{"id":91282,"date":"2026-03-09T19:46:22","date_gmt":"2026-03-09T19:46:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp651-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:22","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:22","slug":"stp651-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp651-2026\/","title":{"rendered":"STP651-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP651-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARTHA \u00a0JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante \u00a0la cual resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 110013105007-2018-00576-01, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, vivienda, educaci\u00f3n, \u00a0salud, seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de \u00a0la misma especialidad y ciudad, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral identificado con el radicado 11001310500720180057601. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite MARTHA JANETH G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ expuso que instaur\u00f3, por medio de apoderado \u00a0judicial, demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, de \u00a0la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00a0110013105007-2018-00576-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en dicho proceso solicit\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que se declarara: (i) la nulidad y\/o ineficacia del \u00a0traslado que realiz\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida \u2013RPMPD- al de ahorro individual con \u00a0solidaridad \u2013RAIS-por no haberse brindado una adecuada asesor\u00eda \u00a0e informaci\u00f3n transparente; (ii) la continuidad de su \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0a trav\u00e9s del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0COLPENSIONES; (iii) que se ordenara a la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., la devoluci\u00f3n \u00a0de todos los dineros que se encuentran depositados en la cuenta \u00a0individual de la accionante y (iv) se pagaran los da\u00f1os y \u00a0perjuicios materiales ocasionados &#8211; \u00a0lucro \u00a0cesante consolidado y lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 18 de julio de 2019, profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia, mediante la cual, resolvi\u00f3 entre otras \u00a0determinaciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0SEGUNDO: SE DECLARA la ineficacia de la afiliaci\u00f3n y traslado \u00a0realizado por la se\u00f1ora MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el \u00a0formulario identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de \u00a02001. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE ORDENA a PROTECCI\u00d3N S. A. a trasladar a COLPENSIONES la \u00a0totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro \u00a0individual (\u2026) dineros que deben incluir los rendimientos que \u00a0se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0como afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida a la se\u00f1ora (\u2026) MARTHA JANETH G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ desde su afiliaci\u00f3n inicial 29 de abril de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a las demandadas de las dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0SE DECLARAN no probadas las excepciones \u00a0<\/p>\n<p>presentadas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se \u00a0tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Ord\u00e9nese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal \u00a0Superior a favor de Colpensiones (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiri\u00f3 que, al resolver los recursos ordinarios interpuestos, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la \u00a0alzada. Refiri\u00f3 que el fundamento de tal postura fue que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aunque la AFP PROTECCION S.A., no acredit\u00f3 haber cumplido el \u00a0deber de informaci\u00f3n frente al impacto pensional de traslado \u00a0de r\u00e9gimen a la fecha de traslado, el cambio de condici\u00f3n \u00a0de afiliado a pensionado, hecha al traste tanto la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad o ineficacia de afiliaci\u00f3n como los da\u00f1os y \u00a0perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Manifest\u00f3 que al no estar conforme con esa decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue concedido el 4 de \u00a0diciembre de 2020, y resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 30 de abril de 2025, en el sentido \u00a0de no casar el fallo emitido por la Sala de la misma especialidad del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Expuso la accionante que \u201cla \u00a0demora injustificada\u201d en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral \u201ccomprometi\u00f3 \u00a0el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al respecto detall\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante \u00a0el tiempo que demor\u00f3 la resoluci\u00f3n del conflicto de la \u00a0accionante existi\u00f3 cambio de jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0restringiendo la ineficacia de la afiliaci\u00f3n a las personas \u00a0que ten\u00edan el estatus de pensionado y en su lugar acceder a \u00a0los da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reclamaciones y la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral se realizaron cuando la accionante ten\u00eda m\u00e1s de \u00a056 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual, estaba dentro de la \u00a0prohibici\u00f3n legal de movilidad entre administradoras cuando se \u00a0est\u00e1 a menos de 10 a\u00f1os del cumplimiento de la edad de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente \u00a0a la providencia proferida por la hom\u00f3loga Laboral realiz\u00f3 \u00a0entre otros, los siguientes reproches: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia asume \u00a0que el deber de informaci\u00f3n que deb\u00eda realizar el fondo \u00a0de pensiones a la demandante se puede realizar en cualquier tiempo, \u00a0sin considerar las previsiones legales para poder tomar las \u00a0decisiones informadas y que tengan una consecuencia jur\u00eddica \u00a0de libre elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0decisi\u00f3n no consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0solicitud de pensi\u00f3n era la \u00fanica elecci\u00f3n que \u00a0pod\u00eda tomar la demandante, por el cumplimiento de sus \u00a0requisitos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0decisi\u00f3n no consider\u00f3 que la demandante no pod\u00eda \u00a0tomar la decisi\u00f3n de pensionarse ante el r\u00e9gimen de \u00a0prima media, por cuanto no pod\u00eda trasladarse y esa era \u00a0precisamente el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como pretensiones de la acci\u00f3n constitucional, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Se tutelen los derechos constitucionales y fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ indicados en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, Derechos Fundamentales Violados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 proferida el d\u00eda \u00a030 de abril de 2025 por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y notificada por edicto el d\u00eda 12 de junio \u00a0de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, y dentro el proceso \u00a0ordinario de primera instancia n\u00famero 11001310500720180057601 \u00a0y en su lugar se \u00a0CONFIRME \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 25 de enero de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 \u00a0proferida el d\u00eda 30 de abril de 2025 por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el \u00a0d\u00eda 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, \u00a0y dentro el proceso ordinario de primera instancia n\u00famero \u00a011001310500720180057601 y en su lugar se MODIFIQUE la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 18 de julio de 2019, en el \u00a0sentido de confirmar la decisi\u00f3n adoptada por dicho juez y se \u00a0adicione en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. los da\u00f1os \u00a0representados en perjuicios materiales, expresado a su vez en lucro \u00a0cesante consolidado y lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0O en su lugar Dejar sin valor y efecto la sentencia SL1622-2025 \u00a0proferida el d\u00eda 30 de abril de 2025 por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y notificada por edicto el \u00a0d\u00eda 12 de junio de 2025 dentro del proceso radicado No 927298, \u00a0y dentro el proceso ordinario de primera instancia n\u00famero \u00a011001310500720180057601 y en su lugar se ordene a la ADMINISTRADORA \u00a0DE FONDOS DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A. los \u00a0da\u00f1os representados en perjuicios materiales, expresado a su \u00a0vez en lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que se condene en costas a la Accionada, conforme lo establecido en \u00a0el Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la accionada y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La \u00a0Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente evento, preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no \u00a0s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que ata\u00f1e \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos desconocidos y que \u00a0hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad en el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el presente evento se advierte que la \u00a0accionante, cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0providencia proferida por la hom\u00f3loga Laboral el 30 de abril \u00a0de 2024, mediante la cual resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que \u00a0instaur\u00f3 MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal \u00a0actuaci\u00f3n permite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En este escenario, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos a \u00a0la igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, vivienda, educaci\u00f3n, salud, seguridad social, entre \u00a0otros, aspecto \u00a0que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Se evidencia tambi\u00e9n que la accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos y \u00a0adem\u00e1s alega que la decisi\u00f3n es errada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condici\u00f3n que \u00a0no \u00a0se cuestione por esta v\u00eda una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La subsidiariedad tambi\u00e9n se cumple, por cuanto la \u00a0parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Adicionalmente, al tratarse de una controversia que gira en torno a \u00a0un derecho pensional, debe tenerse por actual la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de cara al cumplimiento del requisito de inmediatez que rige la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, es necesario verificar si \u00a0se configura alguno de los de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser \u00a0denegada, porque no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 110013105007-2018-00576-01, \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Al respecto, revisada \u00a0la providencia que es motivo de controversia por v\u00eda \u00a0constitucional, se \u00a0tiene que la hom\u00f3loga Laboral procedi\u00f3 a exponer los \u00a0antecedentes procesales relevantes, indicando que MARTHA JANETH G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ solicit\u00f3 que se declare la \u201cnulidad\u201d \u00a0del traslado que realiz\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida RPMPD- al de ahorro individual con \u00a0solidaridad RAIS- y que su afiliaci\u00f3n inicial a RPMPD no tuvo \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Refiri\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia, mediante decisi\u00f3n del 18 de julio de 2019, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0SE DECLARA la ineficacia de la afiliaci\u00f3n y traslado realizado \u00a0por la se\u00f1ora MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al \u00a0<\/p>\n<p>r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario \u00a0identificado con el no. 55323397 del 28 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0SE ORDENA a PROTECCI\u00d3N S. A. a trasladar a COLPENSIONES la \u00a0totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro \u00a0individual (\u2026) dineros que deben incluir los rendimientos que \u00a0se hubiesen generado hasta que se hagan efectivos dichos traslados al \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0administrado por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0SE ORDENA a COLPENSIONES a recibir sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0como afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida a la se\u00f1ora (..) MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0desde su afiliaci\u00f3n inicial 29 de abril de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a las demandadas de las dem\u00e1s pretensiones incoadas \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0SE DECLARAN no probadas las excepciones presentadas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Las costas son a cargo de los demandados. Las agencias en derecho se \u00a0tasan a favor de las demandantes en la suma de 2 SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Ord\u00e9nese la consulta de esta sentencia ante el Tribunal \u00a0Superior a favor de Colpensiones (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas y se abstuvo de imponer costas en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Explic\u00f3 que MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ formul\u00f3 \u00a0dos cargos, uno por violaci\u00f3n directa y otro por indirecta, \u00a0los cuales decidi\u00f3 estudiar de manera conjunta, al considerar \u00a0que sus argumentos se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ pretendi\u00f3 que en \u00a0sede de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Corte \u00abcase totalmente\u00bb la sentencia impugnada para \u00a0que, en sede de instancia, modifique el fallo que profiri\u00f3 el \u00a0a quo en el sentido de condenar a Protecci\u00f3n S. A. a pagar los \u00a0perjuicios solicitados en la demanda inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Definido lo anterior destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el incumplimiento del deber legal de suministrar informaci\u00f3n \u00a0clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S. A. al momento del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido, solo que \u00a0consider\u00f3 que ante la calidad de pensionada que le sobrevino a \u00a0la actora en el transcurso del proceso, no era posible declarar la \u00a0ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Postura que no fue aceptada por la hoy accionante, quien aleg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a la que accedi\u00f3 es un derecho \u00a0m\u00ednimo e irrenunciable, de modo que su reconocimiento no \u00a0deber\u00eda impedir el reclamo por los perjuicios ocasionados, \u00a0pues en todo caso se acredit\u00f3 que su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue desinformado y este supuesto le gener\u00f3 un da\u00f1o, \u00a0cuyo resarcimiento se requiere en t\u00e9rminos de la diferencia \u00a0econ\u00f3mica entre las pensiones del RPMPD y el RAIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Realizadas \u00a0tales precisiones la hom\u00f3loga Laboral indic\u00f3 que los \u00a0siguientes hechos no son objeto de discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril de 1982 la demandante se afili\u00f3 al RPMPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrado por Colpensiones;<\/p>\n<p>ii. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de febrero de 2001 suscribi\u00f3 formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de afiliaci\u00f3n a la AFP Santander, hoy Protecci\u00f3n S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A., y<\/p>\n<p>iii. desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 31 de mayo de 2019 disfruta de una garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima, que es inferior a la que obtendr\u00eda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RPMPD, esto es, $2.185.770 seg\u00fan proyecci\u00f3n de la AFP; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho sobreviniente y acreditado en el proceso, que el Tribunal tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta para resolver la presente controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfla \u00a0circunstancia de que la afiliada en el transcurso del proceso haya \u00a0accedido a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de \u00a0vejez en el RAIS, pese a que afirm\u00f3 que era consciente de la \u00a0diferencia econ\u00f3mica entre esta y la mesada que recibir\u00eda \u00a0en el RPMPD, impide reclamar la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0perjuicios causados por la trasgresi\u00f3n al deber de informaci\u00f3n \u00a0de la AFP al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Para resolver el cuestionamiento planteado de manera inicial procedi\u00f3 \u00a0a estudiar el alcance de la atribuci\u00f3n legal de la \u00a0responsabilidad a los fondos privados de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Sala advierte que existe una cl\u00e1usula de responsabilidad \u00a0legal y especial de las AFP, que el legislador previ\u00f3 como una \u00a0exigencia general de respeto y conservaci\u00f3n de la esfera de \u00a0los intereses de los afiliados y pensionados al sistema de seguridad \u00a0social en pensiones, de modo que en los casos en los que las \u00a0administradoras los lesionen, es posible que haya lugar a su \u00a0reparaci\u00f3n siempre que concurran los siguientes elementos: (i) \u00a0una conducta culposa de la AFP; (ii) un da\u00f1o reparable y (iii) \u00a0un nexo de causalidad entre ambos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0A continuaci\u00f3n explic\u00f3 en detalle cada uno de los tres \u00a0elementos -da\u00f1o, culpa y nexo causal-, que deben concurrir \u00a0para que las administradoras de los fondos de pensiones deban reparar \u00a0a los afiliados en caso de lesionar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Frente al asunto en cuesti\u00f3n reiter\u00f3 que el \u00a0incumplimiento del deber legal de suministrar informaci\u00f3n \u00a0clara, completa, transparente y eficaz a la afiliada por parte de la \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A. al momento del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional fue un hecho que el Tribunal tuvo por indiscutido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Respecto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento al deber de \u00a0informaci\u00f3n parte de la AFP Protecci\u00f3n S.A., precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, no es cierto, como lo afirma la recurrente en su acusaci\u00f3n, \u00a0que el Tribunal haya considerado que ese incumplimiento se mantuvo \u00a0durante el tiempo en que permaneci\u00f3 en el RAIS, pues por el \u00a0contrario, aquel estim\u00f3 que al momento previo del \u00a0reconocimiento pensional, la accionante tuvo \u00abpleno \u00a0conocimiento de las diferencias existentes frente al derecho \u00a0pensional en cada r\u00e9gimen\u00bb (subraya la Sala), y aun as\u00ed \u00a0accedi\u00f3 a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0en el transcurso del proceso, esto es, acept\u00f3 la de menor \u00a0valor que pod\u00eda otorgar la AFP accionada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0De otra parte, sobre el menor valor de la pensi\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, \u00a0la Sala advierte que el Tribunal tampoco desconoci\u00f3 el menor \u00a0valor de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0reconocida a la accionante en el RAIS respecto a la que habr\u00eda \u00a0sido otorgada en el RPMPD, aspecto en el que se centra la censura en \u00a0el cargo segundo; lo que ocurre es que el ad quem consider\u00f3 \u00a0que no era dable ordenar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios \u00a0\u00abcuando una vez presentada la demanda y conociendo las \u00a0diferencias existentes entre las mesadas pensionales a las que \u00a0tendr\u00eda derecho en cada r\u00e9gimen, de forma voluntaria \u00a0decide acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Sobre el planteamiento del ad \u00a0quem resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se infiere que el Tribunal consider\u00f3 que las diferencias \u00a0econ\u00f3micas entre las pensiones y que se materializaron en el \u00a0transcurso del proceso no eran imputables jur\u00eddicamente a la \u00a0AFP, pues si bien esta lesion\u00f3 el deber de informaci\u00f3n \u00a0al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional, posteriormente \u00a0lo acat\u00f3, esto es, al momento previo al que la actora decidi\u00f3 \u00a0pensionarse. Ello, se reitera, en tanto le garantiz\u00f3 un pleno \u00a0conocimiento de su situaci\u00f3n pensional al advertirle que la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez que recibir\u00eda en prima media ser\u00eda \u00a0superior a dicha garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; \u00a0pese a lo cual, accedi\u00f3 a esta \u00faltima en el transcurso \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0De otra parte frente a la fundamentaci\u00f3n realizada por el \u00a0tribunal en relaci\u00f3n con el hecho sobreviniente que surgi\u00f3 \u00a0posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda y que consisti\u00f3 \u00a0en el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de considerarlos, toda vez \u00a0que las decisiones judiciales no pueden desconocer la realidad y en \u00a0especial cuando aquellos son relevantes para la determinaci\u00f3n \u00a0del derecho en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Bajo este escenario sostuvo que la censura no logr\u00f3 demostrar \u00a0la transgresi\u00f3n legal que endilga por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0abordar la acusaci\u00f3n f\u00e1ctica, inicialmente se advierte \u00a0que la recurrente cuestiona la valoraci\u00f3n de su interrogatorio \u00a0de parte, dado que no se tuvo en cuenta que en esa oportunidad expuso \u00a0los motivos que la obligaron a aceptar la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, toda vez que afirm\u00f3 que la entidad en la que \u00a0trabajaba no le hab\u00eda reconocido su salario y requer\u00eda \u00a0la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0familia, lo que pudo solventar con la pensi\u00f3n que recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0entendiendo que con esta acusaci\u00f3n la censura pretende derruir \u00a0la confesi\u00f3n que el Tribunal extrajo de su interrogatorio, y \u00a0as\u00ed demostrar que su acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima con plena informaci\u00f3n estuvo fundado en las \u00a0situaciones personales y particulares que refiere, ello en todo caso \u00a0no desvirtuar\u00eda la premisa central del fallo recurrido, seg\u00fan \u00a0la cual en un momento previo al acceso al derecho pensional la AFP \u00a0acat\u00f3 su deber legal de informaci\u00f3n; y, por tanto, \u00a0aquel hecho sobreviniente se configur\u00f3 como un eximente de \u00a0responsabilidad de aquella entidad, esto es, el hecho exclusivo de la \u00a0v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Bajo este escenario sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte \u00a0ese particular y muy espec\u00edfico contexto f\u00e1ctico, para \u00a0la Sala no es un error evidente que el Tribunal concluyera que a\u00fan \u00a0considerando un nexo causal entre las diferencias pensionales y el \u00a0da\u00f1o en el que incurri\u00f3 la AFP al momento del traslado \u00a0de r\u00e9gimen pensional, dicho v\u00ednculo causal lo quebr\u00f3 \u00a0la accionante al acceder a la prestaci\u00f3n de vejez, teniendo, \u00a0circunstancialmente, la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 acerca \u00a0de las diferencias entre las mesadas pensionales que obtendr\u00eda \u00a0en el RAIS y en el RPM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Partiendo de esta premisa, argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, en este caso en particular, y con fundamento en el alcance \u00a0hermen\u00e9utico de los elementos de responsabilidad subjetiva, \u00a0los perjuicios econ\u00f3micos solicitados en funci\u00f3n del \u00a0menor valor de la pensi\u00f3n no pueden ser atribuidos \u00a0jur\u00eddicamente a la AFP porque al momento del reconocimiento \u00a0pensional medi\u00f3 la voluntad de la afiliada con pleno \u00a0conocimiento de las consecuencias patrimoniales de su decisi\u00f3n \u00a0y sin que se debatiera y se acreditara en el proceso una \u00a0circunstancia que implique concluir lo contrario, tal y como se \u00a0explic\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0La hom\u00f3loga laboral insisti\u00f3 en que el Tribunal no \u00a0desconoci\u00f3 que la AFP lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado al momento del traslado de r\u00e9gimen pensional, sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 que en la etapa de acceso a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, la entidad le garantiz\u00f3 a MARTHA JANETH G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ \u201cun \u00a0pleno conocimiento\u201d, por \u00a0cuanto no s\u00f3lo le explic\u00f3 su situaci\u00f3n pensional \u00a0concreta en el RAIS, sino que, adem\u00e1s le inform\u00f3 que la \u00a0prestaci\u00f3n que eventualmente recibir\u00eda en el RPMPD \u00a0ser\u00eda superior y, por tanto, puso de presente las \u00a0consecuencias patrimoniales de percibirla en el RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Sobre este conocimiento destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que revisada la comunicaci\u00f3n que Protecci\u00f3n S.A., \u00a0emiti\u00f3 para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por MARTHA JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ resulta \u00a0evidente que previo al acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima la que acept\u00f3 en el transcurso del proceso, \u00a0dicha AFP le garantiz\u00f3 un pleno conocimiento de su situaci\u00f3n \u00a0pensional en el RAIS y, adem\u00e1s, le hizo una comparaci\u00f3n \u00a0con lo que percibir\u00eda en el RPMPD, dejando en evidencia las \u00a0diferencias econ\u00f3micas que implicar\u00eda su reconocimiento \u00a0seg\u00fan cada r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Con base en lo anterior afirm\u00f3 que a MARTHA JANETH G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ se le brind\u00f3 en la etapa de acceso a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, informaci\u00f3n detallada, importante y oportuna, que le \u00a0permit\u00eda tomar la decisi\u00f3n que m\u00e1s le conven\u00eda, \u00a0por lo que la lesi\u00f3n en que incurri\u00f3 la administradora \u00a0privada de pensiones al momento del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, no sucedi\u00f3 en la fase previa al reconocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0De otra parte respecto al reproche realizado por la accionante frente \u00a0a que su acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0no puede tenerse como un eximente de responsabilidad al ser derecho \u00a0m\u00ednimo e irrenunciable, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala considera que si bien la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 \u00a0es un derecho m\u00ednimo de la seguridad social, lo cierto es que, \u00a0en este caso en particular, como la actora accedi\u00f3 a ese \u00a0derecho pensional con pleno conocimiento de las posibilidades que \u00a0tambi\u00e9n ten\u00eda de acceder a dicha pensi\u00f3n de \u00a0vejez en prima media, de ello no surge entonces un fundamento \u00a0jur\u00eddico para imputarle la responsabilidad de repararlo a la \u00a0AFP accionada, sino, por el contrario, para exonerarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Finalmente frente al proceso de informaci\u00f3n aclar\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala considera oportuno insistir en que la informaci\u00f3n que \u00a0brindan las administradoras de pensiones con posterioridad al \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, como en este caso concreto al \u00a0momento previo de la solicitud pensional, no implica que se desvirt\u00fae \u00a0o subsane el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n ocurrido \u00a0en dicho cambio de r\u00e9gimen, ni que deban morigerarse las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que la ley prev\u00e9 por esa \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello adquiere un matiz diferente en el marco de an\u00e1lisis \u00a0de la responsabilidad especial prevista en el art\u00edculo 4.\u00ba \u00a0del Decreto 656 de 1994, toda vez que, seg\u00fan cada caso, puede \u00a0tener incidencia en la determinaci\u00f3n de la causalidad e \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica del perjuicio reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Con base en lo anterior resolvi\u00f3 no casar la sentencia que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 el 31 de agosto de 2020, en el proceso que MARTHA \u00a0JANETH G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ promovi\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Con \u00a0base en lo expuesto, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la \u00a0soluci\u00f3n dada por la autoridad accionada es razonable y no se \u00a0encuentra caprichosa o arbitraria, pues \u00a0quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado proferida \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Por ende, no resulta procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, dado que la providencia en cita se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como \u00a0lo pretende el accionante, pues como se evidenci\u00f3, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis pertinente sin que se evidencie la concreci\u00f3n \u00a0de alguno de los yerros que habilitar\u00edan la intervenci\u00f3n \u00a0como juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, \u00a0conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declar\u00f3 impedido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP651-2026 \u00a0 Acta \u00a0No. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}