3 el amparo en contra del funcionario \u00a0encargado de la indagaci\u00f3n 544986001132202410425, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que no hab\u00eda trascurrido el lapso de \u00a02 a\u00f1os desde la compulsa de copias realizadas en abril de \u00a02024, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 175 del CPP. Por \u00a0lo tanto, no es cierto que se hubiese incumplido la orden all\u00ed \u00a0prevista y, en cualquier caso, no resultar\u00eda viable estudiar \u00a0dicha negativa a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0Por lo tanto, se advierte que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0ha variado y, consecuentemente, se evidencia la triple identidad ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Adem\u00e1s, revisada la p\u00e1gina de consulta de la Corte \u00a0Constitucional, la demanda no fue seleccionada para revisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, el fondo del asunto hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0En consecuencia, la Corte no est\u00e1 facultada para hacer un \u00a0nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que el fallo de primer \u00a0grado se confirmar\u00e1, bajo el entendido de que existe cosa \u00a0juzgada constitucional frente al reproche que se plante\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los accionantes, al impugnar el fallo, traen a consideraci\u00f3n \u00a0asuntos novedosos que no fueron incluidos en la demanda inicial. En \u00a0efecto, se oponen a que el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta hubiese archivado la indagaci\u00f3n \u00a0544986001132202000591, pese a la existencia de suficiente evidencia \u00a0para imputar y, a su vez, en contrav\u00eda de la compulsa de \u00a0copias realizada previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Pues bien, debe se\u00f1alarse que la inclusi\u00f3n sorpresiva \u00a0de una tem\u00e1tica no abordada en la demanda inicial ser\u00eda \u00a0suficiente para que la Corte no se pronuncie sobre esos nuevos \u00a0t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Sin embargo, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0excepcional, subsidiaria y residual, como ya se ha dicho. \u00a0En efecto, \u00a0la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, \u00a0manifest\u00f3 que se incumple con ese presupuesto, en los \u00a0siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 \u00a0pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la \u00a0necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la accio\u0301n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la \u00a0improcedencia de la accio\u0301n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas \u00a0son (i) el asunto esta\u0301 en tra\u0301mite; (ii) no \u00a0se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento juri\u0301dico\u00bb \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0De all\u00ed que tampoco sea procedente un pronunciamiento sobre \u00a0ese asunto, pues los accionantes cuentan con medios ordinarios de \u00a0defensa que les permiten oponerse y sustentar su pretensi\u00f3n en \u00a0contra de la orden de archivo emitida por aquel fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por esos motivos, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la primera instancia, con las precisiones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada, \u00a0con \u00a0las precisiones de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001220400020250061401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 151863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 BLAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CRUZ LAZARO QUINTERO Y OTROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}