{"id":91283,"date":"2026-03-09T19:46:22","date_gmt":"2026-03-09T19:46:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp652-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:22","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:22","slug":"stp652-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp652-2026\/","title":{"rendered":"STP652-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP652-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALDEDIER \u00a0MACHADO LUNA, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0\u201cdebido \u00a0proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con \u00a0radicado 05001600020620220753601. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ALDEDIER \u00a0MACHADO LUNA, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y para el efecto argument\u00f3 \u00a0que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bello (Antioquia) el 8 de mayo de 2023, lo absolvi\u00f3 de la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, determinaci\u00f3n que no fue compartida ni por la \u00a0representante del ente acusador ni por el apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0por lo que apelaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn al conocer de la alzada advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0testimonio de Diana Georgina Correa Rodr\u00edguez est\u00e1 \u00a0incompleto, como quiera que el 23 de noviembre de 2022 empez\u00f3 \u00a0a declarar virtualmente, pero por problemas t\u00e9cnicos que se le \u00a0presentaron a la fiscal\u00eda para reproducir unos videos grabados \u00a0por la denunciante que pretend\u00eda ingresar con esta se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia, y dispuso el juez, a solicitud de las \u00a0partes, reprogramar la diligencia para continuar la declaraci\u00f3n \u00a0de la prenombrada en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Bello, para lo cual se fij\u00f3 el 2 de febrero de \u00a02023, evidencia que no aparece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de lo anterior la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 24 \u00a0de noviembre de 2025, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRemitir \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello la presente causa penal \u00a0para en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n fije \u00a0fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00fanica y exclusivamente de la audiencia \u00a0realizada el 2 de febrero de 2023, donde declar\u00f3 Diana \u00a0Georgina Correa (&#8230;) y, una vez reconstruida la actuaci\u00f3n, \u00a0devolver inmediatamente al magistrado ponente \u2014Jorge Enrique \u00a0Ortiz G\u00f3mez\u2014 el respectivo link del proceso actualizado \u00a0para proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aleg\u00f3 el accionante que en el presente asunto se debi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de lo actuado, hasta la etapa probatoria, en aras \u00a0de recibir el se\u00f1alado testimonio, y no reconstruir una prueba \u00a0que no se tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo este escenario solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0Que se tutelen los derechos fundamentales a que se refieren los \u00a0art\u00edculos \u00a0(29) al debido proceso, la igualdad, y, a la seguridad jur\u00eddica \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Se declare la nulidad de lo actuado hasta la audiencia del 23 de \u00a0noviembre \u00a0de 2022, para que se reciba la declaraci\u00f3n de Diana Georgina \u00a0Correa \u00a0Rodr\u00edguez y posterior a ello, se tenga una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0para \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda al accionado y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0y neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso \u00a0identificado con radicado 05001600020620220753601, seguido en contra \u00a0de ALDEDIER MACHADO LUNA, actuaci\u00f3n en la que se orden\u00f3 \u00a0la reconstrucci\u00f3n de la audiencia llevada a cabo el 2 de \u00a0febrero de 2023, en donde rindi\u00f3 testimonio la denunciante \u00a0Diana Georgina Correa Rodr\u00edguez, por cuanto el audio no se \u00a0encontr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Explic\u00f3 \u00a0que \u201ctras \u00a0la evidente desaparici\u00f3n de la mencionada diligencia y la \u00a0imposibilidad de recuperarla\u201d, \u00a0dispuso reconstruir, \u00fanica y exclusivamente la audiencia \u00a0realizada el 2 de febrero de 2023, donde declar\u00f3 Diana \u00a0Georgina, con sustento en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, de conformidad con el art\u00edculo 25 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Refiri\u00f3 que la reconstrucci\u00f3n es lo procedente en este \u00a0caso y no la nulidad, dado que la desaparici\u00f3n del registro no \u00a0implica una irregularidad respecto a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la primera instancia, autoridad que, s\u00ed tuvo la posibilidad de \u00a0escuchar la declaraci\u00f3n completa, al haber presidido el juez \u00a0la audiencia en donde se rindi\u00f3 su testimonio, no sucediendo \u00a0igual para la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que al carecer del registro completo de la actuaci\u00f3n no es \u00a0posible valorar el mencionado testimonio y, por ello, dispuso la \u00a0reconstrucci\u00f3n correspondiente, garantizando as\u00ed el \u00a0debido proceso de cara a la emisi\u00f3n del fallo que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Expuso que la providencia objeto de reproche, no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de ALDEDIER MACHADO LUNA por lo que solicit\u00f3 \u00a0no acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela \u00a0se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que \u00a0ALDEDIER \u00a0MACHADO LUNA, \u00a0cuestiona \u00a0por \u00a0v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 24 de noviembre \u00a0de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por medio de la cual se orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023, al considerar que tal \u00a0determinaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0\u201cal \u00a0debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica\u201d, aspecto \u00a0que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El accionante alega que la providencia cuestionada es errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s el \u00a0accionante \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0As\u00ed \u00a0mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de controversia data del \u00a024 de noviembre de 2025, y se acudi\u00f3 al amparo en el mes de \u00a0enero de la presente anualidad, t\u00e9rmino \u00a0que se considera razonable conforme los par\u00e1metros definidos \u00a0por v\u00eda jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Del \u00a0mismo modo se satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de reproche no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Como \u00a0se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que determinen la protecci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Revisada \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, se tiene que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn procedi\u00f3 a exponer los \u00a0antecedentes procesales, a continuaci\u00f3n, present\u00f3 los \u00a0argumentos por los cuales el juzgado de primera instancia absolvi\u00f3 \u00a0al accionante, as\u00ed como los se\u00f1alados por el ente \u00a0acusador y la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en sede de \u00a0apelaci\u00f3n y la defensa como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Ahora bien al momento de resolver el fondo del asunto el tribunal \u00a0accionado advirti\u00f3 que no se encontraba el audio de la \u00a0audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, donde se continu\u00f3 \u00a0y termin\u00f3 de practicar el testimonio de la denunciante y \u00a0principal testigo del caso, por lo que orden\u00f3 la \u00a0reconstrucci\u00f3n de esa diligencia. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0cara al proyecto de decisi\u00f3n de segunda instancia en el caso \u00a0de la referencia, se advirti\u00f3 que el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0esto es Diana \u00a0Georgina Correa Rodr\u00edguez est\u00e1 \u00a0incompleto, comoquiera que el 23 de noviembre de 2022 empez\u00f3 a \u00a0declarar virtualmente, pero tras m\u00faltiples inconvenientes \u00a0t\u00e9cnicos que se le presentaron a la fiscal\u00eda para \u00a0reproducir unos videos grabados por la denunciante \u2014que \u00a0pretend\u00eda ingresar con esta\u2014 se suspendi\u00f3 la \u00a0diligencia, y dispuso el juez, a solicitud de las partes, reprogramar \u00a0la diligencia para continuar la declaraci\u00f3n de la prenombrada \u00a0en las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, \u00a0para lo cual se fij\u00f3 una nueva fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de febrero de 2023 se retom\u00f3 la audiencia virtualmente, a \u00a0pesar de haberse establecido que se har\u00eda presencialmente, \u00a0Diana \u00a0Georgina continu\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n y persistieron las fallas t\u00e9cnicas \u00a0que \u00a0le imped\u00edan a la fiscal reproducir los mencionados videos. Por \u00a0ello y ante el requerimiento de la defensa de dar tr\u00e1mite a la \u00a0audiencia presencialmente, como se hab\u00eda establecido \u00a0previamente, el juez dispuso continuarla ese mismo d\u00eda, 45 \u00a0minutos m\u00e1s tarde, en el juzgado. Sin embargo en el link del \u00a0proceso no aparece el audio de dicha diligencia ni el acta que d\u00e9 \u00a0cuenta de lo sucedido ese acto procesal, por lo cual tras solicitar \u00a0tal documentaci\u00f3n al juzgado de primera instancia y obtener \u00a0como respuesta que se carec\u00eda de dicho audio, sin explicaci\u00f3n \u00a0adicional a que no qued\u00f3 en el registro, se requiri\u00f3 al \u00a0juez para que informara oficialmente lo respectivo y al efecto \u00a0manifest\u00f3: \u201cinfortunadamente, el audio contentivo de \u00a0esta parte final del testimonio de la se\u00f1ora Correa Rodr\u00edguez, \u00a0postulada v\u00edctima, en el cual se hizo uso de cuatro (4) videos \u00a0y se admiti\u00f3 su incorporaci\u00f3n a la causa, nunca \u00a0se pudo obtener, no qued\u00f3 registrado en el Sistema\u201d, \u00a0admitiendo adem\u00e1s que el \u00a0acta que da cuenta de la aludida sesi\u00f3n de juicio oral \u20142 \u00a0de febrero de 2023\u2014 est\u00e1 incompleta porque \u00a0no se hizo claridad en cuanto a que esa sesi\u00f3n se hizo en dos \u00a0momentos, agregando el juez \u201c\u2026 este funcionario, cometi\u00f3 \u00a0el involuntario yerro de no hacer una revisi\u00f3n minuciosa de la \u00a0misma\u201d. Negrilla tomada del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0que bajo ese escenario no era posible hacer una valoraci\u00f3n \u00a0integral de lo manifestado por la v\u00edctima debido a que su \u00a0testimonio est\u00e1 incompleto y bajo la egida de un sistema oral, \u00a0en el que las actuaciones se surten de esa manera, resulta imperioso \u00a0para la segunda instancia acceder a los audios en donde reposan las \u00a0declaraciones rendidas en juicio oral, para as\u00ed tomar una \u00a0decisi\u00f3n acorde a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Bajo \u00a0este escenario resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRemitir \u00a0al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello la presente casusa penal \u00a0para en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n fije \u00a0fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00fanica y exclusivamente de la audiencia \u00a0realizada el 2 de febrero de 2023, donde declar\u00f3 Diana \u00a0Georgina Correa y la fiscal\u00eda ingres\u00f3 con dicha testigo \u00a0unos videos aportados por ella, dejando claramente establecido si la \u00a0defensa ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n frente a \u00a0los mismos y de qu\u00e9 manera se efectu\u00f3 todo lo \u00a0respectivo al ingreso en el juicio oral de dichas pruebas \u00a0documentales y, una vez reconstruida la actuaci\u00f3n, devolver \u00a0inmediatamente al magistrado ponente \u2014Jorge Enrique Ortiz \u00a0G\u00f3mez\u2014 el respectivo link del proceso actualizado para \u00a0proferir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0De lo anterior se puede concluir que la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior expuso \u00a0de manera clara y detallada los argumentos por los cuales previo a \u00a0decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n era indispensable que el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello llevara a cabo la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la diligencia realizada el 2 de febrero de \u00a02023, en la que declar\u00f3 Diana Georgina Correa y la fiscal\u00eda \u00a0ingres\u00f3 con dicha testigo unos videos aportados por ella, \u00a0advirtiendo que lo resuelto respondi\u00f3 de manera razonable a \u00a0las consideraciones del caso concreto y en completa armon\u00eda \u00a0con los lineamientos establecidos sobre la materia, por lo que \u00a0revisada la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0no se advierte \u00a0irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n atacada \u00a0por v\u00eda constitucional no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, dado que la determinaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed de adopt\u00f3 no se aprecia err\u00f3nea, ni \u00a0indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0y de la independencia con la que cuenta el funcionario, \u00a0por lo que \u00a0el asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el accionante la decisi\u00f3n \u00a0se tom\u00f3 conforme con la informaci\u00f3n que reposa en el \u00a0expediente y en armon\u00eda con lo establecido en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico penal, sin que se advierta que el defecto f\u00e1ctico \u00a0alegado por el demandante se haya configurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En \u00a0ese orden, \u00a0la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, pues dentro de la autonom\u00eda que \u00a0se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la \u00a0de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Entonces lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por \u00a0ALDEDIER \u00a0MACHADO LUNA, \u00a0contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones \u00a0expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado conforme \u00a0lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP652-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151649 \u00a0 Acta \u00a0No. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}