{"id":91280,"date":"2026-03-09T19:46:22","date_gmt":"2026-03-09T19:46:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp637-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:22","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:22","slug":"stp637-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp637-2026\/","title":{"rendered":"STP637-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP637-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 151817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela que \u00a0JULI\u00c1N \u00a0ALBEIRO GRISALES GIRALDO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0interpuso \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 47\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos ellos de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho \u00a0fundamental a la libertad personal, al interior del proceso penal N\u00b0. \u00a0660016000036201104775 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincularon, como terceros con inter\u00e9s, a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de esa Colegiatura, al Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n Operativo -Sioper- \u00a0de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y a \u00a0las partes e intervinientes en esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes \u00a0allegados en este procedimiento, \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al interior del proceso penal identificado con radicado No. \u00a0660016000036201104775 01, mediante sentencia emitida el 22 de agosto \u00a0de 2023, el Juzgado 47\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a JULI\u00c1N \u00a0ALBEIRO GRISALES GIRALDO, \u00a0entre otras, a 200 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, en consecuencia, libr\u00f3 orden de captura \u00a0inmediata en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En contra de ese fallo la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0durante el tr\u00e1mite de alzada, el 14 de octubre de 2025 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -inclusive- \u00a0y, en consecuencia, dispuso cancelar dicha orden de aprehensi\u00f3n, \u00a0sin embargo, esto no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0GRISALES \u00a0GIRALDO reside fuera del pa\u00eds y su padre falleci\u00f3 el 11 \u00a0de enero de 2026, pero por \u00a0temor a ser detenido, \u00e9l \u00a0no asisti\u00f3 a sus exequias, ni acompa\u00f1\u00f3 a su \u00a0familia en su luto; debido a esta situaci\u00f3n, \u00e9l estima \u00a0que esa Colegiatura vulnera su derecho a la \u00ablibertad \u00a0personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tal raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la presente tutela, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que \u00a0se ordene al Tribunal demandado que, de manera inmediata, cancele la \u00a0orden de captura que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s del auto de 20 de enero de 2026 el Despacho del \u00a0Magistrado Ponente avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias \u00a0y corri\u00f3 traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas \u00a0como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. En virtud de ello, recibi\u00f3 los \u00a0siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el \u00a025 de noviembre de 2025 el Tribunal remiti\u00f3 el expediente ese \u00a0Centro, para que adelante los tr\u00e1mites necesarios para cumplir \u00a0con lo dispuesto en la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desde el 26 de noviembre de 2025 el Juez Coordinador remiti\u00f3 \u00a0al Sistema de Informaci\u00f3n Operativo Sioper de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (Dijin) \u00a0el oficio CL-O-8120, con el que le solicit\u00f3 cancelar la \u00a0referida orden de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Sala Penal de esa Colegiatura mencion\u00f3 que, una vez se \u00a0adelantaron los tr\u00e1mites correspondientes a la digitalizaci\u00f3n \u00a0del expediente y las comunicaciones ordenadas en la sentencia \u00a0condenatoria, el 25 de noviembre de 2025, a trav\u00e9s de su \u00a0Secretar\u00eda, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Los vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Colegiatura es competente para resolver \u00a0la demanda de salvaguarda instaurada por JULI\u00c1N \u00a0ALBEIRO GRISALES GIRALDO, \u00a0en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre \u00a0otras, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0(judicial \u00a0o administrativa) \u00a0que \u00a0lo afecta \u00a0se \u00a0lleve a cabo sin \u00abdilaciones \u00a0injustificadas\u00bb; \u00a0pues, de no ser as\u00ed, se atentar\u00eda contra el debido \u00a0proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0en la medida en que se desconocer\u00edan los principios de \u00a0celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta \u00a0humana, no un fen\u00f3meno f\u00edsico unicausal, ni se deduce \u00a0por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras \u00a0efectuar un imprescindible an\u00e1lisis de las circunstancias que \u00a0la rodean. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan demoras \u00a0infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la jurisprudencia constitucional2, \u00a0con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos emitidos por la \u00a0Corte IDH3, \u00a0ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la ley para adelantar esa actuaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n jurisdiccional o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario \u00a0evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de \u00a0retrasos en la gesti\u00f3n de un proceso \u00e9stos son \u00a0justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es \u00a0absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0sintetiz\u00f3 de la siguiente manera los mencionados criterios, \u00a0recogidos a su vez por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutela4, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la alteraci\u00f3n del orden regular para el fallo se \u00a0justifica si el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene \u00a0una definici\u00f3n estricta, porque la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden \u00a0de los fallos s\u00f3lo puede encontrar sustento en la situaci\u00f3n \u00a0evidente de debilidad, en niveles l\u00edmite, que presente aquel \u00a0en cuyo beneficio es de tal alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, para que pueda modificarse el turno de fallo \u00a0se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y \u00a0tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de \u00a0espera particulares del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debe estarse en presencia de un atraso de car\u00e1cter \u00a0extraordinario en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que, en \u00a0general, presente la administraci\u00f3n de justicia, y, adem\u00e1s, \u00a0que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para \u00a0superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a \u00a0la luz del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Finalmente, debe existir una relaci\u00f3n directa entre las \u00a0condiciones particulares del afectado y la resoluci\u00f3n que \u00a0espera de la administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, la \u00a0preservaci\u00f3n del derecho fundamental que reclama el demandante \u00a0debe estar en \u00edntima relaci\u00f3n de dependencia con la \u00a0decisi\u00f3n que est\u00e1 llamado a adoptar el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Al \u00a0interior del proceso penal identificado con radicado No. \u00a0660016000036201104775 01, el 22 de agosto de 2023, el Juzgado 47\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de JULI\u00c1N \u00a0ALBEIRO GRISALES GIRALDO, por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0y, en virtud de esa decisi\u00f3n, libr\u00f3 orden de captura \u00a0inmediata en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2025, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -inclusive- \u00a0y, en consecuencia, dispuso cancelar dicha orden de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 16 de enero de 2026 GRISALES GIRALDO interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo, para cuestionar que, seg\u00fan su criterio, esa \u00a0Colegiatura no ha efectuado las gestiones necesarias para levantar \u00a0dicho mandato de captura, lo cual afecta su derecho a la libertad \u00a0personal y; por tal motivo, solicit\u00f3 que se le ordene a esa \u00a0autoridad que adelante de inmediato esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0No obstante, acorde con lo informado durante el traslado de la \u00a0demanda, se observa que el 25 de noviembre de 2025 el Tribunal \u00a0remiti\u00f3 el expediente al Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, para que adelante los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para cumplir con lo dispuesto en la \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Asimismo, siguiendo lo expuesto por ese Centro de Servicios y lo \u00a0registrado en la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial, se advierte que desde el 26 de noviembre de 2025 el Juez \u00a0Coordinador de esa oficina remiti\u00f3 al Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0Operativo Sioper de la Polic\u00eda Nacional el oficio CL-O-8120, \u00a0con el que le solicit\u00f3 cancelar la referida orden de \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, se establece que dichas autoridades desplegaron \u00a0las actuaciones que eran de su competencia, dirigidas a levantar \u00a0dicho mandato de captura, mucho antes de la radicaci\u00f3n de este \u00a0libelo y en un lapso que no puede calificarse categ\u00f3ricamente \u00a0como desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pese a que entre la declaratoria de nulidad (10 \u00a0de octubre de 2025) \u00a0y el env\u00edo de las diligencias a ese Centro (25 \u00a0de noviembre de 2025) \u00a0transcurri\u00f3 un mes y varios d\u00edas, no es posible \u00a0considerar ese t\u00e9rmino como injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Lo anterior, en tanto que, no se demostr\u00f3 la existencia de una \u00a0actitud desde\u00f1osa o una pasividad deliberada durante la \u00a0gesti\u00f3n de esa actuaci\u00f3n; por el contrario, ese \u00a0interregno puede explicarse debido a la carga laboral que ostenta \u00a0dicha Colegiatura y las limitaciones de sus capacidades log\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En primer t\u00e9rmino, debe indicar la Sala que el art\u00edculo \u00a015 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al \u00a0habeas \u00a0data, \u00a0como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y \u00a0rectificar toda la informaci\u00f3n que se relacione con ellas y \u00a0que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas, frente al cual, ha dicho la \u00a0Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que busca \u00a0proteger el dato personal, en tanto informaci\u00f3n que tiene la \u00a0posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural \u00a0en concreto, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n es el proceso en \u00a0virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de \u00a0captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar \u00a0que estas dos dimensiones est\u00e1n \u00edntimamente \u00a0relacionadas con el n\u00facleo esencial del derecho, el cual, a la \u00a0luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes \u00a0contenidos m\u00ednimos: 1) el derecho de las personas a conocer \u00a0(acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 \u00a0recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos \u00a0con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el \u00a0derecho a actualizar la informaci\u00f3n; 4) el derecho a que la \u00a0informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida; y, \u00a05) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos \u00a0(salvo las excepciones previstas en las normas)\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adicionalmente, la alta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho al habeas \u00a0data y \u00a0el registro de \u00f3rdenes de captura y su cancelaci\u00f3n, ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por \u00a0jueces, magistrados y Fiscal\u00eda y la rama ejecutiva, a trav\u00e9s \u00a0de sus organismos de seguridad como son el Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad -DAS- y la Direcci\u00f3n Central de \u00a0Polic\u00eda Judicial -DIJIN-, adscrita a la Polic\u00eda \u00a0General\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0registro de las \u00f3rdenes de captura y su cancelaci\u00f3n, \u00a0como puede inferirse, es una obligaci\u00f3n del Estado que de no \u00a0cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por una parte, no comunicar la expedici\u00f3n de una orden de \u00a0captura, dificulta la aprehensi\u00f3n de presuntos responsables \u00a0frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo que finalmente afecta el inter\u00e9s \u00a0general, el orden p\u00fablico y la seguridad. Y, por otra parte, \u00a0no proceder a su cancelaci\u00f3n de manera inmediata, puede dar \u00a0lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte \u00a0de los diferentes organismos de seguridad y polic\u00eda, \u00a0vulnerando el derecho fundamental a la libertad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es \u00a0extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a \u00f3rdenes \u00a0de captura y su cancelaci\u00f3n se refiere. Cuando \u00a0la autoridad judicial no comunica la cancelaci\u00f3n de una orden \u00a0de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo \u00a0hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, \u00a0solicitar la rectificaci\u00f3n y actualizar dicha informaci\u00f3n \u00a0en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de \u00a0impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad. \u00a0En materia penal, el dato sobre la cancelaci\u00f3n de una orden de \u00a0captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente \u00a0as\u00ed lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb6.(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Descendiendo al asunto que es materia de examen, la Sala requiri\u00f3 \u00a0al Sistema Operativo \u00a0-Sioper-\u00a0de \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u00a0(Dijin) \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos que motivan la demanda; sin \u00a0embargo, durante el traslado correspondiente guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En consecuencia, al aplicar la presunci\u00f3n de veracidad de los \u00a0sucesos mencionados en el escrito de amparo, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Corporaci\u00f3n debe inferir que la orden de captura que pesa \u00a0sobre el accionante, con ocasi\u00f3n al proceso N\u00b0. \u00a0660016000036201104775 \u00a001, permanece registrada en los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0institucional, lo cual la mantiene activa, pese a que se orden\u00f3 \u00a0su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Tal circunstancia afecta el derecho al habeas data (en \u00a0lugar de la libertad personal mencionada en el libelo), \u00a0en tanto que, desde el 26 de noviembre de 2025 se orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de esa orden de aprehensi\u00f3n y no se observa \u00a0motivo alguno que justifique la eventual inacci\u00f3n del Sistema \u00a0Operativo -Sioper-\u00a0de \u00a0la Polic\u00eda Nacional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, se torna necesario amparar dichas prerrogativas \u00a0fundamentales y, por consiguiente, ordenar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (Dijin), \u00a0como responsable del aludido Sistema, que en caso de no haberlo \u00a0hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, cumpla lo ordenado por el Juez Coordinador del \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1, con el fin de materializar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0referida orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Amparar \u00a0el \u00a0derecho al habeas data, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (Dijin), \u00a0que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, cumpla lo ordenado \u00a0por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, con el fin de materializar \u00a0la cancelaci\u00f3n de la referida orden de captura que obra en \u00a0contra del accionante, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0660016000036201104775 \u00a001 e informe de ello al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-348\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-052\/18, T-186\/2017, T-803\/2012 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945A\/2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018; Caso Muelle Flores vs. Peru\u0301, sentencia de 06 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 y Caso Mart\u00ednez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU179-21. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-310 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP637-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 151817 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}